Sentencia SOCIAL Nº 326/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 326/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1028/2019 de 03 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 326/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100242

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:857

Núm. Roj: STSJ ICAN 857/2020


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001028/2019
NIG: 3501644420180009437
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000326/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000936/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: María Purificación ; Abogado: ISABEL CAROLINA GALLEGO SANTANA
Recurrido: QUANTUM SEGURIDAD S.L.; Abogado: EVA MARIA FACIO ORSI
Recurrido: GRUPO QUANTUM DISTRIBUCIÓN GLOBAL S.L.; Abogado: EVA MARIA FACIO ORSI
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001028/2019, interpuesto por Dª. María Purificación , frente a Sentencia
000171/2019 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000936/2018-00
en Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª. María Purificación , en Reclamación de Cantidad siendo demandados QUANTUM SEGURIDAD S.L., GRUPO QUANTUM DISTRIBUCIÓN GLOBAL S.L.y FOGASA, y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoriael día 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora trabajaba para las demandadas con la categoría profesional reconocida de Auxiliar Administrativa desde el 12-9-14 con salario de Euros en el centro de trabajo de la calle Alto de Los Leones de esta localidad.



SEGUNDO.- La actora venía desarrollando funciones relacionadas con la preparación de presupuestos, tramitación de pedidos, control de almacén, elaboración de pedidos a la central, recepción de los mismos y control de stock, labores administrativas como albaranar, facturación, gestión de cobros, solicitud de crédito y caución, llevando todas las labores de la empresa como comercial en todo el archipiélago canario hasta que se contrató a Don Carlos José desde Semana Santa del año 2017 hasta Diciembre del mismo año para hacer funciones en el departamento de incendios.



TERCERO.- La empresa ha venido aplicando el convenio de COMERCIO DEL METAL CANARIAS, en el entendido que se refiere al Convenio de Fe-rretería, efectos navales, materiales eléctricos, electrodomésticos, joyería y platería, armería, deportes y juguetería, muebles metálicos, informática y otros de la actividad comercial del metal de la Provincia de Las Palmas.



CUARTO.- La empresa se dedica a la venta de productos relacionados con la seguridad tales como alarmas, cámaras de vigilancia, detección de incendios, control de accesos, venta de UPS, etc.



QUINTO.- Si fuera de aplicación el convenio pretendido en la categoría de encargado general se adeudaría la cantidad 8.035,35 Euros por el periodo de Marzo de 2017 a Marzo de 2018.

Si fuera de aplicación el convenio pretendido en la categoría de encargado general se adeudaría la cantidad de 3.584,07 Euros por el periodo de 21 de Octubre de 2017 a Marzo de 2018.

Si fuera de aplicación el convenio aplicado en la categoría de encargado general se adeudaría la cantidad 3.776,69 Euros por el periodo de Marzo de 2017 a Marzo de 2018.

Si fuera de aplicación el convenio aplicado en la categoría de encargado general se adeudaría la cantidad de 1.690,85 Euros por el periodo de 21 de Octubre de 2017 a Marzo de 2018.



SEXTO.- El día 2 de marzo de 2018 la empresa comunica a la actora su despido en base a causas objetivas (económicas, organizativas y de producción), siendo la fecha de efectos del despido el mismo día 2 de marzo de 2018.

SÉPTIMO.- Se reconoce la existencia de grupo de empresas OCTAVO.-Se agotó la vía previa tras papeleta de 22-10-18, existiendo papeleta de 23-3-18 que dio lugar al procedimiento 444/18 del Juzgado de lo social n.º 6 de esta localidad, desistido el 17-10-18, en el que se reclamaban diferencias salariales derivadas exclusivamente de la realización de funciones de una categoría superior.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Purificación contra Quantum seguridad S.L., Grupo Quantum distribución global S. L.y el Fogasa debo absolver y absuelvo los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dª. María Purificación , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. Dª. María Purificación , trabajadora de las empresas Quantum Seguridad, S.L., Grupo Quantum Distribución Global, S.L., desde el 12 de septiembre de 2014 al 2 de marzo de 2018, y categoría profesional de auxiliar administrativo, rigió su relación por el Convenio de Comercio del Metal Canarias. El 23 de marzo de 2018 presentó papeleta ante el SMAC, seguida de demanda, origen de los autos 444/18, Juzgado de lo Social nº 9, en reclamación de diferencias por realización de funciones de categoría superior.

La demanda fue desistida el 17 de octubre de 2018 y el 22 de ese mismo mes y año interpuso la que da origen a los presentes autos.

Ahora su original reclamación se hace valer con carácter subsidiario (periodo marzo 2017 a marzo 2018).

La principal pretensión es por diferencias salariales derivadas de la realización de funciones de la categoría de encargada general conforme al Convenio de Comercio de Importadores y vendedores de automóviles, camiones, motocicletas y sus accesorios, maquinaria industrial, agrícola, de oficina y de uso doméstico de la provincia de Las Palmas (periodo marzo de 2017 a marzo de 2018).

La sentencia de instancia niega la aplicabilidad del Convenio pretendido, cuyo ámbito es el de comercio al por mayor, no acreditado, y, en cualquier caso, tiene por prescritas las cantidades reclamadas anteriores a un año desde la presentación de la papeleta ante el SMAC, el 22 de octubre de 2018. Asimismo, desestima la pretensión subsidiaria razonando que, si bien las tareas que la demandante acredita venir realizando exceden de las propias de un auxiliar administrativo, no se corresponden con las de una encargada general.

Disconforme, la trabajadora se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.



SEGUNDO. Con amparo en el apartado a) artículo 193 LRJS, la recurrente interesa la nulidad de la sentencia - si bien en el suplico de su escrito exclusivamente pide 'la revocación de la sentencia, estimando íntegramente la demanda, con todos los efectos inherentes a tales declaraciones.

Imputa a la sentencia infracción de los artículos 5__h6_0097art>97 LRJS, 218 LEC y 24 CE, por incurrir en vicio de incongruencia extra petitum -al resolver acerca del convenio de aplicación a partir de una distinción entre comercio mayorista y minorista que no fue objeto de debate, 'no fue un hecho controvertido que la empresxa comercializa únicamente con mayoristas y nunca con minoristas'- y omisiva -al no pronunciarse sobre el núcleo del debate, esto es, que el convenio pretendido 'se refiere a actividades informáticas, y telecomunicaciones y el efectivamente aplicado se refiere a materiales eléctricos'- y falta de motivación -en relación a la prueba testifical practicada-.

El vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede suponer una denegación técnica de justicia y, por ello, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE.

En el caso de incongruencia por exceso (o extra petitum) la violación del derecho se produce al alterarse de modo decisivo los términos en que se desarrolla el litigio, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndoles un fallo inadecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

En el caso de la incongruencia omisiva, la vulneración del derecho a la tutela judicial se produce cuando no se da respuesta a las pretensiones de las partes, aunque por extensión también está relacionado con el derecho a una motivación razonada y suficiente de las resoluciones judiciales ( STC 91/1995, 19 de junio).

En el concreto caso que nos ocupa, se sometió al juzgador la determinación del Convenio aplicable y esto es exactamente lo que se resolvió a partir del examen del ámbito funcional de los convenios y de la actividad empresarial.

Incumbía a la demandante probar los hechos base de su posicionamiento; en concreto, que la actividad de la empresa guardaba correspondencia con el ámbito funcional del convenio pretendido, y este extremo, expresa el juzgador, no consta acreditado y es por ello que no alcanza éxito su pretensión.

La recurrente dice en su recurso que era hecho conforme que la empresa se dedica al comercio al por mayor, debiendo el juzgador partir en su análisis de este hecho admitido y como tal no necesitado de prueba. Pero para que un hecho sea conforme es necesario que conste en el escrito de demanda y que la parte demandada en su contestación lo admita o, al menos, no se oponga al mismo. Y en el escrito rector de autos se silencia totalmente este dato.

