Sentencia SOCIAL Nº 3266/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3266/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 825/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3266/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103274

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6710

Núm. Roj: STSJ CAT 6710/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000873
mm
Recurso de Suplicación: 825/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 8 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3266/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosaura frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona
de fecha 2 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 463/2018 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Rosaura , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Doña Rosaura , nacida el día NUM000 -1960 (folio 19), se encuentra afiliada y en situación de alta y en activo en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad por cuenta ajena en clínica de ginecología como ' auxiliar administrativa' realizando funciones de recepcionista (solicitud folio 20; informe afiliado folio 107 que se da por reproducido; resoluciones obrantes a folios 44, 45, 48 y 49 que se dan por reproducidos; folios 37 y 38).



SEGUNDO.- La actora solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 06-02-2018 (folios 20 a 29); siendo visitada por la SGAM en fecha 22-02-2018 en que emitió dictamen de ' sin presunción de incapacidad permanente', siendo la contingencia determinante ' enfermedad común' y con el diagnóstico de ' trastorno de angustia depresivo; disfunción neuropsicológica de tipo frontal; lumbociatalgia; rizartrosis izquierda' (folio 46 y 47 que se da por reproducido).



TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19-03-2018, indicando que la solicitante padecía 't rastorno de angustia depresivo; disfunción neuropsicológica de tipo frontal; lumbociatalgia; rizartrosis izquierda', decidió que no procedía declararle en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados derivada de enfermedad común (resolución del INSS obrante a folios 44 y 45 que se dan por reproducidos).



CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 26-03-2018 solicitando la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común (folio 50 que se da por reproducido); fue desestimada por resolución administrativa de fecha 13-06-2018 (folios 48 y 49 que se dan por reproducidos).



QUINTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones de incapacidad permanente en grado de absoluta y total solicitadas, asciende a 978,50 € (conformidad partes acto juicio; estadillo cálculo base reguladora obrante a folio 43 que se da por reproducido; resolución del INSS obrante a folio 44).



SEXTO.- La actora padece en columna cervical, movilidad levemente limitada, dolorosa a la digitopresión, leve contractura paravertebral, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos; en columna dorso-lumbar, conservación de la estática del raquis, movilidad limitada a la flexoextensión por dolor, apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión, no presenta contractura paravertebral bilateral, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, Lassègue negativo bilateral, no atrofias musculares, no signos clínicos de radiculopatía; cervicolumbalgia de predominio lumbar por discopatías, sin limitación funcional y sin afectación motora; en hombros, movilidad levemente limitada en sus últimos grados, levemente dolorosa, anteversión, abducción y retroversión suficientes; en rodillas, movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlínea articular y movilizaciones, deambulación conservada; gonartrosis y condromalacia bilateral con clínica de gonalgia, sin limitación funcional y con deambulación conservada; en manos y muñecas, movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión articular, oposición del pulgar, pinza y presa suficientes y simétricas; rizartrosis bilateral de predominio izquierdo, no intervenida quirúrgicamente, clínica de poliartralgias, sin limitación funcional en manos, síndrome túnel carpiano bilateral susceptible de tratamiento; trastorno ansioso depresivo con disfunción neuropsicológica de tipo frontal (informe SGAM obrante a folios 46 y 47 que se da por reproducido; pericial e informe médico INSS acto juicio obrante a folios 105 y 106 que se dan por reproducidos; informes aportados por parte actora, en especial folios 72, 81 a 83, 90 y 91 que se dan por reproducidos). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la parte actora no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la revisión fáctica (hecho 6º) y por otro, el examen del derecho aplicado, denunciado la interpretación errónea del 194.4 y 5 del TRLGSS (2015), y sobre la base de todo ello, solicita que se le declare en situación de IPA o subsidiariamente en IPT para su profesión de auxiliar administrativo.



SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: -Propone que se revise el hecho sexto con relación al folio 67, y en consecuencia se añada lo siguiente: Paciente con limitación para tareas de posturas mantenidas, sobrecarga a nivel cervical, lumbar, manos, caderas y rodillas.' Petición que no puede prosperar porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador/a de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.

En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM y la pericial del INSS practicada en el juico, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos señalados.

En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.

Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.



TERCERO.- Censura jurídica: Ante la reclamación de que sea declarada en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente en IP total para su profesión habitual, comenzaremos a analizar la segunda de las peticiones, ya que de llegar a la conclusión de que no puede serlo para esta última, tampoco podrá alcanzar el grado de IPA que reclama de forma principal.

No está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho tercero, solo nos resta señalar que quién presenta las lesiones que se describe en el mismo en ningún caso podrá acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan valoradas en su conjunto y puestas en relación con su profesión habitual de auxiliar administrativa, no le impiden, en su actual estadio continuar ejerciéndola con plenas garantías de profesionalidad, responsabilidad y eficacia, ni incluso aquellas otras que con las mismas exigencias físicas pueda ofrecerle el mercado de trabajo.

Cabe precisar que la actora presenta una pluripatología que afecta a la columna cervical, lumbar, rodillas, manos y muñecas, pero todas ellas de escasa o nula repercusión funcional. En cuanto al trastorno ansioso depresivo, si bien sufre una disfunción neuropsicológica de tipo frontal, no consta acreditado que le impida desarrollar las principales o fundamentales tareas que componen y definen su profesión habitual.

A la vista de los razonamientos que nos preceden, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por tanto confirmar la sentencia impugnada, no siendo por tanto necesario entrar a valorar el otro grado de incapacidad solicitado.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Rosaura , contra la Sentencia de 2 septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona, en autos nº 463/2018, promovidos por Rosaura frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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