Sentencia SOCIAL Nº 326/2...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 326/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 92/2021 de 10 de Mayo de 2021

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 326/2021

Núm. Cendoj: 28079340062021100324

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4720

Núm. Roj: STSJ M 4720:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0055031

ROLLO Nº : 92/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: 1183/2019

RECURRENTE/S: EDR SYSTEM S.A.

RECURRIDO/S: D. Jose Ángel, INSS Y TGSS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ,Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 326

En el recurso de suplicación nº 92/21 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA OLGA LEIRA RUBALCABA, en nombre y representación de EDR SYSTEM S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2020, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1183/2019 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por EDR SYSTEM S.A. contra D. Jose Ángel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1 DE OCTUBRE DE 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda formulada por la mercantil EDR SYSTEM S.A. y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Jose Ángel de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución del INSS de 29-1-2019 impugnada en este procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Jose Ángel, operario auxiliar desde el 17-3-2014 en la mercantil demandante EDR SYSTEMS SAU permaneció de baja por IT desde el 22-2 a 17-4-2017 y 13-11 a 9-12-2017 diagnosticado enfermedad profesional: neumoconiosis causada por inhalación de polvos inorgánicos.

SEGUNDO.- El 13-9-2017 se realiza visita de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de Ajalvir.

En ella se indica: 'El trabajador FMR es contratado por la empresa con fecha de 17/03/2014 con categoría profesional de operario auxiliar. Las tareas que tenía encomendadas eran las de: lijado de piezas mediante lijas neumáticas y limas manuales siendo el equipo de trabajo una lijadora automática que tiene aspiración localizada y uso de esmeriladora y tareas de tratamiento mediante chorreado de arena de elementos metálicos y de utilizar la máquina hermética de chorreado con moletas cerámicas y de poliéster.

La jornada laboral es de 40 horas semanales.

Características de los equipos de trabajo usados:

La lijadora automática y la esmeriladora están situadas sobre una mesa de trabajo que dispone de un sistema de extracción localizada modelo BSX 1500 siendo el suministrador la empresa ASPIRACIONES EL CENTRO, S.L. Con dicho equipo el trabajador presta servicios aproximadamente el 60% de la jornada y es donde está expuesto al polvo metálico derivado de los trabajos de lijado. El contaminante derivado de los trabajos de lijado son moleta cerámica y poliéster que no están clasificados. Tanto en la evaluación de riesgos laborales aportada por la empresa de fecha anterior al ingreso del trabajador en la empresa como en la evaluación de riesgos laborales elaborada en el año 2017 se describen como riesgos laborales derivados de esta actividad los de inhalación de sustancias nocivas.

Como medida preventiva se deben usar mascarillas apropiadas. En esta máquina no consta que la empresa haya hecho mediciones exposición de polvo en el ambiente.

Respecto de la cabina de chorreado se detecta como riesgo la inhalación de sustancias nocivas indicando como medidas preventivas (en la evaluación de 2017) la de informar a los trabajadores sobre los riesgos de los materiales o sustancias a manipular y seguir las instrucciones y recomendaciones de seguridad indicadas para la manipulación de los distintos materiales. La cabina dispone de declaración de conformidad.

Uso de EPIS:

Para los trabajos que realiza el trabajador FMR es necesario el uso de un EPI que proteja al trabajador frente a los riesgos de inhalación de sustancias a las que esta expuestos que es básicamente virutas y polvo de metal derivado del lijado de piezas.

Con anterioridad al plan de prevención de riesgos laborales llevado a cabo por el SPA Fraterprevención (abril de 2017) los trabajadores usaban como EPI una mascarilla FFP2 según documento de ficha técnica del producto aportado por la empresa haciendo entrega al trabajador de dicho EPI con fecha de 17 de marzo de 2014 según documento firmado por este. A partir de 11 de julio de 2017 consta entrega al trabajador de otra tipo de mascarilla con filtro marca 3M de mayor protección frente al riesgo de inhalación que la anterior por disponer de filtros de mayor eficacia que las FFP2.

La elección del EPI en la primera evaluación de riesgos llevada a cabo en 2004 por el SPA ATISA no se ha producido teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de los riesgos a que está expuesto el trabajador, los riesgos que pude constituir el propio equipo, estanquidad del equipo o adaptabilidad el mismo del trabajador de manera que se eviten fugas o ventanas de entrada del contaminante, volumetría del contaminante tratándose de polvo, falta de medición del contaminante.

