Sentencia SOCIAL Nº 326/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 326/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100329

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2343

Núm. Roj: STSJ CL 2343/2019

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00326/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 177/2019
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 326/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 177/2019 interpuesto por DON Jesús Luis , frente al Auto dictado
por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 89/2017 seguidos a instancia del recurrente,
contra FUNDACIÓN AIDA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , en reclamación sobre Ejecución de
Títulos Judiciales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaMaría José Renedo Juárez que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 18 de abril 2017 se dictó sentencia 228/2017 en esta Sala de lo Social en recurso de suplicación cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesús Luis , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos de fecha 20 de Diciembre de 2016 , en autos número 615/16 seguidos a instancia del recurrente, contra MUTUA FRATERNIDAD, FUNDACIÓN AIDA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en determinación de contingencia, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, declarando que el período de Incapacidad Temporal iniciado el 27-2-2016 a 9-11-2016, deriva de Accidente de Trabajo, condenando a los demandados MUTUA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma. Sin costas'.



SEGUNDO .- En cumplimiento de aquella se interesó demanda en ejecución de título judicial por el actor solicitando: 1º) Dicte Auto despachando la ejecución frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Fundación Aida y la mutua Fraternidad-Muprespa, requiriendo a las ejecutadas para que, dentro del plazo más breve posible que el juzgado estime adecuado, cumplan la obligación dineraria de abonar al Sr. Jesús Luis la suma que le adeudan por las diferencias existentes entre la prestación de Incapacidad Temporal derivada por Enfermedad Común y la prestación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo correspondiente al periodo del 27-02-2016 al 09-11-2016 (que asciende, dada la base de cotización que han aplicado de 1.273,51 €, aproximadamente a la suma de 2.800 euros), más por otros 420,00 euros que por el momento y sin perjuicio de ulterior liquidación se consideran bastantes para intereses de la mora procesal, gastos y costas de la ejecución; y, requiriendo a las empresas ejecutadas para que entreguen al trabajador las nóminas correspondientes a dicho periodo de Incapacidad Temporal debidamente subsanadas recogiendo las diferencias adeudadas; cantidad subsanada el 22-11-2017 y que asciende a 2.904,77 euros.

2º) Por la Secretaria Judicial se dicten las resoluciones necesarias para obtener la ejecución, y en concreto, se proceda a la averiguación de los bienes y derechos de las ejecutadas suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, y si transcurrido el breve plazo que se conceda a las ejecutadas éstas no han acreditado haber abonado al ejecutante la suma que le adeudan por las mencionadas diferencias y no le han entregado las nóminas o recibos salariales debidamente rectificadas, se decrete directa e inmediatamente el embargo de los bienes que se localicen, librándose sin más dilación los oficios y mandamientos que fueren oportunos para la efectividad de los embargos del patrimonio de la ejecutada; y, se requiera a las empresas ejecutadas con los apercibimientos y apremios o multas legalmente establecidos.

3º) Con expresa imposición de las costas causadas y que se causen hasta el completo pago y cumplimiento de su obligación de hacer, a la parte ejecutada.



TERCERO .- Se dictó Auto en fecha 5-9-2017 denegando el despacho de ejecución frente al que se interpuso R.Reposición el 13-9-2017, estimado por resolución de fecha 26 octubre 2017 y acordando una vez firme, el despacho de ejecución.

Por Auto de fecha 23 de noviembre de 2017 este Juzgado dictó orden general de ejecución de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, el 18 de abril de 2017 frente a la TGSS, INSS y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, por importe de 2.904,77 euros.

En escrito de fecha 1 de diciembre de 2017 el letrado de la mutua ejecutada presentó escrito de oposición a la ejecución y el 7 de diciembre de 2017 el letrado del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Administración de la Seguridad Social en nombre de las ejecutadas INSS y TGSS presentó recurso de reposición y oposición a la ejecución.

Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2017 se admitieron a trámite los recursos presentados dando traslado a las partes a los efectos de su posible impugnación y presentados escritos de oposición y alegaciones quedaron los autos pendientes de la presente resolución. Recayendo Auto de 10-1-2018 en el que estimando la oposición a la ejecución formulada por la Mutua se acordó dejar sin efecto el despacho de ejecución en base a la fundamentación jurídica que se da por reproducida.



