Sentencia SOCIAL Nº 3259/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3259/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2170/2018 de 18 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3259/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102846

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15516

Núm. Roj: STSJ AND 15516:2019


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 2170/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 18 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3259/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Sara Melgar Barroso, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARBATE contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera en sus autos nº 130/2016; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 1, presentó demanda sobre prestaciones de Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARBATE y la trabajadora doña Matilde, se celebró el juicio y el 16 de febrero de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Dña. Matilde, con D.N.I. num. NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, trabajando para el Excmo Ayuntamiento de Barbate, como limpiadora, Ayuntamiento que tenía cubierta las contingencias por accidente de trabajo con Mutual Midat Cyclops.

SEGUNDO.- Dña. Matilde sufrió una caída mientras desempeñaba sus labores como limpiadora por cuanta de la empresa.

Fue declarada en situación de IPTAT por Resolución de fecha de salida de 16-1-08 con responsabilidad de Mutual, en Expt. NUM002.

Previamente en periodo de IT que antecede a la IPTAT fue declarado derivado de AT y responsabilidad también de Mutual.

Se interpuso la Reclamación Previa y demanda contra la resolución de contingencia de la IT, solicitando fuera declarada la responsabilidad empresarial por morosidad constante y manifiesta del Excmo Ayuntamiento de Barbate.

TERCERO.- Por Sentencia del TSJA, Autos 715/2007, (que se da por reproducido) provenientes del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, se estimó parcialmente el recurso interpuesto por Mutual y declaró que la responsabilidad de la ITAT era del Excmo Ayuntamiento de Barbate, con anticipo de la Mutua, por morosidad constante y manifiesta, Sentencia firme.

CUARTO.- Se interpuso también RP y demanda solicitando que la responsabilidad en la IPT concedida a Dña. Matilde era igualmente del Excmo Ayuntamiento de Barbate, autos 272/08, Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz.

Celebrado juicio el 5-3-12 se declaró que la ITAT era responsabilidad del Excmo Ayuntamiento de Barbate.

Se interpuso Recurso de Suplicación ante el TSJA puesto que lo que se solicitaba era la responsabilidad del Ayuntamiento de la IPTAT y no de la IT dictando sentencia anulando la anterior.

El Juzgado volvió a citar de nuevo a juicio y la Mutua fue dada por desistida al no acudir el letrado a la vista.

QUINTO.- El Ayuntamiento está en descubierto con la SS, tiene embargada las fuentes principales.

SEXTO. - Se interpuso la correspondiente reclamación previa.'

TERCERO.-El ayuntamiento de Barbate recurrió en suplicación contra tal sentencia, que solo ha sido impugnado por la mutua demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARBATE frente a la sentencia que estimando la demanda de MUTUAL MIDAT CYCLOPS declaró la responsabilidad de aquél en orden al pago de la prestación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo (AT), reconocida a la trabajadora doña Matilde en resolución del INSS de fecha 16 de enero de 2008, a la par que condenaba a dicho ayuntamiento a reintegrar a la mutua la suma de 137.808,17 euros de capital coste y establecía la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia empresarial.

El recurso contiene cinco motivos que se dicen al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), si bien realmente no se articula ninguna revisión fáctica sino que van todos ellos dedicados a censurar el derecho aplicado por la sentencia a la hora de establecer a responsabilidad en el pago de la prestación controvertida, denunciando que al haberla atribuido al recurrente ha infringido el principio non bis in idemy la jurisprudencia que cita sobre responsabilidad empresarial en caso de impago de cuotas. Argumenta para ello, en resumen, que llegó a un acuerdo con la Seguridad Social para el aplazamiento de la deuda, con aplicación de recargos e intereses, por lo que exigirle ahora responsabilidad directa por la IPT supone sancionarla dos veces por la misma conducta; que no concurre la voluntad rebelde de incumplimiento, ya que es una administración pública y se ha comprometido a compensar la deuda con otra administración pública, existiendo entre ellas un sistema de cobro específico; que se desconocen los concretos descubiertos en relación a la trabajadora, que no han sido individualizados ni acreditados; y que, al ser la contingencia de AT no se exige período de carencia, por lo que el descubierto de cotización en nada afecta a la prestación.

Impugna el recurso la mutua actora, quien en esencia alega cosa juzgada por el pronunciamiento recaído en los autos 715/2007 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Cádiz, sentencia de fecha 30.06.2018 que fue confirmada por esta sala en sentencia n.º 4261/2009 de fecha 3 de diciembre de 2009 (RS n.º 104/2009) en los que respecto de la incapacidad temporal (IT) precedente a la IPT ahora en cuestión, ya se declaró en firme la responsabilidad del ayuntamiento empleador por constante y generalizado incumplimiento de sus obligaciones sociales. Y a mayor abundamiento cita doctrina de esta sala en casos similares referidos al mismo ayuntamiento, en los que se ha declarado la misma responsabilidad empresarial por la misma causa.

