Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3267/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1653/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3267/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103353
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4535
Núm. Roj: STSJ CAT 4535:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08279 - 44 - 4 - 2017 - 8020903
mm
Recurso de Suplicación: 1653/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 1 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3267/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel y Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 7 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 688/2017 y siendo recurrido The Eat Out Group, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-uvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Don Jesus Miguel y Don Juan Pablo debo declarar y
declaro procedente el despido articulado sobre los mismos, con efectos de 25/04/2017 y 27/04/2017, respectivamente, absolviendo a la demandada THE EAT GROUP SLU, de todos los pedimentos de la demanda, convalidando las extinciones contractuales sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:
Don Jesus Miguel , con antigüedad reconocida de 10/02/2015, categoría de CEO, y salario diario reconocido de 908,56 (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias). Se le imputaba como salario en especie (documento 15 demandada) un total mensual de 4.311,83 € por vivienda y 326,50 € por vehículo. Igualmente percibía un total de 175.000 € anuales en concepto de pacto de no competencia post contractual.
Prestaba servicios para la mercantil THE EAT OUT GROUP SLU, dedicada a HOSTELERÍA, mediante un contrato de trabajo de alta dirección -RD 1382/1985- (Hecho conforme), cuyo contenido a documento 1 de la demanda se da por reproducido.
Don Juan Pablo , con antigüedad reconocida de 01/02/2011, categoría DIRECTOR CORPORATIVO ECONÓMICO FINANCIERO Y DE RECURSOS HUMANOS, y salario diario reconocido de 459,69 (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias). Se le imputaba como salario en especie (documento 3 demandada) un total mensual de 613,84 € por vehículo y 74,60 € por seguro de vida. Igualmente percibía un total de 25.000 € anuales en concepto de pacto de no competencia post contractual.
Prestaba servicios para la mercantil THE EAT OUT GROUP SLU, dedicada a HOSTELERÍA, mediante un contrato de trabajo ordinario (Hecho conforme), cuyo contenido a documento 2 de la demanda se da por reproducido.
SEGUNDO.- Por misiva de fecha 25/04/2017 el actor Jesus Miguel fue despedido por causas DISCIPLINARIAS, con el siguiente tenor literal:
'Muy señor nuestro,
Con fecha 12 de abril de 2017 se le ha comunicado la decisión de la dirección de la empresa de abrirle un expediente disciplinario, al haber podido incurrir en un incumplimiento grave y culpable por su parte respecto a las obligaciones derivadas del contrato de alta dirección suscrito en su fecha, incumplimiento que podría ser constitutivo de causa de despido disciplinario.
Los hechos que motivaron la referida decisión son los siguientes:
Con fecha 27 de octubre de 2016, tras las negociaciones llevadas a cabo durante varios meses, en las que Ud. participó activamente, se formaliza la escritura pública de compraventa por el grupo IBERSOL (concretamente mediante la entidad INVERPENINUSLAR, SLU), del GRUPO EAT OUT, grupo en el que Ud. es su máximo responsable en su condición de CEO (Director General) de su sociedad cabecera, THE EAT OUT GROUP, SLU.El GRUPO EAT OUT está constituido por la sociedad matriz, EAT OUT GROUP, SL, y sus dependientes PANSFOOD, SA, PANSFOOD ITALIA, FOODSTATION, SL, y DEHESA DE SANTA MARIA FRANQUICIAS, SL.
Tras la adquisición del grupo, la entidad INVERPENINSULAR, SL procedió a encargar una auditoria interna del cierre provisional consolidado del GRUPO EAT OUT reportado por Ud. y el responsable financiero (D. Juan Pablo ). Dicha auditoría fue encargada a D. Benjamín , Economista colegiado 1.185 de A Coruña quien procedió a la realización de un informe de revisión limitada del cierre contable del Grupo de Empresas EAT OUT. Dicho informe se ha realizado en dos áreas determinadas:
Revisión de las altas de Activos de inmovilizado intangible, inmovilizado material e inversiones inmobiliarias registradas en los meses posteriores a la compra del grupo de empresas EAT OUT por el Grupo IBERSOL.
La revisión y documentación de ciertas partidas contables y operaciones de cierre que pudiera estar afectando a los resultados de la compañía y en especial la cifra de EBITDA que ha sido reportada por sus gestores (Ud. y el Responsable Financiero Sr. Juan Pablo ) en el cierre provisional del 2016, e incluso, si fuese el caso al asentado en las cuentas anuales de los ejercicios anteriores.
La conclusión a la que se llega en el referido informe es demoledora, ya que con los ajustes propuestos en el mismo, el EBITDA del año 2016 sufriría una disminución de 2.860.178,96 euros, caída que aun sería superior en el ejercicio 2015, donde la disminución ascendería a los 3.037.551,99 euros. Dichos ajustes se corresponden con un alto número de incidencias o de elementos de activos sin documentar o conceptualmente erróneos que parecen ser un indicio de un intento de manipular el resultado contable para adecuarlo a otros objetivos. Dicha manipulación sería imputable a Ud. y al Director Financiero Corporativo (D. Juan Pablo ), como responsables últimos de la realización de dicho cierre contable. Con la comunicación de apertura del expediente, se acompañaba como parte integrante de la misma copia del referido informe.
Asimismo, y como consecuencia del seguimiento y supervisión que se está realizando de todos los pagos realizados por las distintas empresas integrantes del grupo EAT OUT, incluyendo las nóminas de su personal, se ha tenido conocimiento de los siguientes movimientos:
En fecha 20 de enero de 2017 desde la cuenta bancaria de la entidad cabecera del grupo THE EAT OUT GROUP, SLU se realiza un pago en concepto de nómina a favor de Dª Gema (con quien Ud. mantiene una relación sentimental) por importe de 3.844,80 euros. Dicha persona no había percibido cantidad alguna en concepto de nómina en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016.
Con fecha 26 de enero de 2017 se recibe en la cuenta bancaria de la entidad cabecera del grupo THE EAT OUT GROUP, SLU una transferencia realizada por Ud. desde una cuenta bancaria que tiene abierta en la entidad '2038' oficina '6666', por el mismo importe abonado a Dª Gema con fecha 20 del mismo mes en concepto de nómina, donde en observaciones hace constar: 'REINTEGRO JACC'.
Con fecha 21 de febrero de 2017 se realiza un nuevo pago desde la cuenta bancaria de la entidad cabecera del grupo THE EAT OUT GROUP, SLU en concepto de nómina a Dª Gema por importe de 716,76 euros.
Con fecha 28 de febrero de 2017 se recibe en la cuenta bancaria de la entidad cabecera del grupo THE EAT OUT GROUP, SLU una nueva transferencia realizada por Ud. desde la cuenta que tiene abierta en la entidad '2038' oficina '9261' a favor de la empresa por importe de 2.591,78 euros que se corresponde con el importe abonado con fecha 21 del mismo mes a Dª Gema en concepto de nómina, más el coste de seguridad social abonado por la empresa durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017, y que había ascendido a 1.875,02 euros. En la referida transferencia en el apartado de observaciones hace nuevamente constar: 'REINTEGRO JACC'.
Con fecha 21 de marzo de 2017 se realiza un nuevo pago desde la cuenta bancaria de la entidad cabecera del grupo THE EAT OUT GROUP, SLU en concepto de nómina a Dª Gema por importe de 716,76 euros.
Con fecha 4 de abril de 2017 se recibe en la cuenta bancaria de la entidad cabecera del grupo THE EAT OUT GROUP, SLU una nueva transferencia realizada por Ud. desde la cuenta que tiene abierta en la entidad '2038' oficina '9261' a favor de la empresa por importe de 1.029,28 euros que se corresponde con el importe abonado en el mes de marzo a Dª Gema en concepto de nómina, más el coste de seguridad social abonado por la empresa en relación con el mes de febrero de 2017. En la referida transferencia en el apartado de observaciones hace nuevamente constar: 'REINTEGRO JACC'.
Realizadas las oportunas comprobaciones se constata que Dª Gema nunca ha prestado servicios efectivos para la empresa, siendo desconocida en su supuesto centro de trabajo (EO GROUP Madrid), pese a constar dada de alta según la información a la que se ha tenido acceso, con fecha 1 de septiembre de 2016. Conviene recordar que los nuevos responsables de la empresa no tienen acceso directo a la documentación laboral, encontrándose la misma bajo su directo y personal control. Los hechos anteriormente descritos constatan que prevaleciéndose de su cargo, y vulnerando con ella la buena fe contractual y la confianza que un cargo como el que desempeña precisa, procedió a simular la contratación de su pareja sentimental, quien además no es ciudadana comunitaria. Se desconoce la intención última de su actuación, pero evidentemente la simulación de una contratación laboral sólo podría perseguir fines fraudulentos, con los consiguientes riesgos que ello podría conllevar para la empresa, siendo sus máximos responsables desconocedores de su comportamiento, el cual ha ocultado en todo momento y de forma continuada.
