Sentencia SOCIAL Nº 326/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 326/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 470/2021 de 06 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Nº de sentencia: 326/2021

Núm. Cendoj: 30030440012021100080

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6526

Núm. Roj: SJSO 6526:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00326/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: APS

NIG:30030 44 4 2021 0004267

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000470 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Calixto

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, TERRABUS MEDITERRANEO, S.L. , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, RUBEN ALONSO ALMAGRO ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 470/21, y seguidos a instancia de D. Calixto, asistido de Letrado D. Antonio Joaquín Dólera López, frente a la empresa Terrabus Mediterráneo, S.L., asistida de Letrado D. Rubén Alonso Almagro, y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no comparece, con intervención del Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 326/2021

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de julio de 2021 fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Calixto frente a la empresa Terrabus Mediterráneo, S.L. y frente al FOGASA, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

a) Declare la nulidad radical del comportamiento vulnerador de los derechos fundamentales que me asisten y ordene el cese inmediato del mismo.

b) Declare la NULIDAD del despido, con las consecuencias leales que deriven de dicha calificación, condenando a la demandada a que me readmita en mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la decisión extintiva con abono de los salarios dejados de percibir.

c) Condene a la empresa a reparar las consecuencias de dichos actos discriminatorios mediante la Indemnización de 12.000 € por daños y perjuicios y daños morales causados.

d) Subsidiariamente, declare la improcedencia del despido con los efectos que en Derecho procedan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de las partes procesales, excepto del FOGASA que no compareció pese haber sido citado en forma legal. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la petición sobre vulneración de DDFF, pues aunque el expediente contradictorio no cumpla con las exigencias normativas, por no haberse dado al trabajador la oportunidad de examinar todas las pruebas de cargo en su contra, no se exige que haya siempre procedimiento contradictorio, por lo que puede haber un incumplimiento de la normal pero no hay vulneración de DDFF, lo mismo cabe decir respecto del principio de tipicidad, pues si los hechos argumentados por la empresa fueran ciertos la sanción sería adecuada a la gravedad de la falta cometida.

Verificado lo anterior quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Calixto ha venido prestando servicios laborales para la empresa Terrabus Mediterráneo, S.L. dedicada a la actividad de Transporte de viajeros por carretera, con antigüedad desde el día 8 de abril de 2013, categoría profesional de conductor, en el centro de trabajo sito en C/ Virgen de las Maravillas, nº 8, bajo, 30009 (Murcia), y un salario mensual bruto de 1.988,25 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

SEGUNDO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO.-La parte actora considera que el despido adolece de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el art. 55.5 del R.D. Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 108.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social por vulneración de los siguientes Derechos Fundamentales:

a) Artículo 24 de la Constitución Española de 1978, por haberse conculcado el derecho a la defensa y a un proceso con las debidas garantías, pues el expediente disciplinario instruido por la empresa, previamente al despido, ha sido un mero formalismo para adoptar una decisión que ya estaba tomada de antemano, no se ha rebatido lo alegado por el actor en su descargo, no se ha practicado prueba o diligencia alguna tendente a delimitar responsabilidades ni se han individualizado los hechos, se ha imputado gratuitamente una responsabilidad colectiva de los dos trabajadores, sin averiguar la actuación de cada uno, en un proceso que ha adolecido de ausencia de las mínimas garantías procesales y que le ha causado una total y absoluta indefensión.

b) Que la actuación empresarial vulnera flagrantemente el art. 25 de la CE, que establece que 'Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento',por cuanto se procede a sancionar al actor nuevamente, por acciones que ni antes ni ahora constituyen incumplimiento alguno.

La aflicción es doble, entiende el actor que insultado, agredido y vejado por un compañero de trabajo y la respuesta de la empresa, en lugar de proteger su dignidad y seguridad como trabajador, es proceder a su despido.

CUARTO.-El día 25 de junio de 2021 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo. La carta de despido tiene el siguiente tenor literal:

'Estimado Sr. Calixto:

Por medio de la presente carta, que se le entrega en mano, en su puesto de trabajo y en el lugar y fecha indicados, y de la que rogamos firme su recibí en la copia adjunta a los efectos de acreditar su notificación, la Dirección de Terrabus Mediterráneo, S.L. (la 'Empresa' o la 'Compañía') le comunica lo siguiente:

En fecha 18 de junio de 2021 se le comunicó pliego de apertura de expediente disciplinario con el siguiente tenor literal:

'La Empresa ha tenido conocimiento de hechos protagonizados por usted que, de confirmarse, podrían constituir una falta muy grave. El pasado 12 de junio de 2021, aproximadamente a las 7:30 horas, usted habría mantenido una discusión violenta con su compañero D. Fausto, durante la cual se profirieron mutuamente graves ofensas verbales y físicas.

