Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3252/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3252/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104278
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7782
Núm. Roj: STSJ CAT 7782/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000800
mm
Recurso de Suplicación: 752/2020
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3252/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Manuela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de
fecha 10 de abril de 2019 dictada en el procedimiento nº 170/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por doña Manuela , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º - La parte actora doña Manuela , nacida el NUM000 /1968, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual COMERCIAL.
2º - La parte actora es pensionista por incapacidad permanente TOTAL para su profesión de COMERCIAL derivada de ENFERMEDAD COMÚN por resolución del INSS de fecha 08/11/2017 por 'PARALISIS DEL NERVIO CIATICO IZQUIERDO EN LA INFANCIA AGRAVADO CON COXARTROSIS BILATERAL, GONARTROSIS TRICOMPARTIMENTAL IZQUIERDA Y ARTROSIS TOBILLO IZQUIERDO QUE PRECISO ARTRODESIS. LUMBOARTROSIS Y DISCOPATÍA C4 A C7 TRATADA CON INFILTRACIÓN. HEPATITIS C CON FIBROSIS HEPÁTICA GRADO 3 Y CARGA VIRAL ACTIVA TRATADA CON NUEVO TRATAMIENTO ANTIVIRAL'.
3º - Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, que fue desestimada por resolución expresa de 01/02/2018.
4º- Ambas partes están conformes que la Base Reguladora es de 553,68 euros/mes. La fecha de efectos es 01/12/2017. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (actual artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015), alegando que las patologías presentadas determinan la procedencia de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta.
Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso), la incapacidad permanente absoluta como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
La doctrina del Tribunal Supremo ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto de la cuestión controvertida hemos de partir del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que el actor, a quien por resolución de la entidad gestora de 8 de noviembre de 2017 se le declaró en situación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual de comercial, derivada de enfermedad común, acredita las siguientes lesiones: parálisis del nervio ciático izquierdo en la infancia, agravado con coxartrosis bilateral, gonartrosis tricompartimental izquierda, y artrosis tobillo izquierdo, que precisó artrodesis; lumboartrosis y discopatía C4 a C7, tratada con infiltración; hepatitis C con fibrosis hepática grado 3 y carga viral activa, tratada con nuevo tratamiento antiviral.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, invocando el cuadro pluripatológico presentado. Ahora bien, del examen de las patologías que le aquejan, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002), no se desprende que su estado de salud sea incompatible con cualquier actividad laboral de carácter liviano o sedentario, sin perjuicio de la limitación ya reconocida por la entidad gestora para el desempeño de su profesión. Y ello por cuanto la patología osteoarticular, coxartrosis, sin perjuicio de determinar una limitación a la deambulación y bipedestación prolongadas, no consta que repercuta funcionalmente en el traslado al lugar de trabajo y/o sedestación prolongada, con posibilidad de alternancia postural. Al respecto, si bien la doctrina jurisprudencial ha considerado que dentro de la aptitud laboral debe incluirse la posibilidad para la persona trabajadora de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.988, citada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20 de febrero de 2.012), no consta que tal acción resulte impedida a la actora por la patología presentada. A ello ha de añadirse que tampoco ha sido constatada la repercusión funcional de la hepatitis C, que se encuentra en tratamiento.
Si bien el recurso interpuesto aduce la repercusión funcional del cuadro descrito para el desarrollo de cualquier quehacer retribuido, se limita a transcribir el relato fáctico, sin proponer su revisión, ni efectuar alegación adicional alguna, más allá de la atinente a la presunción de incapacidad permanente contenida en el dictamen del ICAM de 19 de octubre de 2017, congruente con el posterior reconocimiento de aquélla, en grado de total para su profesión habitual, por la entidad gestora.
En suma, no acreditándose superior limitación funcional que la derivada del reconocimiento efectuado, no estimamos que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar a la actora tributaria del grado postulado, por lo que procede desestimar la censura jurídica invocada, y, con ello, el recurso interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Manuela contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 170/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
