Sentencia Social Nº 3253/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3253/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 768/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3253/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103282


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0001357

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 6 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3253/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Rafaela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 324/2013 y siendo recurrido/a Camps d'Horta del Montsia, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por Rafaela , contra la empresa CAMPS D'HORTA DEL MONTSIA SL, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Rafaela , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, CAMPS D'HORTA DEL MONTSIA SL, mediante contrato de duración determinada, del 1.2.2013 al 28.2.2013, para la campaña de 2013, a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a sábado (D. 1 demanda sobre contrato), ostentando la categoría de dependienta, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extra de 917,27 euros mensuales, 30,16 euros diarios (D. 1 actora sobre certificado de empresa).

SEGUNDO.- El contrato de la trabajadora fue prorrogado hasta el día 2.3.2013 (D. 3 demanda sobre comunicación prórroga y D. 1 actora sobre certificado de empresa).

TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.

CUARTO.- No ha quedado acreditado que la trabajadora fuera despedida en fecha 28.2.2013.

QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Comercio de Cataluña.

SEXTO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación con un resultado de intentado SIN EFECTO. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se estime la demanda declarando nulo o subsidiariamente improcedente el despido acaecido el 8.3.2013 .

Al amparo del art. 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social interesa la modificación del hecho probado primero y cuarto, en el que manifiesta su disconformidad con los mismos y hace mención al dto 1 de la demanda, la testifical, dto 2 de la demanda, dto 3 de la demanda, pero no formula una redacción alternativa de conformidad con lo que dispone el art. 193. Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Y en relación con el art 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Escrito de interposición. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

De conformidad con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en relación con los requisitos para que proceda la revisión de los hechos probados en la sentencia ,Roj: STS 6312/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013 .Fecha de Resolución: 09/12/2013.....En efecto, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; 05/06/13 -rco 2/12 -; 18/06/13 -rco 99/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ......pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

SEGUNDO.-Al amparo del art.193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 218 , art 326 , art 360 , art,361 , art.376 de la LEC , art 49.2 del ET art 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , art 304 , art 316 de la LEC , art 55 y art 56 del ET ,en concordancia con el art 110 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , ya que discrepa de la valoración de la prueba que efectua la Juzgadora de instancia, y la demandada decidió unilateralmente cambiar la cerradura del establecimiento.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

Hay que precisar en primer lugar que la sentencia de instancia tiene la motivación suficiente para no ocasionar indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de la misma,por lo que no se produce la infracción del art 218 de la LEC ,

TERCERO.-Y por otra parte hay que señalar también que el cauce procesal ajustado a derecho en cuanto a la motivación de las sentencias no es el 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sino el art 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Ya que la jurisprudencia en relación a la motivación de sentencias que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo SocialNº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012... Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ).

Y también la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 3 junio 200.Recurso de Casación núm. 151/2002....La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 [RTC 1999165 ], 185/1999, de 11 de octubre [RTC 1999185 ] y en las posteriores 210 [RTC 2000210] y 214 de 2000 [RTC 2000214]) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

CUARTO.-No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente,ya que como lo establece la sentencia de instancia queda probada la relación laboral de la actora con la empresa demandada.

Pero lo que no ha quedado probado es el despido verbal de la parte actora en la valoración conjunta de la prueba de la prueba documental y la testifical que realiza la Magistrada de instancia de conformidad con la jurisprudencia citada anteriormente en cuanto a las facultades de valoración de la prueba que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias, teniendo en cuenta la contradicción de las manifestaciones del testigo en relación con los días que la actora continuó prestando servicios cuando fue despedida, pues en la demanda menciona el día 8 el dia último que fue a la empresa y del dto 4 que aporta hecho por ella misma indica el dia 1.3.2013.

QUINTO.-Por lo que cabe concluir que en el presente caso queda acreditado que la parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada, con contrato de duración determinada, desde el 1.2.2013 hasta el 28.2.2013, para la campaña de 2013, y también en jornada completa de 40 horas semanales de lunes a sábado, con la categoría de dependienta,percibe un salario mensual con prorrata de pagas extra de 917,27 euros mensuales, 30,16 euros diarios y el citado contrato de trabajo fue prorrogado hasta el día 2.3.2013 en la que la empresa demandada procede a dar de baja en la seguridad social a la parte actora,según se deduce del folio 65.

SEXTO.-En consecuencia no ha quedado acreditado que la parte actora fuera despedida verbalmente en fecha 28.2.2013.

Asi mismo en cuanto al despido verbal en lo que es de aplicación la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia de 19 diciembre 2011RJ20123501.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 882/2011 .... establece que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.

SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta que es discrecional para la Juzgadora de instancia el tener o no por confesa en los hechos de la demanda a la demandada citada que en legal forma que no comparece a la vista oral.

Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al caso que analizamos entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 15 julio 1986 .Recurso de casación por infracción de ley... respecto de la confesión judicial, la decisión de tener a la parte por confesa es facultad del Magistrado -podrá dice la norma.

Y también la que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 3 abril 1990 .Recurso de casación por infracción de ley....En cuanto a la «ficta confessio» baste señalar que de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19801719 y ApNDL 1975-85, 8311) la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al Magistrado para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo como, con reiteración, ha señalado la Sala -Sentencias de 9 de junio y 18 de octubre de 1988 ( RJ 19885263 y RJ 19888109)-.

OCTAVO.-En cuanto a la carga de la prueba el artículo 217 de la LEC dispone lo siguiente:Carga de la prueba.1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

NOVENO.-Por otra parte en relación con la carga de la prueba la jurisprudencia que recoge en lo que es de aplicación al presente caso entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 6 octubre 2005 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3876/2004,establece que ,siendo de citar a este respecto, entre otras, la Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988(RJ 19880377 ), 17 de julio de 1989 y 23 de septiembre de 1989 ( RJ 1989352),conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la LECiv . vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'».

DÉCIMO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, al no quedar probado que haya sido despedida verbalmente el 28.2.2013 y en consecuencia confirmamos integramente la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Rafaela , contra la sentencia del juzgado social 1 de REUS, autos 324/2013 de fecha 11 de noviembre de 2013, seguidos a instancia de aquella contra CAMPS D'HORTA DEL MONTSIA S.L,sobre juicio de despido, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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