Es decir, en la evaluación de riesgos laborales vigente a la fecha de contratación del trabajador se señala únicamente que el trabajador use mascarillas por riesgo de inhalación de sustancias (en las medidas preventivas derivado de los trabajos de lijado se recomienda el uso de mascarillas, no dice cuales ni tampoco los criterios de selección.

Cuando el trabajador ingresa en la empresa se usa una mascarilla, según se indica en un documento firmado por el trabajador, tipo FFP2 autofiltrante.

En la evaluación de riesgos laborales llevada a cabo en el año 2017 (posterior a detectar la enfermedad profesional al trabajador) se cambia el tipo de mascarilla y se utiliza en los trabajos de lijado una mascarilla con filtro de partícula tipo P2 que tiene adaptador facial y protege hasta 1000 PPM.

Formación e información entregada al trabajador:

La única información y formación impartida al trabajador es la relativa al puesto de trabajo de operación de centro de mecanizado siendo la información y formación entregada mediante correo electrónico el día 5 de junio de 2017 según email entregado por el trabajador al inspector que suscribe.'

TERCERO.- Se inicia por el INSS expediente de recargo de prestaciones que culmina con resolución del INSS de 29-1-2019 en la que se acuerda:

'1º DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional diagnosticada a D./D.ª Jose Ángel en fecha 22/01/2017.

2º DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional, sean incrementadas en un 30% con cargo a la/s empresa/s responsable/s E.D.R. SYSTEM, S.A. con C.C.C nº 28033370000 que deber/n constituir en la Tesorería General de la Seguridad social el capital conste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3º DECLARAR la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas de la enfermedad profesional citada, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.'

CUARTO.- Se formula reclamación previa que desestima la resolución de31-5-2019 del Viceconsejero de Hacienda y Empleo de la CAM que se da por reproducida.

QUINTO.- El 18-4-2017 se proporcionó al trabajador una mascarilla 3M 4251.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5.05.21.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de la compañía EDR SYSTEM SA.

Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión de un documento que se acompaña junto con el escrito de impugnación al recurso.

A este respecto hemos de recordar que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.'

E interpretando este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (recud. 757/2017) que recuerda que 'el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...'.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'

Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende'.

Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, resulta que aporta Don Gonzalo un informe médico de fecha 6 de octubre de 2020 elaborado por un perito privado que manifiesta ser documento decisivo para la resolución del recurso. No comparte la Sala tal parecer, por cuanto se trata de documento que, pese a estar datado en fecha posterior a la fecha de la sentencia, bien pudo ser elaborado y aportado por la parte en el momento procesal oportuno, que no es otro que la celebración del alto del juicio, de conformidad con lo prevenido en el artículo 93.1 de la norma adjetiva laboral. Por consiguiente, el documento ha de ser inadmitido, acordando su desglose y devolución a la parte proponente.

SEGUNDO:Superado este inciso, hemos de centrarnos en el recurso que nos ocupa. Y destina la compañía su primer motivo de impugnación, construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el hecho probado primero para que en adelante diga que: 'D. Jose Ángel, operario auxiliar desde el 17 de marzo de 2014, en la mercantil demandante EDR SYSTEM SAU, permaneció de baja por IT desde el 22 de febrero al 17 de abril de 2017, y del 13 de noviembre al 9 de diciembre de 2017, diagnosticado de Neumonitis por hipersensibilidad.'

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas.

Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial el motivo fracasa, por cuanto el diagnóstico de 'neumonitis por hipersensibilidad se constata por la entidad de prevención a partir de 'la información facilitada por la empresa' sin que se identifique prueba médica objetiva alguna de la que se desprenda la realidad que se trata de elevar a verdad procesal.

TERCERO:Con idéntico amparo procesal ofrece la empresa una redacción alternativa para el hecho probado cuarto que diga que: 'Conforme a la descripción que contiene el manual entregado a la Inspección de Trabajo, (Folios 120 - 130) La Cabina Manual de Chorro V0 se compone de cabina de tratamiento, sistema de recirculación y limpieza de abrasivo, circuito neumático y elementos e instalación eléctrica. Gracias al sistema de recirculación y limpieza de abrasivo, el sistema aspira el abrasivo usad, a través del tubo de aspiración, que lo transporta desde la tolva de recogida hasta el ciclón donde se produce la separación y limpieza del abrasivo. El polvo aspirado llega al saco filtrante donde queda retenido, dejando el aire limpio (folio 122).

Por lo que respecta al banco de lijado IFD-M1 dispone de motoventilador que se encarga del aspirado de los residuos que pudieran producirse en las operaciones de lijado. (folio 114).

