Sentencia Social Nº 3256/...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 3256/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 943/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3256/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103415

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03256/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101503, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000943 /2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: INMOBILIARIA ATTA. S.A.

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S, Cesar

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000673 /2007

SENTENCIA Nº: 3256/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000943 /2008, formalizado por el Letrado ANGEL SUAREZ SUAREZ, en nombre y representación de INMOBILIARIA ATTA. S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000673 /2007, seguidos a instancia de INMOBILIARIA ATTA. S.A. frente al I.N.S.S, a la T.G.S.S, representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a Cesar representado por el Letrado D. JOSE Cesar en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El día 23 de junio de 2006 la empresa inmobiliaria ATA dedicada a la actividad de Construcción se hallaba ejecutando labores de demolición del edificio sito en el número 9 de la calle Avilés de Mieres, inmueble que contaba con unos 70 años de antigüedad. En los días anteriores se había procedido al desmontado del tejado, los trasteros y la tabiquería de la segunda planta, en la que se encontraba el actor, Cesar , y su compañero Juan , trabajadores ambos de la citada empresa. El primero tiene categoría de Peón y el segundo de Oficial de 2ª. Ambos estaban retirando los escombros procedentes de los tabiques demolidos y en esta operación Cesar se hallaba en la zona del baño de la vivienda arrojando aquéllos por una ventana hacia el patio interior del edificio, al tiempo que su compañero situado en la zona de la fachada lo hacía a través de las aberturas practicadas en el forjado. En esta coyuntura en un momento determinado, una parte del forjado de unos 30 metros cuadrados en la zona donde se encontraba el trabajador Cesar se desploma, arrastrando en su caída a parte del forjado de la primera planta cayendo todo junto con el trabajador a la planta baja del edificio.

2º.- A resultas del referido caída Cesar padeció lesiones consistente en Politraumatismo con polifracturas (Tibia IADA, 11º arco costal, apófisis transversales lumbares, cuerpos vertebrales L4 y L5). TEP resuelto pseudoartrosis de fractura de tibia izda con rotura de la placa de osteosintesis. Con fundamento en las mismas, por resolución de la Entidad Gestora del 10 de octubre de 2007 se declaró la Incapacidad Permanente Absoluta del accidentado.

3º.- La causa del desplome del forjado fue el estado de podredumbre en que se hallaba una viga de madera procedente de la zona del baño donde se encontraba el accidentado, la cual había quedado deteriorada por las humedades filtradas por dicho baño.

4º.- El plan de seguridad y salud de la obra establece como medidas preventivas para los riesgos de la fase de demolición los apuntalamientos y apeos y el uso de cinturones y arneses de seguridad. Ninguna de estas medidas se habían adoptado. La primera de ellas es de muy fácil instalación y de muy escaso coste económico.

5º.- En fecha 22 de septiembre de 2006 la Inspección levanta acta de infracción proponiendo imposición de sanción por importe de 1.502,54 €. Instruido expediente sobre responsabilidad empresarial, en resolución de la Entidad Gestora de 15 de febrero de 2007 se declara la misma con imposición de que las prestaciones de incapacidad que pudiera tener reconocidas el trabajador accidentado se incrementen en un 40% con cargo a la empresa demandante.

6º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 24 de octubre de 2007 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres del Camino de 23 de enero de dos mil ocho desestimó la demanda de la actora que tiene por objeto la declaración de improcedente de la Resolución de recargo de prestaciones de fecha 15 de febrero de 2007 a favor del trabajador codemandado y con cargo a la demandante.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando de la Sala, en primer lugar, la modificación de los hechos probados 1º , 2º y 3º de la Sentencia de instancia por el texto que para cada uno de ellos se propone en base al contenido de la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo de fecha treinta de enero de dos mil ocho , que se acompaña al Recurso de Suplicación y cuya incorporación previa se solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 231.1 de la LPL en relación con el art. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que pueda servir de documento hábil para fundamentar el motivo de Recurso, y por lo tanto la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, en definitiva, la convicción del Magistrado de Instancia, reflejada en los hechos probados.

