Sentencia SOCIAL Nº 326/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 326/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100260

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1197

Núm. Roj: STSJ AR 1197/2019


Encabezamiento


000326/2019
Rollo número 243/2019
Sentencia número 326/2019
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 243 de 2019 (Autos núm. 988/2017), interpuesto por la parte demandada
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU - se adhiere el MINISTERIO FISCAL- contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 28 de noviembre de 2018; siendo demandantes
Dª Ana Pilar Sánchez Delgado en representación de CC.OO. INDUSTRIA ARAGÓN y Dª Margarita Ibáñez en
nombre y representación de D. Jose Ignacio , D. Santos , D. Jose Ángel , D. Jose Pablo , D. Carlos Manuel , D.
Carlos Daniel , D. Luis Manuel , D. Luis Alberto Y D. Jesús María , ACTUANDO POR SÍ MISMOS TAMBIÉN COMO
DEMANDANTES D. Juan María , D. Secundino , D. Juan Miguel , D. Pedro Antonio , D. Marco Antonio Y D.
Abilio , y como codemandados COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., ENDESA S.A., ELECTROMECÁNICA
SOLER, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por las representaciones de CC.OO Industria Aragón y D. Abilio y otros ya nombrados, contra Endesa Distribución Eléctrica SLU y otros ya nombrados, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Zaragoza, de fecha 28 de noviembre de 2018, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ana Pilar Sánchez Delgado en representación de CC.OO Industria Aragón y de Dª Margarita Ibáñez en nombre y representación de D. Jose Ignacio , D. Santos , D. Jose Ángel , D. Jose Pablo , D. Carlos Manuel , D. Carlos Daniel , D. Luis Manuel , D. Luis Alberto y D.

Jesús María , actuando por sí mismos también como demandantes D. Juan María , D. Secundino , D. Juan Miguel , D. Pedro Antonio , D. Marco Antonio y D. Abilio , contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU y condeno a esta mercantil a abonar a cada una de las personas físicas demandantes la suma de 500 euros, más el importe descontado referido en el hecho probado décimo de esta sentencia.

Asimismo se condena a esta misma mercantil a indemnizar a CC.OO. Industria Aragón con la suma de 6.251 euros, con absolución de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. ENDESA S.A. y ELECTROMECÁNICA SOLER'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: Los demandantes son trabajadores de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. (en adelante COBRA).

Esta empresa suscribió un 'contrato marco de mantenimiento y ejecución de obra nueva en Redes de distribución MT-BT' EN Abril De 2014 con ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. cuyo objeto es la prestación de servicios de mantenimiento y reparación, ejecución de obra nueva, acopio de materiales y actividades conexas y complementarias (obra el contrato en folios 176 a 194 y se da por reproducido.

En la cláusula 16ª de tal contrato se establece como ámbito de actuación la zona de Aragón Sur y se preveía su finalización en octubre de 2016, si bien fue prorrogado hasta el 31-1-2017.

Dentro de la citada subcontratación se incluía la asistencia a averías que en la zona asignada se pudieran producir durante las 24 horas del día.

En la cláusula 5.3 de tal contrato se establece lo siguiente: Obras de Apoyo en otras Áreas En caso de que, a petición de ENDESA, el CONTRATISTA tuviera que desarrollar su actividad en otra área próxima a la suya, se le asignará con el coeficiente de Unidades de Obra superior entre el suyo propio y el del área donde lo deba ejecutar, sin perjuicio de cualquier otro apoyo que pudiera encargarse en áreas no colindantes, en cuyo caso, será de aplicación un coeficiente específico para las actuaciones que se lleven a cabo.



SEGUNDO: El mismo contrato fue suscrito también en Abril de 2014 entre ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. y la mercantil ISOLUX INGENIERÍA para la zona Aragón Norte.

En fecha 3-2-2016 fue cedido este contrato a ELECTROMECÁNICA SOLER S.L.



TERCERO: En fecha 19-10-16 ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. comunica a MONTAJES ELECTRICO S GARCÍA S.L. la adjudicación del contrato Multiservicios MT-BT durante el periodo 2016-2019, por tres años, a iniciar a partir del 1-11-2016 y para el área geográfica Aragón Sur.