Según el informe de Higiene Industrial elaborado por Quirón Prevención (folios 131-146) la exposición a materia particulada, cobre y manganeso en los puestos de las cabinas de lijado y chorreado se encuentra en valores muy inferiores al umbral de riesgo:

La evaluación de riesgos del puesto de trabajo del operario de taller vigente en el año 2014 (documento 1 del ramo de prueba de la actora, folio 205 vuelto) la exposición a polvos y fibras se considera riesgo semicontrolado, recomendándose el uso de mascarillas contra partículas.

La mascarilla FFP2 proporcionada al trabajador protege contra agentes sólidos, acuosos o aerosoles no volátiles, durante un tiempo hasta diez veces superior a sus respectivos valores límite. (Documento 3, folio 216).

En la evaluación de riesgos realizados en 2017 se establece como medidas de protección frente a agentes químicos en la cabina de chorreado (folio 253) la comprobación de la eficacia del sistema de extracción de la máquina de chorreado mediante mediciones, para comprobar la eficacia del sistema de control.

Por lo que respecta al banco de lijado (folio 238) se establece la obligación de proporcionar a los trabajadores mascarilla filtrante contra partículas y la continuación del sistema de mantenimiento preventivo y correctivo del banco de lijado.

En el documento de Identificación de peligros y evaluación de riesgos (folio 260) se identifica al trabajador D. Jose Ángel como especialmente sensible por haber padecido Neumonitis por hipersensibilidad. Se hace constar que el trabajador se encuentra realizando tareas de operario de centro de mecanizado, utilizando los equipos de trabajo Milltap 700 y Brother Speediio R660X1.

El trabajador fue cambiado de puesto de trabajo en febrero de 2017, se le proporcionó mascarilla con filtros integrados 3M Serie 400.'

El motivo no se admite en cuanto que las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en el hecho probado segundo (que no se combaten) resultan contradictorias con las que ahora se trata de introducir, debiendo añadir que aquéllas las obtuvo el juzgador a partir del informe elaborado por el Servicio de la Inspección de Trabajo, documento sobre cuya interpretación no controvierte quien ahora recurre, basándose únicamente en el informe de riesgos elaborado por la empresa FRATERPREVENCIÓN, insistimos, a partir de las manifestaciones de la ahora recurrente.

CUARTO:Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la compañía su último motivo de recurso por cuanto a su juicio se ha infringidos los artículos 25.1 y 24.2 de la Constitución Española, artículos 14 y 17.2 de la Ley 31/1995 en relación con el Anexo IV, apartado V, del R.D. 773/1997. Afirma quien recurre que el empresario adoptó todas las medidas de prevención posibles, de acuerdo con la evaluación de riesgos realizada; y respecto del trabajador no tenía forma de conocer su particular condición y adoptó todas las medidas específicas tan pronto como fue informado de su situación.

Se opone el trabajador a la estimación del recurso por cuanto ha resultado acreditado que la mascarilla de protección facilitada por la empresa al trabajador no protegía frente a la inhalación de fluidos acuosos, con lo que la sentencia ha de ser ratificada.

Pues bien, planteado el debate en estos esenciales términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: D. Jose Ángel, operario auxiliar desde el 17-3-2014 en la mercantil demandante EDR SYSTEMS SAU permaneció de baja por IT desde el 22-2 a 17- 4-2017 y 13-11 a 9-12-2017 diagnosticado enfermedad profesional: neumoconiosis causada por inhalación de polvos inorgánicos (hecho probado primero).

El 13-9-2017 se realizó visita de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de Ajalvir. En ella se concluye que: 'El trabajador FMR es contratado por la empresa con fecha de 17/03/2014 con categoría profesional de operario auxiliar. Las tareas que tenía encomendadas eran las de: lijado de piezas mediante lijas neumáticas y limas manuales siendo el equipo de trabajo una lijadora automática que tiene aspiración localizada y uso de esmeriladora y tareas de tratamiento mediante chorreado de arena de elementos metálicos y de utilizar la máquina hermética de chorreado con moletas cerámicas y de poliéster.

La jornada laboral es de 40 horas semanales.

