Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 326/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 703/2020 de 28 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 326/2021
Núm. Cendoj: 09059440012021100070
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6616
Núm. Roj: SJSO 6616:2021
Encabezamiento
BURGOS
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Burgos a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido objetivo registrados bajo el número 703/20, promovidos a instancias de DOÑA Zaida, asistida por el Letrado don José Emilio Martínez Miguel, contra ASOCIACIÓN ASPANIAS BURGOS, FUNDACIÓN ASPANIAS BURGOS y FUNDACIÓN CISA CENTRAL INTEGRAL DE SERVICIOS DE ASPANIAS, representadas y asistidas por el Letrado don José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
La Asociación ASPANIAS y la FUNDACION ASPANIAS BURGOS, constituyeron en fecha 28-5-2012 la FUNDACION CISA, Centro Integral de Servicios de Aspanias, para la inclusión sociolaboral de las personas con discapacidad y la prestación de los apoyos que requieran en su Proyecto de Vida. La FUNDACION CISA formalizó la adquisición para el Centro Especial de Empleo constituidos por ella, de las unidades productivas de 'manipulados industriales' y de 'tratamiento de aceite vegetal' usado del CEE Aspanias, y como consecuencia de esta operación, la totalidad de los trabajadores pasaron a integrarse al nuevo CEE FUNDACION CISA, que se subrogó en los contratos de trabajo.
En noviembre de 2013 la asociación Aspanias firmó un acuerdo marco de transmisión y sucesión de empresa con Fundación CISA y con Fundación Aspanias de Burgos, mediante el cual la asociación transmitía de forma gratuita a Fundación CISA las unidades productivas autónomas que la primera venía desarrollando bajo las actividades de manipulados auxiliares de la industria y reciclado de aceite.
Para confirmar la transmisión de la explotación y la titularidad de las líneas de negocio objeto de la cesión, tanto la Asociación como la Fundación Aspanias Burgos, cedieron gratuitamente a Fundación CISA, el uso exclusivo de inmuebles. Por otra parte, la Asociación transmitió a Fundación CISA la totalidad de la maquinaria, enseres de trabajo y utillajes existentes en las líneas de negocio cedidas.
Las tres entidades compartían hasta el primer semestre de 2020 la misma gerencia, compuesta por un Director general de la Junta Directiva, Alfonso Ruiz, y un comité de dirección compuesto por cuatro miembros, actuando con los mismos objetivos, prestando servicios de manera trasversal, mediante un único departamento financiero y comercial, así como de Recursos Humanos.
La actora prestaba sus servicios en nombre de la marca Aspanias y de manera indistinta para las tres entidades.
En junio de 2020 se produce un cambio en los miembros del Comité de dirección que se mantiene a la fecha del despido, formando parte del mismo, doña Encarna.
En la cuenta de resultados se fija un resultado negativo para el año 2018 de -116.411,68€, de -181.548,32€ para el año 2019 y de -3.110.447,81€ para el año 2020.
'como continuación de la fase 1 de restructuración del grupo, en el día de ayer se mantuvo una reunión a la que asistieron el equipo Controller, el asesor jurídico, el director de RRHH, dos miembros del comité directivo del secretario del comité corporativo donde se fijaron los criterios de salida de Asociación y Fundación ASPANIAS Burgos, siendo éstos los siguientes:
Criterios de selección partiendo de prioridades de permanencia:
-Representantes de los trabajadores.
-Personal de atención e intervención directa asignados a conciertos con la Gerencia de Servicios Sociales.
-Personas de programas financiados por el ECyL.
-Personas financiadas por la Consejería de Educación.
-Personal con enfermedades graves o de larga duración (por su componente asistencial y social, amén de no comportar coste significativo y no suponer realmente reducción de personal, frente al importante coste indemnizatorio las perspectivas de causar baja definitiva sin coste a corto plazo).
-Personas en situación de jubilación parcial en curso.
-Situaciones de reducción de jornada por conciliación familiar (atención a personas dependientes o menores).
-Se dará preferencia de salida a las opciones voluntarias de salida por despido procedente.
Excluidas las personas que cumplan alguno de estos criterios, la selección se realizará atendiendo al criterio de la antigüedad, que prima la fidelidad en la empresa, la mayor experiencia y dificultad para encontrar nuevo empleo.
'Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que el Convenio Colectivo de Trabajo de la Fundación Aspanias Burgos, perdió su vigencia el 31-12-2014, si bien de acuerdo con lo previsto en su artículo 4, permanecía en ultraactividad hasta que fuera sustituido por un nuevo convenio. Han quedado acreditados con la documental aportada a las actuaciones, los numerosos intentos de negociación de un nuevo Convenio Colectivo, constituyéndose el 30-11-2016 la Mesa negociadora del I Convenio Colectivo laboral de las entidades Aspanias, celebrándose sesión en fecha7-2-2017 sobre el posible marco de negociación colectiva, su ámbito funcional, los objetivos que se persiguen, los bloques de negociación y su vigencia inicial en 2017, considerando que debía integrarse a todos los trabajadores dependientes del grupo de empresas.
Se celebraron sucesivas sesiones el 30-3-2017, el 21-9-2017, el 6-10-2017 proponiendo la empresa generar un marco normativo común que regule la relación laboral y la gestión de políticas de personas para todo el grupo de entidades, los de la ASOCIACION ASPANIAS, FUNDACION CISA, la FUNDACION ASPANIAS BURGOS y ASPANIASMERC 2016, S.L.U., el 20-10-2017, 30-10-2017, 10-11-2017, 12-12-2017, 12-1-2018, 6-7-2018, 27-12-2018, 22-2- 2019, 15-3-2019 (documento 10 del ramo de prueba de la demandada), elaborándose un borrador de Convenio Colectivo del grupo de empresas ASPANIAS (documento 11 de la demandada). A pesar de los intentos de las partes de negociar un nuevo Convenio Colectivo, ello no fue posible, por lo que en fecha 10-5-2019, se dio por concluido formalmente el proceso de negociación colectiva, desistiendo de la posibilidad de negociar un Convenio de grupo de empresa, disolviéndose la comisión negociadora y el ámbito de negociación en el seno del grupo Aspanias. Por otra parte, no cabe duda alguna de la existencia de un convenio de ámbito superior, el XV Convenio colectivo general de centro y servicios de atención a personas con discapacidad, publicado en el BOE el 4-7-2019, con entrada en vigor al día siguiente, que es plenamente aplicable a los trabajadores que prestan servicios en la demandada, al amparo de lo previsto en los artículos 1 y 4 del mismo, transcritos en los Hechos Probados de esta resolución, por lo tanto, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, prevista en el 86.3 ET, que indica que transcurrido un año desde la denuncia del convenio 'se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación', siendo en consecuencia, aplicable a los trabajadores de la FUNDACION ASPANIA BURGOS, el XV Convenio colectivo general de centro y servicios de atención a personas con discapacidad, publicado en el BOE el 4-7-2019, debiendo desestimar la presente demanda, pues la regla de la ultraactividad está concebida, como norma disponible para la autonomía colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientras continúe la negociación del convenio siguiente, durante un determinado tiempo que la ley considera razonable, pero no para cubrir vacíos normativos surgidos como consecuencia de la conclusión del convenio cuya vigencia ha terminado, ni para perpetuarse eternamente'.
Fundamentos
En cuanto al salario, resulta de aplicación lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en el procedimiento de Conflicto Colectivo 751/19, en la que se recoge que el Convenio Colectivo de Trabajo de la Fundación Aspanias Burgos, perdió su vigencia el 31-12-2014, si bien de acuerdo con lo previsto en su artículo 4, permanecía en ultraactividad hasta que fuera sustituido por un nuevo convenio. Han quedado acreditados con la documental aportada a las actuaciones, los numerosos intentos de negociación de un nuevo Convenio Colectivo, constituyéndose el 30-11-2016 la Mesa negociadora del I Convenio Colectivo laboral de las entidades Aspanias, celebrándose sesión en fecha7-2-2017 sobre el posible marco de negociación colectiva, su ámbito funcional, los objetivos que se persiguen, los bloques de negociación y su vigencia inicial en 2017, considerando que debía integrarse a todos los trabajadores dependientes del grupo de empresas.
Se celebraron sucesivas sesiones el 30-3-2017, el 21-9-2017, el 6-10-2017 proponiendo la empresa generar un marco normativo común que regule la relación laboral y la gestión de políticas de personas para todo el grupo de entidades, los de la ASOCIACION ASPANIAS, FUNDACION CISA, la FUNDACION ASPANIAS BURGOS y ASPANIASMERC 2016, S.L.U., el 20-10-2017, 30-10-2017, 10-11-2017, 12-12-2017, 12-1-2018, 6-7-2018, 27-12-2018, 22-2- 2019, 15-3-2019. A pesar de los intentos de las partes de negociar un nuevo Convenio Colectivo, ello no fue posible, por lo que en fecha 10-5-2019, se dio por concluido formalmente el proceso de negociación colectiva, desistiendo de la posibilidad de negociar un Convenio de grupo de empresa, disolviéndose la comisión negociadora y el ámbito de negociación en el seno del grupo Aspanias.
