Sentencia SOCIAL Nº 3254/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3254/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 3254/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102661

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7218

Núm. Roj: STSJ CV 7218/2017


Encabezamiento


Rec. C/ Sent. núm. 0551/2017
Recursos de Suplicación - 000551/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3254/2017
En el Recursos de Suplicación - 000551/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-10-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000960/2015, seguidos sobre
reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de Alvaro , asistido por la Letrada Dª Laura Martínez Pachon
contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BANCO MARE NOSTRUM SA, asistida por el Letrado D. tomás
Díez De Revenga Francosc y representada por la Procuradora Dª Aurelia Peralta Sanrosendo y en los que es
recurrente BANCO MARE NOSTRUM SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MANUEL
JOSÉ PONS GIL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Alvaro frente a BANCO MARE NOSTRUM, S.A., declaro el derecho del actor a percibir hasta los 65 años y con tope máximo de 48 mensualidades, la cantidad equivalente al convenio especial, y debo condenar y condeno a la demandada a pasar por dicho reconocimiento y a que abone al demandante la cantidad de 10.839, 75 € devengadas hasta el 1 de julio de 2016, así como las que se vayan devengando con posterioridad, que devengará los intereses previstos en el FUNDAMENTO JURIDICO

CUARTO. Sin perjuicio de la responsabilidad sustitutoria del FOGASA, que a dicho organismo atribuye el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores , en caso de insolvencia de la empresa demandada.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Alvaro , prestó sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad del 15 de junio de 1978, con categoría profesional de empleado de banca, NIVEL IV, con salario mensual de 3.230 €, (107,66 €/día), con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Salario y antigüedad no constituyen hecho controvertido.

SEGUNDO.-En fecha 6 de septiembre de 2011, las partes suscribieron un acuerdo privado por el que el actor pasó a la situación de 'desvinculado', (DOC.

Nº 2), en aplicación del E.R.E. Expte. nº NUM000 (DOC. N 3), cuya Mesa Marco se firmó en Madrid en fecha 14 de septiembre de 2010, rubricado por las Fuerzas Sindicales y los cuatro representantes de las Entidades que componen el Grupo BMN (DOC. Nº 4).

TERCERO.- En el acuerdo privado de fecha 6 de septiembre de 2011, por el que el actor pasó a la situación de 'desvinculado' percibió, como consecuencia de la extinción contractual una indemnización bruta de 239.782,47 €, a percibir en tres pagos (MANIFIESTAN SEGUNDA del DOC. Nº 2), hecho no controvertido.

CUARTO.- Dando cumplimiento al ERE, el actor pasó a cobrar la prestación contributiva por desempleo, en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2011 al 9 de septiembre de 2013 (DOC. Nº 5 del actor, consistente en vida laboral).

QUINTO.- En fecha 10 de septiembre de 2013 (fecha coincidente con la finalización de prestación por desempleo), el actor formalizó 'Convenio Especial de Empresarios y Trabajadores sujetos a Expedientes de Regulación de Empleo'.

SEXTO.- En fecha 20 de julio de 2015, el actor formalizó baja en el 'Convenio Especial' suscrito en fecha 10 de septiembre de 2013, y con efectos del 22 de julio de 2015 el actor pasó a la situación de Pensionista y a percibir la Prestación de Jubilación en su modalidad de Contributiva (DOC. Nº 6). SEPTIMO.- La CLASULA SEXTA, PARRAFO

TERCERO DEL ACUERDO MESA MARCO DEL PLAN DE ADECUACION, recoge literalmente que: 'Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados. 4. Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la seguridad social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista'. También lo contempla el CONTRATO PRIVADO DE DESVINCULACIÓN, apartado MANIFIESTAN

CUARTO, al recoger literalmente: 'Adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial, al amparo del artículo 51.15 ET , la empresa, en cumplimiento del Acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2010, ratificado por Resolución de 17 de noviembre de 2010, ERE Nº NUM000 , abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla los 65 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades. Si al finalizar la pretación de desempleo, el trabajador fuera mayor de 61 años, la cantidad a abonar corresponderá desde el fin de la prestación de desempleo hasta que cumpla los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente, por periodos mensuales, en la cuenta donde el trabajador cobraba habitualmente la nómina'. OCTAVO.- El importe equivalente al convenio asciende en el año 2015 a la cuantía mensual de 959,26 €, y en caso de estimación de la pretensión, la cantidad adeudada al trabajador en fecha 1 de julio de 2016, ascendería a 10.839, 75 €. NOVENO- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. DECIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, que se celebró el día 9 de noviembre de 2015, concluyendo intentado sin efecto.