SEGUNDO.-Sin entrar a resolver las cuestiones planeadas en el recurso y la impugnación, debemos apreciar de oficio la excepción de falta de acción, al ser firme en vía administrativa la resolución del INSS de fecha 16 de enero de 2008 que se viene aquí a impugnar en cuanto a la responsabilidad en orden al pago de la prestación de IPT por AT reconocida a la trabajadora, responsabilidad que el INSS atribuyó en exclusiva a la mutua y ésta pretende derivarla directa e íntegramente al ayuntamiento empleador por descubiertos constantes y generalizados en el pago de sus cuotas sociales.

Efectivamente, según se narra en los hechos probados de la sentencia impugnada y según consta documentado en los autos, los que la sala puede examinar al tratarse de una cuestión de orden público procesal, frente a dicha resolución del INSS la mutua formuló reclamación previa y posterior demanda que dio lugar a los autos n.º 272/2008 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Cádiz en los que se dictó sentencia estimatoria que declaró la responsabilidad del ayuntamiento, si bien ésta se refería a la IT y no a la IPT por la que se reclamaba, lo que dio lugar a que, recurrida en suplicación por la mutua, dicha sentencia fuera anulada por la de esta sala n.º 4261/2009 de 3 de diciembre de 2009 (rec. n.º 104/2009). Firme el pronunciamiento de suplicación y devueltos los autos al juzgado de instancia de origen, en vez de dictarse nueva sentencia se apreció defecto en la demanda y mediante auto de 28 de mayo de 2014 se anuló el acto del juicio, requiriendo a la parte actora para que concretase los datos sobre base reguladora que a su juicio faltaban en la demanda, cumplimentado el cual se acordó por diligencia de ordenación de 25.06.2014 citar de nuevo a las partes a juicio que fue señalado para la audiencia del día 29.10.2014 a las 10:05 horas, llegado el cual no compareció la mutua demandante por lo que se dictó decreto de fecha 29 de octubre de 2014 teniéndola por desistida de su demanda con archivo de las actuaciones. Así se viene a reconocer además en la demanda que da origen a los autos que ahora nos ocupan, en la que -sin alegar que dicho decreto no sea firme- se añade en el hecho octavo, a continuación del iterprocesal descrito, que en aplicación del art. 53 LEGSS en relación con el 71.4 LGSS reinició la acción de responsabilidad empresarial presentando nueva reclamación previa al INSS (el 27.11.2015) que le fue desestimada por silencio administrativo, tras lo que el 10.02.2016 interpuso la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

Tal posibilidad de reiniciar la vía administrativa, tras caducidad de la instancia y en tanto no esté prescrito el derecho en cuestión, ha sido sin embargo negada a las mutuas por la actual doctrina jurisprudencial. La cuestión ha sido abordada en SSTS/4ª/Pleno (dos) de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014), con doctrina reiterada por las SSTS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 (rcuds. 3775/2014, 3477/2014 y 96/2015, 3745/2014), 15 y 20 octubre 2015 ( rcud. 3852/2014 y 3927/2014), 14 diciembre 2015 ( rcud. 744/2015), y más recientemente en SSTS n.º 903/2016, de 2 de marzo de 2016 (RCUD 1174/2015), y n.º 153/2017 de 22 de febrero de 2017 (RCUD 1167/2015).

A tenor de dicha doctrina jurisprudencial, en los casos en que el INSS declare la responsabilidad de una mutua respecto de prestaciones, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal le impide reiniciar el procedimiento, porque la previsión del art. 71 LRJS, limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento o denegación de prestaciones y a los beneficiarios interesados, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad. Y ello en atención a tres argumentos:

a) Que la previsión del art. 71.4 LRJS es una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la ejecutividad propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP/PAC, hoy arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA];

b) Que una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al 'reconocimiento' de las prestaciones, y que dicha excepción tiene por destinatario implícito al 'beneficiario', no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa; y

c) Que no cabe cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP/PAC ['La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley'], especialidad hoy contenida en la DA 1.ª de la Ley 39/2015: porque no se puede extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad; porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS, que es de lo que aquí se trata; y porque con ello no se vulnera el principio de igualdad ante la ley.

De forma que, en este caso, aun formulada inicial reclamación previa y demanda en plazo contra la resolución del INSS que le imputaba totalmente la responsabilidad de la prestación en cuestión, y tras los avatares procesales que quedan descritos, lo cierto es que citada en definitiva a juicio la mutua no compareció y se la tuvo por desistida con archivo de las actuaciones judiciales, lo que significa que dejó firme la resolución administrativa que trata ahora de nuevo de impugnar con la reclamación previa y demanda que dan origen a este pleito, lo que ya no es posible hacer al haber caducado la instancia inicial y no ser posible reiniciarla en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta.

En definitiva, debemos estimar el recurso de suplicación -si bien por razones distintas a las alegadas- y revocar la sentencia recurrida, dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, apreciamos de oficio dicha excepción de falta de acción y con desestimación de la demanda absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados.

TERCERO.-Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-).

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Sara Melgar Barroso, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARBATE contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera recaída en autos 130/2016 sobre prestaciones de Seguridad Social promovidos por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 1, contra el recurrente, el INSS, la TGSS y la la trabajadora doña Matilde, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida, dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, apreciamos de oficio la excepción de falta de acción y con desestimación de la demanda absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.