Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 325/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 325/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100455
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:737
Núm. Roj: STSJ PV 737/2019
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Felicisimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez y, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta, absolviendo a los demandados.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 133/2019
NIG PV 48.04.4-18/003712
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0003712
SENTENCIA Nº: 325/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de febrero de dos mil diecinuve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE
LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Felicisimo , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 3 de los de Bilbao , de fecha 19 de Noviembre de 2018 , dictada en proceso que versa sobre materia
de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (GRAN INVALIDEZ ó INCAPACIDAD PERMANENTE
ABSOLUTA) (IAC) , y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Felicisimo , frente a los -
Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA
GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente: 1º.-) 'El demandante nacido el NUM000 de 1963 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de vendedor cupón 'ONCE'.
Comenzó a prestar servicios por cuenta de la 'ONCE' el 4 de agosto de 1980.
El demandante insta procedimiento de incapacidad permanente en 2011, su pretensión es desestimada por sentencia del juzgado social 4 de Bilbao de 8.3.12 , que se confirma por STSJPV de 5.6.12 .
Inicia nuevamente expediente de incapacidad permanente en 2015, que es desestimada por sentencia del juzgado social 9 de Bilbao de 1.6.17 que se confirma por STSJPV de 3.10.17 .
2º.-) Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente con fecha de 30 de diciembre de 2016 el INSS dicta resolución administrativa declarando la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa. Se da por reproducido el expediente administrativo.
El cuadro patológico que afecta al actor según informe médico de síntesis de 12 de diciembre de 2016 es el siguiente: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Varon de 53 años. Vendedor de cupon de la ONCE Solicitud de IP a instancias de parte Antecedentes personales.: Solicitada IP con estos mismos diagnosticos en 2011 denegada en resolucion del INSS.
Diagnosticado de retinosis pigmentaria desde la infancia con deterioro progresivo de su agudeza visual Vendedor de cupon desde 1980 aporta informe de la ONCE Atrofia parcial de nervio optico degeneracion macular Ultimo informe de 2010 Distrofia retiniana pigmentaria y agudeza visual en ambos ojos irreali zable Tiene perepcion de luz AFECTACION ACTUAL Refiere que ya no tiene percepcion de luz Aporta informe de trastorno ansisodepresivo adaptativo Actualmente en IT y con prorroga concedida hace un mes.
Tratamiento actual Citalopram 0-0-1 y Lorazepam a demanda Refiere mayor aislamiento social ya que sale decasa o bien en recorridos cortos y conocidos o bien acompañado EXPLORACIONES POR APARATOS AFECCIONES PSIQUICAS Inicio de clinica en relacion co perddida completa de vision desde hace unos años.
Sintomas de decaimiento, labilidad emocional, asociado a perdidia de a utonomia. Ha sufrido episodios puntuales de ansiedad y presenta trastorno del sueño Con el tratamiento aputado se ha producido cierta mejoria de la ansiedad anque persiste clínica ansiosofobica tendencia al aislamiento ¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la -realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Trastorno adaptativo TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Citalopram 0-0-1 Lorazepam 0-0-1 LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Limitacion similar a la previamnete valorada en 2011 con denegacion de IP y similar con perdidia progresiva de percepcion de luz. Situacion que le permite accder a empresa de trabajo protejido especifica para ciegos CONCLUSIONES Grado funcional similar en cuanto a grado que le ha permitido accder a trabajo protejido posbilidadesde adaptatcion 3º.-) Por sentencia del juzgado social 2 de Bilbao de 19.4.18 , actualmente firme, se desestima la petición del demandante.
4º.-) El demandante nuevamente en el periodo de menos de un año, de diciembre de 2016 a noviembre de 2017, inicia nuevo procedimiento de incapacidad ante el INSS.
En informe del EVI de 24.11.17 se constatan las siguientes patologías: 23/11/17 Marcha autónoma posible con aumento de la base de sustentación.
C y O. Adecuado. Discurso coherente. No síntomas psicóticos ni deterioro cognitivo aparente en el momento actual.
Informe psiquiatría CSM Bermeo Dra Diana ( 19/10/17): En el último año la chica se ha ido cronificando , con mayor presencia del componente (Mico y evitativo que le lleva a una merma significativa en su funcionamiento autónomo.La perspectiva actual es de cronicidad.
EMG EEll ( 09/11/16): Polineuropatla mixta sensitivo motora de predominio sensitivo y axonal de moderada intensidad.