(DOC. Nº 7).'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada BANCO MARE NOSTRUM SA, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa demandada 'BANCO MARE NOSTRUM S.A.' se formula recurso frente la sentencia de instancia, que estimó la pretensión de la parte actora, declarando el derecho del demandante a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años, y en todo caso hasta los 65 años, condenando a la citada compañía a que le sea abonada al actor la cantidad de 10.839, 75 euros devengada hasta el 1 de julio de 2016, así como la que se vaya devengando con posterioridad.

Así las cosas, en primer lugar interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , en concreto del séptimo, respecto del que se solicita la adición del texto que se refleja en el motivo, que se da por reproducido, referente a diversas manifestaciones, la tercera y la séptima, recogidas en el contrato privado de desvinculación, proponiendo también la inclusión de un nuevo ordinal, que sería el undécimo, con el texto que allí se indica, derivado del manual de consulta de CCOO sobre el IRPF en el proceso de prejubilación.

Lo que se pretende con tal revisión es reflejar en primer lugar la reproducción literal de las cláusulas citadas y no sólo de parte de ellas, como lo hace tal hecho probado, y dado que para interpretar adecuadamente tal cláusula deben tenerse en cuenta los distintos apartados de la misma, debe accederse a reproducir tales apartados y así a la redacción alternativa propuesta respecto del séptimo hecho probado.

En cambio, en referencia a la adición de un nuevo ordinal, habida cuenta se basa en un manual de consulta que se emite por un sindicato sin intervención de la empresa ni de los trabajadores, no se trata de un documento auténtico, ni tan siquiera consta que tal documento fuera reconocido expresamente por la parte actora, de modo que no se accede a la revisión interesada.



SEGUNDO.- A continuación, la empresa recurrente formula un segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , dedicado al examen de las infracciones de las normas sustantivas.

En el apartado I considera la recurrente que la sentencia infringe las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 al 1289 CC en relación con el artículo 51-15 E.T ., el artículo 125-2 TRLGSS, DA 31 TRLGSS, la Orden TAS/2865/2003 de 13 de Octubre y lo pactado por los representantes de los trabajadores con motivo del ERE, acuerdo sexto del Título I, Capítulo II del Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación, y lo convenido en el contrato de desvinculación. Tras reproducir tales preceptos e indicar los errores que a partir de los mismos aprecia en la sentencia de instancia concluye señalando que la intención de los trabajadores y de la empresa al suscribir los párrafos tercero y cuarto de la cláusula sexta era la de garantizar la protección del trabajador por el sistema de la seguridad social desde el fin de la prestación por desempleo y hasta que le fuese reconocida la prestación de jubilación, no tratándose de obligaciones a cargo de la empresa con finalidad indemnizatoria, de lo que deriva que al pactarse en la cláusula cuarta del contrato de desvinculación que adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de suscripción y abono de cuotas referidas al convenio especial, al amparo del artículo 51- 15 E.T . ...., se está refiriendo al abono de las cuotas devengadas de conformidad con las disposiciones vigentes relacionadas con la norma del E.T., así el 125-2 LGSSy la DA 31 y Orden antes citada, por lo que extinguido el convenio especial cesa la obligación de la empresa de compromiso adicional (pago de las cuotas del convenio especial a cargo de la empresa) y ello conlleva la desestimación de la reclamación formulada. Además combate la argumentación de la sentencia de instancia sobre el trato diferenciado de los trabajadores que se acogieron al pago único del importe de las cuotas del convenio especial y de los que optaron por el pago fraccionado como el actor, señalando que la elección de uno u otro sistema quedó a la libre elección de los trabajadores y que los trabajadores bien pudieron optar por el sistema fraccionado por sus consecuencias fiscales y ausencia de revalorización, no existiendo oscuridad ni engaño en la redacción de tales condiciones optativas que pudiera ser achacable a la empresa.

Por su parte, en el motivo tercero del recurso viene a realizar las mismas denuncias, pero apoyándose en distintas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia de otras Comunidades Autónomas, así una del TSJ de Andalucía (Granada) de 8 de abril de 2015 (Sentencia 788/2015 ), citando otras en el mismo sentido, pero siendo la argumentación en la que se sustenta la parte recurrente la misma antes señalada, por lo que debe darse respuesta a ambos motivos de forma conjunta.



TERCERO.- La resolución de la cuestión planteada exige partir de la narración fáctica referida en los hechos probados, así como de la normativa de aplicación citada en el escrito de recurso. En este sentido, el contrato de desvinculación suscrito por el actor, como se refleja en el hecho probado segundo, lo fue en aplicación del ERE NUM000 suscrito en fecha 14 de septiembre de 2010 con acuerdo de los Sindicatos, suscribiendo aquél el 6-9-11. Dicho Acuerdo colectivo incluyó un Plan de Desvinculaciones al que se acogió el actor. En esa fecha estaba vigente el artículo 51 E.T en su redacción dada por la Ley 35/2010 y dicho precepto en su apartado 8 preveía que los trabajadores cuyos contratos se extinguieran de conformidad con lo dispuesto en el artículo que nos ocupa, tendrían derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades. Al amparo de tal previsión y conforme al contrato privado de desvinculación a los que se remite la sentencia en sus hechos probados, el actor percibió una retribución bruta de 239.782, 47 euros.