CUARTO: Conocida por los trabajadores de COBRA la pérdida de la contrata decidieron los trabajadores de la empresa COBRA convocar una huelga los días 7, 9 y 12 de diciembre de 2016 en los centros de trabajo en Zaragoza y Calatayud, y solicitaron la mediación del SAMA en fecha 1-12-16. La convocatoria de huelga fue efectuada por D. Jose Pablo y D. Carlos Manuel , como delegados de personal de la empresa COBRA y al acto de conciliación ante el SAMA acudieron los representantes de los trabajadores con presencia de dos asesores de CC.OO. (sr. Leandro ) En fecha 2-12-16 ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. solicita de COBRA la fijación de servicios mínimos.

Ante los avances de la negociación entablada entre las partes ante el SAMA en fecha 7-12-16, la parte social, asesorada por los mismos asesores, procede a trasladar los días de huelga planteados para los días 9, 12 y 13 de diciembre de 2016 a los días 15, 16 y 19 de diciembre de 2016 y las partes se emplazan para el 14-12-16 ante el SAMA, si bien terminó sin acuerdo entre las partes.



QUINTO: En fecha 13-12-2016 el Director General de Energía y Minas del Gobierno de Aragón remitió comunicación a la Directora General de Política Energética Y Minas del Ministerio de energía, turismo y Agenda Digital la fijación de forma urgente de servicios mínimos para dar traslado de los mismos a las partes implicadas. Por parte del Ministerio de Energía en fecha 14-12-16 se comunicó a la empresa COBRA que los servicios mínimos para la huelga convocada para los días 15, 16 y 19 de diciembre correspondía a los distribuidores, como titulares de la red de distribución, el mantenimiento de un servicio de atención permanente y reparaciones ante posibles incidencias.

No existieron servicios mínimos fijados para la huelga de los días 1, 16 y 19 de diciembre de 2016.



SEXTO: Cuando los días de la huelga, 15, 16 y 19 de diciembre, ENDESA DISTRIBUCIÓN S.L. recibía avisos de incidencias por avería, los puso en conocimiento de COBRA, con la advertencia de que si en plazo de 15 minutos no recibía aceptación de asistencia de dicha incidencia, ENDESA DISTRIBUCIÓN S.L. consideraba que no podía atenderla.

Durante esos tres días de huelga COBRA no atendió ninguna de las incidencias que le fueron comunicadas por ENDESA DISTRIBUCIÓN S.L. y ENDESA DISTRIBUCIÓN S.L. ordenó a ELECTROMECÁNICA SOLER S.A. su asistencia a dichas incidencias las cuales, 7 en total, fueron ejecutadas por esta empresa.

SÉPTIMO: Todos los trabajadores de COBRA ejercitaron su derecho de huelga. A los trabajadores demandantes se les efectuó el descuento en sus nóminas que consta en el hecho probado cuarto y se da por reproducido.

OCTAVO: En fecha 14-12-16 el delegado de personal D. Maximino en su condición de delegado de personal, convocó huelga en el centro de trabajo de COBRA en Calatayud para los días 21 a 31 de diciembre y el día 20 de diciembre las partes alcanzaron un acuerdo ante el SAMA con desconvocatoria de dicha huelga.

NOVENO: En las últimas elecciones a delegados de personal en los centros de trabajo de la empresa COBRA en Calatayud y en cuarte de Huerva resultaron elegidos en total tres delegados de personal, los tres de la candidatura de CC.OO.

DÉCIMO: A consecuencia de la huelga fueron descontadas las siguientes cantidades: 211,98 euros al sr. Jose Ignacio 205,55 euros al sr. Juan María 303,74,55 al sr. Jose Ángel 205,55 euros al sr. Santos ,268.86 euros al sr. Jose Pablo 205,56 euros al sr. Carlos Manuel 266 euros al sr. Carlos Daniel 288,02 eruos al sr. Luis Manuel 205,55 euros al sr. Secundino 212 euros al sr. Juan Miguel 249,73 euros al sr. Abilio 329,46 euros al sr. Pedro Antonio 205,55 al sr. Marco Antonio .

239,34 al sr. Luis Alberto '.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Endesa Distribución Electrica S.L.U. -se adhiere el Ministerio Fiscal-, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante D. Abilio y otros y por la codemandada Endesa S.A.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la empresa demandada 'Endesa Distribución Eléctrica SLU' (en adelante Endesa) impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se desestime la demanda formulada en su contra y otros por vulneración del derecho de huelga y en reclamación de indemnización.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.

Se pide adicionar textos, adecuadamente documentados en las actuaciones, relativos a los acuerdos alcanzados por los trabajadores de la contrata y su empresa tras la realización de la huelga litigiosa.