Por otra parte, no cabe duda alguna de la existencia de un convenio de ámbito superior, el XV Convenio colectivo general de centro y servicios de atención a personas con discapacidad, publicado en el BOE el 4-7-2019, con entrada en vigor al día siguiente, que es plenamente aplicable a los trabajadores que prestan servicios en la demandada, por lo que se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, prevista en el 86.3 ET, que indica que transcurrido un año desde la denuncia del convenio 'se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación', siendo en consecuencia, aplicable a los trabajadores de la FUNDACION ASPANIA BURGOS, el XV Convenio colectivo general de centro y servicios de atención a personas con discapacidad, publicado en el BOE el 4-7-2019.
Con base en lo expuesto, se acepta el salario fijado por la parte actora al inicio de su exposición en el acto de la vista, que modifica el fijado en la demanda, por importe de 2.702,65€y ello sin que proceda la pretendida indefensión invocada por la parte demandada, por cuanto, por un lado, fue parte en el procedimiento de Conflicto colectivo en el que se fija el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la Asociación Aspanias, y por otro, la modificación del salario establecida por la parte actora en el acto de la vista, se efectúa a la baja, por lo que en nada perjudica el derecho de defensa de la parte demandada.
Tal como recoge el documento 15 de los aportados por la parte actora, estatutos de la Asociación Fundación Aspanias, corresponde a la Junta Directiva, entre otras, autorizar la contratación y separación del personal a propuesta de la gestión.
Tal como se recoge en los correos aportados por la parte actora como documento 7 así como con la testifical de don Eusebio, director de RRHH, la decisión del despido de la trabajadora fue de la alta dirección, aprobada por los miembros del Patronato, decisión frente a la que mostró su oposición atendido a los criterios de prioridad de permanencia fijados en fecha 6 de agosto de 2020 por el comité corporativo de Aspanias Plena Inclusión Castilla y León.
Tal como constató el testigo reseñado, las tres entidades demandadas compartían hasta el primer semestre de 2020 la misma gerencia, compuesta por un Director general de la Junta Directiva, Gumersindo, y un comité de dirección compuesto por cuatro miembros, actuando con los mismos objetivos, prestando servicios de manera trasversal, mediante un único departamento financiero y comercial, así como de Recursos Humanos.
En junio de 2020 se produce un cambio en los miembros del Comité de dirección que se mantiene a la fecha del despido, formando parte del mismo, doña Encarna, pero manteniendo la misma estructura organizativa.
La documental aportada permite constatar que la decisión del despido es manifestada por doña Encarna, miembro del Comité de Dirección al director de RRHH, debiendo entender que esta decisión no se toma de manera individual sino por el organismo que habitualmente viene adoptando este tipo de decisiones, por lo que no procede la estimación de la alegación invocada.
El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
No concurre en el presente caso ninguna de las causas de nulidad legalmente establecidas en el artículo 55.5ET, por lo que procede la desestimación de la pretensión interesada con carácter principal.
El Tribunal Supremo ha establecido en la sentencia de fecha 21 de julio del 2003 (rec. cas. 4454/02) EDJ 2003/116076 los criterios en los que se resume su doctrina, estableciendo los siguientes puntos: '1) el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 EDJ 1996/5083 `, STS 6-4-2000 EDJ 2000/7683 ); 2) Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-96 , STS 13-2-2002 (RJ 2002-3787) EDJ 2002/13433, SSTS 129-3-2002 EDJ 2002/10173).
En este caso, alega la parte demandada en la carta de despido causas económicas, respecto de las que aporta una serie de cifras y datos obtenidos de las cuentas anuales de la Asociación Aspanias así como del informe de auditoría de auditor independiente correspondiente al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2020.
A este respecto es preciso señalar que, por un lado, tal como acredita la documental aportada y fue corroborado con la testifical del director de RRHH, el 2 de septiembre de 2021, el apoderado solidario de Asociación Aspanias, convocó la Asamblea General de la Asociación Aspanias para el día 22 de septiembre de 2021 con la finalidad, entre otras, de proceder a la lectura y aprobación, si procede, de las cuentas anuales, memoria y propuesta de aplicación de resultados del año 2019 y 2020, sin embargo, a fecha de juicio el 6 de octubre de 2021, aún no se había celebrado, por lo que se desconoce si los datos aportados en las cuentas referidas son o no exactos y objetivos. Por otro lado, se aporta también a los autos con la misma finalidad, informe de auditoría de auditor independiente correspondiente al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2020, que contiene una serie de datos que no fueron objeto de ratificación en el acto de la vista.
