Sentencia Social Nº 326/2...ro de 2005

Última revisión
02/02/2005

Sentencia Social Nº 326/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4279/2004 de 02 de Febrero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 326/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100153

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7842


Encabezamiento

Recurso nº4279/04 -AC- Sentencia nº326/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dos de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.326/05

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla en sus autos nº 45/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Miguel contra EMPRESAS COOPERATIVAS FEDERADAS ANDALUZAS DE TRANSPORTE (EMCOFEANTRAN), sobre Despidos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de mayo de 2004 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la excepción de falta de acción de despido del autor absolviendo a la demandada de las pretensiones mostradas en su contra.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"

"Primero.- El actor Luis Miguel ha venido desarrollando su trabajo como director general de la empresa demandada EMCOFEANTRAN desde el día 23 de septiembre de 2002, con la categoría profesional de director gerente, mediante un contrato de trabajo especial de alta dirección por tiempo indefinido, suscrito al amparo de lo dispuesto en el art. número 2, apartado1º, letra a), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Trabajadores, y en las normas contenidas en el RD 1382/1985, de 1 de agosto.

Segundo.- El actor percibía como salario mensual una cantidad bruta de 3960 euros, recibiendo doce pagas anuales, por lo que sus retribuciones anuales alcanzaban la suma de 47.520 euros.

Tercero.- El 16/10/03 la empresa entregó al actor el escrito obrante al folio 44, del siguiente tenor literal: "En Sevilla a día 16 de octubre de 2003, quedan revocados por el Consejo Rector los poderes otorgados a don Luis Miguel , con motivo de la renovación del nuevo organigrama de EMCOFEANTRAN que será presentado en breve, por lo que cualquier asunto que requiera firma, será ratificado por el presidente. Se le otorgarán nuevos poderes adaptados a las necesidades del organigrama para el buen funcionamiento de la Federación ".

Cuarto.- Obra al folio 46 certificación emitida por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresas de la Junta de Andalucía el 6/05/04 del siguiente tenor:

" Aurora , Jefa de la Sección de Registro de Cooperativas y Sociedades Laborales,

CERTIFICA: Que según se desprende de los datos existentes en esta Unidad Central del Registro de Cooperativas Andaluzas, en la Hoja abierta a la entidad EMCOFEANTRAN, que se halla inscrita con el número de inscripción UCRCA/F36, por resolución de esta Dirección General del 23/10/98, consta la inscripción de fecha 7/01/03 bajo el asiento nº7 cuyo tenor literal es el siguiente: "Inscripción del nombramiento y atribución de facultades y poderes de dirección conferidos a favor de don Luis Miguel ( NUM000 ), por resolución de fecha 7 enero de 2003 mediante la escritura pública otorgada ante el notario de Sevilla don Luis Marín Sicilia, el día 15 de noviembre de 2002, con el nº de protocolo 2915, que contiene el acuerdo adoptado por el Consejo Rector, en su reunión del día 14 de octubre de 2002, en dicho sentido"

Quinto.- Con fecha 3/12/03, al actor le fue comunicado su despido en virtud del escrito que obra al folio 43, en el que se expresa literalmente:

"Don Oscar , en calidad de presidente de EMCOFEANTRAN, bajo la autorización expresa del Consejo Rector, por el presente le comunico la decisión irrevocable de su cese inmediato como Director General, con fecha de la presente comunicación, en virtud del art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores ".

Sexto.- Disconforme con la decisión adoptada por la empresa, el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 26/12/03, habiéndose celebrado el preceptivo acto el 14/01/04 con el resultado de sin avenencia, que consta al folio 11 y en el que se expresa literalmente:

"Abierto el actor, y ratificado el/la solicitante, concedo la palabra a la empresa interesada, que manifiesta, que deja sin efecto el despido llevado a cabo con fecha 3/12/03 y le readmite en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, readmisión que tendrá lugar mañana día 15 de enero de 2004 a su hora habitual y con abono de los salarios dejados de percibir que se le harán efectivos mediante la entrega en este caso al/la solicitante de un cheque nominativo número 1910711 5, librado por el importe de 2.880,80 euros, contra CAJA SAN FERNANDO, of 0937 y nº C/C 0002587030. El solicitante no acepta el anterior ofrecimiento hecho por la empresa".