Informe oftalmológico ONCE ( 12/01/1979): OD: atrofia parcial n óptico. Degeneración macular. AC cc < 1/100. cuenta dedos a 0,40 m. Edad en que la pérdida de la vista tuvo lugar: nacimiento.
01: atrofia parcial n óptico. Degeneración macular. AC cc < 1/100, cuenta dedos a 0,50 m. Edad en que la pérdida de la vista tuvo lugar: nacimiento.
Antecedentes - Afectación Actual AP: -Hipercolesterolemia.
-Crisis epiléptica en el periodo neonatal.
-Retinosis pigmentaria diagnosticada en la infancia. Pérdida progresiva de la visión. Afiliado a la ONCE desde 1979.
-Gastritis crónica.
Afectación actual: T de adaptación con reacción depresiva prolongada y cronificada. Polineuropatia mixta sensitivo motora , de predominio axonal.
Sigue controles periódicos por psiquiatría cada mes y medio. En estudio por neurologla por la polineuropatia y caldas frecuentes.
Juicio Diagnóstico y Valoración Retinosis pigmentaría diagnosticada en la infancia. Pérdida progresiva de la visión. Afiliado a la ONCE desde 1979.
T de adaptación con reacción depresiva prolongada y cronificada.
Polineuropatia mixta sensitivo motora , de predominio axonal.
Gastritis crónica.
Hipercolesterolemia.
Crisis epiléptica en el periodo neonata'.
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo Tto actual. Citalopram 20 . Colestiramina. Orfidal.
Evolución circunstancias Socio-Laborales Crónica. Varón 54 años. Vendedor cupón ONCE . Afiliado a la ONCE en 1979.Denegada Ip ( 2011).
Ratificada la denegación por sentencia judicial.Denergada IP (2016) Ratificada la denegación por sentencia judical de la sala de lo social de P Instancia ( junio 2017) y por el TSJPA ( octubre 2017).
Posibilidad Teraneúlicas y Rehabilitadoras Limitaciones Orgánicas y Funcionales Ceguera certificada desde 1979. Marcha autónoma posible con aumento de la base de sustentación.0 y 0. Adecuado. Discurso coherente. No síntomas psicóticos ni deterioro cognitivo aparente en el momento actual.
Conclusiones !Lesiones oculares previas a la afiliación ( lesiones no sobrevenidas). Patología psiquiátrica que produce leve limitación.
En informe de mayo de 2018 se consta una polineuropatia sensitivo motora que afecta a extremidades con problemas de deambulación. Se refieren caídas que no se documentan.
En informe de 2.10.18 realizado a petición del paciente se etabblece los siguiente: ' Zerbitzua/ Servicio Profesional / Profesional PSIQUIATRIA GENERAL EpRTEGI KAIERO, IZASKUN Paciente de 55 años que viene siendo atendido en el centro desde julio de 2015.
Presenta un cuadro clínico compatible con el diagnóstico de Trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada.
(CIE-10 F43.21).
Inicio de la clínica en relación con pérdida completa de visión en los últimos años. Se produce un decaimiento anímico y labilidad emocional asociados a pérdida de autonomía y facultades, así como ansiedad, inseguridad (el paciente refiere varias caídas en la calle por la pérdida completa de orientación visual), con conductas evitativas, incapacidad para manejarse solo en la calle y dificultades para mantener un ritmo de trabajo como hasta entonces. Ha sufrido episodios puntuales de ansiedad y presenta trastorno del sueño con pesadillas recurrentes.
Con el tratamiento pautado, al inicio se produjo cierta mejoría de la ansiedad más aguda aunque con persistencia de clínica ansioso-fóbica de entidad, tendencia al aislamiento, pesadillas recurrentes.
Se preveía cierto margen de mejoría en relación con una readaptación a su situación.
Sin embargo, en el último año no se constata dicha mejoría, la sintomatología persiste, con decaimiento, síntomas ansioso-fóbicos, ansiedad anticipatoria, temor e inseguridad crecientes que le llevan a mayor aislamiento como mecanismo de compensación para sentirse seguro en un entorno (el domicilio y las calles más cercanas) que conoce. Apenas sale de este círculo. Presenta clínica de apatía y reducción de los intereses y de la interrelación social más allá del entorno más íntimo.