Además también habría incumplido el compromiso suscrito como CEO del Grupo, de apoyar los valores y principios éticos establecidos en el Código de Conducta y principios de actuación de THE EAT OUT GROUP, SLU, y sus sociedades filiales. En dicho documento se comprometía a hacer que el Código de conducta, así como los principios de actuación existentes en la compañía en el marco del Modelo de Prevención de Riesgos Penales, rigiese las acciones cotidianas sujetas a su gestión y formase parte de la cultura de la Compañía, así como a involucrarse en la formación y comunicación de los valores y normas de conducta defendidos en EAT OUT.
En dicho documento también se comprometía a actuar de forma ética y transparente y, en su caso, informar al Organismo de Control interno (OCI) de cualquier incumplimiento del Código de Conducta por parte de los empleados, directivos y colaboradores de THE EAT OUT GROUP SLU, así como de posibles indicios relacionados con fraude y delitos contemplados en el Manual de Prevención de Riesgos Penales de EAT OUT. Evidentemente también ha incumplido de manera grave y reiterada dicho compromiso. En la comunicación de apertura del expediente disciplinario también se le indicaba que todos los hechos descritos, tanto en la referida comunicación como en el informe adjunto a la misma, (además de que podrían ser constitutivos de ilícito penal, y generar graves contingencias para el grupo de empresas en materia fiscal y de seguridad social), podrían ser constitutivos de una evidente vulneración de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su cargo, lo que ocasiona una absoluta pérdida de confianza en Ud., siendo lo suficientemente graves para que pueda ser sancionado, de conformidad con lo establecido en los art. 11.2 y 13 del Real Decreto 1382/1985 . Dicho comportamiento también sería sancionable de conformidad con lo previsto en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , precepto que también resultaría de aplicación al presente caso al haberse así pactado en su contrato de alta dirección.
En la referida comunicación se le indicaba que de constarse la realidad de los anteriores hechos, la dirección de la empresa podría verse obligada a sancionar dichas faltas muy graves, de conformidad con lo establecido en el art. 11.2 del Real Decreto 1382/1985 , y en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores con su DESPIDO por incumplimiento grave y culpable como alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .
Expuesto lo anterior, se le comunicaba que disponía, desde la recepción de la referida comunicación, de un plazo de DIEZ DÍAS para efectuar el correspondiente escrito de alegaciones o pliego de descargos, con la finalidad de dar debido cumplimiento a su derecho de defensa.
Ese mismo día 12 de abril se recibe un correo electrónico remitido por Ud, a los Consejeros D. Roque y D. Sebastián , en la que indica lo siguiente: ' Roque y Sebastián ,
Con gran sorpresa y tristeza leo el documento que me habéis enviado por mail, ya que:
1.- Todo lo que mencionáis sobre Gema , mi esposa desde ayer, es algo que tenia pactado con Agrolimen desde que me incorporé a Eat Out. Es decir, procederíamos a contratarla antes de que venciera su permiso de Residencia (el pasado 31 marzo) para que de ese modo pudiera volver a renovar su permiso de Residencia en Espàña, teniendo yo que asumir todos los gastos en que se incurriera por dicha contratación temporal. Y asi es como se hizo. Y por esa razón todos los abonos y reembolsos realizados, para cumplir exactamente con lo que había acordado con Agrolimen.
2.- Todo lo que mecionais sobre los estados contables de la compañía, sabeis muy bien y asi lo hemos comentado más de una vez, que yo nunca he tenido responsabilidad sobre los temas y asuntos financieros de la compañía y que estos siempre han sido coordinados directamente desde Agrolimen. Yo he sido siempre un CEO centrado en el negocio, sin ninguna responsabilidad y/o capacidad de decisión sobre los temas y asuntos contables y financieros.
Tengo mi conciencia muy tranquila de que nunca he hecho nada en contra de los intereses de la compañía y si algo se ha hecho de manera incorrecta, ha sido sin mi conocimiento y sin mi autorización.
Podeis actuar como estimeis conveniente, ya que yo por mi parte me siento muy orgulloso de todo lo conseguido en estos 2 años y medio, siempre trabajando en beneficio y defensa de los intereses de la compañía.
Cumprimientos,
SR '
Lo cierto es que en dicho correo electrónico comienza reconociendo que procedió a dar de alta en la empresa a D. Gema porque le vencía el permiso de residencia el 31 de marzo, con lo que reconoce expresamente que se simuló su contratación para permitirle renovar el permiso de residencia, y la única justificación que aporta a su comportamiento es que había llegado a ese acuerdo con Agrolimen (los anteriores propietarios del Grupo EAT OUT).
Esta parte desconoce si Agrolimen conocía estos hechos o no, pero no podemos olvidar que el alta de D. Gema en la Seguridad Social es de fecha 1 de septiembre de 2016, cuando ya existía un compromiso en firme de compra del grupo, y eran constantes las reuniones con los actuales propietarios en las que Ud. participaba. Además, el primer pago simulado de nóminas a D. Gema no se realiza hasta enero de 2017, cuando el Grupo EAT OUT ya es propiedad de Inverpeninsular, SL. De derivarse alguna contingencia por estos hechos, Agrolimen ya no asumiría responsabilidad alguna, y si en cambio sus actuales accionistas.
Por lo tanto ha quedado sobradamente acreditado que Ud. prevaleciéndose de su puesto de trabajo, y con la connivencia del Director Financiero del grupo procedió a simular la contratación de su pareja para que así pudiera renovar su permiso de residencia. Estos hechos son sumamente graves, por un lado porque podrían ser constitutivos de delito, y en cualquier caso constituyen una clara violación de la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), por lo que podrían acarrear graves consecuencias para el Grupo EAT OUT y sus actuales accionistas, a los que Ud. no sólo no solicitó autorización, sino que ocultó intencionadamente ese extremo, incluso cuando el pasado día 25 de enero de 2017 el Consejero Delegado del grupo D. Aquilino les remitió a Ud. y al Director Financiero del Grupo EAT OUT un correo electrónico donde expresamente les preguntaban por el alta de D. Gema (entre otros trabajadores). A dicho correo Ud. se limitó a contestar que ya clarificarían este asunto, pero posteriormente nunca llegó a indicar cual era la verdadera razón del alta de esta persona en la Seguridad Social.
En relación con las irregularidades en las cuentas del Grupo denunciadas en el informe de auditoría interna, Ud. se limita a negar cualquier responsabilidad sobre la elaboración de las mismas, manifestando expresamente no tener ninguna responsabilidad y/o capacidad de decisión sobre los temas y asuntos contables y financieros, y que éstos 'siempre han sido coordinados directamente desde Agrolimen' (sic).
En relación con su supuesta falta de responsabilidad sobre las cuentas, ese argumento carece del más mínimo sentido, toda vez que las responsabilidades de su puesto de trabajo como CEO del Grupo, abarcan la contabilidad y la elaboración de las cuentas de la empresa.
Además no se entiende la mención contenida en su correo electrónico sobre la participación de los anteriores propietarios en relación con los temas y asuntos financieros de la compañía, cuando lo que se está discutiendo es la manipulación contable de las cuentas correspondientes al ejercicio 2016, cierre que se produce cuando Agrolimen ya no es propietaria del grupo. ¿O es que nos quiere indicar que sigue recibiendo instrucciones de los anteriores propietarios?
Pero es que además dichas cuentas, y expresamente las correspondientes al ejercicio 2016 fueron elaboradas siguiendo sus expresas instrucciones, trasladando al Director Financiero y a los demás responsables del departamento de contabilidad cual era la cifra de EBIDTA en la que tenían que cerrarse las mismas, sin preocuparle lo más mínimo que las cuentas reflejasen la imagen fiel de la compañía.
