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29/11/2013
Sentencia Social Nº 326/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 326/2012
Núm. Cendoj: 09059340012012100319
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00326/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.:279/2012
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:226/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 279/2012 interpuesto por la Empresa NEOPAS COGENERACION S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 896/2011 seguidos a instancia de DON Teofilo , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DonCarlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice:'FALLO.-Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Teofilo contra Neopas Cogeneración SL, debo declarar y declaro la nulidad del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a su inmediata readmisión en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1/11/11) hasta la efectividad de la readmisión.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Teofilo , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 20.10.09 con categoría de oficial 1ª y salario mensual de 1.583,33 €, incluida prorrata de pagas extras. Son funciones propias de su puesto de trabajo las siguientes. Operaciones y maniobras necesarias para dejar sin tensión las instalaciones de baja tensión. Reposición de fusibles en instalaciones de baja tensión. Maniobras locales en alta (Bajo supervisión de cualificado) y baja tensión. Mediciones, ensayos y verificaciones en instalaciones de baja tensión. Trabajos en proximidad de elementos en tensión (alta y baja tensión). Determinación de la viabilidad de la realización de trabajos en proximidad de elementos en tensión en baja tensión. Vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad en los trabajos en proximidad (según Anexo V del RD 614/2001). Trabajos en instalaciones eléctricas en emplazamientos con riesgo de incendio (según Anexo VI del RD 614/2001). Supervisión y reposición de tensión en trabajos en alta tensión. Realización de trabajos en tensión en alta y baja tensión. Mediciones, ensayos y verificaciones en alta tensión. Preparación de trabajos en proximidad. SEGUNDO.- Con fecha 25.3.11 se celebraron elecciones sindicales en el seno de la empresa con el resultado de haber obtenido 4 votos el candidato de USO, Don Arsenio , jefe de planta, y 3 el actor, de CCOO. Dichas elecciones fueron impugnadas ante la Junta de Castilla y León por CCOO, dictándose laudo arbitral en el mes de abril 11 en el que se tiene por acreditado que el Sr. Arsenio presionó a dos trabajadores, diciendo a otro trabajador respecto al primero que tuviera en cuenta 'que tenia una familia y una hipoteca' y al segundo que 'tienes que pagar una casa y una hija', y se ordena el cese inmediato de la conducta coaccionadora del Sr. Arsenio y que se iniciase de nuevo el proceso electoral. No consta que dicho laudo fuese impugnado. TERCERO.- Con fecha 12.9.11 la empresa cliente de la demandada, Grupo Leche Pascual, en cuyo centro de trabajo el actor presta servicios, emitió informe de incidencia referido a un retraso de 9 horas en la realización de trabajos de mantenimiento del colector general de vapor ya planificados. Con fecha 15.9.11 emitió otro informe en el que se expone que habiéndose detectado una bajada de temperaturas de esterilización en los equipos de proceso, se comprobó que se había parado un quemador y había disminuido la presión, a consecuencia de lo cual se pararon los esterilizadores por baja temperatura de esterilización y se hicieron limpiezas, esterilización y producción, lo que supuso una perdida de 7 horas de producción por cada equipo. Con fecha 6.10.11 realizó un nuevo informe de incidencias en el sentido de que se había avisado al operador de calderas comunicando la parada de dos de ellas, como consecuencia de lo cual dos esterilizadores que estaban en producción se bloquearon por baja temperatura de proceso, realizándose limpiezas, esterilización y arranque en producción. El 25.10.11 emitió otro informe refiriendo una bajada de presión por la presencia de agua en canalizaciones de vapor por inundación de una caldera que provocó la entrada de agua al circuito de vapor a consecuencia de un fallo en un detector de nivel, por lo que se pararon los esterilizadores y se taparon los filtros, teniendo que ser cambiados, se hicieron limpiezas y se purgó el circuito. CUARTO.- Por escrito de 29.7.11 notificado el 3.8.11 la empresa atribuyó al demandante la responsabilidad de haber fumado en la sala de control y haber dejado la colilla encima de la CPU del ordenador el día anterior, calificando tales hechos como falta grave por indisciplina en el trabajo y advirtiéndole que la reincidencia en faltas de esa u otra naturaleza serían sancionadas en lo sucesivo con mayor rigor. Por escrito de 21.10.11 la empresa comunicó al actor la apertura de expediente contradictorio en relación a los hechos consignados en los apartados 2, 3, 4 y 5 de la carta de despido, siendo ampliado el 24.10.11 respecto a los hechos consignados en el apartado 6 del mismo documento y el 26.10.11 respecto a los consignados en su apartado 7. QUINTO.- Mediante escrito de 1.11.11 notificado ese mismo día, que obra en autos y se da por reproducido, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con igual fecha de efectos. SEXTO.- El código de conducta y ética laboral del Grupo Neoelectra dispone que no se debe abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada aun por breve tiempo, sin la debida autorización del superior, no se permite fumar en el trabajo y corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas que a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones de la dirección de la empresa. SEPTIMO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Con fecha 18.11.11 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 7.11.11, que concluyó sin avenencia. NOVENO.- Con fecha 23.11.11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado nulo el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con cuatro primeros motivos de recurso, que deben entenderse con amparo en el Art. 193 a) LRJS, pretendiendo una serie de nulidades por infracción de normas o garantías del procedimiento, que hayan generado indefensión. Al respecto, conforme a sentada doctrina: ' Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: infracción de normas o garantías del procedimiento; -existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes, pudiéndose estimar de oficio.
