Sentencia SOCIAL Nº 3261/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3261/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3931/2017 de 15 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 3261/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103177

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12133

Núm. Roj: STSJ AND 12133/2018


Encabezamiento


Recurso nº 3931/17 -J- Sentencia nº 3261 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3261/18
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª María Dolores y por Unión General de Trabajadores
de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Cádiz dictada en los autos
nº 167/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Dolores contra Unión General de Trabajadores de Andalucía, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diez de abril de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La demandante era fija discontinua ; realizó actividad formativa como monitora de nivel 1 ;si se suman todos los días desde 22 de abril de 1996 hasta 9 de enero de 2013 existen como días efectivos de trabajo 4.513 ,lo que supondría 16.489,11 € .

La parte demandada ha abonado 9.481,10 computando solamente desde el 17-10-2003(2.631 días).



SEGUNDO.- La demandante el 22/4 de 1.996 aparece de alta en el Instituto de Formación y Estudios Sociales .siendo el último período el que acaba el 14 de mayo de 1999.(esa entidad esta vinculada con fines y cargos del sindicato UGT.

El 18.5.99 aparece ya de alta en la 'Unión General de Trabajadores';por 319 días y luego de 15-5-2000 al 31 de marzo de 2001 en 287 días;.

Luego con la Unión General de Trabajadores Andalucía desde el 5 de abril de 2001 al 4 de mayo de 2001 esos 15 días; de junio de 2002 a marzo de 2003 aparece en alta con la Unión de trabajadores 274 días y luego OTROS 150 días.

Es decir que desde el 5 de abril del año 2001 hasta el 16 de octubre de 2003 la trabajadora estuvo alternando en alta entre UGT, Y UGT Andalucía El 17 de octubre de 2003 ya parecen diversos períodos todos ellos de alta con la UGT de trabajadores Andalucía.



TERCERO.- Siempre realizó su actividad en el 'edificio sindical' de Avda de Andalucía, nº 6, de esta ciudad aunque alguna vez,breve, pasó a desempeñar la misma actividad en Chicana.

Siempre su cometido estuvo centrado en diversos programas de orientación y asesoramiento a personas desempleadas.



CUARTO.- En los contratos que aparece como empresario la unión genial de trabajadores domiciliada en Madrid se indica el centro de trabajo esta ubicado en unos una veces pone Cádiz y otras veces se indica Andalucía y como centro de trabajo suele aparecer el municipio de Cádiz

QUINTO.- El certificado empresarial de la entidad Instituto de formación y estudios sociales respecto a los otros laborales se indica que el domicilio del centro de trabajo es abrir Andalucía número seis quinta planta y el objeto realizar siempre está relacionado con la orientación en formación profesional y para su categoría de monitora

TERCERO.- Tanto la actora como la U.G.T.A recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado cada uno de los recursos por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora presentó demanda solicitando que la extinción de la relación laboral que le unía a UGT-A, que se produjo el 9 de enero de 2013, se declarara que constituía despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. Se dictó sentencia en la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la actora, que confirmaba la validez de la extinción de la relación laboral acordada por causas objetivas, pero elevaba la indemnización de los 9481,10 € puestos a disposición de la actora a 16.489,11 €, al considerar que la antigüedad computable era superior a la tenida en cuenta por la empleadora.

Frente a esa sentencia presentan recurso de suplicación tanto la trabajadora, que formula un motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro al amparo del apartado c) de ese precepto, y la UGT-A, que formula un motivo al amparo del art. 193 a) de ese texto normativo, que divide en cuatro apartados, tres motivos al amparo del art. 193 b), y otros dos motivos al amparo del art. 193 c).

Resolveremos en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada Unión General de Trabajadores de Andalucía para después, en su caso, de ser necesario a resultas de lo decidido en ese recurso, el interpuesto por la actora.



SEGUNDO.- En el primer motivo, que ya hemos dicho que formula la demandada al amparo del art.

193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alegan en cuatro apartados diversas cuestiones solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

Antes de entrar en el análisis de cada uno de ellos debemos recordar que el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 marzo 2015 ha venido declarando que: 'la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa'. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales STC 5/1999, de 29 de noviembre )'.

Dicho lo cual, en primer lugar alega que la sentencia ha infringido los artículos 97.2 y 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, denunciando que la sentencia ha incurrido en falta de motivación e incongruencia extra petita, que desarrolla en cuatro apartados, alegando que resolvió sobre cuestiones no planteadas por la demandante, que concreta en que lo único alegado en la demanda para justificar la petición de una mayor antigüedad a efectos de despido era la existencia de un grupo de empresas entre UGT A, UGT Confederal, e IFES, pero que el desistimiento por la actora frente a estas dos últimas implicaba el desistimiento de aquella pretensión, por lo que no se podía pronunciar el juzgador sobre la existencia de tal grupo de empresas, ni tampoco sobre la unidad esencial del vínculo que unió a la actora con las demás codemandadas inicialmente, en cuanto que no se alegaba en la demanda.