Séptimo.- El 16/01/04 la empresa remitió al actor, mediante burofax cuya recepción no consta- escrito del siguiente tenor:

"Muy Sr. Nuestro:

Tras el acto conciliatorio celebrado el pasado día 14 de enero, sin avenencia ante su negativa a reincorporarse al trabajo en las mismas condiciones que anteriormente tenia, lo que incluía tanto sus derechos económicos como sus facultades, no ha dejado de sorprendernos su decisión.Ante esa circunstancia, le reiteramos por la presente el ofrecimiento hecho en acto conciliatorio y le invitamos a incorporarse al trabajo, percibiendo todos sus haberes en este momento o cuando desee.

Esperamos su respuesta al respecto, que entenderemos producida favorablemente de incorporarse en el plazo de tres dios a partir de la recepción de la presente y desfavorablemente en caso contrario. En este último supuesto procederemos a causar baja en Seguridad Social entendiendo cesa de modo voluntario "

Octavo.- El 19/01/04 el actor presentó demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones, en las que solicita "se declare la extinción por desistimiento de la relación contractual de alta dirección que unia a la empresa demandada con la actora, y, por ello, condene a aquélla al abono de la cantidad de 118.920 euros (CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS) en concepto de indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso y por extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empleador, o, subsidiariamente, declare la improcedencia del despido y condene a la demandada al abono de la cantidad de 107.040 (CIENTO SIETE MIL CUARENTA EUROS), en concepto de indemnización contractualmente establecida por extinción de contrato mediante despido declarado improcedente, y, en ambos supuestos, al abono de los intereses de mora devengados desde la fecha de incumplimiento de la obligación de pago".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda por falta de acción, recurre en Suplicación el trabajador demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción de los arts.208.2, 209, y 218 de la LEC 1/2000 de 7 de enero, 97.2 y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1 y 120.3 de la CE, así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001 y de los Tribunales Superiores de Justicia que cita en su escrito, solicitando la nulidad de la sentencia impugnada por incurrir en incongruencia y en falta de motivación .

Conforme señalan los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cabe la anulación de las actuaciones cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado,siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal. Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo sentado al respecto el Alto Tribunal (sentencia de 30 de octubre de 1991 ) los siguientes criterios: 1)La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada.2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer, bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados.3)Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.4) La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.

Hay que reseñar que el recurrente presta sus servicios para la demandada mediante un contrato especial de alta dirección,al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto,y que el 3/12/2003 fue cesado con carácter irrevocable por la empresa mediante carta, esgrimiéndose razones organizativas,lo que originó que el demandante presentase papeleta de conciliación ante el CMAC el 26/12/2003 ,celebrándose el preceptivo acto el 14/01/2004,sin avenencia, en el que la empresa declaraba que dejaba sin efecto el despido improcedente y readmitía al actor en su puesto de trabajo, lo que no es aceptado por éste,quien el 19/01/2004 plantea demanda en la que solicita textualmente que "se declare la extinción por desistimiento de la relación contractual de alta dirección que unía a la empresa demandada con la actora y,por ello,condene a aquella al abono de la cantidad de 118.920 euros en concepto de indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso y por extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empleador o, subsidiariamente,declare la improcedencia del despido y condene a la demandada al abono de cantidad de 107.040 euros en concepto de indemnización contractualmente establecida por extinción de contrato por despido declarado improcedente y, en ambos supuestos,al abono de los intereses de mora".El juzgado dicta sentencia desestimatoria, sin entrar a resolver si existe desistimiento del contrato o, subisidiariamente,despido improcedente, ni sobre la indemnización derivada de la relación especial de alta dirección, por entender que falta la acción al haberse allanado la empresa en el CMAC.

La sola lectura del suplico de la demanda ya denota la incongruencia omisiva en la que ha incurrido la sentencia de instancia, ya que no se hace referencia alguna a la petición principal planteada, a saber ,la extinción por desistimiento de la relación contractual de alta dirección y la determinación de la indemnización correspondiente, aludiendo el Magistrado solo a la existencia de un despido inicial, cuestión invocada por el actor pero como subsidiaria al entender que se trata de un desistimento empresarial, discrepancia que pudo motivar que no aceptase el ofrecimiento de la empresa en el acto de conciliación.