En este sentido, la STSJ de Madrid de 24 de julio de 2014 señala:
'Resulta indudable, por tanto, que conforme a lo indicado, ha de rechazarse la pretensión del recurrente, dado que no cabría declarar la procedencia de la extinción contractual acordada, en tanto en cuanto no aparece acreditado, a la vista del relato fáctico, que existan las causas alegadas por la empresa que justifican la extinción del contrato de la demandante (económicas y organizativas), pues como recoge la sentencia de instancia no hay datos sobre la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos en el ejercicio 2012, lo que impide apreciar la causa objetiva de carácter económica esgrimida. Es cierto que en autos consta un informe pericial, pero el mismo no fue ratificado en el acto del juicio, el problema por tanto se sitúa en que han de cumplirse los requisitos esenciales de la prueba pericial, como es su ratificación en juicio, sometiéndose el perito al examen contradictorio de las partes y del juez, que es lo que permite la valoración de esa aprueba.
En definitiva, la ausencia de prueba válida y suficiente de las causas económicas y organizativas alegadas en la carta de extinción de contrato impide una declaración de hechos probados como aquí ocurre, faltando entonces de la relación fáctica de la sentencia los hechos que habrían de justificar la declaración de procedencia del despido como son la concurrencia de las causas económicas y organizativas especificadas en la carta de despido'.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa resulta también en este caso, que la entidad demandada no ha acreditado, las causas económicas que invoca en su carta de despido, basadas en un dictamen de autoría que no ha sido ratificado en juicio y con unas cuantas anuales que, a fecha de la celebración de juicio, no habían sido aprobadas por el órgano competente.
Por todo ello, procede la declaración de improcedencia del despido con los efectos legales inherentes.
Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2.005 establece que la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 del ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53-4 de esa misma norma.
La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de fecha 3 de febrero de 2.011 señala que '.....el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley , con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y cuyo incumplimiento conllevaría la declaración de improcedencia que no de nulidad y ello conforma los art 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en redacción dada por el Real Decreto 10/2010 de 16 de junio, aplicable al momento del despido. Pues bien, el segundo párrafo del artículo 53.1.b) del ET establece que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A este respecto, y en relación a quién corresponde acreditar la situación de iliquidez que exima a la empresa de su obligación de abonar la indemnización legalmente establecida en estos casos, la Sala de lo Social del TS, en Sentencia de 21 de diciembre de 2005, y recordando su Sentencia de 25 de enero de 2005, estableció que en estas situaciones no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. La empresa deberá en consecuencia acreditar tal extremo, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECiv....'
Asimismo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de 14 de septiembre de 2.016 señala que el artículo 53.1.b) ET exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente y, aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo. Para resolver este problema ha de ponerse de manifiesto que la concurrencia de causa económica no supone sin más que la empresa pueda demorar la puesta a disposición al trabajador la indemnización derivada del despido objetivo. Es imprescindible alegar y acreditar la imposibilidad concreta de esta puesta a disposición, ya que las dificultades económicas para la actividad empresarial o su inviabilidad por motivos económicos no bastan para presumir o tener por probada dicha imposibilidad, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización, y la prueba de esta imposibilidad le corresponde a la empresa. Pues es doctrina, contenida, entre otras, en la STS de 6-10-10 y reflejada esencialmente, en las SSTS/IV 25-enero-2005 (rcud 6290/2003) y 21 -diciembre-2005 (rcud 5470/2004), que' no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que... es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LEC '.
En el presente caso no se ha acreditado la falta de liquidez, debiendo afirmar que, aunque la parte demandada aporta a las actuaciones como documento 9, los saldos a la fecha de despido en cuentas corrientes que la demandada tenía en distintas entidades bancarias, lo cierto es que tal como declaró con rotundidad el director de RRHH en el acto de la vista, en los meses de septiembre a diciembre de 2020, la Asociación tenía Tesorería suficiente para hacer frente al despido lo que hace pensar que la demandada no ha aportado la totalidad de cuentas bancarias de su titularidad.
No acredita, por tanto, la falta de liquidez de la Asociación demandada a la fecha de despido, procedería igualmente la declaración de improcedencia del despido.
