Sentencia Social Nº 3250/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3250/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4585/2015 de 30 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 3250/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2014 0001374

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004585 /2015

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000666 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

RECURRENTE/S D/ñaADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, Marcial , Olegario , Romeo , Teodosio

ABOGADO/A:JOSE MANUEL M1ARTINEZ ANTUÑA, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ , MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , ,

PROCURADOR:RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, AMALIA MOSQUERA HERRERO , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

RECURRIDO/S D/ña:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, Marcial , Olegario , Luis María , Juan Alberto , Alejo , Aurelio , Casimiro , Domingo , Ezequiel , Gervasio , Iván , Leopoldo , Norberto , Rogelio , Torcuato , Begoña , Carlos Daniel , Elsa , Adolfo , Arsenio , Cecilio , Edemiro , Felicisimo , Hernan , Luz , Otilia , Luciano , Susana , Primitivo , Segundo , Jose Augusto , Juan María , Adrian

ABOGADO/A:JOSE MANUEL M1ARTINEZ ANTUÑA, OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ , MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

PROCURADOR:RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, AMALIA MOSQUERA HERRERO , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los RECURSOS SUPLICACION 0004585/2015, formalizados por EL LETRADO DON OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ en nombre y representación de DON Marcial , DON Olegario en su propio nombre y representación, y EL LETRADO DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ LANTUÑA en representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, contra la sentencia número 21 /2015, dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000666/2014, seguidos a instancia de DON Olegario frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, DON Marcial , DON Luis María , DON Juan Alberto , DON Alejo , DON Romeo , DON Aurelio , DON Casimiro , DON Domingo , DON Ezequiel , DON Gervasio , DON Iván , DON Leopoldo , DON Norberto , DON Rogelio , DON Torcuato , DOÑA Begoña , DON Carlos Daniel , DOÑA Elsa , DON Adolfo , DON Arsenio , DON Cecilio , DON Edemiro , DON Felicisimo , DON Hernan , DOÑA Luz , DOÑA Otilia , DON Teodosio , DON Luciano , DOÑA Susana , DON Primitivo , DON Segundo , DON Jose Augusto , Juan María , DON Adrian , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Olegario presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, DON Marcial , DON Luis María , DON Juan Alberto , DON Alejo , DON Romeo , DON Aurelio , DON Casimiro , DON Domingo , DON Ezequiel , DON Gervasio , DON Iván , DON Leopoldo , DON Norberto , DON Rogelio , DON Torcuato , DOÑA Begoña , DON Carlos Daniel , DOÑA Elsa , DON Adolfo , DON Arsenio , DON Cecilio , DON Edemiro , DON Felicisimo , DON Hernan , DOÑA Luz , DOÑA Otilia , DON Teodosio , DON Luciano , DOÑA Susana , DON Primitivo , DON Segundo , DON Jose Augusto , Juan María , y DON Adrian , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21/2015, de fecha veintiuno de Enero de dos mil quince .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor, D. Olegario , presta sus servicios para la demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), con antigüedad de 20-08-98, fecha en la que formalizó con la empresa FEVE (Ferrocarriles de Vía Estrecha), contrato de relevo por anticipación de la edad de jubilación, bajo la modalidad de duración determinada, con una duración de un año. Contrato que se convirtió en indefinido en fecha 20-08-99. Con fecha 04-08-99 le fue comunicado que con efectos de 19-08-99 causaba alta como personal fijo en plantilla, con la categoría profesional de Factor de Circulación de Entrada, nivel salarial 4. En fecha 12-03-08 FEVE publicó Circular 20/2008 por la que publicaba el escalafón de personal, el actor figura con la categoría de Factor Circulación l con efectos de 20-08-05, en el puesto 218. SEGUNDO.- Por Real Decreto-ley 22/2012 (BOE 21-07-12) se suprimió la entidad pública empresarial FEVE subrogándose las entidades públicas empresariales ADIF y RENFE-Operadora, acordándose por Orden d FON 2814/2012 (BOE 31-12-12) la integración del personal de FEVE en ADIF, entre los que figura el actor como personal indefinido. TERCERO.- Mediante Circular 2/2014 de fecha 11-04-14 ADIF convocó Curso de Formación para la promoción a 'Inspector Principal de Movimiento' (Nivel Salarial 8). Dicha Circular, adjuntada al escrito de demanda, se tiene por reproducida en este apartado. CUARTO.- El demandante registro solicitud para participar en dicha Convocatoria en fecha 21-04-14. QUINTO.