Por tantono toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción siendo la indefensión el alma de la nulidad( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ).La indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 [ RTC 1985,161] , 5 de octubre de 1989 [ RTC 1989, 158]y 25 de abril de 1994 [ RTC 1994, 126]y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ) '.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, vamos a pasar a analizar los concretos motivos de recurso: Con el motivo primero, se cifra la infracción de normas en el hecho de haber limitado el tribunal de instancia la prueba testifical, en cuanto al número de testigos propuesto. En cuanto a ello, nuestro sistema consagra el principio de libre valoración de la prueba, por parte de los tribunales de instancia, dentro del cual se incardina la admisión, o no, de las pruebas propuestas, siendo así que, de considerar suficiente las presentadas o alguna de ellas, no tiene por qué admitir más u otras diferentes, sin que de ello se derive, sin más, ningún tipo de indefensión relevante para la recurrente, que deberá acreditar, en su caso y como no ha hecho, que dichos testigos rechazados eran determinantes en orden a sus intereses de defensa.
El anterior razonamiento vale, también, para rechazar el motivo segundo, en lo que se refiere a la tacha de testigos, pues ello, entra dentro de dicho principio de libre valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia, que puede dar más importancia o relevancia a unas pruebas sobre otras, sin que de ello, a falta de prueba en contrario, inexistente, se derive ningún tipo de indefensión efectiva y material para la recurrente. Es por ello, que se rechazan ambos motivos, así como el tercero, en lo relativo a la prueba pericial no practicada, por los mismos razonamientos, ya expuestos.
Finalmente, con el motivo cuarto, se apunta una posible incongruencia omisiva, sin concretar. Sobre la incongruencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 8-11-06( RJ 2006, 8266), con abundante cita de doctrina constitucional, mantiene lo siguiente:
'1. En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre ( RTC 2001, 186) , F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre( RTC 2004, 218), F. 2). También se afirma quela congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones,concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo ( RTC 1982,20); 136/10998, de 29/junio; 29/1999, de 8/marzo ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo ( RTC 2000,124) , F. 3 ; 182/2000, de 10/julio ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio ( RTC 2003,114) , F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero , F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre , F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003- ( RJ 2004, 2595)). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 ( RJ 2000, 5900) -rec. 2469/99 -; 25/09/03 ( RJ 2003,8380) - cas. 147/02 -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio( RTC 1998, 136)).
Asimismo se dice queel principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados( SSTC 97/1987 ( RTC 1987,97); y 88/1992, de 08/junio( RTC 1992, 88)); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).
Igualmente se afirma quela incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes( SSTC 177/1985 ( RTC 1985,177); 191/1987 ; 20/1992, de 5/mayo ; 88/1992 ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ( RTC 1997,111); 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/1999, de 29/noviembre ; 182/2000, de 10/julio ;5/2001, de 15/enero ( RTC 2001,5); 172/2001, de 5/mayo ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; y 218/2003, de 15/diciembre . STS 25/04/06 -cas. 147/05- ( RJ 2006, 2397)).
2. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se producecuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución»( SSTC 16/1988, de 26/enero ( RTC 1988,16) , F. 4 ; 215/1999, de 29/noviembre , F. 3 ; 86/2000, de 27/marzo , F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio , F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero ( RTC 2002,33) , F. 4 ; 186/2002, de 14/octubre ; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ( RTC 2003,92); 218/2003, de 15/diciembre ; 250/05, de 10/octubre ; 264/05, de 24/octubre . SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 -; y 05/05/06 ( RJ 2006,7990) - rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/mayo ( RTC 2004,83) , F. 3 ; 146/2004, de 13/septiembre ( RTC 2004, 146) , F. 3 ; y 106/2005, de 9/mayo( RTC 2005, 106), F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE( RCL 1978, 2836)» ( SSTC 53/1991, de 11/marzo ( RTC 1991,53); y 85/1996, de 21/mayo( RTC 1996, 85); STS 13/05/98 ( RJ 1998, 4645) -cas.1439/97 -). O lo que es igual,para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria alArt. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/marzo( RTC 1991, 53)] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006( RJ 2006, 2397) -cas. 147/05 -).'
