Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 325/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1352/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 325/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100323
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3410
Núm. Roj: STSJ M 3410/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0013523
Recurso número: 1352/17
Sentencia número: 325/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1352/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la COMUNIDAD
DE MADRID, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en 15
de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID , en los autos núm. 336/17,
seguidos a instancia de DOÑA Tatiana , contra la recurrente, sobre reconocimiento de derecho, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO - DOÑA Tatiana , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la demandada desde el 1/10/1987, en el Centro Ocupacional de Barajas con la categoría profesional de educadora y salario de 2.648,40 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Cuando el día 8 de Enero regresaba de viaje particular desde Estambul, el vuelo NUM001 en el que debía viajar fue cancelado y retrasado por causas meteorológicas, no pudiendo regresar a España hasta el día 10 de Enero. Resulta de la documental obrante a los folios 30 a 33.
TERCERO.- El 11/1/2017 presentó solicitud de permiso por ausencia justificada relativa a los días 9 y 10 de Enero, constando en la propia petición su denegación como 'injustificado a recuperar'. Resulta de la documental obrante al folio 29.
CUARTO.- El 27/2/2017 presentó escrito solicitando la concesión de los permisos contestando la demandada que, si bien la ausencia es justificada, los días deben recuperarse. Resulta de la documental obrante a los folios 27 y 28.
QUINTO.- La relación laboral se rige por el Convenio del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
SEXTO.- La actora presentó demanda el día 14/3/2017.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Tatiana frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, DECLARO que los días 9 y 10 de Enero de 2017 fueron dos días de ausencia justificada de la trabajadora por causa de fuerza mayor que no deben ser recuperados por la misma, CONDENANDO a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de noviembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de marzo de 2018, señalándose el día 11 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Comunidad de Madrid, declaró que 'los días 9 y 10 de Enero de 2017 fueron dos días de ausencia justificada de la trabajadora por causa de fuerza mayor que no deben ser recuperados por la misma' , por lo que condenó a la Administración demandada a 'estar y pasar por dicha declaración' .
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que -en sus propias palabras- denuncia como 'infringida la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate' , que, más adelante, concreta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2.009 sin ofrecer ningún otro detalle. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Puesto que se trata de problemática que guarda relación con la misma competencia funcional de la Sala, de lo que se sigue que incida en el orden público del proceso, este Tribunal debe plantearse -incluso de oficio- si la resolución recurrida tiene acceso, o no, a la suplicación por razón de la cuantía, habida cuenta que la traducción económica en términos retributivos de los dos días que la Juez a quo considera de ausencia justificada por causa de fuerza mayor y, además, no recuperables, no supera - ni mucho menos- el importe mínimo de 3.000 euros que habilita la procedencia de tal medio extraordinario de impugnación, cual dispone el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
CUARTO.- Pues bien, contra la sentencia recurrida no cabe suplicación ratione quantitatis , tal como tiene entendido una constante jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2.009 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 , 10 de octubre de 2007 , 14 de noviembre de 2007 y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 , y 9 de diciembre de 2008 , entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 , cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones. Ciertamente, en el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada '.
QUINTO.- Tal, y no otra, es la conclusión que debemos sentar en el presente caso, máxime cuando de la controversia planteada no cabe predicar afectación general de ninguna clase, por cuanto responde a circunstancias de índole netamente singular. Como es obvio, el que la respuesta judicial a la cuestión debatida exija interpretar determinados preceptos legales o convencionales no dota, sin más, de generalidad a la problemática litigiosa, pues, de ser así, en la práctica quedaría privado de contenido el umbral cuantitativo mínimo de acceso al recurso de suplicación que el Legislador fijó, habida cuenta que cualquier reconocimiento de derecho o reclamación de cantidad se apoya por regla general en la aplicación de un precepto jurídico, sea cual sea su clase y rango, lo que obliga lógicamente a la exégesis del mismo en atención a las concretas circunstancias de cada caso.
SEXTO.- Así, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 11 de febrero de 2.014 (recurso nº 2.984/12 ), también unificadora, pone de relieve: '(...) La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R.
6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ) ', añadiendo luego: (...) La doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las, dos, SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), reiterada en otras muchas y resumida en los siguientes términos por la más reciente sentencia de 14-5-2009 (R. 2048/08 ): 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art.
189.1.b) LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. III. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general''.
SEPTIMO.- Y más adelante la misma proclama: '(...) En las presentes actuaciones, la posible afectación general no se planteó por las partes ante el Juzgado que dictó sentencia (...). La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, como vimos, admite la suplicación al apreciar 'el contenido de generalidad', cuestión ésta que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, corresponde valorar al Magistrado de instancia, que nada dice expresamente al respecto pero advierte de su inviabilidad, a la Sala de suplicación, que decide en la forma expuesta, y a esta Sala IV en unificación de doctrina. La cuestión, pues, se centra en determinar si es o no correcta la apreciación de la sentencia recurrida que, insistimos, se basa esencialmente en el pacto colectivo del 21 de mayo de 1999, suscrito (FJ 5º) entre la Sección Sindical de UGT y la empresa (OLM, SA) entonces adjudicataria del servicio de limpieza del Metro de Madrid, cuyo objeto fue poner fin al proceso de conflicto colectivo en relación con el denominado 'complemento de polivalencia'. Y aunque, en efecto, ese mismo concepto (complemento de polivalencia) es el reclamado por los actores en el presente procedimiento, tanto el precitado pacto colectivo como el resto de litigios a los que aluden los fundamentos jurídicos sexto, octavo y noveno de la sentencia impugnada evidencian con suficiente claridad que la presente reclamación, salvo por el valor 'interpretativo' (FJ 17º) que la propia Sala de suplicación atribuye a aquél (sic) pacto, carece del contenido de generalidad que dicha Sala aprecia, no solo porque las empresas implicadas en esos antecedentes no eran las aquí demandadas sino las que les precedieron en la contrata, sino también, y fundamentalmente, porque, como la sentencia recurrida reconoce de forma expresa (FJ 10º), el tan repetido pacto de 21-5-1999 no sirve de apoyo a las actuales reclamaciones y la estimación parcial (FJ 15º) se basa sólo en que entiende efectivamente realizadas determinadas funciones (subir y bajar hasta las instalaciones del Metro la maquinaria necesaria para la limpieza)' .
OCTAVO.- En suma, el recurso fue indebidamente admitido, lo que impone decretar su inadmisión y consecuente firmeza de la sentencia de instancia, debiendo imponerse las costas causadas a la Administración recurrente.
Fallo
Declaramos inadmisible por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 15 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID , en los autos núm. 336/17, seguidos a instancia de DOÑA Tatiana , contra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos declarar, como declaramos, que dicha resolución judicial carece de acceso por razón de la cuantía al recurso extraordinario de suplicación, acordando, en suma, la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido indebidamente a trámite, al igual que la firmeza de la sentencia de instancia. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000135217.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
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