Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 326/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 318/2015 de 07 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 326/2019
Núm. Cendoj: 06015440042019100070
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4346
Núm. Roj: SJSO 4346:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00326/2019
En la ciudad de Badajoz, a siete de agosto dos mil diecinueve.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por D. Juan Pablo , asistido por el letrado Sr. López- Colchero, contra la empresa AUTOMÁTICOS FAME, SA, y D. Abelardo , Adrian y D. Alberto , asistidos por el letrado Sr. Manzano.
Antecedentes
Suspendida la vista, se reanudó el día 29 de enero de 2019, al que comparecieron las partes.
Presentadas conclusiones escritas, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Que tras la reunión del consejo de administración de la sociedad AUTOMÁTICOS FAME, SA se ha tomado la siguiente decisión:
'Que tras los acontecimientos acaecidos desde el pasado mes de junio de 2013 con el socio D. Juan Pablo quien ha demandado a la sociedad y a su consejero delegado ante la jurisdicción social por mobbing; al haber interpuesto dos querellas criminales también contra la sociedad y su consejero delegado, una de ellas por supuesto delito societario; así como la impugnación del acuerdo social de ampliación de capital; al haber utilizado inadecuadamente documentación social en beneficio propio presentándola en las querellas mencionadas, faltando al deber de custodia de documentación que le correspondía; al estar requiriendo a la sociedad para que no desarrolle actividades propias de su objeto social sin razón aparente y realizar todas estas acciones en connivencia con el otro socio de la sociedad que está actualmente representando a empresas de la competencia; se toma la decisión de que es absolutamente imposible que dicho socio y antiguo consejero de la sociedad siga realizando las funciones que realizaba representando a la empresa y como jefe de administración custodiando y manejando documentación importante para la sociedad.
Por ello, se decide que no realice más dichas funciones y que las mismas sean realizadas por el resto de socios o consejeros y por el personal asalariado que esté capacitado para ello.
Lo que le comunico en este momento a los efectos oportunos al tratarse de graves incumplimientos de sus obligaciones como socio y antiguo consejero de la sociedad y para que no se reincorpore a la empresa.'
Fundamentos
También alega que la empresa le ha comunicado el despido por escrito, sin causa justificada alguna, alegando una serie de hechos vagos, que le causan indefensión e infringiendo el principio de indemnidad, al indicar que se le despidió por haber ejercitado acciones judiciales contra la sociedad y su consejero delegado.
También alegó que existe un grupo empresarial, realizando el demandante actividades para todo el grupo y teniendo participaciones en las mismas, habiendo sido consejero de ellas y representado a la sociedad, ejerciendo poder de dirección de los empleados y concurriendo una total ausencia de ajeneidad y dependencia del actor en la empresa.
Subsidiariamente, alegó que la relación debería entenderse como una relación de alta dirección, porque aunque no existe un contrato escrito en este sentido, se deduce de la actividad que desempeñaba: Tenía poder de dirección con total independencia.
Y, subsidiariamente, que las razones expuestas en la carta notificada al actor iban dirigidas a su actividad como socio de la sociedad.
Acerca de la posibilidad de que concurran en una misma persona la condición de socio de una sociedad y empleado de la misma, se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia número 58/2012, de 13 de febrero , señalando en el segundo fundamento de derecho que:
El caso que aquí se examina es muy semejante, por no decir igual, al que se contempló en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 , por lo que puede reproducirse lo que en ella se razonaba. Dicen sus fundamentos de derecho:
PRIMERO.- (...)Como señaló esta Sala en senten cia de 23 de junio de 1995, para la existencia o no de contrato de trabajo no es decisivo 'que en un momento determinado se suscribiera por las partes un contrato de trabajo, se confeccionaran nóminas para documentar la percepción de sus ingresos por el demandante y se le diera de alta en el libro de matrícula y en el Régimen General de la Seguridad Social, porque los contratos son los que son, tienen la naturaleza que les es propia, la que deriva de su contenido auténtico y no del 'nomen iuris' o calificación que las partes les atribuyan y durante el tiempo en que se daban tales circunstancias tampoco consta que en la relación entre las partes se dieran las notas que, como hemos visto, caracterizan al contrato de trabajo, además de que nada impide que, si en ese período se dieron, desaparecieran después, volviéndose a la forma que inicialmente tuvo la relación', añadiéndose en la misma sentencia:
'Que ninguna de tales circunstancias determina la existencia del contrato de trabajo si, como aquí sucede, no se dan las características que lo definen, lo ha declarado también en numerosas ocasiones la Jurisprudencia. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1990 , en la que se dice 'sin que se oponga a esta conclusión el dato puramente formal, relativo al alta en el régimen general de la Seguridad Social, al no ser decisivo para la calificación de la relación - Senten cias, entre otras, de 12 de julio de 1983, 15 de abril de 1985, 13 de mayo de 1987 y 3 de octubre de 1988'. O en la de 12 de julio de 1983 , en la que se mantiene que 'es evidente la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la reclamación deducida en base al art. 1 y 3 de la L. Pro. Lab. de 13 junio 1980, sin que a ello se oponga el que el actor percibiera cantidades mensuales ni el que figurara en el libro de matrícula ni fuera alta de Seguridad Social -de cuyo campo, según el art. 61.2 a) Ley de 30 mayo 1974 , sólo vienen excluidos los Consejos de Sociedades como señalan las SS. De 23 febrero 1980 y 25 noviembre 1981 -, pues es evidente que tales circunstancias que en principio podrían ser 'indicio' de carácter laboral de la relación entre las partes, no lo son en el caso de Autos según se ha razonado en el que se acreditó no existe prestación de servicios por cuenta y dependencia ajena, sino puesta en común de bienes e industria para la explotación de un negocio'.