En concreto, tras mantener diversos enfrentamientos durante el trayecto realizado por usted y el Sr. Fausto, en su condición de conductores, desde Murcia hasta la finca Mas de la Trésoriére, sita en Petite Route de St Gilles, 13200 Arles para transportar a los empleados del cliente Work For All ETT, S.L., una vez habían descendido del autobús, su compañero le habría pedido usted que le entregara el documento para el reparto de los usuarios del servicio de transporte. Pues bien, cuando usted le entregó el referido documento el Sr. Fausto se habría dirigido a uno de los empleados de Work For All ETT, S.L., D. Heraclio, diciéndole que usted era 'tonto' porque no le había entregado el documento correcto.

Seguidamente, usted y el Sr. Fausto, habrían entrado nuevamente en el autobús, donde iniciaron una discusión violenta en la que se profirieron mutuamente graves insultos y se agredieron físicamente el uno al otro, todo lo cual pudo ser observado por parte de los empleados del referido cliente que se encontraban en la finca. Con motivo de sus agresiones hacia el Sr. Fausto, éste habría requerido asistencia médica el pasado 14 de junio de 2021 por presentar una contractura cervical con braquialgia derecha por tendinitis en el manguito rotador y síndrome lumbar, precisando tratamiento médico.

Como resulta evidente, la Compañía no puede consentir conductas de este tipo por parte de sus empleados, agrediéndose física y verbalmente, sin que tales conductas puedan entenderse justificadas en ningún caso.

A mayor abundamiento, de confirmarse, su lamentable comportamiento habría causado igualmente un perjuicio para Ia Empresa, cuya imagen y funcionamiento se ven dañados si por parte de sus trabajadores no se respetan las normas más básicas de educación y trato, que deben regir en toda relación laboral y ambiente de trabajo.

Este modo de proceder genera incluso mayores perjuicios dado que personas ajenas a la Empresa se habrían visto obligadas a presenciar este tipo de situaciones, nada agradables, por estar presentes en ese momento.

Asimismo, resulta claro que no puede consentirse que uno de nuestros empleados pueda llegar a generar temor en sus propios compañeros, debido a su conducta agresiva injustificada, pues ello no encaja con la seriedad y respeto que esta Compañía espera de todos sus empleados, de modo que usted, con la conducta protagonizada, de confirmarse, habría incurrido, a la vez, en una manifiesta o transgresión del deber de buena fe contractual, que rige en toda relación laboral.

Por último, cabe que decir que la conducta descrita, de confirmarse, supondría una total falta de respeto hacia su compañero de trabajo que implica que usted habría quebrantado los más elementales principios de la convivencia en el trabajo porque, de forma consciente y voluntaria, habría agredido a un compañero durante su jornada de trabajo, provocando serios daños físicos.

De este modo, su conducta podría resultar constitutiva de una falta muy grave, encuadrable en el apartado i) de las faltas muy graves del régimen disciplinario contenido en el Capítulo V del laudo arbitral, publicado en el BOE el 24 de febrero de 2001, de aplicación complementaria al Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera.

Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el referido régimen disciplinario, la Empresa le comunica la APERTURA DE EXPEDIENTE CONTRADICTORIO, sirviendo la presente como COMUNICACIÓN DE APERTURA Y PLIEGO DE CARGOS.

En virtud de lo anterior, se le participa lo siguiente:

a) Se nombra Instructora del Expediente Contradictorio a Dña. Sagrario, para que con ella se entiendan cuantas diligencias resulten pertinentes, de conformidad con la normativa legal y convencional correspondiente.

b) Se le concede audiencia para la realización, por escrito, de cuantas alegaciones estime usted convenientes, periodo durante el cual continuará vigente la suspensión de empleo que no de sueldo que, por motivos cautelares, se le comunicó el pasado 15 de junio de 2021. Le rogamos que con el fin de esclarecer los hechos lo antes posible, dada su gravedad, formule sus alegaciones a la mayor brevedad.

No obstante, en caso de no querer hacer ejercicio de su derecho a formular alegaciones le rogamos lo comunique expresamente por escrito a la instructora del Expediente.