La manipulación contable es más que evidente a la vista del informe de auditoría interna cuya copia ya obra en su poder, y que volvemos a dar por íntegramente reproducido en la presente comunicación. Para poder llegar a dicha conclusión, se procedió a revisar las altas registradas en el último trimestre del año 2016 en las cuentas de inmovilizado intangible, inmovilizado material e inversiones inmobiliarias de las sociedades del grupo: P001 PANSFOOD, D001 DEHESA DE SANTA MARIA FRANQUICIAS, P003 FOODSTATION y S001 EAT OUT GROUP. Para ello se han utilizado los listados de altas de inmovilizado a partir del programa informático de gestión y contabilidad (SAP), facilitados por la Sociedad, correspondiente al cuarto trimestre de 2016. En la documentación correspondiente a la sociedad P001, no se incluyeron en el listado los grupos contables '2210 Acondicionamientos y construcciones', '2220 Instalaciones Técnicas' y '2260 Mobiliario' y cuyas altas ascienden a un total de 1.267.062,71 euros. Dichos listados se fueron comparando con la documentación soporte que consta en la empresa ACCENTURE OUTSOURCING SA que es la encargada del BPO (Business Process Outsourcing) de la compañía.
El objetivo de dicha revisión era verificar el cumplimiento de las normas de reconocimiento, registro y valoración de los activos registrados en las cuentas anuales de inmovilizado intangible, inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que el Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, determina Una vez comprobadas dichas altas, se pudo confirmar la existencia de incidencias (o irregularidades) en relación con altas cuyo importe superan los 3,8 millones de euros (de un total de 5,2 millones).
En el cuadro siguiente se reflejan el importe total de altas de activos analizados, los importes que han presentado incidencias y el porcentaje de saldo con incidencias respecto al analizado.
Altas con incidencias
Sociedad Total altas 4ºT 2016 importe %sobre eltotal
Pansfood (P001) 3.530.822,56 € 3.444.505,92 € 97,56%
Foodstation (P003) 60.504,52 € 50.295,72 € 83,13%
Dehesa Sta M. (D001) 168.187,88 € 131.705,43 € 78,31%
Eat Out Group (S001) 215.193,45 € 200.225,00 € 93,04%
P001 No revisado 1.267.067,71 €
5.241.771,12 € 3.826.732,07 € 73%
Según el informe realizado las incidencias detectadas pueden encuadrarse en tres tipos básicos: o bien están sin documentar adecuadamente, o bien se trata de errores conceptuales (incorrecta aplicación del Plan General Contable), o bien su importe no está acreditado. El desglose de las incidencias conforme a esta clasificación quedaría de la siguiente manera:
Sociedad Sin documentar Error conceptual Importe no acreditado Total Pansfood (P001) 306.649,11 € 3.072.856,81 € 65.000,00 € 3.444.505,92€
Foodstation (P003)
Dehesa Sta M. (D001)
Eat Out Group (S001)
50.295,72 €
38.924,50 €
200.225,00 €
50.295,72 €
92.780,93 €
200.225,00 €
131.705,43 €
395.869,33 € 3.365.862,74 € 65.000,00 € 3.826.732,07 €
Los errores conceptuales suponen un 87,96% de las incidencias, sin que la documentación aportada ofrezca el soporte contable suficiente y adecuado para el reconocimiento de los diferentes epígrafes del inmovilizado. Es más, en algunos casos los únicos justificantes de las supuestas inversiones son simples correos electrónicos de la organización ordenando al BPO la orden de inversión.
En la Sociedad PANSFOOD (P001) se ha detectado partidas de importes idénticos que a falta de una mejor acreditación tienen apariencia de ser asimilables a una dilución del gasto y no propiamente a inversiones. Así se recogen 21 partidas por importe de 1.500 euros, 8 partidas por importe de 328.454,37 euros y 50 partidas por importe de 5.000 euros.
Por su parte en la Sociedad EAT OUT (S001) aparecen 200.000 euros de inversión en 2 partidas cuyo único soporte documental son unos correos electrónicos que evidentemente no ofrecen soporte contable suficiente para permitir su reconocimiento como activo intangible.
La importancia de las incidencias recogidas parecen acreditar de manera clara la existencia de una voluntad por su parte y por parte del Director Financiero de proceder a manipular el resultado contable para adecuarlo a otros objetivos.
Por su parte, en relación con el segundo área analizada, revisión de partidas del Balance, se ha detectado 30 incidencias que en su totalidad buscan evitar reflejar en la cuenta de pérdidas y ganancias una serie de gastos, que se recogen en cuentas de balance, con el claro objetivo de mejorar los resultados de la empresa, y consiguientemente su EBITDA, vulnerando con ello las normas contables, y que por tanto han de unirse a las incidencias anteriormente comentadas:
MAYOR GASTO POR PROVISIÓN ASISTENCIA INFORMÁTICA: SOC. S001 EAT OUT: A primeros de año se realiza una previsión de coste de dicha partida contabilizándose el Gasto previsto anual contra la cuenta '480.1117 Previsión asistencia informática'. Posteriormente según llegan las facturas estas se asientan descargando la 480.1117.
Al cierre del ejercicio, dicha cuenta presentaba un saldo deudor por importe de 25.726,93 euros, cuando se debería de haber procedido a su cancelación con cargo a una cuenta del grupo 622 (Mantenimiento equipos informática), lo que reduciría el EBITDA de 2016 de EAT OUT y su consolidado en el referido importe.
PAGO FACTURAS POR CUENTA DE ATITLAN: SOC. P001 PANSFOOD: La
cuenta 480.1107 Previsión otros gastos es un pequeño cajón de sastre, recogiendo diversas previsiones de gastos. Al cierre presenta un saldo (contra natura) deudor por importe de 208.643,09 €. Parte de este saldo (158.004,75 euros) se explica porque se carga con esa cuenta la contabilización del pago por parte de PANSFOOD de 5 facturas de remodelación del local de Sants (Propiedad de la sociedad Atitlan del grupo AGROLIMEN). Sin embargo dichas facturas debería de haberse abonado con cargo a una cuenta del activo que reconociera un derecho de cobro frente a la sociedad Atitlan. Concretamente las facturas abonadas por cuenta de Atitlan son las siguientes:
Fecha Proveedor Concepto Importe c/ IVA
19/4/16 MC IDEAS 2012, SL Mobiliario 21.322,02 €
19/4/16 Helcarinox, SLInox 17.068,26 €
19/4/16 Instronic, SL Sum y coloc Menuboard Pans 8.699,90 € 20/4/16 Grafitex Servicios Rotulación e imagen interior 14.388,11 € 20/4/16 Instalaciones y Proye Obra e Instalac. Implantac. Nueva Imagen 96.526,46 €
TOTAL 158.004,75 €
ACTIVOS SIN SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL: SOC. S001 EAT OUT: A finales de año, se crean dos activos por un importe conjunto de 200.000 euros cuyo único soporte, facilitado por BPO Accenture, es un conjunto de correos dando instrucciones para la orden de activación de estos dos elementos. Concretamente los elementos son:
Cuenta contable: 202.10000; Número de activo fijo: 3149; Fecha capitalización: 31/12/2016; Denominación: Propiedad Industrial; Importe: 120.000 euros.
Cuenta contable: 215.1100; Número de activo fijo: 150098; Fecha capitalización: 31/12/2016; Denominación: Elementos de imagen; Importe: 80.000 euros.
4-ACTIVOS SIN JUSTIFICACION DOCUMENTAL: SOC. P001 PANSFOOD: A finales de año, se activaron dos órdenes de inversión por importe conjunto de 250.000 euros, descargándose aparentemente, de las cuentas '640.0000 Sueldos y Salarios', y '658.0000 Otros gastos de Utillaje', y activándose en las cuentas 213.10000 Maquinaria y 214.1000 Utillaje por importe de 125.000 € cada una.
Formalmente se realizan 50 órdenes de activación por trozos de 5.000 euros (25 de
5.000 € para maquinaria y otros 25 de 5.000 € para utillaje) en cada local de la sociedad en un mismo documento de SAP nº 307761979.
Sin embargo, y en un análisis más exhaustivo esta apariencia de activar gastos de personal y de utillaje es más bien ficticia, y sólo trata de buscar una justificación para el Auditor externo (PRICE): ya que argumentan que han obtenido el visto bueno del Auditor externo ( Luciano ), con motivo de la puesta en marcha de locales, para activar esos gastos de personal y otros gastos de utillaje por local hasta un límite de materialidad, descargando los gastos operativos, según correos documentados.
La 'cuenta-bolsa' que utilizan para crearse esos activos es la 480.1107 Previsión de Otros gastos.
