Sentencia Social Nº 3263/...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Social Nº 3263/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1272/2007 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 3263/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101387

Resumen:
Se inadmite el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, sobre contrato de trabajo. Esta Sala, en razón de la cuantía del procedimiento, que no alcanza el límite legal para hacer viable el recurso formulado, y en virtud de la competencia funcional que tiene atribuida, entiende que no fue alegada ni existió conformidad de las partes sobre que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores beneficiarios de la seguridad social.

Encabezamiento

1

M.N.

SENT. NÚM. 3263/07

SECCIÓN 2ª

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1272/07, interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha Veintidos de Noviembre de dos mil seis. en Autos núm. 75/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Casimiro en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintidos de Noviembre de dos mil seis ., por la que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Casimiro contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., debía condenar y condenaba a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 696,84€ en concepto de plus de turnicidad correspondiente al periodo comprendido entre enero y diciembre de dos mil cinco.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora D. Casimiro , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, presta sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de vuelos aéreos, y ostenta la condición de trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, con la categoría profesional de Agente de servicios auxiliares.

El actor realiza el noventa por ciento de la jornada anual fijada en el

Convenio Colectivo.

2º.- La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad de 696,84 €, correspondiente a plus de turnicidad, durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de dos mil cinco.

3º.-En las escalas de Almería hay establecidos como turnos básicos, el servicio de madrugue, de seis a catorce horas, el turno básico B, de seis a dieciséis horas, el turno C, de 15:30 a 22:30 horas, y el turno adicional, de 12:30 a 20:30 horas.

En el Anexo IV del Convenio Colectivo se establecen como turnos básicos el turno A, cuya hora de comienzo se establece entre las veintitrés y las dos horas y la finalización entre las siete y las diez horas, el turno básico B, cuya hora de comienzo se establece entre las siete y las diez horas y la finalización entre las quince y las dieciocho horas, el turno C, cuya hora de comienzo se establece entre las 13:30 y las 16:30 horas, y la finalización entre las 21 :30 y las 00:30 horas, y el turno D, cuyo comienzo se establece entre las diecisiete y las veinte horas, y la finalización entre la una y las cuatro horas.

Según resulta de la documental presentada por el actor, éste ha prestado sus servicios estando sujeto a régimen de turnos, realizando dos turnos básicos distintos en cada mes.

4º.-El artículo 143 del Convenio Colectivo establece el derecho al percibo de plus de disponibilidad, por su parte, el artículo 142 del mismo establece el derecho al percibo de plus de turnicidad, en función del número de turnos básicos efectivamente realizados en cada mes.

5º.-El día 27-1-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación

ante el CMAC. con el resultado de intentado sin efecto.U

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala en razón de la cuantía del procedimiento, que no alcanza los 1803,04 euros, a virtud de la competencia funcional que tiene atribuida, debe pronunciarse sobre la aplicabilidad al supuesto concreto que nos ocupa de lo dispuesto en el art. 189-2 -b, es decir sobre la procedencia de admitir o inadmitir a trámite el presente recurso; la regulación del citado precepto establece que cabrá el recurso de suplicación, " en reclamaciones acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores beneficiarios de la seguridad social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La interpretación de dicho precepto legal ha dado lugar a una copiosa y dispar doctrina jurisprudencial, llegando la Sala IV del tribunal Supremo en Sentencias de 15 de Abril de 1999 , a abordar directamente el problema, siendo dicha doctrina unificada la que con posterioridad ha sido mantenida y seguida por esta Sala; pero la propia Sala IV del Tribunal Supremo, reunida en Sala General, a la vista de las dificultades, inconvenientes y disfunciones que había acarreado dicha doctrina unificada, en Sentencia de 3 de Octubre del 2.003 , ha abordado nuevamente el debate llevando a cabo una reelaboración o reestructuración de dicha doctrina.

