Sentencia Social Nº 3251/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3251/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4613/2015 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 3251/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103023

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2011 0003259 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004613 /2015PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2011

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaTELEVISION DE GALICIA SA, RADIOTELEVISION DE GALICIA,S.A.

ABOGADO/A:ANTIA CELEIRO MUÑOZ, ANTIA CELEIRO MUÑOZ

PROCURADOR:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

RECURRIDO/S D/ña:EDITORIAL COMPOSTELA SA, C.T.V., S.A. , UNO TV,S.L. , Victorio , STUDIO XXI PRODUCCIONES, S.L. , SODINOR, S.A. EN LIQUIDACION , AREA 5.1 FACTORIA AUDIOVISUAL, S.L. , FILMANOVA, S.L. , DUB DIGITAL AUDIO, S.L. , CINEMAR FILMS, S.L. , BREN ENTERTAINMENT, S.A. , SONORIZACION NOROESTE, S.A. , ESTUDIO UNO DE DOBLAJE, S.A. EN LIQUIDACION , INTEREUROPA TV, S.A. , VIDEO GALICIA, S.A. , BEST DIGITAL, S.A. , VOCES MEIGAS, S.A. , DOBLESON, S.L.

ABOGADO/A:LUCIA ESTHER BLANCO OUTON, ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

