Sentencia SOCIAL Nº 3263/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3263/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2698/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3263/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102854

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15524

Núm. Roj: STSJ AND 15524:2019


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2698/2019-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 19 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3263/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don José Manuel Cordero Bonal, en nombre y representación de doña Antonia, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos n.º 526/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, doña Antonia presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 30 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- La actora es doña Antonia, nacida el NUM000 de 1961, con DNI NUM001, y afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 como peón agrícola.

SEGUNDO.- El 22 de junio de 2007 la actora interesó su declaración de incapacidad permanente siendo desestimada dicha solicitud mediante resolución de 18 de julio de 2007. Recurrida dicha resolución, por el Juzgado de lo Social 1 de Sevilla se dictó sentencia el 29 de mayo de 2008 por la que se reconocía a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Recurrida, a su vez, dicha resolución, el TSJ de Andalucía de 8 de enero de 2009 la revocó parcialmente reconociéndose a la actora en situación de incapacidad permanente total.

TERCERO.- Mediante resolución de 31 de mayo de 2010 se declaró la inexistencia de grado alguna de incapacidad siendo dicha resolución revocada mediante sentencia de 30 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Social 10 de Sevilla por la que se declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente total, sentencia confirmada por sentencia de la Sala de 21 de junio de 2012.

CUARTO.- La parte actora solicitó revisión de grado en noviembre de 2016. A tal efecto, el 30 de noviembre de 2016 se elaboró informe de síntesis. Se diagnostica discartrosis cervical y protrusiones C4-C5, C5-C6 y C6-C7, fibromialgia, discoartrosis L5S1 sin repercusión radicular, distimia reconociéndose como limitaciones artromilagias generalizadas, cervicalgia y lumbalgia sin datos de radiculopatía, signos radiológicos moderados con discopatía cervical C4 a C7 y protrusión discal L4L5, sintomatología afectiva crónica con tristeza, anhedonia y apatía con crisis psicógenas pseudoepileptiformes que controla con tratamiento ansiolítico no objetivándose sintomatología afectiva mayor concluyéndose que existía limitación para realizar actividades de moderados requerimientos físicos en general y/o tareas de moderada alta responsabilidad, riesgo o carga psíquica.

QUINTO.- El 5 de diciembre de 2016 se dictó resolución por la que se mantenía a la actora a situación de incapacidad permanente total por no apreciarse sintomatología mayor que la existente con anterioridad.

SEXTO.- Presentada reclamación administrativa previa el 15 de marzo de 2017, la misma fue desestimada mediante resolución de 10 de abril de 2017.

OCTAVO.-El 31 de octubre de 2014 se elaboró informe médico forense de carácter psíquico que reconocía las limitaciones de tal naturaleza para realizar trabajos de moderada responsabilidad.

El 2 de octubre de 2018 se elabora informe forense en el que tras la exploración de la actora se vuelven a señalar las mismas lesiones y patologías indicando que las mismas originan crisis de dolor entre moderado e intenso, que obliga a la paciente a tomar analgésicos/antiinflamatorios en períodos de crisis y que limitan la capacidad de movimiento de las misma así como la realización de tareas laborales Añade que tales limitaciones merman la capacidad física de la actora de forma permanente impidiendo realizar tareas que requieran esfuerzos sobre todo a primer horas del día, tales como agacharse, levantarse, subir o bajar escaleras, empujar pesos o arrastrarlos.

NOVENO.- El 6 de marzo de 2018 la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía declaró a la actora en situación de dependencia severa grado II.'.

TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) por revisión de grado, teniendo reconocida por sentencia judicial desde 2010 una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de peón agrícola, se alza ahora en suplicación la recurrente, con su representación técnica graduada, articulando un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

En dicho motivo denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 3.3 del Código Civil (C.c.), 143 (hoy 200) de la Ley General de la Seguridad Social, y 137.c (hoy 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, referencia normativa que debe entenderse realizada al texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS/2015), vigente ya a la fecha a la que se retrotraerían los efectos de la prestación que se solicita, y que por ello es aplicable a este caso.

En el recurso, partiendo de los hechos declarados probados, que no solicita modificar, se arguye -en resumen- que la situación del recurrente se ha agravado y que actualmente se encuentra en situación de IPA, como solicita se declare revisando así el grado inicial de IPT concedido.

SEGUNDO.-Sobre el concepto de revisión de grado, las SSTS n.º 8386/2009 de 22 de diciembre de 2009 (rcud 2066/2009) y n.º 184/2010 de 15 de marzo de 2010 (rcud 135/2010), reiteran lo razonado en la de 23 de abril de 2009 (rcud 2512/2008): 'la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.' Puede por ello afirmarse que procede la revisión, por agravación, del grado incapacitante reconocido, al amparo del art. 200 LGSS/2015 cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 194 LGSS/2015, redacción contenida en la disposición transitoria vigésimo sexta de su texto refundido. Por el contrario, como se dice en la STS/IV de 22 de diciembre de 2009 (Rcud 2066/2009), reiterando lo razonado en la de 23 de abril de 2009 (Rcud. 2512/2008): '...si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.'