Es más, aunque fuera hecho conforme la decisión judicial continuaría siendo congruente porque a partir de la premisa a su alcance resuelve la pretensión, y ello al margen de que por el cauce adecuado pudiera ser combatido.

La sentencia de instancia no incurre en incongruencia por exceso.

En relación a la incongruencia omisiva, el Tribunal Constitucional - STC 91/1995 citada- viene distinguiendo entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, sosteniendo que en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, sin embargo, respecto de las pretensiones, la existencia de respuesta es más rigurosa ya que la falta de contestación a una pretensión produce directamente -si no es apreciable respuesta tácita, deducida del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial- una incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuerpo de doctrina que proyectado en el supuesto que nos ocupa, comporta que, igualmente, la denuncia de incongruencia omisiva resulte inviable.

El juzgador, se insiste, ofrece respuesta a la pretensión -la determinación del convenio aplicable- y los alegatos de parte quedan contestados -aunque no expresamente- en la respuesta de fondo.

Por último, censura la recurrente la falta de motivación de la valoración de la prueba testifical, argumentando en su justificación que 'en el fundamento de derecho primero... (se)... incluye que no quedó acreditado que la actora realizara apertura de nuevos clientes o impartir formación de productos a los clientes, sin tener en cuenta el testigo que depuso en el acto de la vista, el cual dijo claramente, a preguntas de esta letrada, que recibió cursos de formación por parte de la actora respecto de los productos adquiridos, sin que dicho extremo fuera recogido por Su Señoría en su sentencia, antes al contrario'.

Confunde la recurrente lo que es falta de motivación con el error en la valoración de la prueba, eje de su denuncia que, por tal razón, queda abocada al fracaso.

Se desestima el motivo.



TERCERO. Con el mismo amparo procesal la recurrente imputa ala sentencia infracción de los artículos 59.1 ET y 1973 del Código Civil y de la doctrina contenida en STS de 21 de septiembre de 2017, rec. 3486/2015, al tener por prescritas las diferencias retributivas con la categoría de encargada general aplicando las tablas del convenio pretendido anteriores a un año desde la presentación de la papeleta de conciliación, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2018.

De acuerdo a constante criterio jurisprudencial la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del motivo de recurso conduce a su desestimación, y así acontece cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo de la sentencia recurrida (por todas STS de 17 de marzo de 2016, rec. 178/2015).

En este caso, negada la aplicabilidad del convenio pretendido, ningún 'efecto útil' tiene entrar a conocer de la denuncia que, sin más, se desestima.



CUARTO. Inserto en el segundo motivo de nulidad aparece la denuncia de los artículos 1 del Código Civil, 24.1 CE y de la doctrina contenida en STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de julio de 2017 (rec.

956/2015).

Argumenta la recurrente que 'en base al principio pro actione y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva... [el] defecto formal de no proponer otra alternativa a la categoría reclamada no puede erigirse en obstáculo insalvable... Su Señoría... [debió haber] admitido la existencia de diferencias salariales con la categoría que consideraba más ajustada'.

El principio pro actione se dirige a evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (por todas, STC 119/2007, de 21 de mayo). El principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ninguna relación guardan con el caso que nos ocupa. Aquí lo que está en juiego es el principio de congruencia de las resoluciones judiciales -el mismo al que equivocadamente acudía la recurrente en el primer motivo de recurso-. El juez tiene que resolver lo que se le pide, no cosa distinta, y distinto es pretender establecer la correspondencia de las tareas desempeñadas con categoría diversa a la de encargada general, que es la única referida en el escrito de demanda, pues no se trata este de un supuesto en el que quien pide lo más pide lo menos, se trata de algo diferente, que obliga a determinar las funciones propias de la categoría y seguidamente a realizar un análisis comparativo con las funciones realmente desempeñadas.

El pronunciamiento sobre categoría diversa a la propuesta sustraería el debate y la contradicción, situando a la empresa en una posición de indefensión carente de amparo.

Se desestima el motivo y, con ello, el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Purificación contra la Sentencia 000171/2019 de 16 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1028/19 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.