Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 326/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2011 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO
Nº de sentencia: 326/2013
Núm. Cendoj: 38038340012013100362
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a.15 de Mayo de 2.013.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001239/2011, interpuesto por D./Dña. Celestina , frente a Sentencia 000423/2011 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000215/2010-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ANTONIO DORESTE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Celestina , en reclamación de Derechos siendo demandado/a D./Dña. IBERIA LAE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22 de septiembre de 2011 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Celestina prestó servicios para 'Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima' en virtud de contratos temporales, en los periodos siguientes: Del 28/10/1997 al 20/5/1998 (eventual 6 meses) Del 02/11/1998 al 30/4/1999 (eventual 6 meses) Del 3/12/1999 al 30/5/2000 (eventual 6 meses) Del 22/12/2000 al 21/6/2001 (eventual 6 meses) Del 5/3/2002 al 4/9/2002 (eventual 6 meses) Desde el 20/12/2002 es trabajador fijo a tiempo parcial. SEGUNDO.- 'Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima' reconoce a doña Celestina una antigüedad desde el 20/12/2002. TERCERO.- En fecha 5/7/2006 se dicto auto por el juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife por el que se admite a trámite la demanda formulada, entre otros, por doña Celestina contra IBERIA LAE,S.A. sobre derechos- En el suplico de la demanda con registro de fecha de entrada en decanato de 13/2/2006 se refería: dicte sentencia por la que se reconozca a mis representados el derecho a que se les considere trabajadores fijos discontinuos y su antigüedad se retrotraiga al inicio del primer contrato, haciendo estar y pasar a la demandada por tal reconocimiento. Por sentencia firme del TSJ de Canarias, Sala de lo Social se dicto sentencia en fecha 11/4/2008 por la que se revoca íntegramente los pronunciamientos favorables de la sentencia de instancia en relación con doña Celestina , desestimando su demanda y absolviendo a la demandada. En la misma se refiere: 5.- Dª Celestina . No se aprecia en su historial regularidad ni homogeneidad en sus contratos, máxime cuando entre los dos últimos medió un lapso de ocho meses ( de 21.06.01 a 05.03.02) con lo que su pretensión de retroacción de antigüedad no puede prosperar. CUARTO.- El día 20/1/2011 se produjo una segregación de 'Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima' y un traspaso de la trabajadora actora a favor de 'Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima, Operadora' QUINTO.- Se presentó por la parte actora el día 13/1/2010 papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 27/1/2010, sin efecto.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: . Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Celestina contra IBERIA LAE, S.A. e IBERIA LAE, S.A. OPERADORA, y, en consecuencia, se absuelve a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Celestina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que la parte actora solicitaba cantidades en concepto de plus de antigüedad, previa la declaracion de superior tiempo de antigüedad, pidiendo que a tal efecto, se sumaran todos los períodos de prestación de servicios.
La doctrina que declara que así debe realizarse tal cómputo es clara ( STS 13-10-06 , entre tantas) como bien indica el recurrente, pero la Sentencia de instancia desestima la demanda por una causa adjetiva: la aplicación de la cosa juzgada.
Recurre la parte actora en suplicación ante esta Sala, articulando dos motivos de crítica jurídica con amparo en el apartado c del art. 191 LPL , recurso y motivos que cumplen con los requisitos formales precisos para ser objeto de examen y resolución por este Tribunal y que ha sido impugnado por la contraparte, la Sra. Letrada de la empresa demandada.
SEGUNDO.- El citado primer motivo de suplicación, de censura jurídica ( art.191.c LPL ), denuncia infracción de lo dispuesto en el precepto que regula esta institución (art. 222 LECv. en relacion con el art. 400 de tal Ley procesal y con cita de genéricos preceptos constitucionales (arts. 14 y 24) que no pueden tener incidencia porque ni se afecta al principio de igualdad en sentido constitucional (hay motivo razonable para la diferente situación de la actora respecto a sus compañeros, pues respecto a ellos no opera la cosa juzgada, y, de otro lado, la tutela judicial efectiva se está otorgando en el presente proceso).
La parte demandada-recurrida viene a insistir en que la cuestión ya fue resuelta por la Sentencia de esta Sala de 11-4-08 en la que se desestimó la pretensión de la actora (y de otros compañeros) de transformación de sus contratos fijos de actividad continuada a tiempo parcial en fijos discontinuos, pretensión a la que -dato clave, como recuerda la Sentencia de instancia-, se sumó la de reconocimiento de antigüedad superior.
De esta forma, lo que plantea la recurrente es la inaplicación de la institución de la 'res iudicata' del art. 222 LECv., en su vertiente material y en su efecto negativo.