PROCURADOR:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4613/2015, formalizado por TELEVISION DE GALICIA SA, RADIOTELEVISION DE GALICIA,S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 888/2011, seguidos a instancia de Victorio frente a EDITORIAL COMPOSTELA SA, C.T.V., S.A., TELEVISION DE GALICIA SA, RADIOTELEVISION DE GALICIA,S.A., UNO TV,S.L., STUDIO XXI PRODUCCIONES, S.L., SODINOR, S.A. EN LIQUIDACION, AREA 5.1 FACTORIA AUDIOVISUAL, S.L., FILMANOVA, S.L., DUB DIGITAL AUDIO, S.L., CINEMAR FILMS, S.L., BREN ENTERTAINMENT, S.A., SONORIZACION NOROESTE, S.A. , ESTUDIO UNO DE DOBLAJE, S.A. EN LIQUIDACION, INTEREUROPA TV, S.A., VIDEO GALICIA, S.A., BEST DIGITAL, S.A., VOCES MEIGAS, S.A., DOBLESON, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Victorio presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA SA, RADIOTELEVISION DE GALICIA,S.A. y OTROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Don Victorio viene prestando servicios para TVG S.A. desde el 2 de septiembre de 1993, con la categoría profesional de locutor. SEGUNDO.-La relación laboral del actor con la demandada aparece fundada en los contratos de trabajo que obran relacionados al hecho tercero de la demanda, y que resultan del informe de vida laboral obrante al documento 1 del ramo de prueba del actor, que se tienen por reproducidos en aras a la brevedad. El 5/09/2009 el demandante suscribió contrato de trabajo de ejecución de actividades artísticas con RTG SA, para prestar sus servicios como presentador para los espacios de publicidad del programa de RTG SA 'GALICIA EN GOLES' con las funciones que se detallan en el mismo, el cual se aporta al documento 1 del ramo de prueba de la demandada y al documento 5 del ramo de prueba del actor, y se tiene por reproducido. Consta desde entonces y hasta la actualidad en situación de alta en el Régimen General por cuenta de RTG con contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo (código 401, vid informe de vida laboral). Previamente consta que había estado contratado también directamente por RTG en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo (código 401, vid informe de vida laboral) desde el 01/07/2006 al 04/09/2009, habiéndose indicado en el contrato que el mismo es para 'ejecución de actividades artísticas destinadas a grabaciones en las dependencias de RTG SA', y pactándose que prestaría sus servicios como 'presentador de los espacios de publicidad del programa 'UN DÍA POR DIANTE' de la RTG' con las funciones detalladas en el contrato. Se tiene por íntegramente reproducido dicho contrato por obrar unido al documento 5 del actor. TERCERO.-El demandante percibe salarios, según nómina de diciembre de 2014, por importe de 1.460 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras (vid informe de bases de cotización obrante al documento 2 del actor). CUARTO.-En fecha 23/01/2014 se dictó por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 170/2012 seguidos entre las mismas partes litigantes, en la que se estimó íntegramente la demanda planteada por el demandante y se condenó a TELEVISIÓN DE GALICIA SA a abonarle la cantidad de 1.716,86 euros en concepto de diferencias retributivas correspondientes a los meses de enero y febrero del 2011, más los intereses del artículo 29.3 del ET por demora en el pago. En dicha sentencia, que se tiene por íntegramente reproducida -por hallarse unida al documento 6 del actor- en aras a la brevedad y por constar su firmeza -no controvertido- se resolvió la existencia de una cesión ilegal del trabajador demandante entre las mercantiles codemandadas a favor de TVG SA, y se reconoció al demandante la antigüedad de 02/09/1993 y la categoría profesional de locutor, a los efectos de resolver sobre el derecho del mismo a percibir el complemento de capacitación y permanencia regulado en el artículo 61 del Convenio Colectivo de CRTVG . QUINTO.-Asimismo en fecha 11 de marzo de 2015 se dictó por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 546/2012 seguidos entre las mismas partes litigantes, en la que se estimó íntegramente la demanda planteada por el demandante y se condenó a TELEVISIÓN DE GALICIA SA a abonarle la cantidad de 2.575,29 euros en concepto de diferencias retributivas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2011, ambos incluidos, más los intereses del artículo 29.3 del ET por demora en el pago. En dicha sentencia, que se tiene por íntegramente reproducida en aras a la brevedad -por hallarse unida a autos como diligencia final- y por constar su firmeza -no controvertido- se resolvió la existencia de una cesión ilegal del trabajador demandante entre las mercantiles codemandadas a favor de TVG SA, y se reconoció al demandante la antigüedad de 02/09/1993 y la categoría profesional de locutor, a los efectos de resolver sobre el derecho del mismo a percibir el complemento de capacitación y permanencia regulado en el artículo 61 del Convenio Colectivo de CRTVG . SEXTO.-El demandante ha realizado durante toda la vigencia de la contratación tanto con RTG como con las codemandadas funciones de doblaje, locución, animación, y publicidad. La elección del demandante como profesional de doblaje para TVG se efectuó directamente por TVG, aun cuando después el contrato lo suscribiese la empresa de doblaje. Una vez que un profesional es elegido para doblar a un determinado personaje tiene que mantenerse siempre después al mismo profesional cuando haya de doblarse al mismo personaje en ulteriores ocasiones. Normalmente la empresa de doblaje envía a TVG a tres dobladores y después TVG es la que selecciona al profesional que va a hacer el doblaje. El material de doblaje lo proporciona la empresa de doblaje, y el precio que se abona por el doblaje es el establecido en el Convenio Colectivo de doblaje. Durante el periodo de tiempo en que el demandante estuvo trabajando en el programa 'MIRADOIRO' ('MAGAZINE MATINAL'), el demandante realizaba iguales funciones que los locutores de dicho programa, participando en entrevistas, y haciendo también programas especiales. Desde que comenzó a trabajar en el programa 'GALICIA EN GOLES' el demandante realiza además de los micro- espacios publicitarios y las funciones de animación y información de las redes sociales, también funciones de locución, comentando las informaciones con los otros dos locutores del programa, intercambiándose con ellos, y habiendo sustituido en alguna ocasión al locutor Don Claudio . Con anterioridad a la llegada del demandante al programa 'GALICIA EN GOLES' hacía las funciones de animación, redes sociales y locución Don Epifanio , quien tenía la categoría profesional de locutor. El demandante actualmente está locutando el programa 'COS PES NA TERRA' en TVG. (Vid testificales de Gerardo , Mónica , Rocío y Jacinto e interrogatorio del actor, y documental videográfica aportada por TVG sobre el programa GALICIA EN GOLES). SÉPTIMO.-El 22 de noviembre de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada el 30 de noviembre de 2011, finalizando con el resultado de sin avenencia respecto de las conciliadas comparecidas y de intentada sin efecto respecto de las no comparecidas (vid certificación adjunta a la demanda).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Victorio contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.; RADIO-TELEVESIÓN DE GALICIA S.A., EDITORIAL COMPOSTELA S.A.; STUDIO XXI PRODUCCIONES S.L.; SODINOR S.A.; C.T.V. S.A.; ÁREA 51 FACTORÍA AUDIOVISUAL S.L.; FILMANOVA S.L.; UNO TV S.L.; DUB DIGITAL AUDIO S.L.; CINEMAR FILMS S.L.; BREN ENTERTAIMENT S.A.; SONORIZACIÓN NOROESTE S.A.; ESTUDIO UNO DE DOBLAJE S.A.; INTEREUROPA TV S.A.; VIDEO GALICIA S.A.; BEST DIGITAL S.A.; VOCES MEIGAS S.A.; y DOBLESON S.L., debo declarar y declaro que la relación laboral de DON Victorio con la demandada TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. tiene carácter indefinido no fijo, con antigüedad desde el 2 de septiembre de 1993 y categoría profesional de locutor, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el demandante contra la CIA RTVGA S.A. declarando la condición del actor como personal laboral indefinido con todos los efectos inherentes a dicha condición, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Cia demandada, quién interpone recurso de suplicación en base a dos motivos de recurso que subdivide a su vez en varios apartados en los que pretende, respectivamente, la revisión de los hechos declarados probados y la revisión del derecho aplicado. Dicho recurso ha sido impugnado por escrito del letrado del trabajador demandante.

