Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3265/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 722/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3265/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103331
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4513
Núm. Roj: STSJ CAT 4513/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8049958
mm
Recurso de Suplicación: 722/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 1 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3265/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Caridad frente a la Sentencia del Juzgado Social 11
Barcelona de fecha 25 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento nº 1101/2015 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per Caridad contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en acció de reconeixement de grau d#incapacitat permanent, per la qual cosa absolc l#entitat demandada de totes les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS, amb el NASS NUM001 , va néixer l# NUM002 -1969 i la seva professió habitual és la de venedora de roba (expedient administratiu, no controvertit i folis 27 i 39).
Segon. L#actora va sol.licitar el 22-7-2015 el reconeixement d#una incapacitat permanent i per una resolució de 2-10-2015 li va ser denegada (expedient administratiu, folis 19 a 29).
Tercer. El dictamen de l#ICAM de 21-9-2015, sense presumpció d#IP, acredita les següents seqüeles: 'Probable artritis reumatoidea en estudio. T. ansiedad generalizada. T por somatizaciones. T personalidad Cluster C' (expedient administratiu, folis 39 a 40).
Quart. L#informe de psiquiatria de l#ICAM de 15-9-2015 acredita que la pacient mostra clinica ansiosa de llarga durada amb tendència a somatitzacions respiratòries, ja des de l#adolescència, sense precisar tractamens d#alta complexitat i que la situació d#inactivitat perllongada no l#afavoreix per la bona evolució del seu problema d#ansietat i menys pels trets característics desadaptius de base (personalitat dependent), i n#acaba assenyalant 'sense proposta d'IP'.
D#igual manera, l#informe mèdic i la pericial de l#INSS acrediten que la pacient no observa limitació funcional en l#actualitat (doc.1 i 3 i pericial mèdica de l#INSS).
Cinquè. L#informe del Vall d'Hebron de 2-5-2017 afirma que l#actora va rebutjar iniciar tractament profilàctic i amb metotrexato. Tot i això el control dut a terme i el tractament seguit esta pendent de ser valorat en pròxims controls per la qual cosa n#ha de continuar seguiment en consultes externes de reumatologia (doc. 2 de l#actora).
Sisè. L#actora va formular una reclamació prèvia el 6-11-2015, desestimada per una resolució de 26-11-2015 (expedient administratiu, folis 44 a 46).
Setè. En data 19-6-2015 es va resoldre amb el reconeixement a favor de l#actora d#una discapacitat del 67% amb efectes del 21-11-2016, per trastorn dependent de la personalitat, ansietat generalitzada, trastorn somatoforme, limitació funcional de les 4 extremitats i malaltia de l#aparell digestiu (folis 54 a 56).
Vuitè. La base reguladora de la prestació és la de 892,61 euros mensuals i el percentatge del 55% en grau de total i del 100% en grau d#absoluta. Quant a la data d'efectes econòmics és la del dia 21-9-2015. La base reguladora pel supòsit d#incapacitat permanent en grau de parcial és de 756 euros mensuals (expedient administratiu i conformitat).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, y subsidiariamente parcial, las dos últimas para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente, como primer motivo del recurso, insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, postulando la siguiente redacción alternativa: 'L#informe de la Unitat de Reumatologia del Vall d#Hebron de 2-5-2017 que tracta a l#actora des de febrer de 2015 per artritis reumatoide amb factor reumatoide i CCP positiu a títols alts, afirma que l# actora va rebutjar iniciar tractament profilàctic i amb metrotrexato, si bé, la patient va accedir finalment a iniciar tractament amb metrotrexato. Tot i això el control dut a terme i el tractament seguit està pendent de ser valorat en pròxims controls per la qual cosa n#ha de continuar seguiment en consultes externes de reumatologia (doc.2 de l#actora). L#actora presenta dolor articular a les articulacions interfalàngiques proximals d#ambdues mans, colzes i espatlles i tumefacció a algunes articulacions metacarpofalàngiques i interfalàngiques proximals en ambdues mans i carpe, així com rigidez matutina superior a una hora.
Els informes del CSMA Nou Barris de 9-5-2017 i de 25-4-2017 acrediten que la Sra. Caridad està diagnosticada de Trastorn de somatització, trastorn d#ansietat generalitzada, fòbia específica, en un context de trastorn de la personalitat per dependència, sent aquesta situació de carácter crònic (doc. 68). En l#evolució s#aprecia un deteriorament que obstaculitza seriosament el seu funcionament diari, existint limitacions en les relaciones socials, en la seva activitat tant personal com instrumental i en les seves posibilitats d#accés al treball (...) Existeix una situació de gravetat i progresiva cronificació de la seva patología mental i física que li han generat importants pèrdues: competencials, de capacitats, d#habilitats, relacionals ... (doc. 65)'.