En este contexto se añade patología neurológica que le produce inestabilidad en la marcha con mayor riesgo de caídas (polineuropatía de predominio axonal), que redunda en un incremento de la sintomatología ansioso-fóbica.
Apenas sale solo en recorridos muy cortos y muy conocidos, por temor (real) a sufrir nuevas caídas o no poder reaccionar a situaciones imprevistas. Por ello actualmente presenta limitación importante en situaciones y actividades que requieran de una autonomía fuera del domicilio o de entornos muy seguros para él.
En el último año la sintomatología es similar, habiéndose añadido tratamiento hipnótico por pesadillas recurrentes y sueño poco reparador.
En definitiva, la clínica se ha ido cronificando, con mayor presencia lleva una merma significativa en su funcionamiento autónonj La perspectiva actual es de cronicidad.
El tratamiento es: -Citalopram 20 mg: 0-0-1 -Lorazepam 1 mg: 0-0-1 -Lormetazepam 2 mg: 0-0-1 Se emite el informe a solicitud del interesado' 5º.-) La base reguladora de la prestación postulada es de 2.390,20 euros. El complemento de Gran Invalidez asciende a 1.103,22 euros.
La fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese como vendedor de cupones de la ONCE 6º.-) Por resolución de 1.12.17 se deniega cualquier grado de incapacidad. Intentada reclamación previa la misma es desestimada por resolución de 3.4.18'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Felicisimo frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el actor no está afecto de Gran Invalidez ni de Incapacidad Permanente Absoluta absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Felicisimo , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de Enero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 29 de Enero, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación , Deliberación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 12 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Felicisimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez y, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta, absolviendo a los demandados.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Felicisimo .
Lo hace planteando exclusivamente denuncia de carácter jurídico.
Antes de resolver el recurso, vamos a recordar los hechos enjuiciados, no combatidos en el recurso, que son los siguientes, recogidos en su esencia: el demandante, nacido en 1963, ha trabajado como vendedor del cupón de la ONCE, habiendo comenzado a prestar estos servicios en 1980; en 2011 instó procedimiento de incapacidad permanente, viendo desestimada su pretensión administrativa y judicialmente; inicia nuevo expediente de incapacidad permanente en 2015, desestimado igualmente tanto en sede administrativa como judicial; en diciembre de 2016 se inician nuevas actuaciones que finalizan con resolución desestimatoria administrativa y judicial por Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Bilbao de 19 de abril de 2018 , ya firme, con el siguiente cuadro patológico: retinosis pigmentaria desde la infancia con deterioro progresivo de su agudeza visual; nula agudeza visual; trastorno ansioso depresivo adaptativo en tratamiento farmacológico, refiriendo mayor aislamiento social; limitacion similar a la previamente valorada en 2011, con similar pérdida progresiva de percepción de luz; en noviembre de 2017, el demandante inicia nuevo procedimiento de incapacidad ante el INSS, constatándose en Informe del EVI de 24 de noviembre de dicho año las siguientes patologías: ceguera certificada desde 1979, anteriores a la afiliación; polineuropatia sensitivo motora que afecta a extremidades con problemas de deambulación, pero con marcha autónoma con aumento de la base de sustentación; patología psiquiátrica con leve limitación, con discurso coherente sin síntomas psicóticos ni deterioro cognitivo aparente en el momento actual.
SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193.c) LRJS se impugna por el trabajador demandante, D. Felicisimo , la sentencia de instancia denunciando la incorrecta aplicación de los artículos 137.1.d ) y 139.4 LGSS de 1994 , en claramente errónea invocación, pues habría de haberlo referido al texto actualmente vigente y, por ello, al artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social . La situación legal de 'gran invalidez' se define como ' la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos '. En atención a esta situación de permanente necesidad de la ayuda de un tercero para los más elementales actos de la existencia, el artículo 139-4 de la vigente LGSS determinaba un incremento de su pensión, con el fin de poder remunerar a la persona que asista al inválido.
Es de apreciar que se trata de una situación de necesidad estable de ayuda real de una persona para realizar actos que podrían calificarse de subsistencia y que son básicos y elementales en la vida de cualquier persona. No basta, por tanto, que sea conveniente o incluso aconsejable esa ayuda, sino que ha de ser indispensable para la realización de esas esenciales actividades.
