Sentencia SOCIAL Nº 3263/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3263/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1134/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3263/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103272

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6708

Núm. Roj: STSJ CAT 6708/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0007296
mm
Recurso de Suplicación: 1134/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 8 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3263/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de
fecha 24 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 142/2017 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Blanca , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Blanca , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1965, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de CAJERA DE ZAPATERÍA.



TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 661,75 euros mensuales.



CUARTO.- Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del período de 1 de abril de 2009 a 30 de septiembre de 2016.



QUINTO.- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato de trabajo a tiempo parcial y el coeficiente global de parcialidad es de 97,66%.



SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

SÉPTIMO.- Según el dictamen médico emitido el 4 de noviembre de 2016 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes: GLAUCOMA. PÉNFIGO VULGAR EN TRATAMIENTO. ESPONDILOLISTESIS LUMBAR, FIBROMIALGIA EN TRATAMIENTO.

OCTAVO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 1 de diciembre de 2016, se resolvió: 1. Que no procede declarar a Blanca en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

NOVENO.- El 18 de enero de 2017, la actora interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

DÉCIMO.- El 10 de febrero de 2017, la reclamación previa se desestimó.

UNDÉCIMO.- La actora presenta las lesiones siguientes: FIBROMIALGIA.

LUMBALGIA CRÓNICA POR DISCOPATÍA L4 L5.

PÉNFIGO VULGAR, CON AFECTACIÓN EN LA BOCA.

GLAUCOMA CON REDUCCIÓN DEL CAMPO VISUAL. INFECCIÓN POR HPV CON CIN III, INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA. TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la parte actora no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la revisión fáctica (hecho 11º) y por otro, el examen del derecho aplicado, denunciado la interpretación errónea del 194.4 y 5 del TRLGSS (2015), y sobre la base de todo ello, solicita que se le declare en situación de IPA o subsidiariamente en IPT para su profesión de cajera de zapatería

SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: -Propone que se revise el hecho segundo para que se diga que la profesión es la dependienta de zapatería.

Podríamos aceptar la petición, pero examinadas todas las resoluciones que el INSS ha dictado, en ella aparece como profesión la de cajera de zapatería, y por tanto, aunque no haya mucha diferencia en cuantos a las funciones que realiza una dependienta, esa es la profesión que debe permanecer en esta resolución.

-En segundo lugar, se postula la modificación del hecho probado 11º, para lo que se ofrece la correspondiente redacción alternativa, que aquí damos íntegramente por reproducida, y la cual se referencia para su revisión a los folios 68, 179, 180, 182, 185, y 207.

Petición que no puede prosperar porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador/a de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.

En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM y la pericial del INSS practicada en el juico, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos señalados.

En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.

Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.



TERCERO.- Censura jurídica: No está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho tercero, solo nos resta señalar que quién presenta las lesiones que se describe en el mismo en ningún caso podrá acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan valoradas en su conjunto y puestas en relación con su profesión habitual de cajera de zapatería, no le impiden, en su actual estadio continuar ejerciéndola con plenas garantías de profesionalidad, responsabilidad y eficacia, ni incluso aquellas otras que con las mismas exigencias físicas pueda ofrecerle el mercado de trabajo.

Cabe precisar que la actora presenta la siguiente pluropatología: fibromialgia que es calificada de leve, en tanto que no consta que le produzca ningún tipo de alteración funcional relevante, y en estos momentos está en control y tratamiento; lumbalgía que deriva de la discopatía que sufre al nivel articular L4-L5, sin que se aprecie signos de afectación radicular; pénfigo vulgar que no le produce ningún tipo de limitación funcional apreciable, ni le impide ejercer de cajera; glaucoma en control sin déficit visual valorable; infección por HPV, sin recidiva; y por último trastorno depresivo reactivo sin repercusión funcional acreditada. En definitiva, el conjunto de las patologías y las limitaciones que le producen en su estadio actual no han alcanzado la gravedad necesaria como para convencer a la Sala que esta le impiden realizar las principales o fundamentales tareas que componen y definen su profesión habitual.

A la vista de los razonamientos que nos preceden, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por tanto confirmar la sentencia impugnada, no siendo por tanto necesario entrar a valorar el otro grado de incapacidad solicitado.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Blanca , contra la Sentencia de 24 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, en autos nº 142/2017, promovidos por la propia recurrente frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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