Según dicha doctrina, en aplicación al caso presente, las conclusiones a que llega el tribunal de instancia, declarando el despido efectuado como nulo, se ajustan a los hechos probados de la misma, vistos los antecedentes que contienen y son la lógica consecuencia del los razonamientos jurídicos aplicados, por lo que no se da la incongruencia denunciada, al contestar, en forma adecuada y suficiente, a todos las cuestiones planteadas por las partes. Es por ello que se desestima el motivo.
TERCERO.-Finalmente, como motivo quinto de recurso, con amparo que debe entenderse en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 54 ET , entendiendo no debería calificarse el despido como nulo.
En cuanto a ello, el Art. 53.4 ET dispone que: 'Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio'.
Partiendo de ello y del contenido de los ordinales segundo a quinto de la sentencia de instancia, el tribunal de instancia sostiene, con criterio que compartimos, que existen indicios razonables, que hacen presumir una conducta espúrea en el despido disciplinario intentado por la empleadora, cuya causa real se establece, siempre indiciariamente, en la actividad sindical desarrollada por el trabajador en el seno de la misma, siendo a partir de ahí la demandada, quien debe acreditar que dicha decisión empresarial grave, cual es el despido efectuado, tiene otras motivaciones legales y justificadas, lo que así no ha hecho, a todos los efectos de los Arts. 217 LEC y 97.2 LRJS. La consecuencia derivada de ello no puede ser otra que la acogida en la instancia, es decir, el despido efectuado debe declararse nulo, a todos los efectos legales procedentes.
Así lo viene entendiendo sentada doctrina constitucional: ' En relación a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 66/2002, de 21 de marzo( RTC 2002, 66)ha establecido que: «[...] Pues bien, hay que subrayar, como ha puesto de manifiesto invariablemente este Tribunal desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre( RTC 1981, 38), reiterada muy recientemente en las SSTC 29/2002 ( RTC 2002,29)y 30/2002 ( RTC 2002, 30) , ambas de 11 de febrero , la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba para garantizar los derechos fundamentales del trabajador frente a posibles decisiones empresariales contrarias a los mismos. Para precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria en esos casos reiteramos lo que dijimos en la STC 90/1997, de 6 de mayo( RTC 1997, 90). Partíamos allí de que «la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador».
Y proseguíamos:«Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo(hoy recogida en los Arbs. 96 y 179.2LPL [ RCL 1995, 1144, 1563]; SSTC 38/1981 , 47/1985 [ RTC 1985,47] , 38/1986 [ RTC 1986,38] , 114/1989 [ RTC 1989,114] , 21/1992 [ RTC 1992,21] , 266/1993 [ RTC 1993,266] , 180/1994 [ RTC 1994,180]y 136/1996[ RTC 1996, 136], entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , FF. 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero,la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido(así, SSTC 166/1988 [ RTC 1988,166] , 114/1989 [ RTC 1989,114] , 21/1992 [ RTC 1992,21] , 266/1993 [ RTC 1993,266] , 293/1993 [ RTC 1993,293] , 180/1994 [ RTC 1994,180]y 85/1995[ RTC 1995, 85])».
Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos,«sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales - lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de queel empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador(reflejan estos criterios las SSTC 38/1981,104/1987 [ RTC 1987,104], 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 y 136/1996[ RTC 1996, 136], así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 [ RTC 1990,135] , 7/1993 [ RTC 1993,7]y 17/1996[ RTC 1996, 17]). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 [ RTC 1990, 197] , F. 1 ; 136/1996 , F. 4, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 [ RTC 1995, 147]ó 17/1996 )».
Por otro lado, en relación a la garantía de indemnidad insita en el Art. 24.1 CE( RCL 1978, 2836), el Tribunal Constitucional ha establecido que cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho (por todas, las SSTC de 14/1993, de 18/enero [ RTC 1993,14] ; 140/1999, de 22/julio [ RTC 1999,140]; y 168/1999, de 27 /septiembre[ RTC 1999, 168]). A lo que añadir -ya en el ámbito de la jurisdicción ordinaria- que para la doctrina unificada la tutela judicial efectiva excluye toda lesividad por el ejercicio de una acción ante los Tribunales ( STS 22/09/00[ RJ 2000, 8213])'.
Es, pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, conforme al Art. 235.1.2 LRJS, al no haberse impugnado el recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa NEOPAS COGENERACION S.L., frente a la sentencia de fecha 19 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 896/2011 seguidos a instancia de DON Teofilo , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000279/2012.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Ilma. Sra. Presidenta Dª María José Renedo Juárez votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Martínez Toral.