Además el artículo 51 E.T . en su apartado 15º establecía un beneficio más para los trabajadores que fueran afectados por un procedimiento de extinción colectiva de las relaciones laborales y así disponía que 'Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social '. Conforme a tal previsión, en la Cláusula Sexta del Capítulo II del Acuerdo Colectivo de 14 de septiembre de 2010 se hace constar que 'Cada entidad procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad incluyendo el abono de las revalorizaciones prevista para dicho convenio.' La Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción vigente en la fecha en la cual se tramitó el procedimiento de extinción colectiva de las relaciones laborales que culminó en la extinción del contrato de trabajo del actor y en la fecha en la que este suscribió el acuerdo de desvinculación individual, disponía: ' 1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años, en los términos establecidos en los apartados siguientes'. El párrafo 2º del apartado 2º de la D.A. 31ª establece: ' Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo del empresario y se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración. A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4'.

Como se ha señalado, la Cláusula Sexta del Capítulo II del los dos Acuerdos Colectivos a los que se refiere el hecho probado noveno dedica el apartado 2º a regular la obligación de la entidad financiera empleadora de abonar, conforme a lo dispuesto en el articulo 51-15 E.T ., las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social, en los importes máximos posibles desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación por desempleo de los trabajadores afectados, hasta que estos alcancen la edad de 61 años. Sin embargo, ello no da cumplimiento total a lo dispuesto en la D. A. 31ª TRLGSS y por remisión en el artículo 51-15 E.T ., pues la citada Disposición Adicional establece que el convenio especial al que se refiere la norma estatutaria ha de prolongarse hasta que el trabajador alcance la edad de 65 años, estipulándose en el apartado 2º que la obligación de pago de las cuotas que se devenguen desde el momento en que el trabajador alcance la edad de 61 años y hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o bien hasta la edad en que acceda a la pensión de jubilación, corre a cargo de forma exclusiva del trabajador. Para cumplir con tal previsión, el apartado 3º de la Cláusula Sexta de Acuerdo establece el pago por la empleadora de las cuotas correspondientes al convenio especial con la TGSS que suscriban los trabajadores afectados durante un plazo máximo de cuatro años y en todo caso hasta que estos alcancen la edad de 65 años, constituyendo ello claramente una mejora del régimen legal aplicable en ese momento pues a partir del cumplimiento por el trabajador de los 61 años de edad las aportaciones al convenio especial eran obligatorias y a cargo del trabajador, y como no cabe pactar, por cuanto sería un pacto 'contra legem' vista la previsión contenida en la DA 31 LGSS , que sea la empresa quien de forma directa se haga cargo del pago de dichas cuotas abonándolas a la TGSS, la fórmula estipulada en los dos Acuerdos Colectivos y trasladada a los acuerdos de desvinculación individual fue el pago por la empresa al empleado de una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial desde la fecha de cumplimiento de la edad de 61 años o desde la fecha de agotamiento de las prestaciones por desempleo, hasta un máximo de cuatro años y en todo caso hasta que el trabajador alcanzase la edad de 65 años. Estimamos que no estamos por ello ante una obligación incondicionada de pago de una cantidad a tanto alzado que es lo que viene a afirmar la parte actora, pues aplicando las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil advertimos como precisamente en los contratos privados de desvinculación, en la cláusula cuarta, en relación a tal compromiso adicional se indica que se formula adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de suscripción y abono de cuotas referidas al convenio especial al amparo del artículo 51-15 E.T . De este modo tal cláusula no se refiere en modo alguno a una obligación innominada e incondicionada de pago de una cantidad a tanto alzado calculada con base en el coste de suscripción de un convenio especial de la TGSS, como sostiene la parte recurrente, sino que literalmente refiere que, al amparo del apartado 15º del Art. 51 ET y en cumplimiento de lo pactado en el ERE, la empresa abonará al trabajador directamente una cantidad equivalente al importe correspondiente del convenio especial con un 'máximo' de cuarenta y ocho mensualidades, de lo que se deriva que la 48 mensualidades es un importe máximo si el trabajador no se jubila hasta dicha fecha, pero sin que de forma incondicionada la empresa tenga que abonar el importe equivalente al convenio especial hasta los referidos 65 años pue en otro caso carecería de sentido que las 48 mensualidades se fijaran como importe máximo. Si acudimos a criterios de interpretación lógica y sistemática de las Cláusulas Tercera y Cuarta de los acuerdos individuales de desvinculación, y de los apartados 2, 3 y 4 de la cláusula sexta del Acuerdo colectivo de 14-9-10, conforme a lo dispuesto en los Art. 1.283 , 1.284 y 1.285 C.C . llegamos también a esa conclusión de que no se pactó una obligación incondicionada sino el abono de una cantidad equivalente a las cuotas del convenio especial hasta un máximo de 4 años y en todo caso hasta los 65 años, de manera que en el caso de causar baja en tal convenio especial al pasar el actor a la situación de jubilado de forma anticipada, al no abonar ya cuotas al convenio especial no tiene ya derecho a reclamar suma alguna a la empresa al amparo de tal contrato de desvinculación. Así, la Cláusula Cuarta de los contratos privados de desvinculación, es la transposición del contenido del apartado 3º de la Cláusula Sexta de los Acuerdos Colectivos previamente suscritos. Sistemáticamente, los apartados 3º y 4º de la Cláusula Sexta suceden al apartado 2º el cual se refiere a la obligación de abono por la empresa de las cuotas máximas posibles del convenio especial suscrito con la TGSS de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 E.T de la misma forma que la Cláusula Cuarta de lo contratos privados, sucede a la Tercera que se refiere a la misma obligación empresarial de abono de las cuotas máximas posible del convenio especial. Y si interpretamos de forma conjunta las cláusulas examinadas de los acuerdos individuales de desvinculación, la mencionada Cláusula Sexta de los Acuerdos Colectivos, el artículo 51-15 E.T . y la D.A. 31ª TRLGSS, así como en relación con la Orden TAS 2865/2003 de 13 de Octubre referida en el escrito de recurso que regula en su artículo 10-2 b) el referido convenio especial haciendo constar que el mismo se extinguirá por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, la única conclusión lógica posible es la de que era preciso para que la empresa viniera obligada a abonar al trabajador un importe equivalente a la cuota del convenio especial con la Seguridad Social, que el mismo estuviera en alta en tal Convenio especial y abonara tales cuotas. Como el demandante accedió a la situación de jubilación anticipada antes de cumplir los 65 años, causando baja en el convenio especial, a partir de tal baja en el sistema no tiene derecho a percibir alguna otra suma de la empresa en virtud de lo acordado en los contratos de desvinculación y debemos por ello compartir la argumentación de la empresa recurrente estimando así el recurso formulado.