- Con fecha 13-05-14 se publicó Anexo 1 a la Circular 2/2014, conteniendo la relación de admitidos, (74 trabajadores), entre ellos el codemandado D. Marcial . SEXT0.-Con fecha 19-05-14 el actor formula reclamación ante la demandada al no figurar en la relación de admitidos, siéndole notificada respuesta en fecha 04-06-14 en los términos que son de ver al folio 20 de autos que se dan por reproducidos en este apartado por expresa remisión. SEPTIMO.- Con fecha 26-05-14 se publicó el Anexo 2 de la Circular 2/2014, con inclusión de otro trabajador admitido; señalándose como fecha de examen el día 07-06-14. Finalmente, con fecha 11-06-14 se publico el Anexo 3 de la Circular, publicando la Bolsa de Trabajadores con riguroso orden de puntuación obtenida, siendo un total de 34 trabaja dores, todos ellos codemandados en este procedimiento. OCTAVO.- Con fecha 27-06-05 en FEVE se publicó Circular 5/2005 para Provisión de Vacantes de 'Jefe de Estación (XVII C.C.) mediante promoción interna de carácter restringido en primer lugar (Acuerdos sobre Agente único) y General a continuación (articulo 23.D.5 del XVIIC.C.). Conforme al número Undécimo de la misma 'Las plazas anunciadas son de Jefe de Estación, para el personal fijo de plantilla que a la fecha del cierre de admisión de solicitudes se encuentren bajo el marco normativo del XVII CC. El actor figura en la lista de admitidos para régimen de ascenso/cambio de grupo de carácter general. En la publicación de adjudicación de vacantes, el demandante figuraba en situación de expectativa de Vacante. NOVENO.- Se agoto la vía previa administrativa.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Olegario , frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), Luis María , Juan Alberto , Alejo , Romeo , Aurelio , Casimiro , Domingo , Ezequiel , Gervasio , Iván , Leopoldo , Norberto , Rogelio , Torcuato , Begoña , Carlos Daniel , Elsa , Adolfo , Arsenio , Cecilio , Edemiro , Felicisimo , Hernan , Luz , Otilia , Teodosio , Luciano , Susana , Primitivo , Segundo , Jose Augusto , Juan María , Adrian y Marcial , y declaro el derecho del actor a su incorporación en la lista de admitidos al curso de formación para la promoción a Inspector principal de Movimiento (nivel Salarial 8) convocada por Circular 2/2014, condenando a Adif Administrador de Infraestructuras Ferroviarias a estar y pasar por esta declaración, así como a incorporar al actor en la lista de admitidos referida, y consecuente convocatoria a examen del mismo, absolviendo a los demandados Luis María , Juan Alberto , Alejo , Romeo , Aurelio , Casimiro , Domingo , Ezequiel , Gervasio , Iván , Leopoldo , Norberto , Rogelio , Torcuato , Begoña , Carlos Daniel , Elsa , Adolfo , Arsenio , Cecilio , Edemiro , Felicisimo , Hernan , Luz , Otilia , Teodosio , Luciano , Susana , Primitivo , Segundo , Jose Augusto , Juan María , Adrian y Marcial , de las pretensiones deducidas en su contra, y desestimando las excepciones opuestas.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por DON Marcial , DON Olegario , y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, formalizándolos posteriormente. El primer recurso citado fue impugnado por la contraparte DON Olegario . El tercero fue impugnado por DON Olegario .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara el derecho del actor a su incorporación en la lista de admitidos al curso de formación para la promoción de Inspector principal de Movimiento (nivel salarial 8) convocada por la Circular 2/2014, recurren en suplicación, además de la representación de ADIF, la parte actora y el codemandado D Marcial , denunciando este último en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción del art 153,1 y 154 y 157,1-d), en cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento y consecuentemente, la falta de legitimación activa o de acción para sostener las pretensiones contenidas en la demanda. Sostiene el codemandado recurrente que nos encontramos con una pretensión con clara vocación de generalidad y eficacia respecto de todos los trabajadores afectados por la circular impugnada, por lo que al incluir el demandante en el suplico de la demanda pretensiones claramente genéricas la cuestión debatida ha de tener su encaje dentro del conflicto colectivo. Y en consecuencia el actor carece de de legitimación activa para accionar a través de la vía procesal del conflicto colectivo.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, por cuanto que la cuestión planteada en la presente litis, tal y como aparece redactada en el escrito rector se concreta en una pretensión individualizada que solo afecta al demandante, esto es a su situación personal en virtud del contrato que tiene suscrito con la demandada, no va referida a un grupo genérico de trabajadores, ni se remite a un interés general de ese grupo objeto de la pretensión, sino como ha quedado expuesto exclusivamente a la situación jurídica del actor.