También añadía esta Sala que en el caso que en ella se examinaba, 'tampoco puede entenderse que exista entre las partes un contrato de trabajo, acudiendo a lo dispuesto en el artículo 8.1 del Estatu to de los Trabajadores, puesto que, para aplicar la norma que contiene es preciso que concurran los presupuestos que en él se exigen, es decir, la prestación de un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y la retribución a cambio de ese servicio, ninguno de los cuales, según se ha visto ya, se dan aquí. Así, también en la referida senten cia de 23 de enero de 1990 nos dice el Tribunal Supremo que 'Carece de toda base de razón aplicar aquí la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que proclama el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto que no se ha demostrado que concurran en el presente supuesto ninguno de los puntos o base de partida que este artículo exige para que pueda entrar en juego esta presunción. Esto es claro, toda vez que, a este respecto, es necesario que quede acreditado que el interesado 'presta sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro''.
Y a la vista de las pruebas practicadas ha de concluirse que no ha quedado acreditado el requisito de la dependencia, pues no se ha aportado ningún elemento probatorio del que pueda deducirse el mismo, pues no consta que el actor tuviera horario, no consta tampoco que precisase autorización para disfrutar de vacaciones o permiso, o que recibiese órdenes o instrucciones por parte de nadie en la empresa. Es decir, no consta que estuviese sometido al poder de dirección y disciplinario de un tercero que pudiera considerarse el empresario, habiendo declarado los testigos que declararon a instancia de la empresa (trabajadores de la misma), que consideraban al actor como jefe y que les fue presentado como socio y dueño de la empresa. Calidad de empresario que también se deduce del contrato de seguro aportado, en el que la empresa AUTOMÁTICOS FAME aparece como tomador y como asegurado D. Juan Pablo en su condición de gerente de la empresa, sin trabajo manual; contrato que la empresa suscribió para sus socios, no para los trabajadores de la misma.
Tampoco considero que haya quedado acreditado el requisito de la ajenidad, pues aunque la jurisprudencia (por todas, STS de 29 de septiembre de 2003 ) ha señalado que el límite a partir del cual se pierde la ajenidad es el 50% del capital, es decir, si la participación no alcanza ese porcentaje se mantiene la ajenidad; en otro caso, el trabajo es por cuenta propia, han de tenerse en cuenta las particulares circunstancias de este caso. Pese a que ha quedado probado la condición de socio minoritario del actor, lo cierto es que de la documental aportada ha quedado acreditado que ha representado a la empresa ante el Servicio Fiscal de la Dirección General de Hacienda de la Junta de Extremadura y ante la policía, presentando, en calidad de responsable de la empresa AUTOMÁTICOS FAME, SA una denuncia por robo en el interior de uno de sus vehículos. Debiendo tenerse presente, de otra parte, que el demandante, en contestación al burofax que le remitió D. Abelardo , fechado en Mérida el día 1 de agosto de 2013, señaló que efectivamente el día nueve de junio pasado, domingo, en hora alrededor del mediodía, 'estuve en el local de nuestra empresa'.
Por último, en cuanto al carácter retribuido de su prestación, como se ha dicho no es un elemento determinante para calificar la relación laboral, ni el hecho de que estuviera dado de alta en la Seguridad Social, debiendo tenerse en cuenta la peculiaridad que concurre en el presente caso, en el que de la documentación aportada resulta que la sociedad acordó un préstamo por nóminas que realizaron los socios, incluido el actor, a la empresa.
De la documental aportada se deduce su condición de socio de la sociedad, sin que su posición en la misma pueda deducirse que se limitara a la aportación del capital social, pues consta, por ejemplo, que el actor junto a D. Melchor , en condición de socios de la empresa AUTOMÁTICOS FAME, requirieron la presencia notarial para el levantamiento de acta de la junta general que se iba a celebrar el día 30 de septiembre de 2013; y también, en su condición de socio, instó el levantamiento de un acta de requerimiento notarial de información, de fecha 29 de noviembre de 2013, a la entidad AUTOMÁTICOS FAME, SA.
De otra parte, también ha quedado probado que tenía despacho propio, al que acudía sin un horario concreto y preciso, como se ha dicho (en la documental consta que acudió a su despacho un domingo), y que disponía de las llaves de la caja fuerte, de lo que se deduce que su posición en la empresa no era la de un trabajador por cuenta ajena.
Por ello, ha de estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por el letrado de los demandados en este procedimiento y dictar una sentencia que, sin entrar en el fondo del asunto, absuelva a los mismos de las pretensiones de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