Según se refleja en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, el actor accedió a la jubilación anticipada y percibe las prestación correspondiente por tal concepto. Además, suscribió un convenio especial con la Seguridad Social el 10 de septiembre de 2013, si bien causó baja en el mismo el 22 de julio de 2015, precisamente cuando accede a la jubilación anticipada, de manera que es la empresa la que abona las cuotas a dicho convenio hasta dicha fecha conforme a la obligación recogida en el artículo 51 E.T . Y DA 31 LGSS . El demandante, según consta en el contrato privado de desvinculación y en relación con la opción prevista en el punto 4º de la Cláusula Sexta del Capítulo II del Acuerdo Colectivo de fecha 14 de septiembre de 2.010, eligió el abono anual por la entidad bancaria con las revalorizaciones pertinentes, en lugar de un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial sin revalorizaciones, en el momento de producirse la desvinculación laboral. Por lo tanto, carece del derecho que reclama en el presente procedimiento pues accedió a la situación de jubilación anticipada causando baja en el convenio especial y como la obligación de pago de las cuotas va unida a la subsistencia del convenio especial con la Seguridad Social, no cabe exigir de la empresa el reembolso de unas cuotas que no han sido abonadas. Pero es que además, accedió a la situación de jubilación anticipada tras haber alcanzado la edad de 61 años y haber agotado las prestaciones por desempleo. El acceso a la jubilación anticipada conforme a lo dispuesto en el Art. 10.2.b) de la Orden TAS/2865/2.003 de 13 de octubre ( RCL 2003, 2490 , 2605 y RCL 2004, 276) , acarrea la extinción del convenio especial concertado previamente, siendo el objeto de dicho convenio, precisamente, completar las cotizaciones necesarias para lucrar determinadas prestaciones, una de ellas la jubilación.