En consecuencia la excepción ha de ser desestimada y, por tanto la de falta de legitimación activa del trabajador.

SEGUNDO .- Con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 12,2 de la LEC en relación con al DF 4º de la LJS, en cuanto a la desestimación en la instancia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que deben de ser llamados a la presente litis todos los trabajadores que conforman la bolsa de trabajadores y no solo los que han obtenido plaza, Y en relación con ello denuncia infracción del art 10 de la LEC al considerar que debió de haberse estimado la falta de legitimación pasiva del recurrente, pues la estimación de la pretensión de un trabajador afecta únicamente a otro, en este caso al que ha obtenido la calificación más baja; pretensión inacogible habida cuenta que los trabajadores codemandados han sido llamados al proceso en aras a una correcta configuración de la relación jurídica procesal y que ninguna incidencia jurídica puede tener el resultado de la presente litis en cuanto a los que han quedado fuera de la lista, dado el suplico de la demanda origen de las actuaciones.

TERCERO .- Recurre en suplicación la sentencia de instancia la parte actora, denunciando un único motivo, en sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción por interpretación errónea del art 62,a) y siguientes de la Ley 30/1992 , al considerar que si bien la sentencia de instancia resulta ajustada a derecho tanto de los hechos probados como de la Fundamentación Jurídica que contiene se deprende la necesidad de declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas al encontrarnos con un acto emitido por una entidad pública que lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo al traer su causa de una evidente discriminación y trato desigual tal y como señala la sentencia de instancia, lo que conllevaría la nulidad radical del mismo, pretensión inacogible, por cuanto que como se infiere de la propia redacción de la demanda a instancia del ahora recurrente la petición de la nulidad de la circular solo afecta a la petición individual del demandante por cuanto que, a través de su petición individualizada se examina la situación real del actor, y lo que ahora sostiene el demandante implicaría estimar las excepciones alegadas de contario de inadecuación de procedimiento y a acudir a la modalidad procesal de conflicto colectivo, para lo cual si carecía el demandante de falta de legitimación activa, y que no sería el caso que nos ocupa, como ya ha quedado expuesto en el anterior fundamento jurídico, a la fecha de interposición de la demanda ya se había resuelto el proceso de promoción convocado por la circular 2/2014, existiendo una lista de personas para ocupar las plazas de inspector principal de movimiento, quedando abierta la reclamación individual de cada trabajador que pudiera verse perjudicado.