5- REDUCCIÓN RAPPEL COLABORACIÓN PUBLICITARIA 2016: SOC. S001 EAT OUT: Los ingresos por rappel de colaboración presupuestaria que se han reportado y figuran al cierre en contabilidad ascienden a 11.568 miles de euros, frente a unos ingresos reales de 10.701 mil euros, según datos de Directora de Contabilidad relacionados a continuación:
RAPPEL 2016 Reportado Real 2016 Diferencia Rtes Propios 4.333 k euros 4.333 k euros 0
Francquicias 2.308 k euros 2.308 k euros 0
Acuerdos 3.808 k euros 2.941 k euros 0
Fondo de Marketing 1.045 k euros 1.045 k euros - 867 k euros Total Rappel 11.568 k euros10.701 k euros - 867 k euros
La diferencia existente de -867 mil euros se procedió a compensar con la dotación de dos 'bolsas' de colaboración publicitaria que tenían el objetivo de devolver esos importes a los locales franquiciados (440. 2050 NEW MONEY por importe neto de 552 mil euros; y 440. 2051 PAP por importe neto de 366 mil euros).
Asimismo, a lo largo del año, se procedió a devolver a las franquicias por concepto de 'Alineamiento estratégico' un importe neto de 510 mil euros.
De todo ello resulta una diferencia neta de -459.000 euros (=-867k+552k+366k-510k), que debería reducirse de los ingresos por colaboración publicitaria.
6- REDUCCIÓN RAPPEL COLABORACIÓN PUBLICITARIA 2015: SOC. S001 EAT OUT: Las cuentas de ingresos por colaboración publicitaria recogían a final del año 2015 diversos errores por exceso, que hasta la fecha no se ha regularizado y que correspondían principalmente a dos motivos:
Las previsiones de ingresos por colaboración publicitaria recogían diversos errores en la previsión de ciertos proveedores (por ej. Codensa, Cuttings, Cadaico, Garcimar, Teodulfo y Soster Ibérica) que no se facturó ni se cobró por importe de
194.506 euros.
Existe una partida de 90.000 vasos de Coca Cola por importe de 64.116 euros que el departamento de Marketing no tenía presupuesto para comprarlos, pero que la dirección acordó con el proveedor que los aportase el mismo para luego compensarlos en el rappel a final de año, asumiendo AET OUT el coste. Dicho coste nunca fue pasado por gasto, dejándolo en las cuentas 'bolsas' del grupo 440.20.
7- INCREMENTO DE GASTOS POR MARKENTIG 2016: SOC. S001 EAT OUT: El gasto real del departamento de Marketing en 2016 excede al gasto presupuestado en 879.449,68 euros. Para compensar esa desviación presupuestaria se realizan los siguientes ajustes:
Previsión de menor gasto por 250.000 € (formalizado en una ficticia y futura factura de abono del proveedor ARENA) anotado en la cuenta 400.9000.
Previsión de menor gasto de por Arrendamiento Variable de las concesiones de AENA por importe de 379.449,68 euros.
Utilizan la 'bolsa' de 250.000 euros que se recoge en el incidente nº 4 anteriormente explicado.
Por lo tanto el importe que debe contemplarse en este ajuste sería de 629.449,68 euros.
8- FACTURA DE GASTO EJERCICIO DE 2016 PENDIENTE DE CONTABILIZAR:
SOC. S001 EAT OUT: Se ha detectado la existencia de una factura sin contabilizar ni provisionar de fecha 31.10.2016 del proveedor ENEAS por importe de gasto de 55.596,00 euros. Dicha factura se corresponde con unos servicios por optimización de costes que supuestamente han prestado al grupo de empresas de EAT OUT durante el ejercicio contable de 2016 y se ha pretendido desplazar su imputación para el ejercicio siguiente de 2017, al objeto de reportar un mayor EBITDA en el cierre.
MENOR PREVISIÓN DE GASTO POR ARRENDAMIENTO VARIABLE: SOC.P001 PANSFOOD: La cuenta 480.1136 Provisión por Arrendamiento Variable (que recoge la previsión de coste por alquiler en función de las ventas al proveedor AENA) tiene a final de año un defecto de provisión por 25.865,19 euros no imputado a gasto.
STOCKS OBSOLETOS QUE FIGURA EN EL BALANCE: SOC. P003 FOODSTATION: En el balance de cierre existe una cuenta 'bolsa' 480.1018 Stocks Obsoletos que recoge las previsiones de pérdidas por roturas, almacenajes, caducidad de existencias, etc. Y que luego se descarga por las facturas de nuestros proveedores logísticos y/o transportistas cuyo saldo es deudor por importe neto de 10.848,07 euros que debería pasarse a gasto al cierre del ejercicio de 2016.
11-STOCKS OBSOLETOS QUE FIGURA EN EL BALANCE: SOC. P001 PANSFOOD: Este ajuste, por un total de 108.545,19 euros se compone de dos conceptos:
a. Existencias obsoletas recogidas en el balance en la cuenta 300.9996 Stocks FC COURIER por importe de 51.724,06 euros, aunque el saldo en balance es de 68.011,06 euros, cuya diferencia se estima por el departamento de logística que se facturará a un franquiciado.
b. En el balance de cierre existe una cuenta 'bolsa' 480.1018 Stocks Obsoletos que recoge las previsiones de pérdidas por roturas, almacenajes, caducidad de existencias, etc. y que luego se descarga por las facturas de nuestros proveedores logísticos y/o transportistas cuyo saldo es deudor por importe neto de 56.821,13 euros que debería pasarse a gasto al cierre del ejercicio de 2016 y que aún no se ha hecho.
12- MAYOR PREVISIÓN POR GASTO DE PERSONAL: SOC. S001 EAT OUT: La cuenta contable 465.0101 tiene recogido dos pagos en fecha 26.10.2016 que suman 49.897,96 euros al Juzgado Social de Terrasa en concepto de consignación por dos reclamaciones en concepto de bonus 2015 de los trabajadores de estructura central de EAT OUT: Anselmo e Benito .
Dichos importes deberían provisionarse imputándose a gasto de personal de estructura.
13- MAYOR PREVISIÓN POR GASTO DE PERSONAL: SOC. P001 PANSFOOD:
La cuenta 465.0122 tiene un saldo negativo de 9.047,92 euros, conformado por dos partidas que debería pasarse por más gasto de personal vía provisiones:
29/05/2015: Pago indemnización a Virtudes por importe de 7.515,40 euros.
b. 31/03/2016: Depósito en el Juzgado nº 3 de Barcelona en relación a Gines por importe de 1.532,52 euros.
14- FACTURA DE UN FRANQUICIADO NO IMPUTADA A GASTO EN 2016: SOC.
P001 PANSFOOD: La cuenta 'bolsa' 480.1107 Provisión otros gastos tiene asentada una factura (la nº 16/0099/041 de fecha 7.10.2016) correspondiente al franquiciado 497 Masanland PA, S.L. por importe de 30.250 € y con una base de 25.000 euros de gasto, por el concepto de apoyo a la inversión en franquicia de Pans situada en la calle Alfonso que al cierre no se ha imputado a gasto.
15- FACTURAS DEL PROVEEDOR ACCENTURE POR CONSULTORIA EN SAP RRHH NO IMPUTADAS A GASTO: SOC. S001 EAT OUT: El proveedor de servicios ha emitido dos facturas en apoyo y consultoría a la implantación del módulo de RRHH por importes de 141.005,18 euros de gasto cada una. Si bien la última emitida engloba el apoyo desde el 30.09.2016 hasta el 29.09.2017, es decir, se debería imputar a gasto la periodificación de tres meses por un importe de 35.251,30 €.
El gasto que se ha imputado en la cuenta es de 78.336 euros, a razón de 6.528 euros/mes. Con lo que resulta un déficit de imputación a gasto siguiente:
Concepto Importe factura Año 2016
Gasto 1ª factura 141.005.- euros 141.005.- euros Gasto 2ª factura 141.005.- euros 35.251,30 euros Previsión imputada -78.336,00.- euros
TOTALES 282.010,26.- euros 97.920,48.- euros
16- PAGO PENALIZACIÓN CONTRACTUAL LOCAL ARRENDADO PENDIENTE DE IMPUTAR A GASTO: SOC. P001 PANSFOOD: Con fecha 24 de octubre de 2016 se realizó el pago mediante un talón del banco Sabadell por 90.000 euros en concepto de penalización contractual por resolución anticipada del contrato de arrendamiento de un local en Fuencarral, que está pendiente de imputar a gasto y lo tienen en partidas pendientes de conciliación bancaria en la cuenta contable 170.2803.