Hemos de partir de que, como se deduce de reiteradas sentencias del T.S. por todas la de 2 de junio de 2014, la alegación de la existencia de grupo de empresas, o la de aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', implica que se demande a cada una de las empresas respecto de las que se alegue la existencia de aquel grupo o la actuación fraudulenta, pues 'la existencia del litisconsorcio pasivo necesario no solamente puede venir determinada por la efectiva condena [ciertamente limitada en autos a uno de los miembros del grupo empresarial, el único nominado], sino también que ha de generar el mismo efecto el fundamento de la condena, la concurrencia de grupo con efectos laborales, pues las consecuencias presentes y futuras de tal declaración exceden -aunque no haya cosa juzgada material- de lo que simplemente se ha llamado litisconsorcio 'cuasinecesario' o 'impropiamente necesario', predicable de indubitadas obligaciones solidarias, pero no cuando de lo que se trata es de determinar la propia existencia de esa solidaridad; esto es, no cabe es pedir la declaración de grupo empresarial, como presupuesto de la condena, y con mayor motivo basarse en la inexistencia de pérdidas en el conjunto de sus miembros, sin demandar a todas y cada una de las sociedades componentes de ese grupo hasta la fecha carente de reconocimiento alguno. En todo, a no dudarlo, la declaración de Grupo a efectos laborales, sienta un precedente judicial de innegable e impredecible trascendencia en diversos ámbitos.

b).- Que la figura de que tratamos -creación de la jurisprudencia y hoy de configuración legal en el art. 12.2 LECiv ]-, obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio ( SSTS 16/07/04 -rcud 4165/03 -; 02/03/07 -rcud 4602/05 -; y 03/06/08 - rco 98/06 -). A tales efectos, lo que se pondera es una situación de 'inescindibilidad' práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso ( SSTS 24/01/95 -rco 1668/94 -; 02/03/00 - rcud 111/99 -; 16/07/04 -rcud 4165/03 -; y 19/04/05 -rec. 855/04 -), de forma que han de ser llamadas a juicio 'todas las personas que ...puedan estar interesadas directamente ..., por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que ... se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles' [ SSTS I 04/11/02 ; 24/03/03 -rec. 790/98 -; y 07/09/06 -rec. 4442/99 -] ( STS 20/10/09 -rco 147/08 -)'. En el mismo sentido, respecto a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, la STS 1ª de 11 de noviembre de 2002.

La consecuencia, pues, si no figuraran como demandadas las empresas respecto de las que se predica la existencia de grupo o la aplicación del levantamiento del velo la debiera ser la declaración de nulidad de actuaciones, para que se retrotrajeran las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda y se requiriera a la demandante para la ampliación contra aquellas empresas, decisión que puede ser adoptada incluso de oficio como se recuerda en la sentencia recurrida. Pero es que en este supuesto sí fueron demandadas esas empresas, pero la demandante se desistió de la demanda frente a las mismas de forma expresa, a pesar de que en el Hecho Tercero de la demanda afirmaba que 'esta parte ha procedido a codemandar en el presente procedimiento a todas y cada una de las empresas que conforman el entramado empresarial que sustenta las siglas UGT y por ello, con el objeto de que no exista litisconsorcio pasivo necesario en el presente procedimiento, y tal como refrendan tanto los Estatutos Confederales como los propios estatutos a nivel regional, es absolutamente necesario para articular correctamente el presente procedimiento el demandar a todas y cada una de las empresas que conforman lo que se ha venido denominando por la jurisprudencia como grupo de empresas desde el punto de vista laboral', lo que implica que el desistimiento de la demanda respecto de esas empresas implicaba el de las alegaciones al respecto, por lo que el análisis y solución de las cuestiones afectantes a las empresas que ya no son parte en el presente procedimiento hacen que la sentencia haya incurrido en incongruencia por exceso.

No obstante, eso no puede conllevar la declaración de nulidad de la sentencia que postula el demandante, en cuanto que es posible que esta Sala resuelva el recurso interpuesto contra la misma al amparo de lo que se dispone en el art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados', a no ser que hubiera insuficiencia en los hechos probados no subsanable en el recurso.