CUARTO .- Recurre en suplicación la representación de ADIF la sentencia de instancia planteando, como cuestión previa, al amparo del art 43 de la LEC , la suspensión del procedimiento por prejudicialidad devolutiva. Sostiene la recurrente que existe una conexión entre el objeto principal de la cuestión sometida a debate cual es la condena a ADIF a readmitir al actor al curso de formación para la promoción a inspector provincial de movimiento convocada mediante circular 2/2014 y el recurso de casación interpuesto por ADIF contra la sentencia dictada en proceso colectivo 276/2014 ante la Audiencia Nacional en la cual se fundamenta la sentencia recurrida, al examinarse en aquella las consecuencias de ostentar la condición de trabajador indefinido no fijo a los efectos de participar en los procesos de movilidad geográfica, Y ello dado que la causa por la que no fue admitido el actor al curso de promoción convocado por la Circular 2/2014 es idéntica a la que motivó la exclusión de los trabajadores de la misma categoría que el actor en el proceso de movilidad geográfica convocado por la circular impugnada en el Conflicto Colectivo 5/2014.

Así las cosas, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la prejudicialidad interna, dentro del propio orden jurisdiccional (en aquel caso 'prejudicialidad civil'), diciendo que 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'. A su vez y específicamente para el orden social el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Social nos dice que 'la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal', pero que, 'no obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso'.

En el presente supuesto no ha lugar a considerar ahora el problema de su posible extensión al proceso social mediante la apreciación de una prejudicialidad laboral, ya que para poder alegar en este recurso la infracción del art. 43 LECiv sería preciso que las partes hubieran solicitado en la instancia la aplicación de tal precepto, lo que no ha sucedido, pues si bien la demandada conocía la existencia de la citada sentencia, ninguna referencia hizo en el acto del juico, o cuando al menos no consta mención alguna en la sentencia de instancia, sin que la demandada recurrente hubiese planteado incongruencia omisiva en vía de recurso planteándose en el recurso de suplicación como cuestión nueva de imposible examen, cuando además y por otra parte, la juzgadora de instancia no se ampara en dicha sentencia para estimar la demanda, sino únicamente como apoyo jurisprudencial para el análisis de la cuestión debatida.

QUINTO .- Con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita la recurrente revisión de hechos probados, en concreto del hecho segundo a fin de que se le dé la redacción que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3- 4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el supuesto de autos se ampara el recurrente en el punto 4,2 del Real Decreto Ley 22/2012, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, del cual extrae conclusiones valorativas que ha de tener su análisis a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica.

SEXTO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS denuncia la demandada recurrente infracción del art 55,2,b) de la Ley 16/1997 de 14 de abril ( LOFAGE) y art 16 de la normativa laboral de FEVE, en relación con la STS de 7 de octubre de 1996 , así como infracción de las bases establecidas en la Circular 2/2014 de ADDIF en relación con el art 7 el XIX Convenio Colectivo de ADIF , art 10 del Convenio Colectivo de FEVE así como los acuerdos adoptados en la reunión numero 21 de la Comisión negociadora del XVIII Convenio Colectivo. Sostiene la recurrente que la normativa laboral de FEVE, prevé en su art 16 como forma de ingreso, el concurso oposición, señalándose en el párrafo segundo que el concurso oposición se efectuará de acuerdo con un sistema basado en los principios de capacidad e igualdad de oportunidades' y para tener el la condición de personal laboral fijo debe superarse previamente el concurso oposición al que se refiere el art 16 del citada normativa. En definitiva considera la recurrente que la sentencia de instancia no se ajusta a derecho al reconocer al actor la condición de personal fijo de plantilla pues no acredita haber superado un proceso de selección en el que garanticen los principios de igualdad mérito y capacidad, por lo que estamos ante la figura de un trabajador indefinido no fijo y la equiparación que hace la sentencia de instancia al personal fijo con el indefinido no fijo a los efectos de de admitir al actor a participar en el curso de formación convocado por la Circular 2/2014 vulnera lo establecido en el punto 4, del art 2 del Real Decreto Ley 22/2012 que regula la supresión de la entidad pública FEVE en tanto que en el se establece que la integración del persona procedente de FEVE en ADIF o RENFE, no puede suponer en ningún caso, la consolidación o convalidación de condiciones laborales en general...contraías a lo establecido en las disposiciones aplicables a los empleados del sector público.

Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que, en lo que ahora interesa dispone que 1º) 'El actor presta servicios para la demandada ADIF, con antigüedad de 20-8-98 , fecha en la que formalizó con la empresa FEVE, contrato de relevo por anticipación de la edad de jubilación, bajo la modalidad de contrato de duración determinada, con una duración de un año que se convirtió en indefinido en fecha 20-8-99. Con fecha 4-8-99 le fue comunicado que con efectos de 19-8-99 causaba alta como personal fijo de plantilla con la categoría profesional de factor de circulación de entrada, nivel salarial 4. En fecha 12-3-08 FEVE publicó la circular 20/2008 por la que se publicaba el escalafón personal, el actor figura con la categoría de factor de circulación 1ª, con efectos de 20.-8-05. 2º) 'Por Real Decreto ley 22/2012 se suprimió la entidad pública empresarial FEVE subrogándose las entidades públicas empresariales ADIF y RENFE-operadora la integración del personal de FEVE en ADIF, entre los que figura el actor como personal laboral indefinido'. 3º) 'Mediante Circular 2/2014 de fecha 11-4-14 ADIF convocó curso de Formación para la promoción de inspector principal de movimiento (nivel salarial 8). El demandante registró su solicitud para participar en dicha convocatoria en fecha 21-4-14, publicándose el Anexo I a la Circular con la relación de admitidos, 74 trabajadores entre ellos el codemandado D Marcial '. Y 4º)' En fecha 19-5-14, el actor formuló reclamación previa ante la demandada al no figurar en la relación de admitidos, la cual fue desestimada por resolución de fecha 4-6-14, cuyo contenido se da por reproducido.'

Y de lo expuesto se llega a la conclusión de el actor tiene la condición de personal laboral fijo de FEVE. La normativa laboral de dicha entidad sólo distinguía entre 'personal fijo 'aquel que se precisa de modo permanente para realizar el trabajo exigido por la explotación normal y el contrato por tiempo indefinido, presta sus servicios de modo estable y continuado en la empresa y ' personal temporal' que es el contratado para situaciones especiales en las que no pueda atenderse por personal fijo.

Y cuando en virtud del Real Decreto Ley 22/2012 se suprimió FEVE y se integró su personal en ADIF, como indefinido entre ellos el demandante, el art 2 del citado RD Ley establece que las relaciones laborales del personal de FEVE continuarán rigiéndose por los convenios colectivos vigentes a la fecha de integración que tuvo lugar el 31-12-13 y en esa fecha estaba vigente el XIX convenio colectivo que se remite a la normativa laboral de FEVE, y que como ya hemos expuesto en su art 5, clasifica al personal ocupado en FEVE en personal fijo y temporal.

En consecuencia partiendo de la aplicación de la normativa expuesta al demandante, personal de ADIF proveniente de FEVE con la condición de trabajador fijo, de hecho, tal y como se infiere del hecho probado octavo, al actor en varias ocasiones ya se le consideró personal laboral fijo lo que propició su participación en varios concursos de ascensos para lo que se requería tal condición,

En consecuencia el actor reúne los requisitos para ser admitido en el curso de formación convocado por la Circular 2/2014.

Finalmente el recurrente con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita en el recurso concluye que la relación laboral del trabajador indefinido no fijo, de creación jurisprudencial, respecto del cual no existe previsión normativa en FEVE ni en su normativa laboral, por lo que procede acudir a la jurisprudencia para determinar su perfil ante la falta de normas propias de dicha relación contractual, no puede ser considerado como fijo de plantilla como consecuencia de su irregular contratación, lo que le equipara al contrato de interinidad por vacante, mas dicha argumentación no es vinculante en el caso que nos ocupa y que se establece para los sistemas selectivos de ingreso en el empleo público, ante lo expuesto en el presente fundamento de derecho, dando por reproducido, por otra parte el razonamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada en cuanto a la sentencia de la Audiencia Nacional que allí se menciona en cuanto a la diferenciación del personal indefinido no fijo y fijo de pleno derecho.

Por todo expuesto:

Fallo

Que Desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por D Olegario , D Marcial , y por la representación de ADIF, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Ferrol de 12 de enero de 2015 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir y se condena a la demandada recurrente ADIF a que abone la suma de 200 (doscientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 3 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 3**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.