SEGUNDO.-En su primer motivo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , pretende varias revisiones que se concretan en las siguientes:

A) Que se suprima el hecho probado primero, lo que no sustenta en medio probatorio hábil alguno, de modo que debe ser sin más rechazado por valorativo e interesado.

B) Que se modifique el hecho probado segundo en los términos que propone, y que se suprima el párrafo que hace referencia que desde el 5-9-2009 hasta la actualidad consta de alta en el régimen general por cuenta de la RTVG con contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo, pero no sustenta la primera modificación en medio hábil alguno, y la supresión que se insta después es valorativa, pues no se trata de un error que sea preciso corregir, sino de un elemento fáctico que no le interesa que conste como tal, pudiendo en sede de denuncia jurídica rebatir sobre ello como hace inoportunamente en este motivo.

C) Lo mismo cabe decir de la revisión del hecho probado tercero, donde trata de introducir elementos valorativos e interesados, lo que no puede tener encaje en la revisión fáctica, sino en sede de revisión del derecho aplicado.

D) La revisión del hecho probado quinto, consistente en decir que la sentencia recaída en el proceso ordinario, autos 546/12, del juzgado de lo social nº 3 de Santiago no es firme y está pendiente de resolución por esta Sala, no se sustenta en medio probatorio alguno.

E) Tampoco puede prosperar la modificación que se propone del ordinal sexto de los probados, pues con ella pretende realizar una versión propia, subjetiva e interesada sobre la base de la misma prueba valorada por la juez de instancia, cuando la versión judicial debe prevalecer, salvo que se detectara error u omisión que fuese preciso corregir, lo que no es el caso.

TERCERO.-En cuanto a la censura jurídica que se le efectúa a la sentencia objeto de impugnación por parte de la CRTVGA S.A., al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la misma se desglosa en cuatro apartados en los que concretan las siguientes denuncias jurídicas: 1) la infracción de los arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que los interpreta y cita; 2) en segundo lugar se alega la inaplicación de los arts. 1 a 5 del RD 1435/1985 , de artistas en espectáculos públicos; 3) En tercer lugar, la infracción por aplicación indebida del art. 34 y 55 en relación al Anexo I del Convenio Colectivo de la CRTVG . Como todos ellos están íntimamente unidos serán resueltos conjuntamente.

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, se considerarán por tiempo indefinido aquellos contratos que en su concertación, desarrollo y duración no cumplan los requisitos legalmente establecidos para la modalidad contractual elegida o los celebrados en fraude de ley. Y en el presente caso, del inalterado relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se desprende que el actor fue contratado por la recurrente el 5 de septiembre de 2009 , a medio de contrato de ejecución de actividades artísticas, para el programa 'Galicia en goles', pero su prestación de servicios no se ciñe a las de animación, micro-espacios publicitarios, sino también a las de locución, de modo que la modalidad contractual utilizada no fue la apropiada. Este contrato está en vigor, de modo que es evidente que la prestación de servicios en la actualidad debe ser considerada indefinida por el hecho de que su prestación obedece, en realidad, a las necesidades permanentes y habituales de la demandada.

De hecho, antes de esa contratación, estuvo contratado a medio de contrato de obra y/o servicio determinado de fecha 1 de julio de 2006, esto es, en virtud de una relación laboral común, aunque se recoge como obra la de ejecución de actividades artísticas, lo que abunda en la utilización fraudulenta de la contratación utilizada.

La Sala, por tanto, comparte el parecer de la sentencia recurrida, y considera que existió fraude de ley en la contratación por haberse acudido indebidamente a la modalidad de contratación artística, de carácter especial al amparo del Real Decreto, antes citado, 1435/1985, que no se corresponden con las funciones efectivamente realizadas por el demandante, como locutor, asumiendo así tareas habituales y permanentes para la Entidad demandada.

Avala la tesis sostenida por este Tribunal, la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, señalando que el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 , establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transformen en indefinidos ( STS de 23-10-1984 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 del ET , en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran ( SSTS de 10-11-1984 y 22-4-1985 , entre otras muchas), no encajando la actividad de la actora en ninguno de ellos, debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige (STCT de 3-5-1985), y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del citado texto estatutario es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral (en igual sentido STSJ de Madrid de 15 de julio de 2.009 ).

En tercer lugar, aunque la sentencia de 11 de marzo de 2015 (autos 546/2012) del social nº 3 de Santiago no sea firme (folios 155 y ss.), hallándose pendiente de recurso por esta Sala (Recurso nº 4691), sí existe otra sentencia firme del mismo juzgado que declara la existencia de cesión ilegal entre las codemandadas, reconociéndose al actor la categoría de locutor, antigüedad de 2-9-1993 y el derecho a percibir el complemento de capacitación y permanencia del art. 61 del convenio (hecho probado cuarto).