Uno de los argumentos de la Sentencia de instancia para estimar la pretensión del actor es la situación de desigualdad que se produce respecto de aquellos trabajadores que efectuaron opción por la percepción de un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial, sin revalorizaciones, en el momento de producirse la desvinculación con la entidad bancaria, posibilidad prevista en el punto 4º de la Cláusula Sexta del Capítulo II de ambos Acuerdos Colectivos. En relación a esta opción, el mismo punto 4 al establecer la posibilidad del pago único recoge que en tal caso las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas y señala además que 'la aplicación de este pago no supondrá incremento de la indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista'. Se trataba así de una opción con unas condiciones diferentes, a la que podían acceder libremente los trabajadores y que sin embargo se decidieron por la fórmula del pago fraccionado que sí contempla el abono íntegro de las revalorizaciones de la cuotas de manera que el trabajador será reembolsado íntegramente de las cuotas abonadas al Convenio especial. Por ello no existe desigualdad alguna sino la posibilidad de optar por una u otra forma de abonarse las mejoras con condiciones y previsiones diferentes, de manera que no cabe ante la opción que se concede a los trabajadores que se amparen en las condiciones del pago único que no eligieron para interesar el abono de unas cuotas a la Seguridad Social tras acceder a la situación de jubilación, que no han seguido abonando a la TGSS. No se observa así la situación de desigualdad que se alega y no podemos compartir los argumentos en tal sentido de la Sentencia recurrida.

