Sentencia Social Nº 3260/...io de 2007

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13/07/2007

Sentencia Social Nº 3260/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2277/2006 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 3260/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102795

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3687

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre recargo prestaciones en el accidente de trabajo. La Sala aprecia la existencia de infracciones laborales por parte de la empresa recurrente así como una relación de causa efecto con el accidente, dado que no hizo entrega al trabajador de los medios necesarios para fijar la escalera al poste cuando se da una situación de inestabilidad en el terreno. Si bien es cierto que ha concurrido una imprudencia del trabajador al colocar la escalera demasiado separada del poste, también lo es que ello no basta para romper el nexo causal entre la omisión de la medida de seguridad el accidente.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03260/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102335, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002277 /2006

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.

Recurrido/s: INSS, Luis Antonio , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000083

/2006

SENTENCIA Nº: 3260/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a trece de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002277/2006, formalizado por el Letrado D. ALEJANDRO TUERO ALLER, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000083 /2006, seguidos a instancia de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. frente al INSS, TGSS y Luis Antonio , parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, las dos primeras, y la tercera por el Graduado Social, D. Iván Menéndez Fernández, en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Luis Antonio , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 / presta servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. desde el 07-09-83, con la categoría profesional de Operador Auxiliar de Planta y Servicios Principal Segunda.

2º.- El 11-02-05 sobre las 14 horas, se encuentra D. Luis Antonio en las afueras de la localidad de Tineo en unión de un compañero para instalar un cable telefónico; el compañero estaba operando en un poste y D. Luis Antonio se dirigió al poste siguiente, de 9 metros de altura, con el fin de retirar un alambre que se encontraba sujeto a un extremo al poste a una altura de 3,50 metros; para ello utilizó una escalera de madera de 3 metros que asienta en el terreno, el cual estaba blando como consecuencia de la humedad, apoyándola a una distancia de 1,60 metros debido a que en el suelo había una chapa metálica y con la intención de salvarla; tras subir a la escalera, la escalera resbaló cayendo el trabajador al suelo fracturándose un pie.

3º.- Como consecuencia del accidente, el trabajador pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo, en la que permaneció hasta el 31-01-2006 en fue Alta por Informe-Propuesta.

4º.- Tras la producción del accidente, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias se procedió a investigar los hechos, levantándose Acta de Infracción nº 233/05 en materia de Prevención de Riesgos Laborales, proponiendo la imposición de una sanción de 1.502,54 euros a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., por infracción de lo establecido en los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y Anexo II, apartado 4.1 y 4.2 de dicho Real Decreto, que establece las medidas preventivas específicas para la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura.

5º.- Entre las medidas preventivas establecidas por la empresa para evitar este riesgo, está la siguiente: "si la superficie de apoyo superior no fuese plana, como es el caso de los postes, el empleado, antes de trabajar sobre ella debe sujetar fuertemente la escalera a aquella para evitar que pueda rodar sobre la superficie del poste. Tal sujeción se hará por medio de dispositivos específicos de apoyo adaptados al extremo de la escalera".

No consta acreditada la existencia ni la puesta a disposición del trabajador de tales dispositivos de seguridad.

6º.- Se inició de oficio un procedimiento en materia de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad, dictándose Resolución por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 19-10-05 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo de prestaciones del 30 %, y ello con base en los siguientes argumentos: "el accidente de trabajo se produce por la utilización de un equipo de trabajo -la escalera- para trabajos de altura sin contar con la medida de protección prevista por la propia empresa para evitar riesgos de caída, teniendo en cuenta además que el terreno sobre el que se asienta la escalera está blando como consecuencia de la humedad. Tal riesgo se habría evitado por la utilización de unos dispositivos específicos de apoyo adaptados al extremo de la escalera, evitando así que la escalera resbalara originándose la caída el trabajador y, como consecuencia, la fractura de un pie... Del relato de los hechos queda de manifiesto en el Acta de Infracción que los dispositivos de seguridad respecto de la utilización de la escalera, son de total desconocimiento por parte del trabajador y en el mismo sentido se manifiesta el Técnico de Prevención, siendo evidente que la única línea de responsabilidad de lo ocurrido es empresarial".

7º.- Contra la anterior Resolución se interpuso por parte de la empresa Reclamación Previa, la que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 29-12-05.

8º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.-La empresa demandante formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su pretensión y confirma la resolución dictada en vía administrativa, conforme a la cual se le impone a la misma un recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