Características de los equipos de trabajo usados: La lijadora automática y la esmeriladora están situadas sobre una mesa de trabajo que dispone de un sistema de extracción localizada modelo BSX 1500 siendo el suministrador la empresa ASPIRACIONES EL CENTRO, S.L. Con dicho equipo el trabajador presta servicios aproximadamente el 60% de la jornada y es donde está expuesto al polvo metálico derivado de los trabajos de lijado. El contaminante derivado de los trabajos de lijado son moleta cerámica y poliéster que no están clasificados. Tanto en la evaluación de riesgos laborales aportada por la empresa de fecha anterior al ingreso del trabajador en la empresa como en la evaluación de riesgos laborales elaborada en el año 2017 se describen como riesgos laborales derivados de esta actividad los de inhalación de sustancias nocivas. Como medida preventiva se deben usar mascarillas apropiadas. En esta máquina no consta que la empresa haya hecho mediciones exposición de polvo en el ambiente.

Respecto de la cabina de chorreado se detecta como riesgo la inhalación de sustancias nocivas indicando como medidas preventivas (en la evaluación de 2017) la de informar a los trabajadores sobre los riesgos de los materiales o sustancias a manipular y seguir las instrucciones y recomendaciones de seguridad indicadas para la manipulación de los distintos materiales. La cabina dispone de declaración de conformidad.

Uso de EPIS: Para los trabajos que realiza el trabajador FMR es necesario el uso de un EPI que proteja al trabajador frente a los riesgos de inhalación de sustancias a las que esta expuestos que es básicamente virutas y polvo de metal derivado del lijado de piezas.

Con anterioridad al plan de prevención de riesgos laborales llevado a cabo por el SPA Fraterprevención (abril de 2017) los trabajadores usaban como EPI una mascarilla FFP2 según documento de ficha técnica del producto aportado por la empresa haciendo entrega al trabajador de dicho EPI con fecha de 17 de marzo de 2014 según documento firmado por este. A partir de 11 de julio de 2017 consta entrega al trabajador de otra tipo de mascarilla con filtro marca 3M de mayor protección frente al riesgo de inhalación que la anterior por disponer de filtros de mayor eficacia que las FFP2.

La elección del EPI en la primera evaluación de riesgos llevada a cabo en 2004 por el SPA ATISA no se ha producido teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de los riesgos a que está expuesto el trabajador, los riesgos que pude constituir el propio equipo, estanquidad del equipo o adaptabilidad el mismo del trabajador de manera que se eviten fugas o ventanas de entrada del contaminante, volumetría del contaminante tratándose de polvo, falta de medición del contaminante.

Es decir, en la evaluación de riesgos laborales vigente a la fecha de contratación del trabajador se señala únicamente que el trabajador use mascarillas por riesgo de inhalación de sustancias (en las medidas preventivas derivado de los trabajos de lijado se recomienda el uso de mascarillas, no dice cuales ni tampoco los criterios de selección.

Cuando el trabajador ingresa en la empresa se usa una mascarilla, según se indica en un documento firmado por el trabajador, tipo FFP2 autofiltrante.

En la evaluación de riesgos laborales llevada a cabo en el año 2017 (posterior a detectar la enfermedad profesional al trabajador) se cambia el tipo de mascarilla y se utiliza en los trabajos de lijado una mascarilla con filtro de partícula tipo P2 que tiene adaptador facial y protege hasta 1000 PPM.

Formación e información entregada al trabajador:

La única información y formación impartida al trabajador es la relativa al puesto de trabajo de operación de centro de mecanizado siendo la información y formación entregada mediante correo electrónico el día 5 de junio de 2017 según email entregado por el trabajador al inspector que suscribe.' (hecho probado segundo).

Se inicia por el INSS expediente de recargo de prestaciones que culmina con resolución del INSS de 29-1-2019 en la que se acuerda:

'1º.- DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional diagnosticada a D. Jose Ángel en fecha 22/01/2017.

2º.- DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional, sean incrementadas en un 30% con cargo a la/s empresa/s responsable/s E.D.R. SYSTEM, S.A. con C.C.C nº 28033370000 que deber/n constituir en la Tesorería General de la Seguridad social el capital conste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3º.- DECLARAR la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas de la enfermedad profesional citada, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución' (hecho probado tercero).

El 18-4-2017 se proporcionó al trabajador una mascarilla 3M 4251 (hecho probado quinto).

CUARTO: Sentado lo anterior ha de recordar la Sala establece el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que se cita como infringido que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Añade el apartado segundo que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Por su parte el artículo 17.2 del mismo cuerpo legal sigue diciendo que el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

En último término cita como infringido la empresa el Anexo IV del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual que lleva la rúbrica de 'indicaciones no exhaustivas para la evaluación de equipos de protección individual', cuyo apartado 5 se refiere al 'uso de guantes de protección'.