TERCERO.- También solicita la declaración de nulidad de la sentencia porque, alega, en la sentencia no se recoge en los hechos probados el salario regulador del despido, la categoría profesional y la fecha de extinción del contrato.

Efectivamente, ello es así respecto al salario, aunque respecto a la fecha de extinción de la relación laboral se puede entender que sí consta al consignarse en el Hecho Probado Primero la fecha de 9 de enero de 2013 como aquella que marca el fin del período de cómputo a efectos de antigüedad, aunque no consten datos relevantes como la causa de despido invocada, fecha y forma de su notificación, etc.. Si figura expresamente en ese hecho que la actora era monitora de nivel 1.

Esa ausencia de la necesaria consignación del salario a efectos de despido o de los datos fácticos necesarios para determinarlo, y de los demás datos omitidos, se puede subsanar con los motivos destinados a la revisión de los hechos probados, como después veremos, por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones por este motivo al amparo del ya citado art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



CUARTO.- También entiende vulnerado el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, imputando a la sentencia de adolecer de ausencia de motivación, considerando que no expresa los razonamientos ni elementos de convicción que le han llevado a incorporar cada uno de los hechos probados.

Efectivamente, la obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art.

248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que expresa que la misma comprenderá 'los hechos probados', y de forma más concreta, el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas ', según el art. 120.3 CE ) de manera que como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero, entre otras muchas), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

Dicho eso, parece claro que no cumple la sentencia con esa obligación específica impuesta en el art.

97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de motivar los razonamientos que le han llevado a la conclusión fáctica sobre la adscripción del actor a los servicios contratados por las empleadoras a la recurrente con la cláusula de estilo, vacía de contenido preciso respecto a ese hecho, en la que confusamente indica que 'la extensión y contenido de cada hecho probado se ha establecido según la valoración conjunta del art.

97.2 de la LRJS.

No obstante, la siempre deseable economía procesal, teniendo en cuenta lo que se indica en el reiteradamente citado art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y sobre todo, a la vista de los razonamientos que después realizaremos, de los que se deducirá que la demandada no ha sufrido indefensión material por los notorios defectos formales de la sentencia, pues en definitiva no le causarán perjuicio alguno, continuaremos con el examen de los recursos sin proceder a declarar la nulidad de la sentencia que postula.

En el siguiente apartado insiste en que la sentencia le ha causado indefensión por los defectos ya analizados. Nos remitimos a lo dicho, y a lo que diremos, para descartar esa indefensión.



QUINTO.- En el siguiente motivo, por la recurrente UGT-A se postula que se dé nueva redacción al Hecho Probado Primero para que se haga contar, en lugar del que figura en la sentencia, que 'La demandante era fija discontinua y tenía la categoría profesional de 'Técnico Orienta (FD). La actora tenía un salario diario a efectos de despido de 65,77 € (salario bruto mensual 2000,386). Se dan por reproducidos los contratos de trabajo y nóminas de la actora que se aportan por UGT-A como Documento núm. 3 y 4 respectivamente.

En fecha 2/01/2013 la demandada UGT-A comunicó a la actora su afectación por Despido Colectivo, informándole que la extinción de su contrato de trabajo se produciría con efectos de 09/01/2013. Se da por reproducida la carta de despido que se aporta por UGT-A como Documento núm. 5 de su ramo de prueba.

En el momento de la entrega de la carta de despido UGT-A puso a disposición de la actora una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio prestado, con el tope de 12 mensualidades, que ascendía a 9.481,10 €. Dicha indemnización ha sido calculada por UGT-A tomando como referencia los periodos de prestación de servicios de la actora desde el 17/10/2003 hasta el 09/01/2013 y que ascienden a un total de 2.631 días.

El Despido Colectivo instado por UGT-A en virtud del cual se produjo la extinción del contrato de trabajo de la actora ha sido declarado ajustado a Derecho mediante Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, de fecha 2 de julio de 2015 , posteriormente confirmada por Sentencia núm. 982/2016 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2016 .

En virtud del Informe de Vida laboral aportado por la actora (el cual se da por reproducido), si se suman todos los días de prestación de servicios de la actora para las entidades UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-CONFEDERAL) e INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES) el número de días de prestación de servicios asciende a 4.336 días.

La indemnización legal por despido de la actora calculada tomando como referencia un total de 4.336 días de prestación de servicios ascendería a un total de 15.734,34 €'.

