Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 326/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3968/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 326/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100456
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:677
Núm. Roj: STSJ CAT 677/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003113
mmm
Recurso de Suplicación: 3968/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 21 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 326/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 9/1/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 721/2017 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena
Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9/1/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Pedro Enrique , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por agravación de la total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconocida, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Pedro Enrique , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1953, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por sentencia de 2 de febrero de 2015.
SEGUNDO.- Su profesión habitual era la de JEFE ADMINISTRATIVO.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 2594,62 euros mensuales, reconocida por la sentencia de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
CUARTO.- Para el cálculo de la base reguladora se tuvieron en cuenta las bases de cotización del período de 1 de mayo de 2004 a 30 de abril de 2012.
QUINTO.- Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad anterior fueron: CEFALEA HOLOCRANEAL CRÓNICA BAJO CONTROL NEUROLÓGICO. INCIPIENTE ATROFIA CEREBRAL CON FOCO CRÓNICO DE ISQUEMIA CEREBRAL (RESONANCIA MAGNÉTICA 2012) QUE PRODUCE DETERIORO COGNITIVO Y AFECTACIÓN AMNÉSICA TANTO EVOCATIVA COMO EJECUTIVA. DOLOR EN FLANCO DERECHO Y LUMBAR DERECHO, CRÓNICO, SECUNDARIO A FEOCROMOCITOMA Y HEMORRAGIA SUPRARRENAL DERECHA CON HEMATOMA DRENADO EN 2010 CON REDUCCIÓN (RESONANCIA MAGNÉTICA).
INCONTINENCIA URINARIA POR HIPERTROFIA DE PRÓSTATA, PENDIENTE DE TRATAMIENTO. LEVE TENDINOPATÍA DE HOMBRO DERECHO CON CLÍNICA DE OMALGIA DERECHA.
SEXTO.- Según el dictamen médico emitido el 5 de mayo de 2017 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes: TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO DEPRESIVO, EN TRATAMIENTO, SIN CLÍNICA IMPEDITIVA ACTUALMENTE.
CEFALEA HOLOCRANEAL, INCIPIENTE ATROFIA CEREBRAL QUE PRODUCE DETERIORO COGNITIVO Y AFECTACIÓN AMNÉSICA TANTO EVOCATIVA COMO EJECUTIVA, DOLOR SECUNDARIO A FEOCROMOCITOMA Y HEMORRAGIA SUPRARRENAL CON HEMATOMA DRENADO EN 2010 CON REDUCCIÓN, INCONTINENCIA URINARIA POR HIPERTROFIA DE PRÓSTATA PENDIENTE DE TRATAMIENTO, OMALGIA DERECHA CON TENDINOPATÍA.
SÉPTIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 12 de mayo de 2017, que se le notificó el 2 de junio de 2017, se resolvió: 1. No revisar el grado de incapacidad declarado a Pedro Enrique porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.
2. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 06/2018.
OCTAVO.- El 16 de junio de 2017, el actor interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por agravación de la total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconocida.
NOVENO.- El 30 de junio de 2017, la reclamación previa se desestimó, lo que se le notificó el 7 de julio de 2017.
DÉCIMO.- Por resolución de 12 de marzo de 2015, se acordó: Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 03/2016. UNDÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes: TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO DEPRESIVO, EN TRATAMIENTO, SIN CLÍNICA IMPEDITIVA ACTUALMENTE.
CEFALEA HOLOCRANEAL, INCIPIENTE ATROFIA CEREBRAL QUE PRODUCE DETERIORO COGNITIVO Y AFECTACIÓN AMNÉSICA TANTO EVOCATIVA COMO EJECUTIVA, DOLOR SECUNDARIO A FEOCROMOCITOMA Y HEMORRAGIA SUPRARRENAL CON HEMATOMA DRENADO EN 2010 CON REDUCCIÓN, INCONTINENCIA URINARIA POR HIPERTROFIA DE PRÓSTATA PENDIENTE DE TRATAMIENTO, OMALGIA DERECHA CON TENDINOPATÍA.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la anterior sentencia que desestima la demanda interpuesta frente al INSS, en la que pedía el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de total reconocido, solicitando en el recurso se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S se denuncia la infracción del artículo 194.5 de la LGSS sobre la incapacidad permanente absoluta, que trascribe; básicamente, porque entiende que el juzgador no ha valorado adecuadamente la más negativa evolución de la patología de base padecida, las limitaciones funcionales derivadas de las patologías musculares, osto-articulares, las limitaciones a nivel de EEII, las limitaciones vinculadas a las patologías psíquicas y neuro-psicológicas descritas todas ellas en el correlativo segundo del escrito, la dificultad de comprender órdenes ejecutivas sencillas, el trastorno depresivo ansioso, el intenso dolor y fatiga constante, las patologías de naturaleza endocrina, la incontinencia urinaria, que le impiden el desempeño de cualquier profesión, e implica claramente una situación de incapacidad permanente absoluta, por evidente agravación de su situación clínica.
