Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 325/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100337
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:853
Núm. Roj: STSJ BAL 853/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00325/2019
RSU RECURSO SUPLICACION 0000232 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000956 /2017 JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
NIG: 07040 44 4 2017 0003933
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:< !--[if supportFields]> COMMENTS * MERGEFORMAT LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Segismundo
ABOGADO/A: JOSÉ LUIS TUGORES SUREDA
JOSE LUIS TUGORES SUREDA
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos.
En Palma, a 15 de octubre de 2019 .
Esta sala ha visto el Recurso de Suplicación n.º 232/2019, formalizado por el letrado la Administración de la
Seguridad Social D. José Antonio Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de
la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 116/2019 de fecha 7 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado
de lo Social N.º 3 de Palma, en sus autos demanda n.º 956/2017, seguidos a instancia de D. Segismundo
, representado por el Letrado D. José Luis Tugores Sureda, frente a la parte recurrente, en materia de
incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Segismundo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 .1972, con DNI nº NUM001 , se halla en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, nº de afiliación NUM002 .
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de técnico de soporte informático y, prestando servicios en tal condición para la Fundación Balear dInnovació i Tecnología, en fecha 06.06.2016 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.
TERCERO.- Incoado el expediente de incapacidad permanente nº NUM003 , el EVI en dictamen de 31.06.2017 propuso 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión habitual de: técnicos de soporte informático'.
En el informe de evaluación de incapacidad laboral de fecha 29.06.2017, se consigna como diagnóstico 'esclerosis múltiple remitente-recidivante EDSS 3.0', al reconocimiento médico 'varón de 44ª. Refiere técnico informático. AP: Tifus a los 5ª. Esclerosis múltipble DX/2006. IQ rotura ligamentos tobillo izquierdo a los 18 a. Cefalea tensional. SAHOS leve. Inicio IT: Refiere fatiga severa, parestesias, pérdida sensibilidad y fuerza hemicuerpo izq, dificultad concentración, estado de ánimo bajo, labilidad emocional, DX: 3 brotes desmielinizantes 2016. Informe NRL Son LLàtzer/9-92016: episodios sensitivo motor izq. en contexto de esclerosis múltiple remitente-recidivante, Informe NRL HS Llàtzer/15- 112016: brote sensitivo motor, trt: bolo de corticoides, pendiente nueva analítica para estudio serológico. RMN craneal 02/05/16: pequeñas y numerosas imágenes hiperintensas en T2 en sustancia blanca de ambos hemisferios cerebrales en probable relación a enfermedad desmielinizante. No hay captaciones de contraste anómalas que sugieran actividad en el momento actual. EF: No focalidades, ROTS presentes, fuerza muscular conservada, no trastorno del lenguaje, no alteraciones coordinación ni dismetrías, marcha tándem posible, realiza punta-talón, marcha con discreto arrastre EII. Pendiente de AC anti-V JC y RMN cerebral (realizada a principios de octubre), pendiente de resultados para iniciar tratamiento'; a la valoración a 21-6-2017: 'EA: refiere fatigabilidad, falta de concentración y fallos de memoria, EF: no focalidades, ROTS presentes, fuerza muscular conservada, no trastorno del lenguaje, no alteraciones coordinación ni dismetrías, marcha tándem posible, realiza punta-talón con apoyo, sin apoyo leve claudicación pie izq, informe NRL HSLL/2-5-2017: EM RR EDSS 3.0 se solicita estudio neuropsicológico, trt. Fingolimod'; al tratamiento 'fingolimod (modulador de los receptores de esfingosina 1- fostato)'; a las limitaciones 'esclerosis múltiple remitente-recidivante EDSS 3.0' y a la evaluación clínico-laboral 'limitación para requerimientos de esfuerzo moderado, bipedestación prolongada'.
CUARTO.- Mediante resolución de 04.07.2017, el INSS acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición'.
Formulada reclamación previa, fue desestimada en resolución de 29.08.2017.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional solicitada ascendería a 184264 euros.
SEXTO.- Consta en certificado emitido por D. Cosme , gerente de la Fundació Balear dInnovació i Tecnología, de fecha 15.06.2017, que las funciones del actor como operador de ordenador, entre otras, son las siguientes: Recibir y resolver incidencias, dudas y/o peticiones informáticas siguiendo un método de trabajo y argumentario abierto.
Documentar las incidencias.
Recibir incidencias vía mail y a través del instrumento de gestión de incidencias.
Realizar el seguimiento de las incidencias asignadas.
Resolver las incidencias y/o asignarlas a un segundo nivel.
La atención in situ de los casos que lo precisen (con el correspondiente traslado de material).
La conducción de vehículos.
Realizar el inventario del material.
Intercambio de material utilizado para las reparaciones.
SÉPTIMO.- El demandante presenta las siguientes patologías: Esclerosis múltiple remitente-recidivante con EDSS (Escala de Kurtzke), SAHOS (síndrome de apnea e hipoapnea del sueño) con somnolencia diurna, paresia facial izquierda, hemiparesia braquiocrural, hemihipoestesia izquierda, fatiga, astenia con exacerbaciones sintomáticas, 2006 oftalmoplejía internuclear.
Está limitado para llevar a cabo actividades con sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, movilización de cargas superiores a 5 kg, deambulación o bipedestación estática frecuente o mantenida, actividades que requieran capacidad de atención y concentración debido a la fatiga y astenia derivados de la patología descrita, situaciones con riesgo biológico por incrementar riesgo de infección.
Puede realizar tareas sedentarias que respeten dichas limitaciones con pausas durante la jornada laboral e incluso con reducción de jornada.
