Sentencia SOCIAL Nº 326/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 326/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1422/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100572

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2353

Núm. Roj: STSJ AND 2353/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 326/2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1422/2018 , interpuesto por D. Carlos María , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 19 de febrero de 2018 , en Autos
núm. 218/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos María , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra las empresas PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL y REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018 , por la que ' estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos María frente a las empresas REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL y PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL debo condenar y condeno a la empresa REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL a abonar al actor la cantidad de 40.000 € más los intereses legales previstos en el 576 de la LEC, así como al pago de las costas del presente proceso, incluidos los honorarios del Letrado del demandante, por un importe de 300 €. Absolviendo de la demanda a la entidad PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La parte actora, D. Carlos María , nacido el NUM000 -70, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón de revestimientos de fachadas.

2.- La empresa CONSTRUCCIONES SOTO Y BARBERO SL que estaba construyendo un edificio ubicado en la Calle Indias nº 7 esquina Calle Álvaro Bazán en la localidad de Santo Domingo-El Ejido (Almería) subcontrató las labores de estucado de la referida construcción a la demandada REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL.

3.- El día 11-5-07 sobre las 10,00 horas cuando el demandante estaba prestando sus servicios para la empresa REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL en la obra antes referida realizando labores de estucado de la fachada subido en la plataforma de un andamio mecánico de cremallera de un solo mástil y a unos 6 metros de altura, protegido con barandillas y rodapies, junto con Ambrosio , trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES SOTO Y BARBERO SL, que estaba manejando una grúa-torre para desplazar un palet de sacos de estuco desde la terraza del edificio en construcción, donde se acopia el material, hasta el callejón donde se encontraba situado el andamio, para que una vez allí los trabajadores fueran cogiendo los sacos que necesitaran, cuando en un momento dado y cuando el Sr. Ambrosio pasaba la carga por encima del punto donde se encontraba situado el andamio, la misma se precipitó sobre el lado de la plataforma en donde se encontraba el actor rompiendo la estructura metálica de sustentación de la plataforma y provocando la caída al suelo del demandante.

4.- Tras un proceso de incapacidad temporal del demandante e iniciada la vía administrativa para la valoración de las secuelas del actor, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 3-4-09 en la que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una pensión mensual y vitalicia en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.241,72 € y con efectos económicos desde el 11-11-08.

5.- A la relación laboral entre el actor y la empresa REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL le era de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de la Construcción y Obras Públicas (BOP 18-9-02).

Dicho convenio preveía en su art. 45 el abono de unas indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por el convenio para una serie de supuestos entre los que se encontraba los incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya cuantía ascendía en el año 2007 a 40.000 €.

6.- Interpuesta demanda civil en el mes de diciembre del año 2013 reclamando el pago de la indemnización antes referida frente a la empresa REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL y la entidad aseguradora PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, la misma fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de el Ejido y registrada como Procedimiento Ordinario nº 24/14, dictándose auto de fecha 14-4-15 en el que se declaraba la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer de la demanda y declarando la competencia para el conocimiento de la misma a los órganos de la Jurisdicción Social.

7.- En el momento del accidente de trabajo del actor la empresa REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL tenía suscrito con la entidad aseguradora PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL un seguro de accidentes que cubría entre otros riesgos el de declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral, de todos sus trabajadores con un capital de 40.000 €.

Dicho seguro que se suscribió el 23-2-06, tenía una duración inicial hasta el 23-2-07 prorrogable por anualidades, si no existía denuncia previa de las partes, estableciéndose como forma de pago de la prima un solo plazo anual.

Llegado el vencimiento de la primera anualidad, sin denuncia previa de las partes, la empresa REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL no satisfizo el importe de la prima pactada en el mes de febrero del año 2007 al ser devuelto el recibo que estaba domiciliado bancariamente en fecha 12-3-07. Posteriormente el 14-5-07 se gestionó el cobro de dicho recibo siendo abonado el mismo por la empresa demandada en dicho mes.

8.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 15-2-16, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia en relación con la entidad aseguradora PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL e intentada sin efecto con respecto a la mercantil REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carlos María , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la entidad PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- En la Sentencia en instancia se ha estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Carlos María , frente a la empresa REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL, que ha sido condenada a abonar al actor la cantidad de 40.000€ en concepto de la indemnización de convenio prevista para los supuestos de declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta para todos trabajo, derivada de accidente laboral, más los intereses legales previstos en el 576 de la LEC, así como al pago de las costas del presente proceso, incluidos los honorarios del Letrado del demandante, por un importe de 300€, resultando absuelta de la demanda la entidad PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL.

