Última revisión
30/10/2007
Sentencia Social Nº 3252/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2988/2007 de 30 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 3252/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103611
Encabezamiento
Recurso.- 2988/07(AJ) sent. 3252/07
RECURSO NUM.2988/07 AJ
ILTMOS. SRES:
DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a 30 de octubre de 2007
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3252/07
En el recurso de suplicación interpuesto por la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla en sus autos núm. 782/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por Unión General de Trabajadores, contra Persan SA y Comité de Empresa de Persan SA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 28 de marzo de 2007 por el referido Juzgado , en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El convenio Colectivo de Persan SA suscrito entre el Comité de Empresa y la representación Económica en fecha de 21/01/06 tiene vigencia desde el 1/01/05 al 31/12/08.
Segundo.- Establece el art. 21 del citado convenio que regula la antigüedad lo siguiente:
"Antigüedad.
Los trabajadores fijos a la firma del presente convenio y como derecho adquirido, continuarán disfrutando como complemento personal de antigüedad se aumentos periódicos por el tiempo de servicios prestados en la empresa, consistente en dos bienios y cinco quinquenios.
El abono de dicho complemento por niveles se efectuará de acuerdo con lo establecido en la tabla Anexo III.
Asimismo las partes expresamente pactan la supresión del complemento salarial de antigüedad para el personal que se incorpore a la plantilla fija a partir de la entrada en vigor del presente convenio, excepto para aquellos trabajadores, no fijos en la actualidad, incluidos en los acuerdos para el mantenimiento de la plantilla de fecha 27 de junio de 1996 y 17 de enero de 1997, quienes devengarán dicho complemento en idénticos términos a los del personal que ya lo viene disfrutando, considerando como fecha inicial para el cómputo del complemento la del ingreso del trabajador en la empresa, comenzando a devengarse desde el día primero del mes siguiente al de su vencimiento."
Tercero.- Solicita la parte actora se reconozca el derecho de los trabajadores que no eran fijos a fecha 1/01/01 y que además no estaban incluidos en los acuerdos para el mantenimiento de plantilla de 27-06-1996 y 17-01-1997 a percibir el complemento personal de antigüedad en las mismas condiciones que los trabajadores fijos en la fecha precitada y los incluidos en los acuerdos consistentes en dos bienios y cinco quinquenios de acuerdo con lo establecido en el anexo III del convenio.
Cuarto.- Se ha intentado la conciliación ante el SERCLA en fecha 7/7/06."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La central sindical UGT plantea demanda de conflicto colectivo contra Persan, SA y el Comité de Empresa de Persán, SA, a fin de que se reconozca el derecho de los trabajadores que no eran fijos a fecha 1/1/2001 y que además no estaban incluidas en los acuerdos de 27/6/1996 y 17/1/1997, para el mantenimiento de la plantilla, a percibir el complemento personal de antigüedad en las mismas condiciones que los trabajadores fijos en la fecha precitada y los incluidos en dichos acuerdos, consistentes en dos bienios y cinco quinquenios de acuerdo con lo establecido en el anexo III del Convenio.
La sentencia de instancia, tomando en consideración las sentencias dictadas por esta Sala en 14/1/2003 y 27/5/2004 - dictadas en interpretación del Convenio Colectivo de Lipasam-, estimó la demanda en su integridad y, al discrepar de la misma, la entidad Persan, SA se ha alzado en suplicación con amparo en los tres apartados del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En el primer motivo, que encauza por la letra a) de dicho artículo, denuncia vulneración del art. 97.2 de la LPL y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que la sentencia recurrida no es congruente y que el fallo no resuelve las cuestiones planteadas. Vulneración que la Sala no aprecia, pues el Tribunal Constitucional (STC de 29/312001 ) señala que no es precisa una respuesta pormenorizada e individualizada a todos y cada uno de los argumentos esgrimido por la parte y en la sentencia combatida existen unos hechos bastantes para resolver la controversia y existe una fundamentación jurídica suficiente, con citas de sentencia de esta Sala y Tribunal Supremo, no pudiéndose confundir la insuficiencia o incongruencia con el rechazo de las pretensiones de las artes, de ahí que se desestime este motivo.
TERCERO.- En el motivo fáctico, que ampara en la letra b), interesa que se adicionen los artículos de los diferentes Convenios Colectivos que afectan al tema planteado, lo que es intrascendente para el sentido del fallo, pues constan en los autos y en ningún momento las partes han discutido el contenido de los anteriores convenios.
CUARTO.- En el motivo dedicado al examen del derecho aplicado se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores , art. 14 de la Constitución y jurisprudencia que lo interpreta.
La sentencia de instancia, dando por reproducido el argumento esgrimido por las sentencias de esta Sala reflejadas en el fundamento de derecho primero -referidas al Convenio Colectivo de Lipasam, estimó la demanda sobre la base de dos premisas: a) que Persan, SA tiene establecida una doble escala salarial; y b) que el premio de antigüedad está previsto de forma distinta para el futuro para dos colectivos de trabajadores en función exclusivamente de la fecha de ingreso como fijos, lo cual es atentario al derecho de igualdad.
La lectura del art. 21 del Convenio Colectivo de Persan, SA, regulador de la antigüedad, establece:
"Antigüedad.