Efectivamente, la cuestión es cosa juzgada, es decir, que ya ha sido resuelta por Sentencia firme de esta Sala, que no puede ser alterada en otro pleito en el que se dá la triple identidad ('eadem res, eadem personae, eadem causa petendi'), que recogía el antiguo art. 1.254 del Código Civil antes de su derogación para ser incorporada esta institución -con mucha mayor precisión técnica- a su lugar natural, que es la Ley adjetiva general civil, concretamente el citado art. 222 para regular la vertiente material de la cosa juzgada.
A.- La cosa juzgada ha sido objeto de análisis por esta Sala en su Sentencia, entre otras, de la Jurisprudencia ha establecido doctrina en relación con esta figura, siendo de destacar, como indica la parte recurrente, la STS 30-9-00 , que razónó que 'si bien los Ordenamientos prefieren el efeacato preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica, un elemental principio de justicia obligada a matizar este principio, y a establecer, como regla de excepción, aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible juridicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio 'non bis in ídem'. Este aspecto que restringe la aplicación de la cosa juzgada positiva, en el ámbito del Derecho Laboral dquiere un carácter preeminente, por la especial indole, generalmente perentoria, de los derechos reclamados y la labilidad de su normativa'. Asimismo, entre otras en Sentencia de 30 de julio de 1006 '. con mención a las identidades concretadas en el artículo 1.252 Cc -actual art. 222 LECiv ., esta Sala tiene declarado que 'la concurrencia de las mismas ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuleto en el primero con lo pretendido en el segundo'. ( SS. Entre otras de 3 de abril 1990 , 1 de octubre de 1991 , 31 de marzo de 1992 y 27 de diciembre de 1993 '; y S de 20 de septiembre de 1996 .: 'La cosa uzgada que establece el artículo contemplarse desde una distinta vertiente; una -negativa-plasmada en el principio jurídico 'non bis in ídem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo, a plantearse; y la otra vertiente -positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando verse ambos sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivios, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tiene que tener el mismo 'petitum y causa petendi'.. El objeto del anterior proceso era la nulidad del proceso de promoción interna de seis plazas proceso de promoción interna para Jefes de Tráfico y parada e inspectores del servicio urbano y se ordena la repetición del proceso. Por lo que no puede producir efectos de cosa juzgada conforme al número 4 del citado artículo 222, con relación a las cuestiones resueltas por sentencia firme, pero no se extienden a cuestiones que no fueron objeto de estudio y resolución por ella. La causa de pedir en el anterior proceso fue la nulidad de un proceso de selección interviniendo en él personas (3 de los actuales actores) que se verían afectadas por lo resuelto en el mismo, mientras que ahora se controvierte como se debe hacer efectiva una resolución de la empresa tendente a lleva a cabo el nombramiento de los actores como Inspectores, cosa diferente que no fue resuelta anteriormente, lo que impide estimar la excepción de cosa juzgada material. Pero en ningún caso puede interpretarse esta doctrina constitucional como justificación de la atribución de un efecto vinculante a los hechos probados de una sentencia dictada en otro proceso en el que no hay identidad subjetiva competa con el segundo sobre el que tales efectos se proyectaríann, pues es evidente que tal vinculación lesionaría el derecho a la defensa de la parte del segundo proceso que no ha intervenido como tal en el primero. Hay que aclarar que esto no significa que la sentencia dictada en primer proceso no pueda tener ningún valor probatorio en el segundo, lo que se afirma es que ese valor tendrá que ser apreciado en cada caso a la vista de la prueba practicada, pero que no se impone con carácter necesario al órgano judicial del segundo proceso excluyendo la efecacia de cualqueir otro tipo de prueba. 'Para un adecuado enfoque de la cuestión planteada conviene recordar, que la cosa juzgda, además de su tradicional distinción, según afecte al momento procesal o al derecho ejercitado, entre cosa juzgda formal o material, esta última: la cosa juzgada material, tiene distinto tratamietno, según se considere positiva o negativamente, pues la cosa juzgda, negativamente entendida, es decir: la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácater muy estricto, conceptuación rigurosa, apoyada, tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1.252 del Cc que exija 'la más perfecta identidad' entre cosas, causas y personas, expresión extrema que ha llevado la Sala 1ª, en su Sentencia de 5 de octubre de 1972 , a recordar la definición de identidad, como 'Identitas est, convenientia res cum seipsa' acentuando así, como una visión ontológica, la identidad apra preservar el principio de 'non bis in ídem'. Pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa, que no conoce en principio, más excepción que el extraordinario remedio de recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia en el segundo proceso, un efecto prejudicial, en el sentido precusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad, incluso en el ámbito del Derecho Civil. Así la Sentencia de la Sala 1ª de 20 de abril de 1988 afirma: si bien los ordenamientos prefieren el efecto preclusivo de la 'res iudicata' como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica, un elemental principio de justicia obliga a matizar este principio,y a establecer, como regla de excepción, aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando, en el primer proceso, no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto o extraño a la Sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuadno el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esta posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio: 'non bis in ídem'. Este aspecto que restringe la aplicación de la preeminente, por la especial índole generalmente perentoria, de los derechos reclamados, y la habilidad de su normativa, que tiene correspondencia en el proceso con una primacía de la celeridad y eficacia frente al agotamiento de las cuestiones discutidas en él'. Esta Sala resume tal doctrina indicado que la cosa 'la cosa juzgada exige la triple identidad que ya requería el antiguo art. 1.251 del Cc antes de la derogación por la LECv., cuyo art. 222 lo sustituyó. Son las tres clásicas identidades ('Eadem res, eadem personae, eadem causa petendi') en las que el antiguo precepto insistía hasta el punto de incurrir en el vicio gramatica del pleonasmo (pues requería 'la mas perfecta identidad', cuando toda identdiad es, 'per se' perfecta, de lo contrario habrá semejanza o similitud, pero no identidad). No obstante, tal rigidez se mantiene en la actual disposición procesal, (a salvo el caso del efecto positivo de la cosa juzgada material al que alude el último inciso del cometado art. 222)'.