En el ejercicio de su derecho a formular alegaciones, usted en fecha 22 de junio de 2021, presentó alegaciones ante la Instructora del Expediente en las que, en esencia, reconociendo que se produjo un enfrentamiento violento entre usted y el Sr. Fausto en el que usted acabó lesionado, niega haber insultado y agredido a su compañero.

Sin embargo, a la vista del contenido de sus alegaciones, la Empresa considera que las mismas no desvirtúan los hechos que se le imputan, procediendo ratificar la veracidad y gravedad de los mismos.

De este modo, una vez confirmados los hechos del pliego de cargos anteriormente transcrito, su conducta resulta constitutiva de una falta muy grave, encuadrable en el apartado i) de las faltas muy graves del régimen disciplinario contenido en el Capítulo V del laudo arbitral, publicado en el BOE el 24 de febrero de 2001, de aplicación complementaria al Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera, que tipifica como tal:

'i) Los malos tratos o falta de respeto o consideración y discusiones violentas con los jefes, compañeros, subordinados y usuarios'.

Asimismo, su conducta se encuentra tipificada en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Los hechos protagonizados por usted, revisten especial gravedad teniendo en cuenta que no es la primera ocasión que usted es sancionado por la Empresa, la última ocasión el pasado 27 de enero de 2020 por la comisión de una falta muy grave.

En atención a la gravedad de las circunstancias concurrentes, por parte de la Empresa se ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos de 25 de junio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) de las sanciones de la norma convencional citada, así como en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin otro particular, rogamos se sirva firmar la presente a los efectos de dejar constancia de su recibí'.

QUINTO.-El pasado 12 de junio de 2021, aproximadamente a las 7:30 horas, el actor mantuvo una discusión con su compañero D. Fausto (testifical del Sr. Fausto).

En concreto, tras mantener diversas conversaciones discrepantes durante el trayecto realizado por el actor y el Sr. Fausto, en su condición de conductores, desde Murcia hasta la finca Mas de la Trésoriére, sita en Petite Route de St Gilles, 13200 Arles para transportar a los empleados del cliente Work For All ETT, S.L., una vez habían descendido del autobús, el Sr. Fausto pidió al actor que le entregara el documento para el reparto de los usuarios del servicio de transporte (testificales).

Pues bien, cuando el actor le entregó el referido documento el Sr. Fausto se habría dirigido a uno de los empleados de Work For All ETT, S.L., D. Heraclio, diciéndole que el actor era 'tonto' porque no le había entregado el documento correcto (testificales).

Seguidamente, el actor y el Sr. Fausto, habrían entrado nuevamente en el autobús, donde iniciaron una discusión que concluyó con unas agresiones físicas (que no se especifican en la carta de despido) al actor de las que este se intentó defender inmovilizando al Sr. Fausto, sin que nadie pudiera ver qué tipo de agresión fue, pues se produjo dentro del autobús donde solo estaban el actor y el Sr. Fausto, sin que se hayan acreditado qué tipo de ofensas verbales se produjeron pues nadie había en el interior del autobús y tampoco se especifican las mismas en la carta de despido, lo que ocasiona una indefensión al no saber que concretas ofensas verbales o físicas se les imputa (todas las testificales).

Como consecuencia de las lesiones sufridas el actor necesitó asistencia médica, sin que pueda acreditarse que las lesiones argumentadas por el Sr. Fausto sean debidas al enfrentamiento con el actor, pues el Sr. Fausto ha afirmado en el acto del juicio que llevaron cargas algo pesadas, y podría ser también por esa circunstancia (documentos de partes de lesiones y testifical del Sr. Fausto).

No queda acreditado que la discusión del actor con el Sr. Fausto causara un perjuicio para Ia Empresa, pues al no haber sido observada la agresión por persona alguna no pueden verse dañadas la imagen y reputación de la empresa, sin que baste la mera discusión para perjudicar la imagen y reputación, pues discusiones se producen todos los días en cualquier ámbito laboral (testificales del Sr. Teodosio y del Sr. Fausto).

La conducta descrita supone una falta muy grave pero que en modo alguno puede ser sancionada con el despido, pues aunque el actor viniera discutiendo y 'caldeando el ambiente' no consta acreditado insulto alguno proferido por su parte y tampoco que le haya 'pegado' al Sr. Fausto, sino simplemente inmovilizado para que no le siguiera pegando, tratándose de meras imputaciones vagas y genéricas llevadas a cabo por la empresa sin acreditar concretamente los hechos acaecidos, y sin que la anterior sanción que recibió el actor pueda tomarse en consideración a la hora de tomar la decisión del despido pues no se trata de antecedente computable al no constituir reincidencia en la comisión de los hechos acaecidos (documental y testificales).