Los trabajadores fijos a la firma del presente Convenio y como derecho adquirido, continuarán disfrutando como complemento personal de antigüedad sus aumentos periódicos por el tiempo de servicios prestados en la Empresa, consistentes en dos bienios y cinco quinquenios. El abono de dicho complemento por niveles se efectuará de acuerdo con lo establecido en la tabla Anexo III.
Asimismo, las partes expresamente pactan la supresión del complemento salarial de antigüedad para el personal que se incorpore a la plantilla fija a partir dela entrada en vigor del presente Convenio, excepto para aquellos trabajadores, no fijos en la actualidad, incluidos en los Acuerdos para el mantenimiento de la plantilla de fechas 27/6/1996 y 17/1/1997, quienes devengarán dicho complemento en idénticos términos a los del personal que ya lo vienen disfrutando, considerando como fecha inicial para el cómputo del complemento la del ingreso del trabajador en la Empresa, comenzando a devengarse desde el día primero del mes siguiente al de su vencimiento".
Sostiene la recurrente que de su lectura se desprende que, las partes convinieron reconocer el complemento de antigüedad como derecho adquirido para los trabajadores fijos a una determinada fecha y para los no fijos pero que estaban incluidos en los Acuerdos para le mantenimiento de la plantilla y suprimirlo para el resto.
Esta posibilidad de supresión conferida a la autonomía de las partes, después de la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por Ley 11/94, de 19 de mayo , viene reconocida por la STS de 20/4/2005 , en la que se afirma: "... si en la norma paccionada en cuestión se hubiera suprimido de futuro el complemento de antigüedad para todos los trabajadores del Sector, reconociendo únicamente, como derecho adquirido, el consolidado por los trabajadores hasta el 31 de mayo de 2005, nada habría que objetar, pero lo que no resulta aceptable es el que, en función simplemente de la fecha de ingreso en la empresa, se establezca una diferente modalidad de abono del complemento de antigüedad con muy gravosas consecuencias económicas para los trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de junio de 1996". En este sentido, esta Sala en su sentencia de 16/12/2003 , ha declarado " Es cierto que a partir de la reforma introducida por Ley 11/1994, de 19/5 en el Estatuto de los Trabajadores, la promoción retributiva por antigüedad en atención a la duración de los servicios prestados para la empresa y que premia su vinculación con la misma, ha dejado de ser un complemento de Derecho necesario, para ser de naturaleza dispositiva y de libre disposición por las partes, a consecuencia de ello, tras esta reforma, el Convenio de Empresa puede suprimir el derecho a devengar este complemento salarial para todos los trabajadores e incluso respetar los derechos de antigüedad de algunos trabajadores a titulo personal, ambas decisiones habrían resultado conformes el art. 26 del ET , siempre y cuando la estructura salarial regulada en el nuevo convenio hubiera tratado por igual a todos los trabajadores; lo que es reprochable es que mantenga el premio de antigüedad para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores en función exclusivamente de la fecha de ingreso en la empresa como fijo".
Ahora bien, no se trata en el presente caso que examinamos de que a los trabajadores ingresados antes de 1 de enero de 2001 y a los comprendidos en los acuerdos de 27 de septiembre de 1996 y 17 de enero de 1997 se les calcula la antigüedad que venían percibiendo en el momento de la entrada en vigor del convenio que suprime el concepto y siga retribuyéndoseles, sino que siguen devengando el complemento en la forma prevista en el convenio, esto es, dos trienios y cinco quinquenios, en tanto que los trabajadores que no eran fijos el 1 de enero de 2001 y no estaban incluidos en los acuerdos no tienen derecho a devengar cantidad alguna en concepto de antigüedad. Por tanto, estamos ante un caso de doble escala, dado que unos trabajadores siguen devengando sus trienios y quinquenios y otros nada y ello con independencia de la cantidad que tenían consolidada a fecha de 1 de enero de 2001. En definitiva no nos encontramos ante un derecho adquirido, sino ante una circunstancia claramente discriminatoria, pues los trabajadores que percibían el concepto debatido ante de 1 de enero de 2001 siguen devengando los trienios y quinquenios con posterioridad a aquella fecha, en tanto que los ingresados con posterioridad no devengan nada y ello es atentario al derecho constitucional de igualdad, a tenor de la doctrina contenida en las STS de 25 de julio de 2002 y 20 de abril de 2005 -y en las que en ellas se citan- las que manifiestan que "se produce una violación del principio de igualdad constitucional cuando las diferencias en el tratamiento retributivo carecen de una justificación objetiva y razonable en situaciones que pueden y deben considerarse iguales". Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues la diferencia de trato que se da en el art. 21 del Convenio no atiende a otra circunstancia que el momento de la incorporación de los trabajadores a la empresa como fijos. Por todo ello, se impone confirmar la sentencia que así lo entendió, previa desestimación del recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Persan SA, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social num. 5 de los de Sevilla , recaída en autos num. 782/06 sobre Conflicto Colectivo, promovidos por UGT contra la recurrente y Comité de Empresa de Persan, SA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda interpuesta por la Central Sindical UGT, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.
Se condena a la recurrente a la pérdida del deposito y de la consignación que efectuó para recurrir, a las que se le dará el destino legal cuando ésta sentencia se afirme.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme; lo advertido no perjudica la ejecutividad de esta sentencia.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo num 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