Conforme a lo expuesto por la parte recurrente en el tercer motivo de recurso, este mismo criterio que hemos expuesto ha sido seguido no sólo en la Sentencia citada en el escrito de recurso sino también en la STSJ de las Islas Baleares de 29 de septiembre de 2016 , ( Sentencia 338/16) y en la STSJCLM 30-11-16 ( Sentencia 1607/16 ) que recoge los argumentos de los distintos Tribunales Superiores en el mismo sentido que hemos señalado y que nos lleva a estimar el recurso al compartir los argumentos de los mismos. Señala así esta última Sentencia: ' Pues bien, el artículo 51-15 (actualmente 51-9) del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social'. La disposición adicional 31ª de la Ley General de la Seguridad Social establece que: '1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161, en los términos establecidos en los apartados siguientes. 2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido periodo se determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador, en los últimos 6 meses de ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial. Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de expedientes de regulación de empleo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los 61 años. Dichas cotizaciones se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración. A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4. 3. En caso de fallecimiento del trabajador o de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente durante el período de cotización correspondiente al empresario, éste tendrá derecho al reintegro de las cuotas que, en su caso, se hubieran ingresado por el convenio especial correspondientes al período posterior a la fecha en que tuviera lugar el fallecimiento o el reconocimiento de la pensión, previa regularización anual y en los términos que reglamentariamente se establezcan. 4. Si durante el período de cotización a cargo del empresario el trabajador realizase alguna actividad por la que se efectúen cotizaciones al sistema de la Seguridad Social, las cuotas coincidentes con las correspondientes a la actividad realizada, hasta la cuantía de estas últimas, se aplicarán al pago del convenio especial durante el período a cargo del trabajador recogido en el último párrafo del apartado 2, en los términos que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio del derecho del empresario al reintegro de las cuotas que procedan, de existir remanente en la fecha en que aquél cause la pensión de jubilación. 5. Los reintegros a que se refieren los apartados 3 y 4 devengarán el interés legal del dinero vigente en la fecha en que se produzca su hecho causante, calculado desde el momento en que tenga lugar hasta la propuesta de pago. A tal efecto, el hecho causante del reintegro tendrá lugar en la fecha del fallecimiento del trabajador o en aquella en la que éste hubiera causado pensión de incapacidad permanente para los supuestos previstos en el apartado 3, y en la fecha en que el trabajador hubiera causado pensión de jubilación, para el supuesto previsto en el apartado 4. 6. En lo no previsto en los apartados precedentes, este convenio especial se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarias reguladoras del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social'. La Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.Pues bien, de los preceptos legales que se mencionan del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley General de la Seguridad Social y de la Orden ministerial antes mencionada, claramente se desprende la obligación legal de suscribir y abonar las cuotas de un convenio especial -en casos de despidos colectivos que incluyan a trabajadores de 55 ó más años de edad- por el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo (o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo) y la fecha en que el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación.Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de expedientes de regulación de empleo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los 61 años.A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada.Por tanto, el acceso del trabajador a la jubilación anticipada supone el cese en la obligación de abono de las cuotas del convenio especial, no pudiendo además ser de otra manera porque precisamente el convenio especial queda extinguido como consecuencia del acceso del trabajador a la jubilación anticipada, de conformidad con el art. 10-2-b) de Orden TAS/2865/2003 (' El convenio especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas: ... Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social' ). Por la parte actora (y es también la tesis acogida por la sentencia recurrida) viene a entenderse que, aun siendo ése el marco legal, los acuerdos obtenidos entre las partes establecieron una mejora consistente en que, incluso en caso de extinción del convenio especial, la empleadora seguiría obligada a abonar una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años; y ello por cuanto que, ni en los acuerdos adoptados en el marco del expediente de regulación de empleo ni tampoco en el acuerdo privado de desvinculación, se estableció exigencia expresa de que el trabajador mantuviese el convenio especial hasta la edad de jubilación ordinaria (por no haber pasado a situación de jubilación anticipada). Se subraya asimismo que la expresión utilizada ('una cantidad equivalente') vendría a contemplar un importe que no necesariamente debía ir destinado al abono de las cuotas del convenio especial, sino que, incluso en caso de ser improcedente el abono de dichas cuotas (por inexistencia o extinción del convenio especial), tendría no obstante que abonarse por la empleadora al trabajador.Pues bien, la cuestión ha sido abordada, con criterio compartido por esta Sala, por diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, tales como: - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 8 abril 2015 (recurso 136/2015 ): 'No cabe confundir la indemnización pactada por la extinción del contrato de trabajo a la edad de 55 años, con la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social, atendiendo al objeto y finalidad de cada una de aquellas figuras jurídicas, como así se desprende, entre otros, del artículo 125.2 y Disposición Adicional Trigésimo Primera de la LGSS ( RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) , y básicamente del artículo 1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (BOE nº 250 de 18-10-2003), por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, desarrollando la mencionada Disposición Adicional Trigésimo Primera de la LGSS , ya que el Convenio Especial consiste en completar las cotizaciones, a efectos de determinadas prestaciones derivadas de contingencias comunes, tales como la jubilación, incapacidad permanente, muerte, supervivencia, servicios sociales y asistencia sanitaria, con la finalidad de que el trabajador mantenga la situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social. Y precisamente en atención a la indicada finalidad, es causa de extinción de aquel Convenio Especial, el adquirir la condición de beneficiario de la prestación de jubilación. Así el artículo 10.2 de la indicada Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, en su apartado b ), expresa como causa de extinción, entre otras: 12 ' b) Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social.' ... El demandante, venía percibiendo la prestación por desempleo desde abril del 2011 a marzo del 2013. Al cumplir la edad de 61 años y solicitar la prestación por jubilación anticipada, así le fue estimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13- 03-2013. De lo que se desprende, que el demandante, no precisó de complemento alguno para las cotizaciones, estando dado de alta en la Seguridad Social al venir percibiendo la prestación contributiva por desempleo, y a continuación pasar a ser beneficiario de la prestación por jubilación, por lo que no concurría la finalidad necesaria para poder ser acreedor a las cotizaciones requeridas por aquel Convenio Especial de la Seguridad Social, y sin perjuicio, de que conforme a lo anteriormente expuesto, dicha prestación de jubilación extingue el Convenio Especial'.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de septiembre de 2016 (recurso 21/2016 ): 'El tenor de tales acuerdos está redactado en función de una jubilación prevista a los 65 años y no se contempla la posibilidad de jubilación anticipada. Sin embargo, de su literal redacción no se puede alcanzar la conclusión que pretende el demandante en el sentido de que la empresa estaba obligada a pagar las cotizaciones al convenio hasta que el trabajador cumpliera la edad de 65 años, sino que tal obligación de pago de las cotizaciones está vinculada a la vigencia del convenio y éste se extinguía por el hecho de acceder el trabajador a la pensión por jubilación, ya sea ésta la normal por cumplimiento de la edad de 65 años o la anticipada, por tratarse de personal que tuviera la condición de mutualista al 1 de enero de 1967. Éste es el caso del actor...; por el contrario la interpretación de tales acuerdos ha de hacerse, poniéndolos en relación con la regulación legal que condiciona la obligación de pago de las cotizaciones por el convenio especial a la vigencia del mismo. Discrepa esta Sala de la interpretación de los acuerdos relativos a la suscripción de convenio especial (cláusula Sexta) que se contiene en la sentencia recurrida, en cuanto afirma la obligación de la empresa de pagar las cotizaciones resultantes del convenio hasta que el trabajador cumpla la edad de 65 años, desvinculando dicha obligación de la existencia o subsistencia del convenio especial, pues de los términos en que se encuentra redactada la totalidad de la cláusula sexta no se puede concluir la obligación de la empresa demandada de abonar las cotizaciones derivadas del convenio especial, más allá de la fecha en la que se extinguió el mismo y tal extinción se produjo, conforme a lo que el actor expone en su demanda, el día 12/12/2013, en que el actor pasó a ser pensionista por jubilación. La sentencia recurrida, en cuanto declara la obligación de la empresa a cotizar por el convenio especial hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, vulnera la legalidad que se denuncia como infringida por lo que procede su revocación'.