Y contra la misma se alza en suplicación el demandante al objeto de también sea condenada la Compañía aseguradora, que ha impugnado el recurso.

El recurso se estructura a través de un primer y en realidad único motivo en el que al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 76 del mismo Cuerpo Legal y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que cita en el desarrollo del motivo, por referencia a la que se remite las que cita en Suplicación.

Y la infracción se entiende producida, al haber absuelto a la aseguradora porque a juicio del Magistrado de instancia el incumplimiento de la obligación empresarial en el pago de la prima prevista en el contrato de seguro del actor, para lo cual parte del hecho de que nos encontramos ante un contrato de seguro de accidentes de los previstos en los arts. 100 a 104 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE 17-10-80), en el que la empresa REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL es el tomador del seguro, la entidad PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL es la aseguradora y el demandante en su condición de trabajador de la empresa antes mencionada en el momento del accidente uno de los asegurados, en aplicación del párrafo segundo del art. 15 de la LCS entiende que en el supuesto de incumplimiento por parte del tomador del seguro del pago de las primas segundas o siguientes, la cobertura del seguro queda suspendida a partir del mes siguiente a su vencimiento, en el caso que nos ocupa desde el 23- 2-07, teniendo el asegurador un plazo de seis meses para reclamar el pago de la prima desde la fecha del vencimiento, entendiéndose que si no lo hace en dicho plazo el contrato de seguro quedará extinguido; y todo lo anterior sin perjuicio de que si el tomador del seguro paga la prima, en este caso en el mes de mayo del 2007, la cobertura del seguro que estaba suspendida vuelta a surtir efectos a partir de las 24 horas siguientes a efectuarse dicho pago. No obstante el tenor literal de dicho artículo el recurrente considera que la entidad aseguradora viene obligada pagarle la indemnización prevista en el contrato de seguro porque tiene la condición de tercero perjudicado y el contrato todavía no se ha extinguido sino tan solo está en suspenso la cobertura del seguro por lo que la entidad aseguradora puede reclamar el pago de la prima al tomador del seguro y si el tercero perjudicado ejercita la acción directa del art. 76 de la LCS , el asegurador no podrá oponerle la falta de pago de la prima al tratarse de una excepción personal, debiendo de hacer frente a la cobertura del seguro sin perjuicio del derecho de repetición contra el asegurado (doctrina contenida en sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 18 de mayo de 2009 y de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12 de abril de 2004 .

Pues bien para resolver la censura jurídica como su impugnación, debemos estar al incólume relato de hechos probados del que resulta sustancialmente, que: a).- El actor que venía prestando servicios como peón de revestimientos de fachada dado de alta en la empresa REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL,el día 11-5-07 sobre las 10,00 horas tuvo un accidente de trabajo, del que tras seguirse un proceso de incapacidad temporal e iniciada la vía administrativa para la valoración de las secuelas del actor, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 3-4-09 en la que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una pensión mensual y vitalicia en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.241,72 € y con efectos económicos desde el 11-11-08.

b).- A la relación laboral entre el actor y la empresa REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL le era de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de la Construcción y Obras Públicas (BOP 18-9-02).

Dicho convenio preveía en su art. 45 el abono de unas indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por el convenio para una serie de supuestos entre los que se encontraba los incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya cuantía ascendía en el año 2007 a 40.000 €.

Y c) En el momento del accidente de trabajo del actor la empresa REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL tenía suscrito con la entidad aseguradora PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL un seguro de accidentes que cubría entre otros riesgos el de declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral, de todos sus trabajadores con un capital de 40.000€.

Dicho seguro que se suscribió el 23-2-06, tenía una duración inicial hasta el 23-2-07 prorrogable por anualidades, si no existía denuncia previa de las partes, estableciéndose como forma de pago de la prima un solo plazo anual.

Llegado el vencimiento de la primera anualidad, sin denuncia previa de las partes, la empresa REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL no satisfizo el importe de la prima pactada en el mes de febrero del año 2007 al ser devuelto el recibo que estaba domiciliado bancariamente en fecha 12-3-07. Posteriormente el 14-5-07 se gestionó el cobro de dicho recibo siendo abonado el mismo por la empresa demandada en dicho mes.

Con semejantes datos el motivo y con ello el recurso debe ser desestimado, pues de un lado para para resolver la cuestión relativa a las consecuencias que tiene el impago extemporáneo de la prima correspondiente a la siguiente anualidad del seguro debe aplicarse, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo recaída en la STS de 13 de abril de 2011 lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro que dispone: 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima'.