Pero además de lo anterior, en el previo expediente disciplinario que fue instruido no se dio traslado de la documental de cargo existente al actor para que pudiera defenderse adecuadamente, lo que ocasiona una evidente indefensión con el consiguiente incumplimiento de las normas convencionales aplicables a este tipo de procedimientos, en concreto, del laudo arbitral, publicado en el BOE el 24 de febrero de 2001, de aplicación complementaria al Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera (documental y testifical de Dª. Sagrario).

SEXTO.-Junto con la carta de despido, la empresa entregó a la persona trabajadora la correspondiente liquidación de su contrato, que fue abonado en su cuenta.

SÉPTIMO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 11 de agosto de 2021 con el resultado de 'sin avenencia', presentando posteriormente demanda de despido.

Fundamentos

PRELIMINAR.-Con carácter previo al examen sobre el fondo del asunto deben de resolverse dos cuestiones formuladas por la empresa demandada, la relativa a la imposición de multa por temeridad del art. 97.3º de la LRJS, y la solicitud como diligencia final ( art. 88LRJS) de la denuncia presentada por el Sr. Fausto ante la jurisdicción penal.

Pues bien, en cuanto a la primera cuestión, no cabe otra solución que la desestimación, pues, sin perjuicio de lo que se dirá sobre el fondo del asunto en este aspecto, las palabras en el acto del juicio del testigo Sr. Fausto pueden dar lugar a entender que puede concurrir motivo de vulneración de derechos fundamentales, por diferencia de trato de unos empleados con otros, con reflejo en la tramitación del expediente disciplinario por la empresa al no haber dado al actor la posibilidad de examinar la documentación de cargo que había en su contra con carácter previo a efectuar sus alegaciones, sin perjuicio de que la sanción que haya puesto la empresa haya sido acorde con la calificación de falta muy grave supuestamente cometida por el trabajador.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, se ha desestimado en el acto del juicio igualmente esta petición, y la razón de esta decisión reside en que este juzgador posee suficiente material probatorio como para decidir la presente Litis sin necesidad de traer a los autos un testimonio de que el Sr. Fausto ha interpuesto denuncia por lesiones contra el actor, ya que ni el actor ni el Ministerio Fiscal han puesto en duda este hecho, y por lo tanto, carece del valor probatorio que intenta atribuirle la empresa demanda al estar acreditado lo que ya dice por las manifestaciones del testigo Sr. Fausto no rebatidas por la parte contraria.

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1LRJS y 281.3 LEC).

Los hechos probados tercero y quinto resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental y testificales de Dª. Sagrario (Instructora del expediente disciplinario) de D. Teodosio (Jefe de tráfico de la empresa) y de D. Fausto (el otro trabajador involucrado en el conflicto).

No cabe extender en este momento la condena al Fondo de Garantía Salarial visto el contenido del art. 33ET y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad, y, subsidiariamente, improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando, respecto a la nulidad, la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y proceso con las garantías debidas, así como del principio de tipicidad de las faltas y sanciones; y, en cuanto a la improcedencia, que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido, habiéndose incumplido los requisitos formales exigidos por el ET.

Con carácter accesorio, para el caso de declararse la vulneración del derecho fundamental invocado, interesó la condena de la empresa a pagar una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración, que cuantificaba en 12.000 euros.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que la decisión extintiva impugnada no vulneró ningún derecho fundamental, y ninguna relación tenía con los indicios al respecto apuntados por la parte actora; asimismo, apuntó que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario.

Y respecto a la indemnización adicional, se opuso a esta pretensión aduciendo que la parte actora no había acreditado los supuestos perjuicios ni los criterios para la determinación del importe de la indemnización.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación de la petición sobre vulneración de DDFF, pues aunque el expediente contradictorio no cumpla con las exigencias normativas, por no haberse dado al trabajador la oportunidad de examinar todas las pruebas de cargo en su contra, no se exige que haya siempre procedimiento contradictorio, por lo que puede haber un incumplimiento de la normal pero no hay vulneración de DDFF, lo mismo cabe decir respecto del principio de tipicidad, pues si los hechos argumentados por la empresa fueran ciertos la sanción sería adecuada a la gravedad de la falta cometida.