Su patología es crónica y degenerativa y cursa con brotes, siendo el tratamiento aplicable paliativo, no curativo, dirigido a obtener la recuperación tras esos brotes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR y DECLARO al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de técnico de soporte informático, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado consistente en 24 mensualidades de su base reguladora de 184264 euros, CONDENANDO a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias económicas inherentes a la misma.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Segismundo .
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda de invalidez permanente presentada por la parte demandante, revocando la resolución administrativa que denegó la solicitud presentada, condenando a la entidad gestora demandada al pago de las prestaciones sociales correspondientes. Declara que la situación patológica del demandante es tributaria de una invalidez permanente en el grado de parcial, propugnada como pretensión principal en el acto del juicio oral. Constan limitaciones respecto a actividades que comporten sobrecargas posturales, actividades que requieran capacidad de atención y concentración debido a la fatiga y astenia derivados de su patología y situaciones de riesgo biológico, como aspectos especialmente relacionados con su profesión, formando como parte de la valoración judicial efectuada, indicando el médico forense que puede realizar tareas sedentarias con pausas o con reducción de la jornada laboral.
La defensa de la entidad gestora propone la supresión del hecho probado séptimo de la sentencia a través del primer motivo articulado bajo el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, considerando que predetermina el fallo, hecho probado que recoge las limitaciones funcionales, enumerando las actividades físicas contraindicadas.
Entre los requisitos a efectos de la revisión de hechos probados, conforme al apartado B del artículo 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo que requiere que para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que judicialmente hayan sido elaboradas apoyándose en esas pruebas.
El motivo no concurre por cuanto precisamente resulta imprescindible referir como hecho que limitaciones funcionales atañen al trabajador demandante. Que de las mismas quepa inferir el grado de incapacidad no supone ninguna extralimitación en la facultad judicial. De este modo las limitaciones funcionales relacionadas con las cargas, bipedestación, capacidad de atención y concentración y situaciones de riesgo biológico son elementos fácticos acreditados en función de la prueba practicada, como consecuencia de la valoración judicial efectuada.
SEGUNDO. La defensa de la entidad gestora recurre la sentencia, con un motivo articulado a través del artículo 193, apartado c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegando como infringido, por interpretación errónea, el artículo 194 de la Ley General de Seguridad Social, de 30 octubre 2015. Entiende que no son cumplidos los requisitos propios de la invalidez permanente parcial. Alega que en función de los hechos probados no existe una disminución del rendimiento ni ha sido realizada una prueba específica dirigida a señalar de forma objetiva con precisión qué trabajos no puede realizar o realizar dificultosamente. Cita las sentencias de esta Sala de 26 marzo 2009 y de 12 febrero 2004, en relación a la carga probatoria sobre la intensidad de la disminución de la capacidad laboral, para que sea concluyente la superación del porcentaje legal del 33%.
La parte recurrida razona que la sentencia expone con suficiencia las consideraciones necesarias para estimar la acreditación de la aceptación de las tareas profesionales por encima del 33%. Que precisamente de este modo es acertado el criterio judicial siguiendo la línea marcada por la sentencia de esta Sala, al existir una afectación del rendimiento cuantitativa o cualitativamente debidamente acreditada. Que la prueba practicada en el juicio, como ha sido el informe forense en relación al estudio de la profesión conlleva esta consecuencia de superación del límite porcentual. Recuerda, por último, que la valoración de los dictámenes médicos contenidos en el procedimiento es facultad judicial, que sólo debe ser rectificada cuando quede constatada por una prueba de especial relevancia, según sentencia de esta Sala de 22 diciembre 1989.
Debe señalarse que si bien es cierto que la delimitación de la invalidez y el discernimiento sobre la calificación más ajustada a las circunstancias médicas y limitaciones funcionales del caso puede figurar compleja, no menos cierto que en el presente recurso constan los factores contenidos en el procedimiento judicial examinado que no evidencian un error en la valoración judicial que ha sido razonada, y que han inclinado la resolución judicial hacia la estimación de la petición de invalidez permanente en el grado de invalidez parcial.
En primer término, tiene que destacarse que el examen del recurso debe partir de los inalterados hechos probados, por cuanto ninguna modificación ha sido procurada conforme a los requisitos propios. Por tanto, resulta preciso indicar que no es procedente la valoración a efectos del recurso de referencias con perfil fáctico que no vengan estrechamente relacionadas con la descripción fáctica contenida en el apartado fáctico de la sentencia y destinada a las limitaciones funcionales.
La sentencia estimatoria de la invalidez permanente solicitada no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación por cuanto en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica. Valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, cabe reformar el dictamen del equipo de valoración médica de la entidad gestora.
Siendo cometido judicial esencial en la instancia, en virtud del principio de inmediación, ponderar los informes periciales emitidas, salvo que concurra un error puesto de manifiesto de forma evidente, no siendo posible aceptar que haya sido producido, cuando además la resolución judicial está asentada en el informe forense. La valoración judicial de la prueba practicada en instancia ha sido emitida conforme al principio de inmediación, que conlleva una mayor cercanía a la prueba practicada en el juicio oral con oralidad y concentración, en orden a la búsqueda de la realidad a subsumir en la normativa de aplicación. Y la sentencia ha tenido en cuenta la serie de pruebas practicadas con el fin de sopesar la capacidad laboral de la demandante, sin que figure como desacertada la decisión judicial tomada en instancia. No es procedente sustituir, con estas premisas, el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas, por la visión de la parte recurrente.
Consiguientemente, decayendo el motivo del recurso, procede la confirmación de la sentencia que estima la demanda presentada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 116/2019 de fecha 7 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Palma, en sus autos demanda número 956/2017 y, en su virtud, confirmar la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0232-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0232-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