Invoca en apoyo de esa pretensión revisora el informe de vida laboral de la actora, que consta aportado por la misma como documento número uno, los contratos de trabajo aportados por la recurrente como documento número tres, los recibos de salario aportados por la actora como documento número cuatro, la carga de despido entregada por UGT-A, y sentencias dictadas por el TSJ de Andalucía-Málaga, de 2 de julio de 2015, confirmada por la del TS de 23 de noviembre de 2016, que consta aportadas por UGT. Procede acceder parcialmente a lo solicitado. En concreto se accede a la redacción que se propone para los párrafos primero a cuarto, en cuanto que la realidad de lo que contienen se deduce, sin género de dudas y sin contradicción, de los documentos que invoca. No así lo que se afirma en los dos últimos párrafos, en cuanto que el número de días que la actora ha prestado servicios para las empleadoras que indica se deducen de los datos fácticos que se harán constar en el relato de hechos probados, y la indemnización que pudiera corresponder por la extinción de la relación de la actora es un concepto jurídico que no ha de figurar en el relato de hechos probados, con independencia de que en la sentencia se consigne, debiéndose tener por no puesto en la misma.

En segundo lugar pretende que se modifique el Hecho Probado Segundo, para el que propone que quede con la siguiente redacción: 'En atención al informe de vida laboral aportado por la demandante, y que se da por reproducido, la actora ha estado de alta en seguridad social durante los siguientes periodos para las entidades INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT- CONFEDERAL) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A): ENTIDAD INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES) INSTITUTO DE FORMACION Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES) INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES) INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES) INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES) INSTITUTO DE FORMACION Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES) INSTITUTO DE FORMACION Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES) INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES) INSTITUTO DE FORMACION Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES) INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES) UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-CONFEDERAL) UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-CONFEDERAL) UGT-A UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-CONFEDERAL) ' UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (UGT-A) UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-CONFEDERAL) UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-CONFEDERAL) UGT-A UGT-A UGT-A UGT-A UGT-A UGT-A UGT-A UGT-A UGT-A FECIIA INICIO 22/4/96 19/9/96 8/10/96 20/11/97 9/3/98 25/5/98 1/6/98 16/11/98 11/1/99 27/4/99 18/5/99 11/5/00 5/4/01 8/5/01 12/4/02 1/6/02 20/5/03 17/10/03 2/11/04 1/12/05 29/12/06 15/1/08 26/1/09 3/11/09 30/12/10 10/4/12 FECHA FIN 15/7/96 27/9/96 19/12/96 19/2/98 20/5/98 29/5/98 21/8/98 23/11/98 22/3/99 14/5/99 31/3/00 31/3/01 4/5/01 7/3/02 31/5/02 31/3/03 16/10/03 16/8/04 30/9/05 31/8/06 28/11/07 28/11/08 30/7/09 2/10/10 25/9/11 9/1/13 DÍAS PRESTACIÓN SERVICIOS 85 6 73 92 73 5 82 8 71 18 319 287 15 152 25 274 150 305 333 274 335 319 186 334 270 275 Durante todo el periodo indicado, la actora ha percibido prestaciones por desempleo durante los periodos que constan en su informe de vida laboral.

La actora estuvo de alta en el RETA durante los siguientes periodos: 01/01/1997 a 28/02/1997.

01/04/1997 a 30/06/1997.

Igualmente la actora estuvo de alta como trabajadora por cuenta ajena en una entidad denominada 'Instituto de Empleo y Desarrollo Socioeconómico' durante el período 16/01/01 al 29/06/02'.

La propuesta que hace la recurrente refleja fielmente los períodos en que la actora estuvo de alta en cada una de las empresas que se citan, siendo su redacción más completa y clara que la contenida en la sentencia, por lo que deduciéndose además la realidad de esos datos del informe de la vida laboral obrante en autos, procede acceder a lo solicitado.

Por último, en cuanto a la modificación de hechos probados se refiere, por la recurrente se pretende, de manera subsidiaria a la declaración de nulidad de actuaciones, que se suprima el Hecho Probado Cuarto, a lo que no accedemos, por ser datos que el juzgador ha tenido como probados con base en los contratos suscritos por la actora con UGT Confederal, por más que esos datos sean irrelevantes para la solución de la cuestión controvertida.



SEXTO.- El siguiente motivo, que lo deduce al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como subsidiario de los formulados interesando la declaración de nulidad de actuaciones, por la recurrente UGT-A se denuncia que la sentencia, al fijar una indemnización superior a la que puso a disposición de la actora al momento de notificarle la extinción de su relación laboral por causas objetivas, infringió los artículos 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 de la L.O.

11/1985, de Libertad Sindical, manteniendo que la antigüedad de la actora en la relación laboral sin vida era la de 17 de octubre de 2003 y que, por tanto, la indemnización que se puso a su disposición era correcta, al computarse para su cálculo 2631 días, y no los tenidos en consideración por la sentencia de instancia.

