Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3257/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3257/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103315
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4497
Núm. Roj: STSJ CAT 4497/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8018294
mm
Recurso de Suplicación: 548/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 1 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3257/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona
de fecha 15 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 400/2016 y siendo recurrido Instituto Nacional
de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada por D. Cirilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmo la resolución impugnada, absolviendo al INSS de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Cirilo , con fecha de nacimiento el día NUM000 -1955, DNI NUM001 , consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación asimilada a la de alta en el régimen general, habiendo suscrito convenio especial. Su actividad profesional habitual era de Montador stands Ferias. Solicitó la prestación el 14-12- 2015.
Segundo.- En fecha 16-03-2016 el INSS resolvió que no procedía declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Según dictamen médico emitido el 26-02-2016 por el ICAMS presenta las siguientes lesiones: 'Protusión discal L3-L4 y L4-L5 con hipertrofia interapofisarias posteriores. Radiculopatía crónica L4 izquierda de carácter crónico-secuelar con muy leve pérdida axonal. No signos de lesión activa. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica. FEV1 79%'. La Comisión de Evaluación de Incapacidades ha tenido en cuenta que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas, debiendo continuar con asistencia sanitaria.
Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 12-04-2016 solicitando volver a ser revisado. La reclamación fue desestimada por resolución de 5-05-2016.
Cuarto.-. La base reguladora de la prestación es de 2.275,55 euros, con fecha de efectos 26-02-2016.
Quinto.- La parte demandante padece 'Lumbalgia crónica por protusiones discales L3-L4 y L4-L5.
Radiculopatía crónica L4 izquierda de carácter crónico-secuelar con muy leve pérdida axonal, sin signos de afectación radicular activa, actualmente en tratamiento. Gonartrosis con clínica de gonalgia. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica. FEV1 79%. Psoriasis cutánea en manos y codos'.
Sexto.- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% (folio 9).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994 (actual artículo 194 del Real Decreto legislativo 8/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la disposición transitoria 26 ª, y en espera de desarrollo reglamentario). Se alega, en síntesis, que las secuelas que padece el actor le imposibilitan para el desarrollo de las tareas esenciales de su actividad profesional, que requiere la sobrecarga lumbar adopción de posturas lumbares forzadas en el montaje de stands, cargas de peso.
Describe el artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada), la incapacidad permanente total como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones- función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
A mayor abundamiento, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la normativa y doctrina expuesta, y partiendo del pacífico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor, de profesión montador de stands en ferias, presenta: lumbalgia crónica por protrusiones discales L3-L4, y L4-L5; radiculopatía crónica L4 izquierda de carácter crónico-secular, con muy leve pérdida axonal, sin signos de afectación radicular activa, actualmente en tratamiento; gonartrosis con clínica de gonalgia, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con FEV1 79%, y psoriasis cutánea en manos y codos.
Alega el actor la virtualidad de tales patologías para ser considerado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Ahora bien, de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , entre otras), en relación a la patología osteoarticular, que la movilidad se encuentra levemente limitada, con leve contractura para vertebral cervical, sin inestabilidad cefálica, en columna dorso-lumbar limitada a la flexoextensión por dolor, sin atrofias ni contracturas ni signos clínicos, ni electromiográficos, de afectación radicular aguda, ni repercusión en la deambulación. Por lo que hace a la patología respiratoria, es calificada como leve, con remisión a la espirometría realizada por el ICAM, resultando un FEV1 del 79%, lo que denota la ausencia de carácter invalidante. En cuanto a la psoriasis cutánea en manos y codos, no comporta afectación articular. A pesar de las alegaciones vertidas en el recurso, concluye la juzgadora a quo, en extremo inmodificado en esta sede, que la actora no aporta informes de especialistas que permitan concluir que el cuadro secuelar descrito limite para el desempeño de las actividades propias de la profesión de montador de stands. Así, no consta que siga tratamiento por la patología respiratoria, ni obran en las actuaciones espirometrías que arrojen valores inferiores a la realizada por el ICAM. En suma, la puesta en relación de las funciones propias de la profesión del actor con las limitaciones que las patologías que presenta le comportan, conlleva la desestimación de la infracción jurídica denunciada.
A ello no obsta que el actor tenga reconocido un grado de discapacidad del 65%, por cuanto la doctrina jurisprudencial es reiterada al recordar, en relación a la aplicabilidad del artículo 1.2 de la Ley 52/2003 (a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta, o gran invalidez), que ambos planos legales no resultan confundibles, sin que pueda entenderse que la indicada previsión legal conlleve una equiparación automática (sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008, citadas por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.012 ). En aplicación de tal doctrina, contrario sensu, por ser objeto del recurso la capacidad laboral de la trabajadora, procede desestimar la infracción denunciada.
Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no ostentando las decisiones en materia de incapacidad permanente el carácter de extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que, siendo atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
En suma, no estimamos que las patologías padecidas en la actualidad impidan al actor la realización de su actividad laboral, por lo que decae el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Cirilo contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 400/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