Tiene razón la parte impugnante en que la revisión tiene escasa transcendencia, pues la terminación de la huelga, los acuerdos alcanzados, no son objeto de enjuiciamiento en esta litis, pero son datos de hecho con reflejo documental oportuno y la recurrente funda su petición, nada menos, en que su actuación 'permitió a los trabajadores poder alcanzar los acuerdos de 20-12-2016, con el que consiguieron la práctica totalidad de los objetivos y reivindicaciones perseguidas en las respectivas convocatorias'. Otorgada por la recurrente tal relevancia a estos datos, se acoge el Motivo y se tienen por hechas las adiciones postuladas.



TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso, en un único Motivo, infracción de lo dispuesto en el art. 28 de la Constitución, art. 7 .1 del RDL 17/1977, art. 183 de la LRJS, y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16-11-2016 (rc. 59/16), 11-5-2001, 4-7-2000 y 27-9-1999, entendiendo que la empresa recurrente, principal en la contrata, actuó de la única manera posible para atender, mediante otra contratista ya existente en otra zona, un servicio esencial para la sociedad, sin infringir derecho fundamental alguno de terceros.



CUARTO .- La sentencia recurrida en su F. de D. Sexto apoya su conclusión en la del T. Constitucional 75/2010, de 19 de octubre, tal como se cita en la del T. Supremo de 11-2-2015, rc. 95/2014, Grupo Prisa, que transcribe.

Esta Sentencia del TCo. n. 75/2010 se refiere o tiene por objeto la 'determinación de la vigencia y contenido de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de las relaciones laborales en régimen de subcontratación en aquellos supuestos en que la vulneración del derecho fundamental no sea directamente imputable a la empresa titular de la relación laboral sino a la empresa principal, que contrata con aquélla en el marco de una relación mercantil, que rompe como consecuencia del ejercicio de derechos fundamentales por los trabajadores. O, dicho de otra forma, si las garantías de indemnidad que la Constitución y la Ley ofrecen a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales se mantienen o desaparecen en los supuestos de subcontratación laboral'.

Es pues, un supuesto análogo al de la presente litis.



QUINTO .- La empresa recurrente apoya su argumentación, principalmente, en la STS de 16-11-2016, rc. 59/16, caso Altrad, que mantiene la tesis siguiente: 'Dada esta realidad fáctica, no puede aplicarse la doctrina establecida en las sentencias de referencia, como se hace en la recurrida, pues no existe una vinculación que justifique hacer responder a Altrad de una conducta en la que no ha participado y en la que no ha podido intervenir para tomar la decisión.

La condición de clientes de Dow y Basell tampoco determinan ninguna vinculación especial que pueda condicionar la decisión de dichas empresas clientes de contratar trabajos con otras empresas de la competencia durante la huelga y tampoco las referidas empresas clientes forman un grupo de empresas con Altrad'...

'Es un caso bien distinto del de la sentencia de 11/2/15 (Grupo Prisa), en donde la parte demandante sostenía esa especial vinculación, ya que los recurrentes habían demandado, no solo a la empresa en la que se convocó la huelga, PRESSPRINT S.L., sino también a EDICIONES EL PAÍS SL..., todas ellas pertenecientes al GRUPO PRISA, siendo el único socio de PRESSPRINT SL, EDICIONES EL PAÍS SL, que cuenta con el 100% de su capital social y actúa como administrador único y la empresa PRESSPRINT SL tiene al Grupo PRISA como cliente mayoritario en un porcentaje superior al 70 % según se recoge en el FJ de la sentencia del Tribunal Supremo, aunque no formaran un grupo de los denominados patológicos. En el caso de Coca - Cola, incluso se calificaba así al grupo'.



SEXTO .- A su vez, la también invocada en el recurso, STS de 11-5-2001 (r. 3609/00), se refiere a supuesto ajeno a la ahora litigiosa actividad de subcontratación, como se ve en este párrafo que señala su objeto: '...en ningún momento se ha vulnerado, el derecho de huelga, pues ni han sido atendidos más que los enfermos que debían cubrir los servicios mínimos, ni el hecho de que se atiendan enfermos por empresas distintas de la afectada por la huelga supone menoscabo alguno de este derecho, ni la empresa ha sustituido a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa...'.

Tampoco la STS de 4-7-2000 (r. 75/00) se refiere a un caso como el presente, sino a la vulneración del derecho de huelga por una emisión radiofónica efectuada con grabación, sin sustitución de trabajadores huelguistas.