Por último, en el mismo sentido lo dijimos en nuestra sentencia de 14 de marzo de 2014 (Recurso nº 403/12 ), en un supuesto como el presente en el que la allí actora no interpretaba ninguna obra artística, no encajando, por ello, su actividad en la definición que de las actividades artísticas efectúa el art. 1.3 del Real Decreto 1435/1985 , al disponer que 'Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición'. Resulta evidente que participar, conjuntamente con los demás miembros de un equipo de un programa, en transmitir información como locutor no puede calificarse como actividad artística, siendo indiferente que se refiera a noticias de interés general- lo que comúnmente conocemos como espacios informativos en sentido estricto - o de informaciones menos ligadas a aquellas características, como pueden ser las relativas a cultura, arte, ocio, etc. En definitiva, estamos ante la transmisión de informaciones basadas en datos de la realidad y no ante la representación de una creación artística, y la circunstancia de que el locutor o presentador deba reunir ciertas dotes relativas a voz, expresión, buena imagen o similares, es algo que queda comprendido en su quehacer profesional de comunicador y no le convierte en artista.

Aquí sólo está presente la grabación y difusión ante el público por medio en este caso de la televisión, pero no basta uno de los presupuestos, pues la relación laboral especial precisa que se trate de artistas, y que su actividad se desarrolle en espectáculos públicos. No define la Ley ni el reglamento qué se entiende por actividad artística, por lo que hay que indagar el sentido de esta expresión en el idioma español. Consultando el diccionario de la RAE, limitándonos a las acepciones que tienen relación con el caso, hallamos los siguientes significados. Se define como artista a la 'persona que actúa profesionalmente en un espectáculo teatral, cinematográfico, circense, etc., interpretando ante el público'. Se entiende por arte la 'manifestación de la actividad humana mediante la cual se expresa una visión personal y desinteresada que interpreta lo real o imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros'. Por último, interpretar es 'representar una obra teatral, cinematográfica, etc., ejecutar una pieza musical mediante canto o instrumentos, ejecutar un baile con propósito artístico y siguiendo pautas coreográficas'. Y si se acude a un diccionario de prestigio como el Diccionario de Uso del Español de María Moliner, arte es 'por antonomasia, actividad humana dedicada a la creación de cosas bellas' y 'cada una de las ramas en que esa actividad se clasifica'. Por otra parte, y ya dentro del derecho positivo, en la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996) se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra (art. 105 ). En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de la Sala de 17-7-06 (recurso 1901/06 ) y 22-5-06 (recurso 628/06 ).

En suma, las funciones del demandante, descritas en los hechos probados, no encajan en el concepto de artista, pues no interpreta ninguna obra artística, a tenor de los criterios reseñados, sino que efectúa labores de locutor de un programa informativo, realizando las mismas labores que los demás compañeros fijos de plantilla. Consiguientemente, la contratación amparada en el tan citado RD 1435/1985, supone una clara actuación en fraude de ley, de conformidad con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , si bien estas irregularidades cometidas en la contratación laboral, no implican la atribución de una relación laboral fija, como personal de plantilla, pero sí cabe efectuar la declaración de personal vinculado por una relación laboral indefinida, -tal como se solicita en la demanda y se reconoce por la sentencia recurrida-, conforme a la STS de 20-enero- 1998 , que examina la distinción entre el carácter indefinido de la relación, y la fijeza en plantilla.

En ese reconocimiento de indefinido en nada obsta que su jornada o su retribución fuese inferior a la de un locutor de plantilla de la demandada, pues precisamente la razón de ser de la conducta fraudulenta es la disponibilidad de un locutor con un salario inferior, y una jornada adaptada a las propias necesidades sin precisar la contratación de personal fijo de plantilla, lo que obligaría a someterse a los arts. 34, 55 y anexo del Convenio.

En el presente caso, del inalterado relato fáctico se desprende que las tareas realizadas por el demandante desde el primero de sus contratos, con la empleadora recurrente, han sido siempre tareas permanentes y estructurales dentro de la actividad de la empresa, por ello, su relación laboral, al estar viciada la cláusula de temporalidad por fraude de ley, debe reputarse indefinida desde su inicio por carecer de causa las modalidades de contrato temporales utilizadas por la empresa.

CUARTO.-Conforme al art. 235 de la LRJS , procede la imposición de costas a la empresa recurrente por haber sido vencida en el recurso que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la CRTVGA S.A. contra la sentencia de fecha 26 de junio del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago , en proceso por despido promovido por don Victorio contra la recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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