CUARTO .- Frente a dicho Auto se formula recurso de Suplicación ante esta Sala, que previa deliberación y Fallo quedo para resolver.



QUINTO .- Recayó sentencia en fecha de 28-5-2018 cuya parte dispositiva dice: Que estimando el recurso interpuesto por D. Jesús Luis frente al Auto de fecha 10-1-208 recaído en los Autos de Ejecución de Títulos Judiciales número 89/2017 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en demanda formulada por el recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDACIÓN AIDA Y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA debemos revocar y revocamos el mismo, DECLARANDO LA NULIDAD DE ACTUACIONES, retrotrayendo las mismas mandando seguir adelante la ejecución en los términos expuestos frente a todos los demandados condenados, es decir INSS-TGSS-FUNDACIÓN AIDA Y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y hacerla efectiva.



SEXTO .- El 3 de septiembre de 2018, el Letrado de la Administración de Justicia realizó tasación de costas en el procedimiento ETJ 89/17 por los siguientes conceptos: Recurso de reposición contra auto 5/9/17 mínimo...180,00€.

Recurso de suplicación contra auto 10/1/18............630,95€.

Ejecución con oposición.....................................540,82€.

IVA 21%.....................................................................283,87€.

Total............................................................1.635,64€.

En fecha 9 de octubre de 2018 se dictó decreto en materia de impugnación de tasación de costas por el que estimando parcialmente la impugnación de tasación de costas por indebidas formuladas por las partes contra las que se ha despachado ejecución determinando que únicamente son debidas las costas del proceso de ejecución que junto con el 21% de IVA da un total de 654,39€.

Po r la parte ejecutada Fundación Aída y por la parte ejecutante se ha interpuesto recurso de revisión contra el decreto dictado y admitido a trámite se dio traslado a las partes, que impugnaron el recurso, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de dictar la oportuna resolución.

Recayendo el 10-1-2019 en cuya parte dispositiva se acordó: SE ESTIMA íntegramente el recurso de revisión interpuesto por FUNDACIÓN AÍDA contra el decreto de fecha 5 de octubre de 2018, debiendo el Letrado efectuar nueva tasación de costas de acuerdo con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, confirmando en lo demás el decreto recurrido al desestimar íntegramente el recurso de revisión de la parte ejecutante DON Jesús Luis .

Dando íntegramente por reproducido el mismo.

SÉPTIMO. - Frente a dicho auto se formula Recurso de Suplicación que una vez tramitado y deliberado quedo para el Fallo.

Fundamentos


PRIMERO . - Se formula recurso de Suplicación pro el actor al amparo del art 193 c de la LRJS por entender infringidos los arts. 235.1 , 239.2.b ., 251.1 LRJS y concordantes de la LEC.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación - sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.



SEGUNDO .- La Mutua en su escrito de impugnación plantea la inadmsión del recurso por cuestión de la materia y por tanto al Sala debe contemplar en primer lugar si cabe recurso de Suplicación ante la resolución de 10-1-2019.

El art 191 .4 de la LRJS declara que procederá en todo caso la suplicación contra las siguientes resoluciones: a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.

c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

Como consecuencia de la sentencia dictada por esta Sala el 28-mayo-2018 que ordenaba continuar la ejecución frente a la Fundación Aida y despachando Auto el Juzgado de lo Social el 11-7-2018 ordenando seguir adelante la ejecución notificada a la Fundación Aida 24-7-2018 y abonada por ella en 27-7-2018, se dicta Decreto de Tasación de costas en fecha el 3-9-2018 incluyendo como conceptos Rec. Reposición, Rec.

Suplicación y ejecución con oposición. Declara el Auto objeto de recurso que no hubo oposición y por tanto la nueva Tasación de costas se efectúa sin incluir conceptos de oposición a la ejecución.

El Auto objeto de recurso no deniega la ejecución, ni resuelve cuestión incidental, tan solo se resuelve la tasación de costas de nuevo efectuada aplicando los criterios de ejecución sin oposición. Por todo lo que se encuentra incardinado en ninguno de los supuestos que prevé la LRJS para acceder al R. Suplicación.



TERCERO .- De conformidad con el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jesús Luis frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos con fecha 10-1-2019 , Autos nº 89/17 en demanda formulada por D. Jesús Luis , contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y FUNDACIÓN AIDA, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra el Auto dictado en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0177.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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