El vigente artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: ...
c) Incapacidad permanente absoluta.
...
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
...
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981 ).
Así, en aplicación de la jurisprudencia del TS deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte de las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador una inhabilitación completa del mismo para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ), al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), mínimos indispensables en cualquier oficio, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Por otra parte, el artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994) dispone: 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.
TERCERO.- Tratándose el caso a resolver de un supuesto de revisión por agravación, es preciso comparar las patologías en conflicto para decidir si aquéllas sobre las que fundamenta la actor el superior grado pretendido, constituyen una agravación respecto a la inicialmente considerada y, de ser así, si la misma tiene suficiente relevancia como para determinar su reconocimiento.
En el presente caso, las dolencias que padecía la demandante en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por la sentencia de esta Sala de 2-2-15, eran las del inmodificado Hecho Probado quinto de la sentencia de instancia de: 'Cefalea holocraneal crónica bajo control neurológico. Incipiente atrofia cerebral, con foco crónico de isquemia cerebral (RNM 2012) que produce deterioro cognitivo y afectación amnésica tanto evocativa como ejecutiva. Dolor en flanco derecho y lumbar derecho, crónico, secundario a feocromocitoma y hemorragia suprarrenal derecha con hematoma drenado en 2010 con reducción (RNM). Incontinencia urinaria por hipertrofia de próstata, pendiente de tratamiento. Leve tendinopatía de hombro derecho con clínica de omalgia derecha. ' Y en la actualidad presenta las lesiones siguientes: Trastorno adaptativo ansioso depresivo, en tratamiento, sin clínica impeditiva actualmente. Cefalea holocraneal. Incipiente atrofia cerebral que produce deterioro cognitivo y afectación amnésica tanto evocativa como ejecutiva. Dolor secundario a feocromocitoma y hemorragia suprarrenal con hematoma drenado en 2010 con reducción). Incontinencia urinaria por hipertrofia de próstata, pendiente de tratamiento. Omalgia derecha con tendinopatía. (HP6º de la sentencia de instancia en relación con el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia que declara probadas las lesiones últimamente informadas por la SGAM referidas en el inmodificado HP6º).
La comparación entre las objetivadas lesiones del momento de serle reconocida a la parte actora la situación de incapacidad permanente total y las actuales, que no otras de las alegadas por el recurrente y que no han pasado al relato fáctico judicial por la vía adecuada para ello, evidencian que no se ha producido la necesaria agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales, que nos permitiese declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio, incluso los trabajos sedentarios, más leves y sencillos, puesto que si bien es cierto que a la situación clínica que ya tenía se ha añadido la nueva patología de trastorno adaptativo ansioso depresivo, ésta está en tratamiento, y actualmente su clínica no es impeditiva, por lo que no sería tributaria de la IPA al no concurrir los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para ello (STSJ Catalunya de 19-7-18, STSJC Recurso 3156/18 núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm.
6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -), como son que se trate de una enfermedad psíquica grave, crónica y refractaria al tratamiento; por lo que, por el momento, su estado lesional actual, no modifica por agravación el grado de total ya reconocido, al no suponer en su conjunto una abstracta anulación de su capacidad laboral, y si solo para el desarrollo de su actividad profesional de jefe administrativo, restándole por ello capacidad suficiente para la realización de tareas livianas o sedentarias y que no exijan de altas facultades intelectuales, que tiene contraindicadas por la atrofia cerebral incipiente, y por el déficit cognitivo, que ya entendimos en nuestra anterior sentencia que era leve, así como que el resto de las patologías que sufría y sigue padeciendo no resultaban incapacitantes (FD 2º).
En consecuencia, decae el motivo del recurso sobre el examen del derecho aplicado por la sentencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme al art. 235 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Enrique frente a la sentencia dictada el 9/1/2019 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos 721/2017, que confirmamos en su totalidad . Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