B.- En el caso, la identidad subjetiva se dá claramente, la objetiva igual (allí y aquí se solicitaba fijación de fecha de antigüedad) y la causa de pedir igualmente coincide, por lo que no vé la Sala la posibilidad de eludirla.
Al respecto, para afinar más la coincidencia entre lo pretendido y resuelto en el litigio presente y el anterior, procede reproducir los párrafos clave de la Sentencia que falló el anterior pleito, la antes citada resolución de este Tribunal datada el 11-4-08. En ella se indicó que la Sentencia de instancia allí recurrida estimó parcialmente la demanda y 'retrotrae su antigüedad en la empresa.', entiende la Sala, a diferencia de lo que hace la Sentencia de instancia, que es preciso abordar la ardua labor de distinguir las circunstancias fácticas (el 'iter') de cada uno de los actores y, en ellos, habrá casos en los que la antigüedad habrá que retrotraerla al período inicial, en otros no procederá ninguna retrotracción (lo que equivale a la desestimación de su demanda) y en la mayoría la antigüedad a reconocer será una fecha intermedia entre la que reclaman (su primera contratación con IBERIA) y la que ésta le ha reconocido.
Procede, así, examinar uno por uno a cada trabajado..., Dª Celestina . No se aprecia en su historial regularidad ni homogeneidad en sus contratos, máxime cuando entre los dos últimos medió un lapso de ocho meses (de 21.06.01 a 05.03.02) con lo que su pretensión de retrotracción de antigüedad no puede prosperar'.
TERCERO.- El segundo motivo aborda la cuestión de fondo, señalando que la Sentencia ha infringido la doctrina jurisprudencial antes citada, en relación con el art. 138 del Convenio Colectivo de la empresa, precepto convencional que regula el plus de antigüedad.
Ya se dijo en el prefacio de la presente Sentencia que, efectivamente, tal doctrina jurisprudencial es clara y así se ha aplicado repetidamente por esta Sala, incluso respecto a otros compañeros de la actora; a todos ellos se les ha sumado la antigüedad derivada de todos los períodos de prestación de servicios, incluyendo cualquier modalidad contractual temporal, período de prueba o cualquier otro medio de prestación de servicios en régimen laboral y obviando las interrupciones que mediaran entre ellos o las causas de extinción de los contratos.
Por tanto, no es esta la razón de la desestimación de la demanda, sino el obstáculo procesal antes analizado, de forma que el presente motivo es vicario del anterior; éste, de haber sido estimado, sin duda igualmente lo sería el presente, pero al operar la institución de la 'res iudicata', ello no resulta posible, pues el efecto negativo de su vertiente material impide revisar lo fallado en Sentencia firme.
Pues bien, de lo expuesto se desprende que la Sala comparte el criterio del Juzgado de instancia, al estimar que no concurre infracción legal en la Sentencia recurrida, lo que conlleva la desestimación del motivo y, con él, la del recurso, lo que, a su vez, arrastra la confirmación de la Sentencia impugnada, con desestimación de la demanda y absolución patronal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Celestina contra la Sentencia 000423/2011 de 22 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos,la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c nº 3537/0000/66/ SEGUIDOS DEL Nº DE RECURSO DE SUPLICACIÓN COMPUESTO DE 4 DIGITOS, Y LOS DOS ÚLTIMOS DEL AÑO AL QUE CORRESPONDE EL EXPEDIENTE.
, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos:
3777/0000/66/ SEGUIDOS DEL Nº DE RECURSO DE SUPLICACIÓN COMPUESTO DE 4 DIGITOS, Y LOS DOS ÚLTIMOS DEL AÑO AL QUE CORRESPONDE EL EXPEDIENTE
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .
