Sentencia SOCIAL Nº 326/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 326/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 326/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100274

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:528

Núm. Roj: STSJ ICAN 528:2020

Resumen:
Procedimiento de despido. Cese de consejero delegado de una sociedad mercantil, que había suscrito (actuando él mismo en nombre de la sociedad) contrato laboral con categoría de gerente. No se acredita la prestación de servicios distintos de los propios del cargo directivo, por lo que la relación no se puede calificar como laboral, siendo mercantil.

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000094/2020

NIG: 3803844420180007630

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000326/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000950/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Ricardo; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Recurrido: CONSTRUCCIONES J.P. FULDA S.A.; Abogado: DAMIAN GALVAN RODRIGUEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2020.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 94/2020, interpuesto por D. Ricardo, frente a la Sentencia 325/2019, de 30 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 950/2018, sobre extinción de contrato. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Ricardo se presentó el día 12 de noviembre de 2018 demanda frente a 'Construcciones J.P. Fulda, Sociedad Anónima' en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como gerente desde julio de 2015, hasta que el 16 de octubre de 2018 se le comunicó su despido 'mediante requerimiento notarial que contenía un acuerdo de la administradora única de la empresa demandada, en la que la empresa me cesaba con efectos del 15 de octubre de 2018' alegando incumplimientos grabes del actor, lo cual se negaba por el demandante, el cual además reclamaba el pago del salario de octubre de 2018 y la liquidación de vacaciones. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido y se condenara además a la demandada a abonar 4.138,98 euros en concepto de liquidación, con el 10% por mora patronal.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 950/2018, en fecha 4 de junio de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando incompetencia de la jurisdicción social, porque la relación del actor con la demandada era societaria, ya que el demandante desde octubre de 2015 era miembro del consejo de administración y consejero delegado de la mercantil, hasta que tras una auditoría realizada en 2018 se cambió la forma de administración, censando al actor como consejero delegado, y nombrándose a una nueva administradora única; que posteriormente la empresa tuvo conocimiento de que en abril de 2017 el actor, actuando en su condición de consejero delegado, suscribió un contrato de trabajo consigo mismo para el puesto de gerente, lo que sería una relación laboral de alta dirección, pero como el actor también es socio y consejero delegado predominaba el carácter mercantil y no podía hablarse de relación laboral, citando en este sentido la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y de practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 30 de julio de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por D. Ricardo, asistido por la letrada Sra. Cristina Edodey Coleto, frente a Construcciones JP Fulda SA defendida y representada por el letrado Don Damián Galván Rodríguez; absolviendo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- El 3 de julio de 2014 se firma escritura de constitución de la SICAV 'Piscinas Oasis Inversiones SICAV SA' en la que comparece D. Ricardo junto con Doña María Rosa y Don Teodulfo y acuerdan por unanimidad pasar a ser consejeros de la misma. Doña María Rosa comparece por si misma y por Construcciones JP Fulda SA.

(documento nº1 de la demandada).

SEGUNDO.- El 17 de noviembre de 2015 se firma escritura de elevación a publico del acuerdo adoptado por Construcciones JP Fulda SA nombrando consejeros a : D. Ricardo,Doña María Rosa,Don Teodulfo y Doña Alicia. (documento nº2 de la demandada).

TERCERO.-El 1 de abril de 2017 se firma por D. Ricardo actuando en nombre de Construcciones JP Fulda SA contrato de trabajo indefinido consigo mismo con la categoría profesional de gerente.(documento nº3 de la demandada).

CUARTO.- Las nóminas de D. Ricardo en Construcciones JP Fulda SA con la categoría profesional de gerente tienen un neto de 2.500 entre el 1 de octubre de 2017 y el 1 de octubre de 2018.(documento nº4 de la demandada).

QUINTO.-Los contratos de trabajo celebradosConstrucciones JP Fulda SA y sus empleados aparecen firmados por D. Ricardo como 'En concepto de Administrador'. (documento nº5de la demandada).

SEXTO.- El 3 de enero de 2018 se acepta por D. Ricardo actuando en nombre de Construcciones JP Fulda oferta de HIDROTEC por importe de 47.907,49 euros. (documento nº7 de la demandada).

SÉPTIMO.- El 29 de marzo de 2016 se firma por D. Ricardo actuando en nombre de Construcciones JP Fulda titularidad real para letrados con el despacho Montero Aramburu SLP. (documento nº8 de la demandada).

OCTAVO.- El 20 de mayo de 2016 se firma por D. Ricardo actuando en nombre de Construcciones JP Fulda contrato de prestación de servicios con Fantasy Sonido e Iluminación (documento nº10 de la demandada).

NOVENO.- El 15 de noviembre de 2016 se firma por D. Ricardo actuando en nombre de Construcciones JP Fulda contrato de cesión de propiedades en exclusiva con inmobiliaria REMAX. (documento nº 9 de la demandada).

DÉCIMO.- El 11 de octubre de 2018 se firma por D. Ricardo actuando en nombre de Construcciones JP Fulda contrato para la instalación de cajero automático (documento nº11 de la demandada).

DÉCIMOPRIMERO.- El 26 de julio de 2016 se firma por D. Ricardo actuando en nombre de Construcciones JP Fulda escritura publica de poder para pleitos. (documento nº13 de la demandada).

DÉCIMOSEGUNDO.- El 11 de octubre de 2018 se firma escritura de elevación a publico del acuerdo adoptado por Construcciones JP Fulda SA cesando al consejo de administración formado por el Juan Pedro,Doña María Rosa, Don Teodulfo y Doña Alicia. Se nombra administradora única a Doña María Rosa. (documento nº15 de la demandada).

DÉCIMOTERCERO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 4 de febrero de 2019 concluyendo el mismo sin avenencia.(folio 15 de los autos)'.

QUINTO.- Por parte de D. Ricardo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Construcciones J.P. Fulda, Sociedad Anónima'.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 31 de enero de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de marzo de 2020.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- El actor alegaba en la demanda rectora de los autos que trabajaba como gerente para la sociedad demandada desde 2015, hasta que en octubre de 2018 se le despidió. La demandada se opuso a la demanda manifestando que el actor había sido nombrado en 2015 consejero delegado de la sociedad, y en tal condición se autocontrató como gerente, pero que ostentando el demandante el control efectivo de la sociedad su relación seguía siendo mercantil, y no laboral, ni siquiera laboral especial de alta dirección. La sentencia de instancia aprecia la incompetencia de jurisdicción. La sentencia de instancia desestima la demanda al concluir que el demandante era consejero delegado con control efectivo de la mercantil, e implícitamente considera que no hay una relación laboral común superpuesta, por lo que concurriría incompetencia de la jurisdicción social. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Denuncia el recurrente que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, 249 de la Ley de Sociedades de Capital y 2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 'así como la doctrina y jurisprudencia que desarrollan tales preceptos normativos', al apreciar incompetencia de la jurisdicción social. Alega el recurrente que para excluir la existencia de relación laboral conforme al artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores es necesario que, además de tenerse la condición de miembro de los órganos directivos de la sociedad, solo se realicen cometidos inherentes a tal cargo; que en el presente caso se ha probado que en contraprestación a sus servicios el demandante tenía que percibir un sueldo de 2.500 euros netos en su calidad de gerente; que de acuerdo con el artículo 8.1 en relación con el 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, hay una presunción iuris tantum de existencia de contrato de trabajo, presunción que estima infringida por el órgano de instancia, porque pese a tener el demandante la condición de consejero delegado y gerente de la empresa demandada concurren las notas de dependencia y ajenidad propias del contrato de trabajo. Además señala que en la reforma del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 diciembre, se modificó el artículo 249.3 para establecer la necesidad de celebrar un contrato entre el miembro del consejo de administración que sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título y la sociedad, contrato que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, debiéndose abstener de asistir a la deliberación y de participar en la votación el consejero afectado, en el que se han de detallar todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución dicho consejero por el desempeño de funciones ejecutivas, de lo cual deduce el recurrente que se debe distinguir la situación de los consejeros ordinarios o dominicales, cuya función es deliberativa o consultiva e intermitente, y aquellos que, por delegación del Consejo y previa celebración del contrato al que se ha aludido más arriba, desempeñan tareas ejecutivas, encargándose de forma permanente de la gestión diaria de la sociedad, como ha sido el caso del actor, y que en este caso nada obsta para calificar el contrato de laboral. Finaliza el recurso reproduciendo pare de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 31 de enero de 1997.

CUARTO.- El artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito de aplicación 'La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo'.

QUINTO.- El anterior precepto ha sido objeto de interpretación varias veces por la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 26 de Diciembre del 2007, recurso 1652/2006, en doctrina reiterada en las posteriores sentencias 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/2009; 24 de mayo de 2011, recurso 1427/2010 y 28 de septiembre de 2017, recurso 3341/2015. Señalan estas sentencias que 'La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988, de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos:

'La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores.

Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.