17- FALTA DE IMPUTACIÓN A GASTO POR LOS COSTES ACTIVADOS DE LICITAR A CONCURSOS FALLIDOS: SOC. P001 PANSFOOD: En la cuenta 480.1107
existen diversas partidas que totalizan 27.837,00 euros que corresponden a costes diversos incurridos para optar a licitaciones de concursos y otros proyectos.
Dado la antigüedad de dichos importes, y con un carácter de prudencia contable,
deberían regularizarse para pasarse por gastos del ejercicio, salvo que se pueda documentar que la sociedad ha sido adjudicada en los concursos o licitaciones a los que corresponden cada uno de esos costes.
18-ACTIVOS POR APORTACIONES A FRANQUICIADOS: SOC. P001 PANSFOOD: A lo largo del ejercicio de 2016, se ha ido soportando el coste de las remodelaciones de los locales franquiciados de PANS, ya sea mediante aportaciones dinerarias directamente a las franquicias o pagando a los proveedores de inmovilizado para realizar la reforma.
Se ha podido detectar (sin prejuicio de que pudiese haber alguna más en meses anteriores y/o año anterior, ya que la revisión se ha realizado exhaustiva para los meses de noviembre y diciembre de 2016), un total de 20 facturas que totalizan un importe de 312.177,01 euros de 'regalo' a los franquiciados por estos conceptos.
Todas estas 20 facturas están activadas en el sistema dentro del epígrafe 2071 Otro inmovilizado Intangible.
19- ACTIVACIÓN DE PAGO DE FACTURAS DE AENA POR INCUMPLIMIENTO DE
LA CIFRA DE INVERSIÓN: SOC. P001 PANSFOOD: En el último trimestre de 2015, con motivo de la finalización de los expedientes de las concesiones de tres Aeropuertos, AENA nos emite tres facturas por un importe total de 2.627.625 euros, por incumplimiento de la cifra de inversión con la que nos habíamos comprometido, conforme al siguiente desglose:
Fecha Aeropuerto Importe sin IVA Expediente
14/12/2016 Mahón Menorca 2.065.189.- Euros Mah/008/006 01.11.07 -
30.11.15
05/11/2015 Fuerteventura 454.185.- Euros
23/10/2015 Valencia 108.261.- Euros 25.03.07-24.09.15
TOTALES 2.627.635.- Euros
Dicho importe de 2.627.635,00 euros, que fue pagado a finales de 2015, figuró en el balance de 2015 en cuentas transitorias de activos y el 1 de diciembre de 2016 se activó esa 'penalización por incumplimiento' como un activo Intangible bajo el epígrafe de la nueva Concesión Administrativa del Aeropuerto de Menorca, pero troceado en los diferentes locales que se explotan.
Los conceptos facturas por AENA deberían haberse recogido como gasto en el ejercicio de 2015.
20- BIENES DE INMOVILIZADO DE UN LOCAL FRANQUICIADO ACTIVADOS
COMO PROPIOS: SOC. D001 DEHESA DE SANTA MARÍA: Como justificante de alta de Activos en la Soc. D001 Dehesa de Santa María existen 8 facturas que suman un total de 76.620,93 euros que claramente corresponde a bienes de inmovilizado (obra de reforma, instalación eléctrica, mobiliario, etc.) colocados en el local franquiciado de Dehesa Santa María de Pozuelo y se ha procedido a activar como bienes de inmovilizado propios en el local del Futbol Club Barcelona.
Al ser compras de activos que se 'regalan' al propietario de la franquicia de Pozuelo, deberían ser imputadas a gastos corrientes del ejercicio.
21- GASTO DE PUBLICIDAD DEL AÑO 2016 CONTABILIZADOS EN 2017: SOC.P001 PANSFOOD: Se han contabilizado 2 facturas de fechas 1 de agosto de 2016 del proveedor ARENA MEDIA COMUNICACIONES, y cuyo gasto corresponde al 2016 en el ejercicio siguiente 2017 por un importe conjunto de 154.332,03 euros, en un intento de mejorar el EBITDA del ejercicio y trasladar ese gasto al próximo ejercicio Fecha Nº Factura Concepto Importe
01/08/2016 5784/16 Campaña cornetto y días de cine 152.559,97 euros
01/08/2016 5785/16 Servic. Agencia correspod. Fra 5784/16 1.772,06
euros
TOTALES 154.332,03 euros
22- FALTA PROVISIÓN COSTE DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL: SOC. P001PANSFOOD: Existe una demanda interpuesta por la sociedad P001 Pansfood
contra la Tesorería de la Seguridad Social en el Juzgado Social nº 1 de Granada por un importe de 120.052,34 euros por unos recargos de prestaciones que la Seguridad Social ha impuesto a la sociedad.
La sociedad no tiene provisionado ese coste a pesar de que existe un informe del BUFETE ORTEGA que es el que nos lleva la demanda en el que califica como de Riesgo Alto de no prosperar nuestra pretensión reclamada en la demanda.
El pago de la sanción se realizó en fecha noviembre de 2016 con cargo a la cuenta 476.0006 S.S. Acreedora por Indemnizaciones teniendo, por consiguiente, esta cuenta un saldo deudor no normal, debiéndose haber provisionado ese pago a la espera del resultado del juicio.
23- REGULARIZACIÓN ROYALTI SARRIENA: SOC. S001 EAT OUT: Durante el ejercicio de 2015 y con cargo a la cuenta 'bolsa' 480.1141 se procedió a dar como previsión de ingresos de Royalty y canon de publicidad sobre la marca Krunch, con el objeto de luego poder ser cobrado al franquiciado Sarriena.
Al cierre del ejercicio se comprobó que la marca ya se había vendido y que por tanto el cobro de esos Royaltys que ascendían a 11.916,19 euros no iba a ser posible. Con lo que los ingresos y por tanto el EBITDA del pasado ejercicio está inflado en esa cuantía.
A pesar de ello no se corrigió la imputación por exceso de esos ingresos.
24- STOCK OBSOLETO DE MARKETING Y COMPRAS: SOC. P001 PANSFOOD: Existe en el balance la cuenta 555.5012 Partidas Pendientes de Aplicar Stocks con un saldo de 91.749,93 euros que recoge stocks que en algún caso se remontan a los ejercicios de 2003, 2004, 2005, 2008, 2009 y 2010, que deberían ser deteriorados por
clara obsolescencia con cargo a pérdidas.
25- STOCK OBSOLETOS (CUCHARAS): SOC. P001 PANSFOOD: De la misma
forma que el punto anterior la cuenta 'bolsa' 480.1107 Previsión otros gastos con un
saldo deudor no normal por importe de 208.643,09 euros, recoge una partida de compra
con fecha 31.10.2016 cuyo concepto es 'cucharas logística' que según informan están
totalmente obsoletas, por importe de 7.243,03 euros, por lo que se propone su
regularización con cargo a los resultados del ejercicio de 2016.
26- DETERIORO ACTIVOS EN CURSO: SOC. P001 PANSFOOD: La cuenta
239.0000 Inmovilizaciones en curso recoge un saldo de 6.798,01 euros por los
siguientes importes, fechas y conceptos:
Fecha Concepto Importe
31/12/11 Licencia obras local 6.736,68 €
30/4/12 Movimiento de tierras parcelas y excavación 60,73 €
30/9/12 Cámaras frigoríficas 0,20 €
30/9/12 Caja extracción y evacuación de humos 0,40 €
Dado los conceptos, los importes, y sobre todo su antigüedad sin estar aún asignados
aun centro de coste se propone regularizarlo a gasto del ejercicio de 2016.
27- GASTO EN AUDITORIA ENERGETICA ACTIVADOS: SOC. P001 PANSFOOD:
Existen 21 facturas de 1.500 euros, lo que hace un total de 31.500 euros, cuyo concepto es Auditoria Energética según contrato y que están activadas, en la masa patrimonial de Otras Instalaciones (2151) en 21 locales de explotación de PANSFOOD.
El objeto del contrato con Foreman Works SL es la redacción de la auditoria energética establecida por el Real Decreto 56/2016, e incluirá los servicios de reconocimiento y descripción a nivel de infraestructura y de instalaciones técnicas, estudios de los consumos, y un plan de actuación para conseguir ahorros energéticos, en locales.
Los costes de estos servicios deberían imputarse a gastos del ejercicio.
Por otra parte, hemos detectado que se han activado otros 47 activos de 1.500 € cada uno, con el mismo concepto, en otra masa patrimonial diferente (2111 Construcciones) por un importe conjunto que suma 70.500 euros el 31.12.2016 sin que por ahora se haya recibido, que se sepa, factura alguna. En caso de que posteriormente se reciban esas facturas habrá que decidir si esos gastos se han ocasionado en el ejercicio de 2016 o en el 2017.