Desde el punto de vista del ámbito de las relaciones jurídico-laborales, se ha señalado que el hecho de que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política económica de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales, hace falta, por tanto, que el nexo o vinculación, reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en ese ámbito de relaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990), y así se han destacado:
a) Dirección unitaria, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario en un conjunto formado con una evidente vinculación tanto económica como personal ( Sentencia del T.S. de 24 de julio de 1989)
b) Confusión patrimonial, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordenadas, una confusión de los elementos y medios de producción ( Sentencias del T.S. de 25 de julio de 1989 y 30 de enero de 1990)
c) Funcionamiento integrado o unitario de las distintas organizaciones de trabajo de las empresas ( Sentencia del T.S. de 6 de mayo de 1981)
d) Prestación de trabajo indistinto o común simultáneo o sucesivo en favor de varios empresarios ( Sentencias del T.S. de 11 de diciembre de 1985, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989)
e) Apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( Sentencia del T.S. de 19 de noviembre de 1990).
Por su parte la Sentencia del TSJ de Navarra de 8 de enero de 1998 establece que la responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídico-independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002 señala que el grupo de empresas a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, afirmando que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria además, la presencia de elementos adicionales, no siendo suficiente la dirección unitaria de varias entidades empresariales para extender a todas ellas la responsabilidad.
Dichos requisitos se han acreditado en el presente caso respecto de las empresas codemandadas. Así tal como recoge la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de 18 de noviembre de 2019 como quedó igualmente constatado con la testifical del Director de RRHH, la FUNDACION ASPANIAS BURGOS se constituyó en fecha 10-11-2004. La Asociación ASPANIAS y la FUNDACION ASPANIAS BURGOS, constituyeron en fecha 28-5-2012 la FUNDACION CISA, Centro Integral de Servicios de Aspanias, para la inclusión sociolaboral de las personas con discapacidad y la prestación de los apoyos que requieran en su Proyecto de Vida. La FUNDACION CISA formalizó la adquisición para el Centro Especial de Empleo constituidos por ella, de las unidades productivas de 'manipulados industriales' y de 'tratamiento de aceite vegetal' usado del CEE Aspanias, y como consecuencia de esta operación, la totalidad de los trabajadores pasaron a integrarse al nuevo CEE FUNDACION CISA, que se subrogó en los contratos de trabajo.
En noviembre de 2013 la asociación Aspanias firmó un acuerdo marco de transmisión y sucesión de empresa con Fundación CISA y con Fundación Aspanias de Burgos, mediante el cual la asociación transmitía de forma gratuita a Fundación CISA las unidades productivas autónomas que la primera venía desarrollando bajo las actividades de manipulados auxiliares de la industria y reciclado de aceite.
Para confirmar la transmisión de la explotación y la titularidad de las líneas de negocio objeto de la cesión, tanto la Asociación como la Fundación Aspanias Burgos, cedieron gratuitamente a Fundación CISA, el uso exclusivo de inmuebles. Por otra parte, la Asociación transmitió a Fundación CISA la totalidad de la maquinaria, enseres de trabajo y utillajes existentes en las líneas de negocio cedidas.
Las tres entidades compartían hasta el primer semestre de 2020 la misma gerencia, compuesta por un Director general de la Junta Directiva, Alfonso Ruiz, y un comité de dirección compuesto por cuatro miembros, actuando con los mismos objetivos, prestando servicios de manera trasversal, mediante un único departamento financiero y comercial, así como de Recursos Humanos.
La actora prestaba sus servicios en nombre de la marca Aspanias y de manera indistinta para las tres entidades.
En junio de 2020 se produce un cambio en los miembros del Comité de dirección que se mantiene a la fecha del despido, formando parte del mismo, doña Encarna.
Todo ello permite acreditar que se cumplen los requisitos para considerar que las empresas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales y, por tanto, debe condenarse a responder de las consecuencias del despido operado a la actora, de manera solidaria, a las empresas ASOCIACIÓN ASPANIAS BURGOS, FUNDACIÓN ASPANIAS BURGOS y FUNDACIÓN CISA CENTRAL INTEGRAL DE SERVICIOS DE ASPANIAS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DOÑA Zaida contra ASOCIACIÓN ASPANIAS BURGOS, FUNDACIÓN ASPANIAS BURGOS y FUNDACIÓN CISA CENTRAL INTEGRAL DE SERVICIOS DE ASPANIAS, en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro la improcedencia del despido operado el 18 de agosto de 2020 y condeno a las demandadas a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto y condiciones que regían antes de operarse el despido o el abono de una indemnización en cuantía de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (63.975,06€), abonando, en caso de optar por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 88,85 euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