En este caso, debemos partir de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida. Conforme a dicho inalterado relato fáctico, la recurrente fue declarada en IPT para su profesión de peón agrícola mediante sentencia dictada el 30.12.2011 por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Sevilla, confirmada en suplicación por la de esta sala de 21.06.2012, y si bien no se contiene en el hecho probado el relato de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que entonces justificaron tal calificación, constan tales sentencias en el ramo probatorio, pudiendo examinarlas y tenerlas en cuenta ahora esta sala dada la remisión implícita a su contenido que se hace en el ordinal tercero de la ahora combatida. En la de instancia se da como probado (HP 5.º, no alterado en suplicación) que 'La demandante padece discoartrosis, con protrusiones C4-C5, C5-C6 y C6-C7, fibromialgia y síndrome depresivo reactivo, encontrándose en seguimiento por la Unidad del Dolor desde hace años. Dichas patologías limitan a la trabajadora para la realización de actividades que requieran esfuerzos de ligera-moderada intensidad.'.

A la fecha de la revisión que ahora nos ocupa, el 30 de noviembre de 2016, presenta (HP 4.º) 'discartrosis cervical y protrusiones C4-C5, C5-C6 y C6-C7, fibromialgia, discoartrosis L5S1 sin repercusión radicular, distimia reconociéndose como limitaciones artromilagias generalizadas, cervicalgia y lumbalgia sin datos de radiculopatía, signos radiológicos moderados con discopatía cervical C4 a C7 y protrusión discal L4L5, sintomatología afectiva crónica con tristeza, anhedonia y apatía con crisis psicógenas pseudoepileptiformes que controla con tratamiento ansiolítico no objetivándose sintomatología afectiva mayor concluyéndose que existía limitación para realizar actividades de moderados requerimientos físicos en general y/o tareas de moderada alta responsabilidad, riesgo o carga psíquica.'

A lo que debe añadirse lo que consta en el hecho probado 8.º, a saber, que: 'El 31 de octubre de 2014 se elaboró informe médico forense de carácter psíquico que reconocía las limitaciones de tal naturaleza para realizar trabajos de moderada responsabilidad. El 2 de octubre de 2018 se elabora informe forense en el que tras la exploración de la actora se vuelven a señalar las mismas lesiones y patologías indicando que las mismas originan crisis de dolor entre moderado e intenso, que obliga a la paciente a tomar analgésicos/antiinflamatorios en períodos de crisis y que limitan la capacidad de movimiento de las misma así como la realización de tareas laborales Añade que tales limitaciones merman la capacidad física de la actora de forma permanente impidiendo realizar tareas que requieran esfuerzos sobre todo a primer horas del día, tales como agacharse, levantarse, subir o bajar escaleras, empujar pesos o arrastrarlos.'.

La comparación de los cuadros residuales y limitaciones orgánicas y funcionales expuestos permite apreciar cierta agravación, leve, al haber aparecido ahora una dolencia lumbar aunque sin repercusión funcional relevante y haberse cronificado la afección psíquica. Pero de ello no se deriva que la recurrente se encuentre impedida para la realización profesional de cualquier tipo de trabajo, esencia de la IPA reclamada. Como mantiene la jurisprudencia, la IPA exige la constatación de una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).

No es esa la situación actual de la recurrente, pues: A) En el plano físico, aun con la limitación descrita a primera hora de la mañana, no tiene abolida ni seriamente limitada la facultad de deambulación, siendo capaz de acudir autónomamente al trabajo, y ya en él es capaz de realizar actividades de carácter sedentario, que exijan poca movilidad, las que solo conlleven la realización de los esfuerzos físicos leves o livianos y las que no consistan en tareas peligrosas. Y B) En el plano psíquico, conserva sus facultades intelectuales superiores y todos sus sentidos, puede hacer todas aquellas actividades laborales que no impliquen una atención y concentración mantenida en el tiempo, las que no implican responsabilidad, entendida ésta como la necesidad de adoptar decisiones con trascendencia para la empresa (dirección, mando, jefatura...), así como las actividades laborales escasamente estresantes. Conserva, pues, aptitud laboral bastante que impide su calificación en el estado de IPA que solicita. Consideramos por ello que la sentencia del juzgado no cometió las infracciones que se denuncian, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.

TERCERO.-No procede la imposición de costas a la recurrente, pues aun siendo parte vencida en el recurso, éste no ha sido impugnado, y en cualquier caso goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don José Manuel Cordero Bonal, en nombre y representación de doña Antonia, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, recaída en autos n.º 526/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina,que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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