28- GASTOS DE UN TRABAJO DE PWC EN SOC. P001 PANSFOOD: Se ha activado en la masa 2120 Prototipos y Marcas bajo la orden de inversión nº 705248 un trabajo de documentación de procedimientos (proyecto TRAVEL) contratado a la firma PRICEWATERHOUSE, por el cual emitió las 4 facturas a finales de 2015 y principios de 2016:
Fecha Concepto Importe
5/10/15 Trabajo en procedimientos proyecto Travel 17.252,00 €
19/11/15 Trabajo en procedimientos proyecto Travel 13.072,00 €
7/1/16 Trabajo en procedimientos proyecto Travel 2015 3.627,00 €
11/1/16Trabajo en procedimientos proyecto Travel 2014 3.627,00 €
Totales ... 37.570,00 €
Provision gasto noviembre 2016 -3.640,54 €
IMPORTE ACTIVO 33.937,46 €
Evidentemente estos trabajos se deberían haber imputado como gasto del 2015, en su defecto en el 2016 por un importe de 33.937,46 euros.
29- PAGOS COSTE MUTUA DEL CEO S.R: SOC. S001 EAT OUT: La compañía ha
pagado la mutua del CEO del Grupo el Sr. Jesus Miguel por importe 2.034,60 euros, sin que dichos importes se lo hayan descontado de la nómina.
30- AJUSTE BONUS EC DEL 2015: SOC. S001 EAT OUT: A lo largo del 2016 se procedió al pago del Bonus de EC correspondiente al ejercicio de 2015 por importe total de 1.047 MI de euros, cuando la 465.1101 recogía un saldo provisionado por 924 Ml de euros. La diferencia de gasto entre el pago real menos la provisión, es decir, 99 Ml euros, nunca se ha llevado a gasto.
Todas las incidencias detectadas tienen un impacto considerable en las cuentas de resultados y en el EBITDA reportado de los dos últimos ejercicios económicos, cuyo resumen exponemos en la siguiente tabla:
(...)
Actualmente aun se están revisando los estados contables del Grupo, ya que todo parece indicar que además de las manipulaciones contables ya indicadas, también podríamos estar en presencia de una manipulación de sus activos, nuevamente en un intento de simular un mayor valor contable del grupo.
En cualquier caso y como consecuencia del informe de auditoría interna al que se ha dejado hecha mención fue necesario proceder a realizar una serie de ajustes en el cierre contable, concretamente los siguientes:
a) En relación con la entidad EAT OUT:
a. 25.726 euros, correspondientes al epígrafe 1 (MAYOR GASTO POR PROVISIÓN ASISTENCIA INFORMÁTICA: SOC. S001 EAT OUT). Se ha procedido a la anulación del saldo deudor de una cuenta de previsión, generado por haber recibido más facturas que imputación de las mismas a gasto. Se regulariza la situación ajustando dicho importe de la cuenta de balance de provisión de ajustes de pasivo, contra el epígrafe de otros gastos de explotación de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
b. 459.000 euros, correspondientes al epígrafe 5 (REDUCCIÓN RAPPEL COLABORACIÓN PUBLICITARIA 2016: SOC. S001 EAT OUT). Existe un exceso de provisión de ingreso en el 2016 de Colaboración Publicitaria de proveedores, que no se van a facturar. Se regulariza la situación ajustando dicho importe del epígrafe de deudores varias de balance, contra el epígrafe de prestación de servicios de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
c. 258.000 euros, correspondientes al epígrafe 6 (REDUCCIÓN RAPPEL COLABORACIÓN PUBLICITARIA 2015: SOC. S001 EAT OUT). Existe un exceso de provisión de ingreso en el 2015 de Colaboración Publicitaria de proveedores, que no se van a facturar. Se regulariza la situación ajustando dicho importe del epígrafe de deudores varias de balance, contra el epígrafe de prestación de servicios de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
d. 55.596 euros, correspondientes al epígrafe 8 (FACTURA DE GASTO EJERCICIO DE 2016 PENDIENTE DE CONTABILIZAR: SOC. S001 EAT OUT). Faltaba provisionar una factura del ejercicio 2016 de una consultoría de la que la compañía tenía conocimiento. Se regulariza la situación generando una provisión por dicho importe contabilizando un gasto de consultoría en el epígrafe de otros gastos de explotación dentro de la cuenta de resultados del ejercicio 2016
e. 49.898 euros, correspondientes al epígrafe 12 (MAYOR PREVISIÓN POR GASTO DE PERSONAL: SOC. S001 EAT OUT). Existe una demanda de dos ex empleados de la compañía reclamando el pago del Bonus del ejercicio 2015. La empresa procede a su abono en el año 2016. Basándose en que la sentencia pudiera ser favorable para la empresa, no se contabilizó como gasto, dejándolo en balance. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de personal del ejercicio 2016.
f. 97.920,25 euros, correspondientes al epígrafe 15 (FACTURAS DEL PROVEEDOR ACCENTURE POR CONSULTORIA EN SAP RRHH NO IMPUTADAS A GASTO: SOC. S001 EAT OUT). Existía en el balance un saldo deudor por dos facturas (por un importe total de 282.000 euros) contabilizadas y no pasadas por gasto en su totalidad. Una de ellas tiene devengo en el año 2016, y la otra parte de él también en el 2016. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe, contra el epígrafe de la cuenta de resultados de otros gastos de explotación del ejercicio 2016.
g. 11.916 euros, correspondientes al epígrafe 23 (REGULARIZACIÓN ROYALTI SARRIENA: SOC. S001 EAT OUT). Existía en el balance una provisión de un ingreso de royalties a facturar a franquiciados, de una marca que la compañía vendió. Este importe no se va a facturar. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra los Fondos Propios en el ejercicio 2016.
h. 99.000 euros, correspondientes al epígrafe 30 (AJUSTE BONUS EC DEL 2015:
SOC. S001 EAT OUT). Entre el saldo de la provisión que la compañía tenía a 31.12.2015 para pagar los bonus de la Estructura Central, y el pago que se realizó en el primer trimestre del 2016 a los empleados por este concepto, hay un defecto por dicho importe. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe, contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de personal del ejercicio 2016.
i. 199.945,35 euros, correspondientes al epígrafe 3 (ACTIVOS SIN SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL: SOC. S001 EAT OUT). Se dan de alta dos activos intangibles en la contabilidad que no se soportan con ninguna realidad económica. Solo con correos electrónicos. Se regulariza la situación ajustando el coste del alta del activo menos la amortización acumulada del ejercicio por dicho importe del activo no corriente del balance, contra el epígrafe de otros gastos de explotación de la cuenta de resultados del ejercicio 2016. Si bien este ajuste se corresponde con la entidad EAT OUT y no con PANSFOOD, como erróneamente se hace constar en el informe de auditoría interna.
b) En relación con la entidad PANSFOOD:
a. 249.923 euros, correspondientes al epígrafe 4 (ACTIVOS SIN JUSTIFICACION DOCUMENTAL: SOC. P001 PANSFOOD). Se habían dado de alta dos activos intangibles en la contabilidad que no se soportaban con ninguna realidad económica. Se regulariza la situación ajustando el coste del alta del activo menos la amortización acumulada del ejercicio por dicho importe del activo no corriente del balance, contra el epígrafe de otros gastos de explotación y gastos de personal de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
b. 207.537 euros, correspondientes a los epígrafes 11, 24 y 25 (STOCKS OBSOLETOS QUE FIGURA EN EL BALANCE: SOC. P001 PANSFOOD; STOCK OBSOLETO DE MARKETING Y COMPRAS: SOC. P001 PANSFOOD; STOCK OBSOLETOS (CUCHARAS): SOC. P001 PANSFOOD). Existían saldos deudores en las cuentas de existencias que estaban obsoletas. Se regulariza la situación, ajustando el balance por 115.787,07 euros contra el epígrafe de la cuenta de resultados de aprovisionamientos del ejercicio 2016 y 91.749,93 contra los Fondos Propios del Balance de Situación de ejercicio 2016.
c. 9.047 euros, correspondientes al epígrafe 13 (MAYOR PREVISIÓN POR GASTO DE PERSONAL: SOC. P001 PANSFOOD). Esta cantidad aparecía en el Balance pero se correspondía con indemnizaciones pagadas a empleados, no llevadas contra la cuenta de resultado del ejercicio. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de
personal del ejercicio 2016.