Así mismo, también conviene recordar según indica el Alto Tribunal la interpretación que ha dado la jurisprudencia a ese precepto. La Sala 1ª de este Tribunal ha señalado al respecto: 'no constituye abuso de derecho la falta de aviso de las consecuencias de impago de las primas sucesivas cuando se trata de un contrato de seguro de vida de duración anual y renovable, aparte de que el artículo 15 integra una facultad de la aseguradora, utilizable o no, pero no contiene una obligación expresa de comunicar al asegurado las consecuencias de su inobservancia del pago de las sucesivas primas'. S. 8 de junio de 2006 (Rec. 3655/99).

Esta doctrina ha sido matizada por las sentencias de esa Sala 1ª de 14 de marzo de 1994 , 25 de mayo de 1996 , 8 de junio de 2002 (R. 3855/96 ), 4 de septiembre de 2008 (R. 1094/2002 ) y 17 de octubre de 2008 (R. 2433/02 ). En la última de las citadas se dice: 'La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí limitamos al impago de la 'prima siguiente', consiste: a) la cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero ( art. 5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2.000, núm. 1.080); b) se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; SS. 19 de mayo de 1.990 y 9 de marzo de 1.996 , entre otras); c) el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso ( art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS ); d) el contrato se extingue 'si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima' ( art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ); y, e) si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima ( art. 15, párrafo tercero, LCS )'.

Continúa el Alto Tribunal que 'Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones ( SS. 14 de marzo de 1.994 , 25 de mayo de 1.996 ), y como Sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2.008 (núm. 783) en la que se dice que 'la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante'. La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo'.

Esta doctrina puede resumirse diciendo que la liberación del asegurador sólo se produce cuando el impago de la prima es imputable al tomador del seguro, afirmación que no contradice, sino que matiza, lo dicho en nuestra sentencia de 17 de enero de 2001 (R. 4253/1999 ), máxime teniendo en cuenta que la misma aplica el primer párrafo del citado artículo 15 que habla de la culpa del tomador en el impago de la prima, lo que excluye la rescisión automática del contrato por la simple falta de pago. Consecuentemente, es cierto que la aseguradora por regla general sólo quedará liberada cuando haya presentado el recibo al cobro en el lugar convenido y cumplido las demás obligaciones al respecto que se hayan pactado, pero no se debe olvidar que la falta de pago es imputable al tomador del seguro cuando este realiza algún acto indicativo de su voluntad de rescindir el contrato'.

Consecuentemente, como el siniestro ocurrió el 11 de mayo de 2017, esto es cuando el contrato estaba suspendido por haber pasado más un mes desde el día en que debió abonarse la prima de la póliza, que era el 23 de febrero de 2017, procede liberar de responsabilidad a la aseguradora recurrida, pues la empresa REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL no satisfizo el importe de la prima pactada en el mes de febrero del año 2007, al ser devuelto el recibo que estaba domiciliado bancariamente en fecha 12-3-07, sino que lo abonó posteriormente tras gestionarse, después del accidente de trabajo el 14 de mayo de 2017, el cobro de dicho recibo siendo abonado el mismo por la empresa demandada en dicho mes, con lo que los efectos de la cobertura no se vuelven a producir sino hasta después de las 24 horas del día en que la empresa pagó su prima, que aunque tomemos como fecha más favorable la del 14 de mayo de 2017, lo son en fecha posterior al accidente de trabajo, resultando por lo tanto que al tiempo del hecho causante continuaba en suspenso la cobertura por impago de la prima de la póliza de la mejora voluntaria.

Y tampoco puede entenderse producida la infracción del art. 76 de la LCS .