Ello refleja una omisión inexplicada por parte de la sentencia en orden a dar respuesta a la cuestión planteada como esencial en la demanda ya que, si bien la doctrina del Tribunal Constitucional ha sentado que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, también ha establecido que ,para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio y no una omisión contraria al art. 24.1 C.E ., es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada sino también la ratio decidendi que se erige en causa de la respuesta tácita (SSTC 30/1998, 82/1998, 136/1998 y 187/1998 , ibid.) y, en el caso analizado, no se aprecia que haya existido una valoración del petitum principal de la demanda, pues no se hace alusión alguna al desistimiento del contrato,que,de existir,vaciaría de contenido el ofrecimiento del acto de conciliación -en el que se apoya el juzgador para concluir que no hay acción-, referido únicamente a una calificación empresarial unilateral del acto extintivo como despido disciplinario.

Pero incluso si se pudiera entender la decisión judicial de falta de acción como una respuesta conjunta y suficiente a todas las peticiones de la demanda, la sentencia incurriría igualmente en vicio de incongruencia omisiva. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 3 de julio de 2001 (rec. 3933/2000 ) que invoca el recurrente como infringida, viene a decir,en síntesis,en lo que aquí interesa, que "Teniendo en cuenta la doctrina sentada por la referida sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1996 , hay que reiterar que "implicando la acción ejercitada por la trabajadora una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador, ya que aunque exista allanamiento del empleador también debe dictarse sentencia no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no solo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador".A lo que se puede añadir que la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido producido días antes no puede tener la eficacia de establecer el vínculo laboral ya roto e inexistente y que la relación laboral que surge entre empresario y trabajador tiene por causa un contrato de naturaleza bilateral y consensual, lo que supone que su formalización exige la libre aceptación por ambas partes. A ello debe añadirse que el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción.Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Pues bien, no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes. Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitro de uno de los contratantes".

Tal doctrina,cuya aplicación al supuesto aquí enjuiciado es indudable a pesar de no referirse la citada sentencia a un trabajador de alta dirección, ha sido desconocida por la sentencia recurrida, ya que se ha dejado de responder a las cuestiones de fondo planteadas en la demanda basándose en la existencia de un impedimento, cual es la falta de acción del demandante que, por los razonamientos que se desprenden de la jurisprudencia expuesta, no concurre en el caso, obstáculo que ,si bien por su naturaleza es de carácter sustantivo y no procesal, tiene las mismas consecuencias, a efectos del recurso de Suplicación, que una excepción de procedimiento, toda vez que, al impedir al juez "a quo" entrar a conocer el fondo de la litis, impide asimismo a la Sala revisar -pues nuestra función es revisora de lo resuelto en la instancia y no de valoración ab initio de la prueba- la no analizada existencia de un desistimiento o de un despido y sus consecuencias de toda índole, especialmente las derivadas de una indemnización que ha de ser determinada en estos procesos cualquiera que fuere la calificación que se dé al acto extintivo ,de conformidad con lo que señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989 ,de 3 de marzo de 1990,18 de marzo de 1991 ,entre otras.

Por lo que antecede, y con estimación del motivo del recurso, procede declarar de nulidad de la sentencia para que por el Magistrado de instancia se entre a resolver el fondo de la litis, decidiendo, por su orden y con entera libertad de criterio,sobre la totalidad de las pretensiones deducidas por el actor, partiendo de la existencia de acción.

Fallo

Debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº DIEZ de los de Sevilla el día once de mayo de 2004 en los autos seguidos a instancia de DON Luis Miguel contra EMPRESAS COOPERATIVAS FEDERADAS ANDALUZAS DE TRANSPORTES (Emcofeantran) sobre extinción de contrato, y debemos acordar y acordamos que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia para que por el Magistrado de instancia se proceda a dictar una nueva en la que se dé respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda según se indica en el precedente Fundamente jurídico.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.