Pues bien dicha nueva doctrina, determina que el punto crucial de la interpretación de la norma es la determinación del concepto de "afectación general", la cual encierra, como ya indicaba el Tribunal Constitucional en su St 142/92 , "un concepto jurídico indeterminado que sobre un substrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" , la Sala IV del T.S, estima que esa afectación general, es decir que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad social, supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen a discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, no siendo necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión, pues basta con la existencia de una situación de conflicto generalizada, y este existe aun cuando el pleito no se haya iniciado, dado que la existencia de conflicto únicamente requiere que un empresario desconozca los derechos de los trabajadores, o les prive de tales derechos o la interpretación dada por empresario y trabajadores a una norma legal o paccionada sea manifiestamente dispar; aun cuando ello no suponga, en modo alguno ,que se equipare a afectación general el supuesto de interpretación de una norma general, por cuanto no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran numero de trabajadores ,es decir, en definitiva, si la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran numero de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social

Dicho lo anterior, sobre el alcance e interpretación de "la afectación general", que es el soporte y substrato de la posibilidad de admisión o inadmisión de los recursos de suplicación, el Tribunal Supremo, analiza los modos y formas mediante las cuales se puede hacer valer dicha afectación general, y como no podía ser menos, realiza una interpretación de los supuestos contenidos en el apartado 1-b del art. 189 de la L.P .laboral; de un lado tal afectación general se podrá hacer valer mediante la " Notoriedad", encontrándonos aquí en otro concepto jurídico indeterminado, ¿cuando existe notoriedad?, la Sala IV señala que no será aplicable el concepto dado por el art. 281-4 de la LEC , que es muy exigente y riguroso, sino que la interpretación ha de ser mucho mas flexible, señalando que basta que la misma se pueda deducir por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que el Tribunal pueda calificar la notoriedad; es decir, en definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, siendo el Juez o Tribunal ,quien valorando y sopesando, en cada caso, quien decidirá si concurre o no la afectación general; por supuesto que en estos supuestos no es necesaria la alegación de parte, ni la prueba para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia. En segundo lugar, el art. 189-1-b en su párrafo tercero , se refiere a que la cuestión litigiosa " posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, "este contenido de generalidad es próximo al de notoriedad, pero menos intenso de ahí que lo único que se exige es que ninguna de las partes haya puesto en duda la concurrencia de tal afectación general, por lo que su estimación, que no necesita alegación ni prueba, dependerá de la posición que las partes adopten en el proceso, si alguna de ellas se opone a la existencia de tal afectación general, no será posible acoger este sistema de apreciación de la afectación múltiple; y por último, nos encontramos en el supuesto contemplado en el apartado 2º del art. 189-1 -b, es decir en los restantes casos que la cuestión debatida no encaje en los supuestos anteriores, si es necesaria la alegación y prueba de tal afectación general, señalando el Tribunal Supremo que la falta , la insuficiencia o inoperancia de una u otra impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de la afectación general.

Por último el Tribunal Supremo, señala que será, en primer lugar ,el Juez de Instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere la cifra determinada, concurre o no la afectación general, siendo su decisión revisable, tanto por las Salas de Suplicación, como por la de Casación del propio Tribunal Supremo, al tratarse de materias de competencia funcional que pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal "ad quem" pero tanto el Juez de Instancia o los Tribunales de Suplicación y Casación, tendrán que tener en consideración los criterios y exigencias que se deriven de la doctrina unificada, derivándose, además, la importante consecuencia, de que cuando el Tribunal Supremo haya declarado de forma reiterada, que en relación a una determinada y concreta cuestión ante ella planteada, existe esa condición de afectación general ,la misma tiene un valor jurisprudencial por ser la afectación múltiple un concepto jurídico.

SEGUNDO.- Aplicada dicha doctrina al aso que nos ocupa, y aun cuando el magistrado " a quo" señala en el último fundamento de derecho que la " afectación general", había sido aducida por la demandada, circunstancia de la que, en principio, no duda esta sala, aun cuando tal solicitud no figura en el acta de la vista del juicio oral, al no constar que la contraparte mostrara su conformidad con tal afectación general, es mas en el escrito de impugnación del recurso manifiesta su oposición a tal apreciación, hubiera sido necesaria, no solo su alegación, sino también la prueba de la afectación general, y para ello no es bastante la cita sobre la interpretación de una norma colectiva, por cuanto en todos los procedimientos judiciales, la resolución judicial se basa en dicha interpretación, por lo cual, esta Sala, estima que no se dan las circunstancias exigidas por la Sala IV del Tribunal Supremo para estimar la existencia de " afectación general", procediendo, por ende, y tal y como se solicita en el escrito de impugnación del recurso, no admitir a trámite el mismo.

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos por razón de la cuantía litigiosa el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha Veintidos de Noviembre de dos mil seis., en Autos seguidos a instancia de D. Casimiro en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., resolución que declaramos firme.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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