d. 25.000, correspondientes al epígrafe 14 (FACTURA DE UN FRANQUICIADO NO IMPUTADA A GASTO EN 2016: SOC. P001 PANSFOOD). Se había contabilizado y pagado una factura no imputándola a gasto. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de otros gastos de explotación del ejercicio 2016.
e. 90.000 euros, correspondientes al epígrafe 16 (PAGO PENALIZACIÓN CONTRACTUAL LOCAL ARRENDADO PENDIENTE DE IMPUTAR A GASTO: SOC. P001 PANSFOOD). Había en partidas conciliatorias de bancos, un pago por dicho importe correspondiente a una indemnización por rescisión anticipada del contrato de alquiler del local situado en la calle Fuencarral de Madrid.Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de otros gastos de explotación del ejercicio 2016.
f. 27.837 euros, correspondientes al epígrafe 17 (FALTA DE IMPUTACIÓN A GASTO POR LOS COSTES ACTIVADOS DE LICITAR A CONCURSOS FALLIDOS:
SOC. P001 PANSFOOD). Se correspondía con los gastos derivados para presentarse a varios concursos que se habían dejado en el balance. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de otros gastos de explotación del ejercicio 2016.
g. 286.289,07 euros, correspondientes al epígrafe 18 (ACTIVOS POR APORTACIONES A FRANQUICIADOS: SOC. P001 PANSFOOD). Se habían realizado aportaciones a franquiciados, activándose dichos importes por 312.177 euros. Se regulariza la situación ajustando el coste del alta del activo menos la amortización acumulada del ejercicio por valor de 286.289,07 euros del activo no corriente del balance, contra el epígrafe de otros gastos de explotación y gastos de personal de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
h. 2.102.108,03 euros, correspondientes al epígrafe 19 (ACTIVACIÓN DE PAGO DE FACTURAS DE AENA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CIFRA DE INVERSIÓN:
SOC. P001 PANSFOOD). En el ejercicio 2015 se activaron facturas recibidas de AENA por importe de 2,6 millones de euros correspondientes a la inversión que la compañía se había comprometido y que no había realizado. Se regulariza la situación ajustando el coste del alta del activo menos la amortización acumulada del ejercicio por dicho importe del activo no corriente del balance, contra los Fondos Propios.
i. 154.332 euros, correspondientes al epígrafe 21 (GASTO DE PUBLICIDAD DEL AÑO 2016 CONTABILIZADOS EN 2017: SOC. P001 PANSFOOD). Faltaba por provisionar una factura del ejercicio 2016 de gasto de marketing de la que la compañía tenía conocimiento. Se regulariza la situación generando una provisión por dicho importe, contabilizando un gasto de publicidad en el epígrafe de otros gastos de explotación dentro de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
j. 120.052 euros, correspondientes al epígrafe 22 (FALTA PROVISIÓN COSTE DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL: SOC. P001PANSFOOD). La compañía había realizado un pago a la Seguridad Social por dicho importe como consecuencia de una demanda presentada por un trabajador, a la espera de sentencia. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de personal del ejercicio 2016
k. 250.000 euros, correspondientes al epígrafe 7 (INCREMENTO DE GASTOS POR MARKENTIG 2016: SOC. S001 EAT OUT). Durante el ejercicio 2016, la compañía había contabilizado un ingreso de publicidad a la espera de un abono ficticio del proveedor Arena Media. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de explotación del ejercicio 2016.
l. 379.450 euros, correspondientes al epígrafe 7 (INCREMENTO DE GASTOS POR MARKENTIG 2016: SOC. S001 EAT OUT). Se reduce la provisión de la renta variable a pagar a AENA contra menos gastos de publicidad, para mejorar el resultado del año. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de explotación del ejercicio 2016.
A mayores de los ajustes previstos en dicho informe, también nos hemos visto obligados a realizar los siguientes:
a) En relación con la entidad EAT OUT:
a. Durante el ejercicio 2016, se activa una factura del servicio de outsourcing, como aplicaciones informáticas. La compañía no es dueña de esa aplicación ni tiene licencia, con lo que no se puede activar, si no existe la propiedad. Se regulariza la situación ajustando el coste del alta del activo menos la amortización acumulada del ejercicio por valor de 199.836,07 euros del activo no corriente del balance, contra el epígrafe de otros gastos de explotación de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
b. Existe un defecto de provisión para el pago del Bonus de la estructura central del
ejercicio 2016, que se abona en el 2017, en el balance de la compañía.
Se regulariza la situación, ajustando el balance por 650.000 euros, contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de personal del ejercicio 2016.
b) En relación con la entidad PANSFOOD:
a. Durante el ejercicio 2016, al recibir un ingreso por una reserva de una futura apertura de un local franquicia, contabiliza un ingreso en la cuenta de resultados. Se
procede a ajustar los ingresos correspondientes a este concepto, por valor de 100.000 euros. Se contabilizará el ingreso cuando la franquicia inicie su actividad.
b. La compañía se ha comprometido a realizar una inversión mínima en dos expedientes del aeropuerto de Barcelona, cuyo periodo de concesión acaba en diciembre de 2017, y que a día de hoy no ha realizado, por lo que se tendrá que abonar a AENA o invertir y amortizar en un año. Se realiza una provisión 1.000.000 euros contra el epígrafe de otros gastos de explotación de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
c. El local de Fuencarral cerró en el 2016, y no se habían dado de baja los activos.
Se regulariza la situación ajustando el valor neto contable de sus activos por 289.009,30 euros del activo no corriente del balance, contra el epígrafe de deterioro y otros gastos por enajenación del inmovilizado de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
d. Existen obsoletos en los almacenes de nuestros proveedores, y en nuestros restaurantes. Se regulariza la situación, ajustando el balance por 242.803 euros, contra el epígrafe de la cuenta de resultados de aprovisionamientos del ejercicio 2016.
e. Se ha realizado un test de deterioro de los locales que han tenido pérdidas durante el ejercicio 2016. A partir de este análisis se realiza una provisión deterioro de activos. Se regulariza la situación, ajustando el balance por 2.722.106 euros, contra la cuenta de resultados del 2016.
c) En relación con la entidad FOODSTATION, SL:
a. Durante el ejercicio 2016, al recibir un ingreso por una reserva de una futura apertura de un local franquicia, contabiliza un ingreso en la cuenta de resultados. Se
procede a ajustar los ingresos correspondientes a este concepto, por valor de 377.500 Euros. Se contabilizará el ingreso cuando la franquicia inicie su actividad.
Como consecuencia de los referidos ajustes, la cuenta de resultados del ejercicio 2016 desglosada por las tres entidades, refleja las siguientes modificaciones:
CUENTA DE RESULTADOS 2016 THE EAT OUT GROUP, SL FOODSTATION, SL PANSFOOD, SA Resultado Antes Impuesto 2016 5.620.368,00 -1.261.140,00 6.078.350,00 Ajustes Informe Económico -1.257.001,60 0,00 -3.901.575,10 RAI ajustado por Informe Económico4.363.366,40 -1.261.140,00 2.176.774,90
Ajustes adicionales al informe Económico -849.836,07 -377.500,00 -4.353.918,30
RAI 2016 AJUSTADO3.513.530,33 -1.638.640,00 -2.177.143,40
Es evidente que estamos ante ajustes claramente importantes, y que son imprescindibles para que la contabilidad de la empresa respete la normativa contable, y las Cuentas Anuales reflejen la imagen fiel de la Compañía. Consecuencia de dichos ajustes en una clara e importante caída del resultado antes de impuestos del grupo, conforme se puede observar en la anterior tabla.
Pues bien, a la vista de lo anterior es evidente que se han constado la comisión de varias faltas muy graves por su parte. Reiteramos que estamos en presencia de hechos de suma gravedad, ya que en relación con la simulación de la contratación de su actual esposa podríamos estar en presencia de hechos penalmente relevantes, además de ser claramente constitutivos de infracciones en el orden laboral, que podrían conllevar la imposición de importantes sanciones a la empresa, dándose además la circunstancia de que habría incumplido el compromiso suscrito como CEO del Grupo, de apoyar los valores y principios éticos establecidos en el Código de Conducta y principios de actuación de THE EAT OUT GROUP, SLU, y sus sociedades filiales.