Mantiene que no se pueden tomar en consideración para el cálculo de la indemnización los periodos previos en que prestó servicios para la misma, entre el 5 de abril de 2001 y el 4 de mayo de 2001 ni entre el 12 de abril de 2002 y el 31 de mayo de 2002 por que el transcurso de casi un año y medio entre la extinción de esta última relación y el inicio de la siguiente rompió la unidad esencial del vínculo que ahora se extingue. Alega además que no se pueden computar los periodos de servicios prestados para UGT Confederal y para el Instituto de Formación y Estudios Sociales, en cuanto que la actora, con anterioridad al acto del juicio, se desistió de la demanda frente a los mismos, y porque, en cualquier caso, no hay hechos en el relato fáctico que permitan sostener la existencia de una figura jurídica que permita sostener aquella pretensión.

Hemos visto más arriba cómo el desistimiento expreso frente a la UGT Confederal e IFAS, que sí habían sido inicialmente demandados, impide cualquier pronunciamiento sobre la existencia de grupo de empresas o sobre la doctrina del levantamiento del velo imputándoles a ellas un concierto fraudulento de voluntades.

Y ello en cuanto que la actora era plenamente consciente de la necesidad de mantener la acción contra cualquiera empresa respecto de la que se sostuviera su condición de integrante de un grupo patológico, ya que así lo manifestaba en la demanda. Pero es que, aunque ello no fuera así, no hay datos suficientes para sostener que esas dos entidades formaran un grupo laboral de empresas con la ahora recurrente, pues no se consignan como probados los datos de vinculación que para dar por acreditada la existencia de tal grupo requiere la jurisprudencia reiterada, que se pone de manifiesto entre otras muchas en las sentencias del T.S. de 27 de mayo de 2.013 (RJ 20137656), 24 de septiembre de 2.013 ( RJ 2013, 8320), 19 diciembre 2013 (RJ 20138360); y la de 28 de enero de 2.014 (RJ 2014, 1286) dictada en Sala General, ni de que actuaran fraudulentamente en perjuicio de la ahora trabajadora. Los únicos datos consignados al respecto es que el Instituto de Formación y Estudios Sociales 'está vinculada con fines y cargos del sindicato UGT', sin más precisiones, y que la prestación de servicios se realizó en distintas plantas del edificio situado en la avenida de Andalucía número 6 de Cádiz, aunque en algunas ocasiones se prestaran en la localidad de Chiclana. Parece evidente que de esos raquíticos datos no se puede extraer la existencia de grupo patológico o de actuación fraudulenta para ocultar el empresario real para el que se prestaban servicios, que además estaban vinculados a programas diversos de orientación y asesoramiento, aprobados y subvencionados por la Dirección General del INEM en distintos expedientes, desarrollados por cada una de las entidades que aparecían como empleadoras. Empleadoras que tienen personalidad jurídica propia, que se deduce del contenido de los respectivos Estatutos y del derecho a constituir federaciones y confederaciones que se reconoce a las organizaciónes sindicales en el art. 2.2.b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Todo ello nos conduce a concluir que, efectivamente, la antigüedad que ha de ser tenida en cuenta a efectos de la extinción de la relación laboral de la actora es la mantenida por la recurrente, es decir, de 17 de octubre de 2003, y conforme al salario declarado probado, que ya hemos visto que es el de 65,77 € diarios, teniendo en cuenta que desde el inicio de la relación laboral como trabajadora fija-discontinua hasta la extinción de la relación laboral se prestaron servicios durante 2631 días, la indemnización que correspondía a la actora por la extinción de su relación por causas objetivas, que se produjo con efectos de 9 de enero de 2013, era la de 9.418,10 €, por lo que se ha de mantener la corrección de la que se puso a su disposición, por lo que ha de ser estimado el recurso de suplicación interpuesto por la UGT-A, revocando en consecuencia la sentencia objeto de recurso.

SEPTIMO.- La estimación del recurso de UGT-A hace inútil el examen del recurso interpuesto por la actora, en el que mantenía que el error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición de la trabajadora hacerle notificada la extinción de su relación laboral por causas objetivas era inexcusable, o mejor dicho conlleva su desestimación.

Ya hemos declarado que no hubo tal error, y siendo ello así, no procede entrar a discutir si era o no sable el que se imputa cometido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Unión General de Trabajadores de Andalucía contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Cádiz en autos seguidos a instancias de doña María Dolores contra la Unión General de Trabajadores de Andalucía, sobre despido, y desestimando el interpuesto por la actora, debemos revocar esa sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por la actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.