En efecto la actividad aseguradora prestada por las compañías de seguro presenta diferentes perfiles, con una problemática peculiar en cada uno de ellos, fruto en muchos casos de las diferentes relaciones que existen en torno al contrato de seguro dado los distintos elementos personales que en él intervienen. Además de la compañía de seguros, existen otros elementos personales en el contrato de seguro, por un lado es elemento obligatorio el tomador del contrato, que es la persona que contrata el seguro, bien por cuenta propia o ajena; del mismo modo hay que destacar el asegurado, que es la persona sobre la que recaen los derechos derivados del contrato. Pues bien, entre estos elementos personales se dan determinadas relaciones jurídicas, donde surgen obligaciones y derechos recíprocos. La actividad aseguradora como regla general, siguiendo el art. 1 LCS , va dirigida a indemnizar, si se produce el evento garantizado, el daño producido al asegurado, esa es la finalidad principal del contrato de seguro, y para ello el tomador del seguro lo contrata. Pero hay ocasiones en que el contrato de seguro más que cubrir el daño producido en el asegurado directamente, palia dicho daño mediante la indemnización de los perjuicios causados en un tercero perjudicado, daños a los que tendría que hacer frente el asegurado en un principio, por lo tanto en vez de ser el asegurado quien haga frente a dicha responsabilidad, es la propia compañía de seguros quien lo hace en virtud de lo pactado en el contrato de seguro. La jurisprudencia se refiere a este mecanismo de responsabilidad donde el tercero perjudicado toma un carácter preferente, y ello ocurre en el seguro de responsabilidad civil 'por el seguro de responsabilidad civil la aseguradora asume el riesgo del asegurado de ver comprometido su patrimonio por la obligación de resarcir los daños y perjuicios derivados de una eventual responsabilidad de esa índole.

Asunción contractual que si por un lado, para dejar en todo o en parte, inmune el patrimonio del causante o responsable asegurado, desplaza sobre la aseguradora la deuda que tendría que satisfacer aquél, por otro confiere al tercero perjudicado o a quien se subroga en su posición la acción'.

Por lo tanto, a los elementos personales existentes, de la propia compañía de seguros, el asegurado y el tomador del contrato de seguro, aparece otro nuevo elemento personal, el tercero perjudicado, que aunque no es parte en el contrato de seguro, es quien sufre en algunos casos el daño producido por el riesgo asegurado, y para su reparación se le permite el ejercicio de la acción directa frente a la compañía de seguros.

La relación jurídica procesal entre el tercero perjudicado y la compañía de seguros que cubre el riesgo producido, se prevé en la Ley del Contrato de Seguro,, en concreto en su art. 76 , y ello para el seguro de responsabilidad civil en general. En efecto, la definición que hace el art. 73 LCS del seguro de responsabilidad civil tiene como objeto cubrir los daños producidos en terceros, considerándolo así como 'acreedores' de la compañía de seguros, 'el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'. Pues bien, la acción que tiene el perjudicado para reclamar a la compañía de seguros los daños producidos se llama acción directa, y está regulada en el art. 76 LCS , que es del siguiente tenor: 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'.

La acción directa que tiene el perjudicado contra la compañía de seguros ha sido reconocida expresamente por abundante jurisprudencia. En este punto hay que destacar la Sentencia del TS Sala 1ª, núm. 40/2009, de 23 de abril (EDJ 2009/62981), que la define como 'un derecho del perjudicado para exigirle el cumplimiento de la obligación nacida en cabeza del asegurado', se entiende a la compañía de seguros; se trata, como dice la sentencia, 'de un derecho propio del tercero perjudicado frente al asegurador, reconocido en el seguro de responsabilidad civil'. También la Sentencia del TS, Sala 1ª, núm. 494/2006, 10 de mayo (EDJ 2006/65241), se refiere a esta acción directa cuando dice, 'el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76'.

Pues bien, es conclusión de lo anterior que la acción directa del perjudicado contra la compañía de seguros del culpable del siniestro, es una acción autónoma a la que tiene el asegurado contra su compañía de seguros, y responde a la finalidad social de protección a terceros que representa el seguro de responsabilidad civil.

Por ello es ajustado entender que como afirma el Magistrado de instancia no nos encontramos en un seguro de responsabilidad civil en el que la empresa tiene la condición de asegurado y el actor de tercero beneficiario en cuyo caso si sería posible que el actor se dirigiera directamente frente a la entidad aseguradora conforme a los previsto en el art. 76 de la LCS y en el caso de que fuera condenado puede posteriormente repetir contra el asegurado oponiendo las excepciones personales que pudiera tener contra éste, sino que se trata de un seguro de accidentes ( art. 100 de la LCS ) en cuyo marco no tiene aplicación la acción directa prevista en el art. 76 porque el actor no es un tercero perjudicado sino el asegurado y persona portadora del riesgo, al ser trabajador que forma parte del colectivo afectado por la cláusula paccional que establece la mejora voluntaria y en consecuencia no existe la posibilidad de que la entidad aseguradora (PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL) pueda repetir el pago de la indemnización contra el tomador del seguro (REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE SL).

Procede, por tanto, desestimar el motivo y con ello el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería, en fecha 19 de febrero de 2018 , en Autos núm. 218/2016, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social, contra las empresas PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL y REVESTIMIENTOS DEL PONIENTE S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1422.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1422.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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