Como fundamento de la pretensión revisora, se invocan varios de los informes médicos obrantes en autos (folios 65 a 68), así como el citado en el original redactado del factum controvertido (documento 2 aportado por la actora). Dada la naturaleza de la prueba citada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme al cual corresponde juzgador o juzgadora de instancia, en virtud del principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).
Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ). A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora puedan realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
A la luz de la doctrina expuesta, la modificación propuesta se encuentra abocada al fracaso. Así, el juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, pondera la totalidad de los informes obrantes en autos, conforme se desprende del propio relato fáctico, y del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que concluye sobre el mayor valor de convicción otorgado a los dictámenes del ICAM, y pericial médica aportada por la entidad gestora (por remisión a los hechos probados tercero y cuarto), sin perjuicio de tomar en consideración las conclusiones del informe del Vall d#Hebron de 2 de mayo de 2017, invocado en el recurso. Tal ponderación debe prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, frente a la interesada de parte, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte actora recurrente la infracción de los artículos 136 , 137, en sus apartados 3 a 5, así como 143, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, así como Jurisprudencia que los desarrolla, considerando que la situación de la trabajadora es tributaria del reconocimiento de incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiariamente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial para su profesión habitual.
Comenzando por la normativa aplicable, y sin perjuicio de la inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social (al no encontrarnos ante una revisión de grado), el primero de los preceptos invocados, artículo 136 de aquel cuerpo legal, en su versión del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso) define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Por su parte, el artículo 137 de la misma norma , en los apartados citados en el recurso, c), b), y a) (por orden de alegación), se refiere a los grados de incapacidad permanente absoluta, total, y parcial, respectivamente. En relación a la definición de cada uno de éstos, el apartado 5 del invocado artículo 137, define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto en su apartado 4 hace lo propio en relación al grado de total, describiéndola como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' , y el apartado 3 respecto a la incapacidad permanente parcial, que define como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Por su parte, la Jurisprudencia ha considerado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el/la trabajador/a afectado/ a, sino ponderando también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 ).
Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en aras a resolver sobre el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado, hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que la actora, de profesión vendedora de ropa, presenta probable artritis reumatoide en estudio, trastorno de ansiedad generalizada, trastorno por somatizaciones, y trastorno de personalidad cluster C.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiariamente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, si bien basándose en la revisión fáctica postulada, desestimada en esta sede. Ahora bien, comenzando por las patologías psíquicas, conviene recordar que la que la Jurisprudencia ha considerado que para que resulten constitutivas de incapacidad permanente el cuadro ha de ser grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), sin que de los hechos probados se desprenda la concurrencia de tales requisitos, al no aludirse a su gravedad ni en el propio relato fáctico ni en la fundamentación jurídica, con aquel valor. Tal como ha sido expuesto, el magistrado a quo, haciendo suyas las conclusiones obrantes en el informe de psiquiatría del ICAM, de fecha 15 de septiembre de 2015, concluye que, si bien la actora muestra clínica ansiosa de larga duración, con tendencia a somatizaciones respiratorias desde la adolescencia, no ha precisado tratamientos de alta complejidad, ni presenta limitación funcional en la actualidad. A ello ha de añadirse que la situación e inactividad prolongada (continúa concluyendo el citado informe) no favorece la evolución del problema de ansiedad, y menos aún la de los rasgos desadaptativos de base (hecho probado cuarto). A mayor abundamiento, se trata de una psicopatología de base intermitente desde 1999, y no de carácter continuado (fundamento jurídico cuarto, con valor fáctico). En suma, pese a las alegaciones vertidas en el recurso, no revestiría las notas de gravedad y cronicidad que le harían tributaria del reconocimiento postulado, en ninguno de sus grados.
Y otro tanto ha de concluirse en relación a la patología reumatoide, por cuanto del propio informe invocado en el recurso (informe del Hospital Vall d#Hebron de 2 de mayo de 2017) se colige que la actora rechazó iniciar tratamiento profiláctico y con metotrexato; encontrándose el tratamiento seguido pendiente de ser valorados en próximos controles, en consultas externas de Reumatología, lo que evidencia la ausencia de consolidación de tales lesiones a los efectos postulados, y conduce, nuevamente, a desestimar la pretensión deducida en la demanda.
A ello no obstan las sentencias invocadas, que, sin perjuicio de no integrar el concepto de Jurisprudencia en el caso de las dictadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , no resultan extensibles al objeto del recurso, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo atinente a la ausencia de carácter generalizable y extensible de las resoluciones en materia de incapacidad permanente ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Decae, por lo expuesto, el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado, y, con ello, por ser el último, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Caridad contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1101/2015, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