Asimismo con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el mismo precepto, referido a la incapacidad permanente absoluta, que se define como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986¿A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el recurso ha de ser estimado en su pretensión subsidiaria, de incapacidad permanente absoluta, y desestimado en su pretensión principal, de gran incapacidad.
En efecto, hemos de partir del razonamiento de la instancia, que tiene por acreditado, con base en anteriores resoluciones administrativas y judiciales, que ya desde el año 1979 el demandante padece una disminución muy severa de agudeza visual, de ceguera auténtica. Situación que, como afirma el recurrente, según esta Sala, constituiría una gran invalidez en determinadas circunstancias. Ahora bien, esta conclusión no es aplicable al caso que nos ocupa, ni en tal grado de gran invalidez ni en el de incapacidad permanente absoluta), por el hecho de ser estas secuelas anteriores a la afiliación del demandante al régimen de la Seguridad Social.
Cierto es que concurren en la actualidad nuevas dolencias, a las que también se ha referido la instancia, ya que las mismas ya fueron valoradas en el expediente de incapacidad instado por el demandante en diciembre de 2016 y que finalizó con resolución administrativa desestimatoria, confirmada por resolución judicial firme del Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao. Pues bien, tal como razona la Sentencia ahora recurrida, las dolencias que han surgido con posterioridad a la afiliación, mientras ha venido el actor prestando sus servicios para la ONCE, son, en esencia, un trastorno psiquiátrico y una polineuropatía sensitivo motora.
Acerca de estas dolencias, que se añaden a la ceguera que padece D. Felicisimo , la instancia recoge los razonamientos de la Sentencia del Juzgado n.º 2 de Bilbao, de 19 de abril de 2018 , según la cual el trastorno adaptativo cursa con sintomatología ansiosa, decaimiento, ansiedad anticipatoria, temor e inseguridad, apatía y reducción de los intereses y de la interrelación social, síntomas de corte ansioso, sin que se haya objetivado ni deterioro cognitivo ni afectación de las facultades mentales superiores, por lo que las limitaciones que presenta no tienen entidad suficiente para el reconocimiento de ninguno de los grados pretendidos; en cuanto a la polineuropatía, la referida sentencia afirmaba que se trata de un diagnóstico reciente, aportándose solamente un informe provisional del servicio de neurología de noviembre de 2017 que indica que el paciente está en estudio en consultas de neurología por un cuadro de inestabilidad de la marcha. A ello ha de añadirse, como se recoge en la Sentencia que ahora se analiza, que consta informe de neurología de mayo de 2018 en el que se señala que la neuropatia afecta a las 4 extremidades, que existe torpeza en la deambulación que restringe sus movimientos.
En tal sentido, hemos de invocar la STS de 10 de julio de 2018 ¿ Rcud. 3104/17 -, en la que, en un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, se desestimó la gran invalidez y se declaró la situación de incapacidad permanente absoluta, razonándose como sigue: '(¿) Respecto del fondo del asunto, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. Como la Sala dijo en la misma, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 193.1 LGSS (antes 136.1), las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo ( STS de 20 de abril de 2016, rcud. 2977/2014 ), pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden. (...)'.
Pues bien, siguiendo esta doctrina, la Sala ha de revocar el pronunciamiento de la instancia, reconociendo la situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta, además, el agravamiento del demandante, que padece ahora nuevas lesiones, que afectan a su marcha así como a su salud psíquica, todo ello en los términos más arriba expuestos. Situación actual que, tomando en consideración el conjunto de secuelas y menoscabos, entendemos resulta incapacitante para toda profesión u oficio ya que, quien ya tiene una ceguera total ve añadidos los menoscabos funcionales indicados, limitando de una manera extraordinaria la capacidad de trabajo que hasta ahora ha mantenido. Si bien no cabe la declaración de gran invalidez, ya que, como razona el TS, la ayuda de tercera persona ya concurría al momento de la afiliación.
La fecha de efectos económicos de la prestación reconocida será la señalada en el hecho probado quinto de la sentencia, lo que no ha sido combatido de ninguna manera por el recurrente.
En consecuencia, el recurso será estimado parcialmente, en los términos dichos.
CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Felicisimo , frente a la Sentencia de 19 de Noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao , en autos nº 374/18 revocando la misma y declarando al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.390,20 euros/mes, 14 veces al año, con las mejoras, incrementos y revalorizaciones que procedan y ello desde el día siguiente a su cese como vendedor de cupones de la 'ONCE'.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0133-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0133-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