Al amparo del art. 191 c) se denuncia, como segundo motivo de Suplicación, la interpretación errónea del art. 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

SEGUNDO.- El primer motivo de Recurso no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación:

1.- Hemos de partir de la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación y de la premisa obligada de que la facultad de Juzgar, y por lo tanto de fijar cuales sean los hechos probados de la Sentencia, es exclusiva del Magistrado de Instancia.

2.- Que el Recurso de Suplicación se interpone contra el fallo y por lo tanto la modificación de los hechos es una facultad que la Sala solo puede ejercitar en base a prueba documental o pericial fehaciente que acredite sin contradicción alguna que el Magistrado de instancia se ha equivocado en la valoración del material probatorio aportado al acto del Juicio Oral.

3.- Que no tienen valor revisorio ni el contenido del acta del Juicio Oral ni las declaraciones testificales en ella reflejadas. Respecto a los hechos declarados probados en una sentencia anterior, se ha de estar a las siguientes consideraciones:

Una Sentencia es un documento público. En consecuencia los testimonios de las resoluciones judiciales acreditan con fuerza probatoria tasada, ex art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los extremos correspondientes a la prueba plena subjetiva, objetiva, y datadora. El problema es decidir si esta eficacia probatoria alcanza al contenido de la resolución y en concreto, a los hechos probados.

El efecto vinculante de los hechos probados de una sentencia en otra está recogido en los arts. 42.5 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales. Pero ya el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2003 (RJ 2809 FD 3º ) ha sostenido que se trata de un error porque la vinculación entre Sentencias se produce en relación con su parte dispositiva, y, además argumenta que las sentencia del Orden Contencioso Administrativo no contienen formalmente hechos probados ni éstos pueden referirse a la existencia de una infracción administrativa.

El art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social establecen que la declaración de hechos probados de las sentencias firmes del orden Contencioso Administrativo relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales vinculará al orden social en cuanto al recargo de la prestación económica del Sistema de Seguridad Social.

Ante esta situación, la Doctrina Constitucional ha venido a sentar las siguientes premisas.

"unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" TC 77/1983. Esta afirmación debe entenderse en el sentido de que si se aporta un testimonio de una sentencia firme anterior, en principio, en aras de la seguridad jurídica, sus hechos probados vinculan en el nuevo pleito. Pero ello será únicamente si en el presente litigio no ha operado ningún mecanismo legal de fijación de los hechos ( como un medio de prueba o la conformidad fáctica de las partes), que contradiga el hecho de la sentencia anterior, en cuyo caso cabe separarse razonablemente de los hechos probados anteriores, sobre todo cuando la parte perjudicada por los hechos probados no intervino en el pleito anterior, de ahí que el T.C haya matizado la anterior doctrina, precisando que" afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse luego de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento" (S.T.C. 151/2001 y 34/2003 )

En conclusión, si bien en el Recurso de Suplicación no cabe rechazar de plano la eficacia revisora de los testimonios de sentencias, respecto de los hechos probados tal afirmación solo cabe si no han quedado contradichos en el actual pleito, cosa que sucede en el caso que ahora enjuiciamos; porque en la instancia se ha practicado prueba que desvirtúa el relato fáctico de la sentencia anterior, y por lo tanto en este caso se deberá negar la eficacia revisora del testimonio de Sentencia que se aporta con el Recurso de Suplicación, desestimándose el motivo.

TERCERO.- El fallo de la Sentencia de instancia se fundamenta en la infracción por parte de la empresa de la medida de protección individual (art. 12.16 .f) y incumplimiento de la obligación de seguir el plan, art. 12.23.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , concretamente, la falta de apuntalamientos y apeos en fase de demolición, y la cata específica de la viga afectada por la humedad.

Los argumentos que fundamentan el fallo de instancia con base en las anteriores normas, no se han desvirtuado en este recurso, que denuncia una norma genérica, el art. 123.1 del Real Decreto 1/1994 .

En el presente caso el fallo de instancia se apoya en la infracción empresarial de una norma concreta, existe un resultado dañoso, y un nexo causal no destruido entre la ausencia de dichas medidas de seguridad y el daño producido. Partiendo de estas premisas ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo de instancia que debe ser confirmado por la Sala.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INMOBILIARIA ATTA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Mieres de veintitrés de enero de dos mil ocho en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Cesar sobre Recargo de prestaciones confirmando la resolución impugnada, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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