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 septiembre 2016 (recurso 99/2016 ): 'No cabe confundir la indemnización pactada con la extinción del contrato de trabajo a |a edad de 55 años, con la suscripción de un convenio especial con la seguridad social, atendiendo al objeto y finalidad de cada una de aquellas figuras jurídicas, como así se desprende, entre otros del artículo 125.2 y Disposición Adicional Trigésima Primera de la LGSS y básicamente del artículo 1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (BOE nº 250 de 18- 10-2003), por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, desarrollando la mencionada Disposición Adicional Trigésima Primera de la LGSS , ya que el convenio especial consiste en completar las cotizaciones, a efectos de determinadas prestaciones derivadas de contingencias comunes, tales como la jubilación, incapacidad permanente, muerte, supervivencia, servicios sociales y asistencia sanitaria, con la finalidad de que el trabajador mantenga la situación de alta en al Seguridad Social. Y precisamente en atención a la indicada finalidad es causa de extinción, entre otras, adquirir el interesado la condición de beneficiario de la prestación de jubilación, de conformidad con el artículo 10.2 de la indicada Orden TAS/2886/2003... El demandante al cumplir la edad de 61 años y solicitar la prestación por jubilación anticipada que le fue estimada no precisó de complemento alguno para las cotizaciones, estando dado de alta en la Seguridad Social al venir percibiendo la prestación contributiva por desempleo y a continuación pasar a ser beneficiario de la prestación por jubilación, por lo que no concurría la finalidad necesaria para poder ser acreedor a las cotizaciones requeridas por aquel convenio especial de la Seguridad Social, y sin perjuicio, de que conforme a lo anteriormente expuesto, dicha prestación por jubilación extingue el convenio especial'. La Sala coincide en dicha interpretación pues las cláusulas indicadas se refieren a los compromisos asumidos en un convenio especial, siempre que exista, con dos limitaciones añadidas, pagando como máximo 48 cuotas y no más allá de los 65 años'.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 4 febrero 2016 (recurso 1752/2015 ): 'La cuestión a debate en la presente litis radica en la interpretación que debe realizarse de las cláusulas y estipulaciones antes reseñadas literalmente, y más concretamente del punto tres de la cláusula sexta del Acuerdo en cuestión y de la estipulación quinta de los acuerdos de extinción de la relación laboral de los 5 actores, ya que la representación de los demandantes sostiene que los mismos tienen derecho a percibir las cantidades equivalentes al importe correspondiente al convenio especial hasta cumplir los 65 años de edad, mientras que la entidad demandada, en tesis asumida por la sentencia de instancia, considera que el abono de dichas cantidades será únicamente hasta el momento en que los actores hayan accedido al percibo de una pensión de jubilación, aún cuando en ese momento todavía no hayan cumplido los 65 años de edad. La Sala comparte plenamente el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de que las referidas cláusulas y estipulaciones realmente no establecían en favor de los trabajadores unas cantidades en favor de los mismos en concepto de indemnizaciones adicionales por la extinción de sus relaciones laborales, ya que dichas indemnizaciones se contemplaban detalladamente en otras cláusulas y estipulaciones de los repetidos acuerdos. Por contra, la intención de los contratantes era garantizar la protección de los trabajadores en materia de Seguridad Social, de manera que los mismos no sufriesen una disminución importante en el importe de su pensión de jubilación por el hecho de la extinción de sus contratos de trabajo con anterioridad al devengo de la misma, de manera que, por un lado, se establecía la obligación de la empresa de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva por desempleo hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad (obligación por otra parte expresamente prevista en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente en el momento de suscripción de los referidos acuerdos) y, por otro lado, se establecía asimismo y con carácter adicional la obligación de la empresa de seguir abonando dichas cuotas hasta que el trabajador cumpliese los 65 años de edad, lo que evidentemente suponía una clara mejora respecto a lo establecido legalmente, dado que en la Disposición adicional 31 de la Ley General de la Seguridad Social , por la que se establece el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo, se establece expresamente que la empresa se encuentra únicamente obligada a abonar las cotizaciones del convenio especial hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad, siendo a cargo del trabajador el abono de las cotizaciones del referido convenio especial desde que haya cumplido la indicada edad de 61 años hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada. En definitiva, lo que las cláusulas y disposiciones discutidas establecían era que el abono de unas cotizaciones al convenio especial que en principio correspondía realizar al trabajador por expresa disposición legal (las devengadas una vez que el mismo hubiese cumplido los 61 años de edad) serían abonadas por la empresa. Ahora bien, ello no quiere decir en modo alguno que los trabajadores tengan derecho a percibir ineludiblemente y en cualquier caso el importe de dichas cotizaciones hasta que cumplan los 65 años de edad, pues en caso de que accedan al percibo de la pensión de jubilación con anterioridad al cumplimiento de dicha edad, en ese momento cesa la obligación de la empresa de seguir abonando las cotizaciones, pues no podemos olvidar, tal y como hemos indicado anteriormente, que el pago de las cotizaciones al convenio especial se encontraba vinculado a garantizar que el trabajador no tuviese un menoscabo apreciable en el importe de su pensión de jubilación, de manera que una vez reconocida la misma, se extingue el convenio especial. En consecuencia, habiéndose reconocido al actor Don ... una pensión de jubilación por resolución de 19 de marzo de 2013 y al actor Don ... una pensión de jubilación por resolución de 12 de febrero de 2013, resulta evidente que a partir de dichas fechas se extinguió el convenio especial con la Seguridad Social y cesó la obligación de la empresa de seguir abonando las cotizaciones al mismo, aun cuando los actores todavía no hubiesen cumplido los 65 años de edad'.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 13 enero 2016 (recurso 1860/2015 ): 'no cabe confundir la indemnización pactada por la extinción del contrato de trabajo a la edad de 55 años, con la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social, atendiendo al objeto y finalidad de cada una de aquellas figuras jurídicas, como así se desprende, entre otros, del artículo 125.2 y Disposición Adicional Trigésimo Primera de la LGSS , y básicamente del artículo 1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (BOE nº 250 de 18-10-2003), por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, desarrollando la mencionada Disposición Adicional Trigésimo Primera de la LGSS , ya que el Convenio Especial consiste en completar las cotizaciones, a efectos de determinadas prestaciones derivadas de contingencias comunes, tales como la jubilación, incapacidad permanente, muerte, supervivencia, servicios sociales y asistencia sanitaria, con la finalidad de que el trabajador mantenga la situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social. Y precisamente en atención a la indicada finalidad, es causa de extinción de aquel Convenio Especial, el adquirir la condición de beneficiario de la prestación de jubilación. Así el artículo 10.2 de la indicada Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, en su apartado b ), expresa como causa de extinción, entre otras: ' b) Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social.' 2. Según el hecho probado sexto y séptimo de la sentencia de instancia, el demandante, venía percibiendo la prestación por desempleo desde abril del 2011 a marzo del 2013. Al cumplir la edad de 61 años y solicitar la prestación por jubilación anticipada, así le fue estimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13-03-2013. De lo que se desprende, que el demandante, no precisó de complemento alguno para las cotizaciones, estando dado de alta en la Seguridad Social al venir percibiendo la prestación contributiva por desempleo, y a continuación pasar a ser beneficiario de la prestación por jubilación, por lo que no concurría la finalidad necesaria para poder ser acreedor a las cotizaciones requeridas por aquel Convenio Especial de la Seguridad Social, y sin perjuicio, de que conforme a lo anteriormente expuesto, dicha prestación de jubilación extingue el Convenio Especial, lo que conlleva en atención a los razonamientos expresados a la estimación del presente recurso ...' .