TERCERO.-El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.'A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que 'en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas'( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

El artículo 108.1 de la LRJS dispone:

'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.'

Y el segundo apartado del mismo art. 108 de la LRJS dispone:

'Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'.

Y en el mismo sentido los apartados 3, 4 y 5 del art. 55 del ET.

CUARTO.-Conforme al art. 184LRJS cuando en la demanda de despido se invoque la vulneración de derechos fundamentales se tramitará con arreglo a la modalidad procesal correspondiente al proceso de despido al que se acumulará la pretensión de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. En cuanto a las especialidades procesales propias de esta última modalidad procesal, el art. 181.2LRJS dispone, en el mismo sentido que el 96.1 LRJS, que ' En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

Al respecto, razona la STS de 21 de febrero de 2018, recurso 842/2016 ' La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2LRJSno provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( STC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio )'.

Y, en su caso, acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión empresarial impugnada, es decir, deberá acreditar que la controvertida decisión empresarial tuvo ' causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios', por todas, STC núm. 326/2005, de 12 de diciembre.

QUINTO.-En el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados; pues, tal y como ha manifestado el Ministerio Fiscal, aunque el expediente contradictorio no cumpla con las exigencias normativas, por no haberse dado al trabajador la oportunidad de examinar todas las pruebas de cargo en su contra, no se exige que haya siempre procedimiento contradictorio, por lo que puede haber un incumplimiento de la normal pero no hay vulneración de DDFF, lo mismo cabe decir respecto del principio de tipicidad, pues si los hechos argumentados por la empresa fueran ciertos la sanción sería adecuada a la gravedad de la falta cometida.

Por lo expuesto, procede desestimar la petición de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia, no procede entrar a valorar la indemnización por daños morales solicitada.

Desestimada la pretensión principal, debemos examinar la petición subsidiaria sobre declaración de improcedencia del despido.

Entrando en la petición de despido improcedente, debe accederse a la misma, pues si acudimos a lo reflejado en el hecho probado quinto resulta claramente como la carta de despido no coincide con los hechos realmente sucedidos ocasionando indefensión al actor, pero es que además, el expediente contradictorio no cumple con las exigencias normativas por no haberse dado al trabajador la oportunidad de examinar todas las pruebas de cargo en su contra, por lo que hay un incumplimiento de la norma que así mismo produce indefensión al actor.

Definitivamente, los hechos ocurridos fueron muy graves pero en modo alguno se han concretado las ofensas físicas y verbales que alega la empresa, pues no precisa las mismas ni aporta prueba alguna que pueda demostrarlas, más allá de lo acreditado por las testificales en el acto del juicio, en concreto, con la del Sr. Teodosio que manifiesta que el actor le llamó y le dijo que el Sr. Fausto le había pegado y que el Sr. Fausto llamó al Sr. Teodosio diciéndole que el actor le había 'bloqueado', sin que sean ciertas las manifestaciones de daño de imagen o reputación pues nadie pudo observar el altercado, sino las meras discusiones entre las partes en conflicto.

Ciertamente, puede contemplarse una actitud del actor susceptible de ser sancionada por contribuir a 'sacar de quicio' a su compañero y no parar la discusión a tiempo, pero de ninguna manera la sanción adecuada puede ser la del despido, y menos sin que la empresa tuviese clara constancia de los hechos ocurridos y sabiendo que había sido el Sr. Fausto quién había comenzado a insultar (whatsapp del teléfono de la testigo Dª. Sagrario) y que fue el Sr. Fausto quién golpeó al actor, quien actuando en legítima defensa pudo haber ocasionado contracturas al Sr. Fausto al haberle agarrado para inmovilizarlo.

Por todo lo expuesto, el despido debe calificarse de improcedente al no coincidir varios hechos de la carta de despido con los demostrados con la prueba practicada en el acto del juicio y porque la empresa no cumplió con la obligación legal de otorgar al actor todos los medios para defenderse de la acusación formulada en su contra.

SEXTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 8 de abril de 2013 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral el 25 de junio de 2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). Por consiguiente, debemos contabilizar 99 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 17.796,20 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo la demanda de despido interpuesta por D. Calixto frente a la empresa Terrabus Mediterráneo, S.L. y frente al FOGASA.

Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 25 de junio de 2021. Condeno a la empresa Terrabus Mediterráneo, S.L., a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 17.796,20 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.

Asimismo, condeno al Fogasa a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, de conformidad con sus obligaciones legales.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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