Sentado el anterior marco normativo que se cita como conculcado por el juzgador de instancia, hemos de señalar en primer término que la cita de la infracción normativa denunciada resulta general y abstracta, no resultando incluso en parte de aplicación al singular caso que nos ocupa, en el que la infracción de medidas de protección detectada por la Inspección de Trabajo nada tiene que ver con el uso, o no, de guantes protectores durante el desempeño del trabajo, sino con la no dotación por la empresa de los mecanismos de protección idóneos para evitar la inhalación del partículas. En este sentido concluye la Inspección (y así se recoge en el hecho probado segundo) que 'para los trabajos que desempeña el trabajador es necesario el uso de un EPI que proteja al trabajador frente a los riesgos de inhalación de sustancias a las que esta expuestos que es básicamente virutas y polvo de metal derivado del lijado de piezas' que 'con anterioridad al plan de prevención de riesgos laborales llevado a cabo por el SPA Fraterprevención (abril de 2017) los trabajadores usaban como EPI una mascarilla FFP2 según documento de ficha técnica del producto aportado por la empresa haciendo entrega al trabajador de dicho EPI con fecha de 17 de marzo de 2014 según documento firmado por este. A partir de 11 de julio de 2017 consta entrega al trabajador de otra tipo de mascarilla con filtro marca 3M de mayor protección frente al riesgo de inhalación que la anterior por disponer de filtros de mayor eficacia que las FFP2' con lo que se concluye que 'La elección del EPI en la primera evaluación de riesgos llevada a cabo en 2004 por el SPA ATISA no se ha producido teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de los riesgos a que está expuesto el trabajador, los riesgos que pude constituir el propio equipo, estanquidad del equipo o adaptabilidad el mismo del trabajador de manera que se eviten fugas o ventanas de entrada del contaminante, volumetría del contaminante tratándose de polvo, falta de medición del contaminante'

De hecho, se declara probado que no sería hasta el 18-4-2017 cuando se proporcionara al trabajador una mascarilla 3M 4251 (hecho probado quinto).

Por lo tanto, permaneciendo inalteradas estas verdades procesales no podemos alcanzar una conclusión distinta de la mantenida en la instancia, pues resulta acreditada una indebida atención por la empresa de sus deberes en materia de prevención, no sólo por no haber diagnosticado con la debida diligencias los concretos riesgos a que quedaban sometidos sus trabajadores hasta el año 2017, sino porque además no será hasta ese momento cuando facilitara a su plantilla un equipo de protección individual adecuado para los trabajos con exposición a partículas inhaladas.

Por consiguiente, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO:Antes de concluir hemos de pronunciarnos sobre la petición de multa por mala fe procesal interesada por Don Gonzalo por cuanto considera que fundamenta la empresa su posición en elucubraciones e hipótesis.

Sentado lo anterior, hemos de recordar que el apartado tercero del artículo 97 de la LRJS dispone que 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.'

Sobre la interpretación de este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 27 de junio de 2018 (recud. 109/2017) que 'esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS. Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. Al respecto hemos afirmado que 'el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada' ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999 ). Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse también el recurso en este punto, sin que en modo alguno la aplicación del referido artículo 97.3 LPL suponga vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como insinúa la recurrente, pues tal derecho fundamental se configura como el que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero no necesariamente acorde con sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.'

Por su parte la Sentencia de 11 de mayo de 2018 (recud 3192/2016) añade que 'Como recuerda la STS de 15 de noviembre de 2017, rcud 4173/2015 , 'el art. 75 de la LRJS contiene como deberes procesales de las partes, como el de 'ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe', describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas, entre otros, la ' formulación de pretensiones temerarias 'o los actos efectuados' con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho 'o los que' persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones', lo que deberá llevarse a cabo de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe'.

Y atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, en el singular caso que nos ocupa solicitó la actora en el suplico de su escrito de demanda lo siguiente 'que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la resolución, revocando la sanción que en la misma se impone'. Para lograr tal pretensión proporciona la compañía una serie de argumentos, contenidos esencialmente en los hechos quinto y sexto, que orbitaban en torno a la falta de firmeza de la resolución administrativa; así como al debido cumplimiento y atención por su parte de unas adecuadas medidas de prevención.

Por consiguiente no puede calificarse de temeraria la pretensión del actor, con independencia de la discrepancia que respecto de sus argumentos sostenga el trabador, o de la efectiva suerte final que aquélla corriese, con lo que la petición interesada por el Señor Gonzalo ha de ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EDR SYSTEM S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 1 DE OCTUBRE DE 2020, en virtud de demanda formulada por EDR SYSTEM S.A. contra D. Jose Ángel, INSS Y TGSS, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 009221 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 009221), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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