El recurso contiene un motivo único tendente al examen del derecho aplicado en la sentencia y en el que a través del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo desarrolla alegando en síntesis que en este caso no se cumplen los requisitos que dan lugar a la imposición del recargo de prestaciones habida cuenta de que en su opinión la causa del accidente deriva del incumplimiento por parte del trabajador de las mas elementales precauciones para subir a la escalera, de modo que aunque prescindiéremos de que tiene la categoría de operador y que desde que ingreso en la empresa hace 23 años lleva realizando estos trabajos y también de que había recibido la información oportuna en materia de seguridad e higiene en el trabajo, la mas elemental de las prudencias aconsejaría no haber subido a la escalera en las condiciones que lo hizo pues es claro que siendo los postes tronco -cónicos, si se apoya una escalera sobre dicha superficie sin sujetarla de ninguna manera la escalera resbalará y caerá como así ocurrió y si a ello añadimos que además se procedía a colocar la escalera a una distancia también inadecuada, se llega necesariamente a la conclusión de que nunca debió subir a la escalera dado el gravísimo riesgo que corría y todo ello era perfectamente conocido por el trabajador accidentado y añade que en contra de lo declarado en la sentencia fue relevante la conducta del trabajador, puesto que incumplidos elementales medidas mínimas de seguridad lo que se constituyó en la causa única del accidente y que de otro lado el informe emitido por el técnico de seguridad de la empresa deja constancia de que la instalación cumplía con todos los requisitos y se habían empleado los medios y las prendas de protección personal adecuadas, señalando como actos inseguros el que el trabajador no hubiese realizado las comprobaciones previas necesarias establecidas para estos casos en la norma de la empresa así como en haber empleado medios inadecuadamente y haber adoptado posiciones o posturas inseguras y finaliza sosteniendo que no existe relación de causalidad entre el incumplimiento imputado a la empresa y el accidente, dado que la causa directa de este fue el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le incumbían y por ultimo cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en las que se declara que se rompe la relación de causalidad y no procede el recargo cuando el trabajador era consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación o cuando existe imprudencia por parte del trabajador.

En el inalterado relato fáctico de la sentencia constan los siguientes datos de interés para la resolución del recurso:

1) El trabajador codemandado presta servicios para Telefónica de España S.A. desde 1983 con la categoría de operador auxiliar de planta y servicios y el 11 de febrero de 2005 se encontraba en las afueras de Tineo instalando un cable telefónico y al retirar un alambre que estaba sujeto al extremo de un poste a una altura de 3,50 metros se subió a este utilizando una escalera de madera de tres metros que asienta sobre el terreno el cual estaba blando como consecuencia de la humedad, apoyando la escalera a una distancia de 1,60 metros debido a que en el suelo había una chapa metálica y con la intención de salvarla. Tras subir a la escalera esta resbalo cayendo el trabajador al suelo fracturándose un pie.

2)Como consecuencia del accidente el trabajador paso a la situación de incapacidad temporal hasta el 31 de enero de 2006 en que fue alta con informe propuesta.

3)La Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción imponiendo una sanción de 1.502 euros por infringir las disposiciones mínimas de seguridad y las medidas preventivas especificas para la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura.

4) Entre las medidas preventivas establecidas por la empresa para evitar este riesgo están la siguientes:"si la superficie de apoyo superior no fuese plana, como es el caso de los postes, el empleado antes de trabajar sobre ella debe sujetar fuertemente la escalera a aquella para evitar que pueda rodar sobre la superficie del poste.Tal sujeción se hará por medio de dispositivos específicos de apoyo adaptados al extremo de la escalera". No consta acreditada la existencia ni la puesta a disposición del trabajador de tales dispositivos.

5)Iniciado de oficio un procedimiento en materia de recargo de prestaciones se dictó resolución del INSS en la que se acordaba imponer a la empresa un recargo del 30%.

Al respecto hay que decir que el llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico al establecer el artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho ... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».

Por su parte, el artículo 7 de la Orden 9 marzo 1971 (RCL 1971539, 722 y NDL 27211 ), por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario ... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos». Dicho art. 7, incluido dentro del Título I de la orden mencionada, que, junto con su Título III , ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley en el que se ubican, entre otros, los artículos 18 y 19 que obligan a dar una información suficiente sobre los riesgos inherentes al trabajo desarrollado y las medidas y actividades que deben de ser adoptadas frente a los mismos, así como a dar una formación teórica y práctica, también suficiente y adecuada, en materia preventiva.

En el caso que nos ocupa se desprende de lo reseñado mas arriba que es de de apreciar la existencia de infracciones laborales por parte de la empresa recurrente así como una relación de causa a efecto con el accidente que nos ocupa, dado que no hizo entrega o no puso a disposición del trabajador los medios necesarios para fijar la escalera al poste cuando se da como en este caso una situación de inestabilidad en el terreno, debiendo añadirse que si bien es cierto que ha concurrido una imprudencia del trabajador al colocar la escalera demasiado separada del poste también lo es que ello no basta para romper el nexo causal entre la omisión de la medida de seguridad y la producción del accidente, debiendo indicarse en este orden de cosas que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su art. 15-1 que la efectividad de las medidas preventivas a adoptar por la empresa deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador y en este orden de cosas la Sala coincide con la conclusión del juez de instancia al señalar que entra dentro de lo racionalmente previsible que realizando labores mecánicas y repetitivas tales como reparar líneas telefónicas y subir a los postes del tendido, el trabajador pueda valorar inadecuadamente la situación o como aquí sucedió, colocar de manera inadecuada la escalera pero sin que este comportamiento se considere relevante en orden al resultado producido y si en todo caso para minorar el porcentaje del recargo cuyo fundamento estriba es la indicada falta de medidas de seguridad por parte de la empresa cuyo recurso en definitiva debe rechazarse.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TELEFONICA ESPAÑA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Luis Antonio , sobre recargo de prestaciones, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia, con perdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa recurrente quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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