Ni la finalmente citada en el recurso, STS de 27-9-1999 (rc. 1825/98), cuyo objeto era la posible infracción del repetido derecho fundamental de trabajadores de una emisora de televisión por cuanto, en las horas de retransmisión de un partido de futbol, se efectuó la retransmisión por otra empresa, de la que tomaron la señal otras cadenas y también la propia emisora en la que tenía lugar la huelga, que transmitió el partido sin sonido ni publicidad.

No se trataba tampoco de las relaciones entre principal y contratista, de externalización por contrata, como es el caso contemplado en la sentencia recurrida, y también el de la Sentencia del T. Constitucional 75/2010.

SÉPTIMO .- Por lo tanto, en el caso enjuiciado, aunque ciertamente no existe, entre Endesa Distribuciones - principal contratante- y 'Cobra' -contratista y empleadora de los trabajadores en huelga- grupo de empresas de clase alguna, ni mercantil ni 'patológico' (cuando se actúa en perjuicio de los trabajadores), tampoco el presente es un supuesto análogo al de la invocada Sentencia del TS de 16-11-2016, caso Altrad, pues la relación de Endesa con Cobra no es meramente clientelar como lo era en ésta última.

Entre las ahora codemandadas existe, no una relación de grupo ni una relación puramente clientelar, sino una externalización por contrata, mediante la cual la contratista -al igual que otras contratistas- ejecuta parte de los servicios objeto de la actividad de la principal.

OCTAVO .- Y al respecto dice la Sentencia citada del T. Constitucional, n. 75/2010: 'En el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones. En efecto, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla'.

Y continúa: '...no existe en el art. 42 ET una correlativa corresponsabilidad de la empresa contratista respecto de eventuales vulneraciones cometidas por la empresa principal, ni se reconoce a los trabajadores mecanismo alguno para acudir directamente contra ésta frente a sus propias actuaciones,...De ahí que cuando, como en el presente caso, no se aprecia la concurrencia de una conducta directamente imputable a la empresa contratista, cuya connivencia han descartado los órganos judiciales, se concluya la inatacabilidad por los trabajadores de cualquier actuación de la empresa principal, que se considera ajena al contrato de trabajo.

Sin embargo, cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales.

Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos.

...La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral, plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación contenidas tanto en el art. 42 ET, como en el art. 41__h6_0131art>127 LGSS y en el art. 24 LPRL.

Por lo demás, este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él 'en conexión directa con la relación laboral' ( STC 250/2007, de 17 de diciembre), o por otros compañeros de trabajo ( SSTC 126/1990, de 5 de julio; 224/1999, de 13 de diciembre; y 74/2007, de 16 de abril), así como, evidentemente en otro contexto muy diferente, la posibilidad de 'vulneraciones indirectas' de los derechos fundamentales (por todas, STC 91/2000, de 30 de marzo)'.

NOVENO .- Por ello, la sentencia recurrida concluye argumentando decisivamente al final de su F. J. Sexto: 'Si Endesa externaliza parte de su actividad debe asumir y respetar la dinámica de las relaciones laborales puestas en juego para atender ese negocio propio descentralizado. La externalización no constituye una frontera que blinde a la empresa principal de los acontecimientos laborales de la empresa subcontratada'.

La Sala entiende que la sentencia recurrida aplica correctamente esta doctrina y en consecuencia que no infringe las normas, constitucionales o legales, invocadas en el Motivo, ni tampoco la jurisprudencia que indica, por cuanto ésta contempla supuestos no coincidentes, en extremos relevantes, con las circunstancias del presente debate, ya expuestas (esencialmente, externalización por contrata).

La recurrente, principal en la contrata de externalización de su actividad, debió atender el criterio de la Administración (Hecho Quinto de la recurrida) respecto al señalamiento de servicios mínimos, requiriendo y determinando su fijación conforme al art. 10 del RD 17/1977: 'Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas'). No se ha probado que se viera imposibilitada para ello, por urgencia u otras razones. En vez de resolver el problema disponiendo la actuación, en la zona de la subcontrata que tenía los trabajadores en huelga, de otra subcontratista, que atendía el mismo servicio de mantenimiento de la red en zona próxima.

DÉCIMO .- Limitado el recurso a esta cuestión, principal del litigio, y desestimado el Motivo por inexistentes las infracciones legales denunciadas, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por imperativos legales ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente, incluyendo solo las de la parte contraria que ha impugnado el recurso interesando su desestimación, no la de la empresa codemandada que en su escrito, llamado de impugnación, no impugna el recurso sino que se adhiere al mismo interesando su estimación, por lo que no tiene la condición de parte contraria, a la que se refiere el citado art. 235.

Y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 243 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios de la Letrada impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de dichos aseguramientos.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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