SEXTO.- Así pues, en la interpretación jurisprudencial, el supuesto contemplado en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores no se limita, como pretende el recurrente, a los casos de consejeros 'ordinarios o dominicales' que solo realizan funciones intermitentes de carácter deliberativo o consultivo. Antes al contrario, el Tribunal Supremo es muy claro al afirmar que el citado artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores también incluye a los consejeros que realizan actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad por ser las mismas 'típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles', y, por tanto, el desempeño de estas tareas comporta la realización de cometidos inherentes a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad'. Y la causa de exclusión del carácter laboral de esta actividad no viene dada, como señala el Alto Tribunal, por un eventual carácter esporádico, ni por que estén o no retribuidas, sino porque quien forma parte del órgano de administración de una sociedad mercantil, y además desempeña efectivamente la administración y gestión de la sociedad, está integrado orgánicamente en la misma administración social, y falta por ello la nota de dependencia, siendo el vínculo con la sociedad de naturaleza mercantil. Nota de dependencia que no concurre aunque se haya suscrito formalmente un contrato de trabajo, si las tareas desempeñadas son las propias de la suprema gestión y administración de la empresa, y ello porque el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Solo en el caso de que el administrador, consejero delegado, o miembro del consejo de administración, realice tareas propias de una relación laboral ordinaria en régimen de dependencia, ajenas a la máxima gestión y administración de la empresa, podría superponerse una relación laboral común al vínculo mercantil.

SÉPTIMO.- No obsta a lo anterior que de acuerdo con la vigente redacción del artículo 249 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en los casos de designación de consejero delegado o de atribución a un miembro del consejo de administración de funciones ejecutivas en virtud de otro título, 'será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros', exigiéndose además que el consejero afectado se abstenga de asistir a la deliberación y de participar en la votación del consejo de administración que decida el nombramiento; que el contrato aprobado deba incorporarse como anejo al acta de la sesión, y que en tal contrato se hayan de detallar 'todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro', sin que el consejero pueda 'percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato'. La finalidad de este precepto, introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, no es la de laboralizar el vínculo entre los consejeros delegados y las sociedades que administran; si así hubiera sido, se habría modificado también el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, y en cambio no se hizo. En realidad lo que se persigue con el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital (ninguna de cuyas previsiones aparece respetada en el contrato que el actor suscribió para contratarse a sí mismo el 1 de abril de 2017) es básicamente mejorar la transparencia del funcionamiento de los órganos de administración social y del régimen de retribuciones de sus administradores; por eso se destaca que en el contrato se detallen todas las contraprestaciones que puedan corresponder (y, obviamente, cuales son las facultades que se delegan). Pero de este precepto no se deduce que el contrato a celebrar entre el consejero nombrado delegado, y el consejo de administración, haya de considerarse laboral, ni puede presumirse tal laboralidad, porque seguiría sin concurrir la esencial nota de dependencia, por las razones que se exponen en la jurisprudencia y que la reforma legal no obliga a replantearse o revisar.

OCTAVO.- En el presente caso, aunque no consta que el demandante sea socio de la mercantil demandada -pese a una afirmación genérica en tal sentido en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no consta en hechos probados que el demandante posea directa o indirectamente acciones de 'Construcciones J.P. Fulda, Sociedad Anónima', y de hecho del folio 197 de los autos, que recoge el acta de la junta que acordó remover al demandante, figura que la totalidad del capital social pertenece a solo dos personas físicas, ninguna de ellas el actor-, y aunque el actor suscribió -actuando él mismo en nombre de 'Construcciones J.P. Fulda, Sociedad Anónima'- un contrato de trabajo para el puesto de Gerente (hecho probado 3º), por el cual se emitieron nóminas (hecho probado 4º), todas las tareas que consta que desempeñó el demandante, y que se reflejan en los hechos probados 5º a 11º, consistían en asumir la representación de la sociedad demandada y desempeñar la suprema gestión y administración de la misma. No consta que el demandante desempeñara trabajos comunes y ordinarios en régimen de dependencia. En estas circunstancias, aplicando la jurisprudencia expuesta en el Fundamento de Derecho 5º, formando parte el actor del órgano de administración de la empresa, y siendo además su consejero delegado, no puede concurrir la nota de dependencia propia del contrato de trabajo y su vinculación con la demandada era de naturaleza mercantil. El cese del actor como consejero delegado, acordado por las socias de 'Construcciones J.P. Fulda, Sociedad Anónima' en octubre de 2018 (hecho probado 12º) en consecuencia no se puede calificar como despido, y cuantas acciones considere el demandante que le corresponden como consecuencia de tal cese no pueden resolverse ante el orden social, sino ante los Juzgados de lo Mercantil - artículo 86ter.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial-. De modo que la sentencia de instancia, al apreciar la incompetencia de jurisdicción, no habría conculcado la normativa invocada en el recurso, el cual debe ser desestimado.

NOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal, en la medida en que demanda afirmando ser trabajador ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Ricardo, frente a la Sentencia 325/2019, de 30 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 950/2018, sobre extinción de contrato, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los veinte días hábiles siguientes (10 días ampliados en otros 10) a que se levante el estado de alarma declarado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o a la notificación de la sentencia si la misma se produce en los veinte días hábiles siguientes al alzamiento de la suspensión de los plazos procesales previsto en el citado Real Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. De notificarse esta sentencia pasados veinte días hábiles desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el plazo para preparar el recurso será de 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0094 20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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