Por consiguiente, al quedar resueltas las cuestiones jurídicas aquí planteadas, en referida Sentencia de esta misma Sala de fecha 8 de abril de 2015 , que alcanzó firmeza el 6 de mayo de 2015 , la fundamentación jurídica que allí se dio y se ha reproducido conduce a la desestimación del presente recurso'.

Como se ha dejado dicho, esta Sala coincide con las consideraciones expuestas en las resoluciones judiciales que acaban de citarse, cuyos razonamientos acogemos. A lo en ellas expuesto cabe añadir que la referencia a ' una cantidad equivalente' , empleada en el acuerdo colectivo obtenido en el expediente de regulación de empleo así como en el acuerdo privado de desvinculación suscrito entre las partes, obedece a que la empleadora no podía ingresar directamente en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas del convenio especial a partir del cumplimiento por el trabajador de los 61 años de edad, por así establecerlo la Disposición Adicional 31ª de la Ley General de la Seguridad Social , pero ello no puede entenderse como un deber empresarial de abonar al trabajador esas cantidades al margen de la existencia y vigencia de un convenio especial, pues las referidas cuantías se contemplaban finalísticamente dirigidas al abono de las cuotas del convenio especial. Y no existiendo ya tal convenio especial (por cuanto que el trabajador voluntariamente decidió acogerse a la jubilación anticipada al cumplir los 61 años de edad, dando lugar con ello 'ope legis' a la extinción del convenio especial), el abono por la empresa de las referidas cuantías carece de base justificadora'.

En definitiva, por todo lo expuesto, se estimará el recurso y se revocará la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa BANCO MARE NOSTRUM SA contra la sentencia de 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante , en autos seguidos a instancia de don Alvaro contra la entidad recurrente sobre DERECHO Y CANTIDAD acordamos revocar la Sentencia recurrida, y en su lugar desestimar la demanda instada por el actor absolviendo a la empresa de los pedimentos contenidos en la misma.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir Y al haberse absuelto a la recurrente, devuélvase asimismo a ésta la cantidad consignada para recurrir o procédase, en su caso, a la cancelación del aval prestado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0551 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

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