Además, y en relación con la manipulación contable, su actuación buscaba no sólo simular unos resultados del ejercicio (y consiguientemente de su gestión), así como unos valores contables claramente superiores a los reales, sino que con ello también buscaría su beneficio personal, ya que como resultado de la manipulación contable, tendría derecho a la retribución variable vinculada en su contrato a la cifra del EBIDTA del grupo, cuando elaborando las cuentas del ejercicio 2016 con arreglo a las normas contables y reflejando la imagen fiel de la compañía, no se alcanza la cifra de EBIDTA que le daría derecho a cobrar dicho premio.
Es más, pese a ser sobradamente conocedor de que se estaba procediendo a la revisión de los cierres contables del ejercicio 2016, y consiguientemente que no se habían cerrado las cuentas del ejercicio, en los últimos 'coffes' celebrados a finales de Enero y principios de Febrero, Ud. y el Director Financiero del Grupo informaron al personal, de la consecución de los bonus del año 2016 (127%) y que intentarían que se pagasen en la nómina de Febrero, pese a que históricamente en la empresa estos bonus se pagaban en el mes de marzo.
Pese a todo ello, procedió a tramitar el pago de dichos bonus, y así el día 9 de Febrero de 2017 el Director Financiero del Grupo siguiendo sus instrucciones, remite un correo electrónico a Dª Marí Juana , responsable del servicio de gestión RRHH de ACCENTURE, correo en el que aparece en copia el Director de Tesorería de la empresa, en el que indica que el bonus que le ha enviado debidamente firmado por Ud.
y por el propio Director Financiero, se pagaría tan pronto como el Director de Tesorería decidiera, en función de la disponibilidad de tesorería. La falta de tesorería y la intervención del Consejero Delegado D. Luis Manuel evitó que se realizara el pago de dicho bonus, toda vez que no se había realizado el cierre contable.
Ante la gravedad de los hechos recogidos en la presente comunicación, los cuales han resultado debidamente acreditados durante la tramitación del presente expediente disciplinario, y son sancionables de conformidad con lo previsto en los arts. 11.2 y 13 del Real Decreto 1382/1985 , así como en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , precepto que también resultaría de aplicación al presente caso al haberse así pactado en su contrato de alta dirección, hechos que constituyen una evidente vulneración de la buena fe contractual y un claro abuso de confianza en el desempeño de su cargo, lo que ocasiona una absoluta pérdida de confianza en Ud., es por lo que se ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO por incumplimiento grave y culpable como alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .
Por dicho motivo se procede a la extinción de su relación como alto directivo con esta fecha, y de conformidad con lo previsto en su contrato de trabajo:
(i) Deberá devolver con carácter inmediato a la Compañía, cualesquiera información (en cualquier soporte), documentos, tarjetas de crédito, vehículo, llaves, ordenadores, teléfono móvil, tarjetas, y demás elementos que se hallen en su poder y sean propiedad de la Compañía o estén relacionados con las actividades de la misma;
(ii) Autoriza desde este momento a la Compañía a acceder al ordenador o a las herramientas informáticas que se hayan puesto a su disposición, y disponer o revisar cuantos correos electrónicos, carpetas o directorios que puedan haber quedado en los mismos; y
(iii) Tendrá rigurosamente prohibido utilizar los contenidos de las bases de datos de la Compañía a los que hubiere podido tener acceso, asumiendo la responsabilidad que le pueda ser exigida mediante todo tipo de acciones legales, incluidas las de orden penal.
Asimismo se procederá a remitirle a su domicilio la correspondiente documentación de liquidación y finiquito por los servicios prestados hasta la fecha, y a transferirle la cantidad resultante de dicha liquidación.
Finalmente hemos de indicarle que nos ha sorprendido que dentro del plazo de 10 días del que disponía para alegaciones en el expediente disciplinario, se haya limitado a la remisión del correo electrónico que se ha transcrito en la presente comunicación, y a trasladarnos una denuncia por una supuesta vulneración de su derecho al honor, cuando lo único que se ha pretendido con la apertura del presente expediente disciplinario era que pudiera realizar alegaciones ante los incumplimientos contractuales detectados con carácter previo a la toma de cualquier decisión disciplinaria.
Sin otro particular le saluda atentamente,'
El representante legal de la demandada Sr. Roque , remitió en fecha 25/04/2017 correo electrónico en el que señalaba adjuntar la carta -de despido- que había sido remitida por burofax. Dicho burofax fue entregado el 29/04/2017 al actor el cual contestó en fecha 05/05/2017 al correo electrónico señalado señalando algunos detalles sobre la entrega de enseres de la empresa que se señalaba en la carta de despido (documento nº 19 demandada)
Por misiva de fecha 27/04/2017 el actor Juan Pablo fue despedido por causas DISCIPLINARIAS, con el siguiente tenor literal:
'Muy señor nuestro,
Con fecha 12 de abril de 2017 se le ha comunicado la decisión de la dirección de la empresa de abrirle un expediente contradictorio, al haber podido incurrir en un incumplimiento grave y culpable por su parte respecto a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito en su fecha, incumplimiento que podría ser constitutivo de causa de despido disciplinario.
Los hechos que motivaron la referida decisión son los siguientes:
Con fecha 27 de octubre de 2016, tras las negociaciones llevadas a cabo durante varios meses, se formaliza la escritura pública de compraventa por el grupo IBERSOL (concretamente mediante la entidad INVERPENINUSLAR, SLU), del GRUPO EAT OUT, grupo en el que Ud. es Director Financiero Corporativo (Finance, IT, HR, Legal & SCH Corporate Director).
El GRUPO EAT OUT está constituido por la sociedad matriz, EAT OUT GROUP, SL, y sus dependientes PANSFOOD, SA, PANSFOOD ITALIA, FOODSTATION, SL, y
DEHESA DE SANTA MARIA FRANQUICIAS, SL.
Tras la adquisición del grupo, la entidad INVERPENINSULAR, SL procedió a encargar una auditoria interna del cierre provisional consolidado del GRUPO EAT OUT reportado por el CEO del grupo D. Jesus Miguel y por Ud. como máximo responsable financiero del grupo. Dicha auditoría fue encargada a D. Benjamín , Economista colegiado 1.185 de A Coruña quien procedió a la realización de un informe de revisión limitada del cierre contable del Grupo de Empresas EAT OUT.
Dicho informe se ha realizado en dos áreas determinadas:
3- Revisión de las altas de Activos de inmovilizado intangible, inmovilizado material e inversiones inmobiliarias registradas en los meses posteriores a la compra del grupo
de empresas EAT OUT por el Grupo IBERSOL.
4- La revisión y documentación de ciertas partidas contables y operaciones de cierre que pudiera estar afectando a los resultados de la compañía y en especial la cifra de EBITDA que ha sido reportada por sus gestores (Ud. y el CEO Sr. Jesus Miguel ) en el cierre
provisional del 2016, e incluso, si fuese el caso al asentado en las cuentas anuales de los ejercicios anteriores.
La conclusión a la que se llega en el referido informe es demoledora, ya que con los ajustes propuestos en el mismo, el EBITDA del año 2016 sufriría una disminución de
2.860.178,96 euros, caída que aun sería superior en el ejercicio 2015, donde la disminución ascendería a los 3.037.551,99 euros. Dichos ajustes se corresponden con un alto número de incidencias o de elementos de activos sin documentar o conceptualmente erróneos que parecen ser un indicio de un intento de manipular el resultado contable para adecuarlo a otros objetivos. Dicha manipulación sería imputable
a D. Jesus Miguel y a Ud. como Director Financiero Corporativo,
siendo Uds. los responsables últimos de la realización de dicho cierre contable.
Asimismo, y como consecuencia del seguimiento y supervisión que se está realizando de todos los pagos realizados por las distintas empresas integrantes del grupo EAT OUT, incluyendo las nóminas de su personal, se ha tenido conocimiento de los siguientes movimientos:
En fecha 20 de enero de 2017 desde la cuenta bancaria de la entidad cabecera del grupo THE EAT OUT GROUP, SLU se realiza un pago en concepto de nómina a favor de Dª Gema por importe de 3.844,80 euros. Dicha persona no había percibido cantidad alguna en concepto de nómina en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016.
Con fecha 26 de enero de 2017 se recibe en la cuenta bancaria de la entidad cabecera del grupo THE EAT OUT GROUP, SLU una transferencia realizada por el CEO del grupo D. Jesus Miguel desde una cuenta bancaria que tiene abierta en la entidad '2038' oficina '6666', por el mismo importe abonado a Dª Gema con fecha 20 del mismo mes en concepto de nómina, donde en observaciones hace constar: 'REINTEGRO JACC'.
Con fecha 21 de febrero de 2017 se realiza un nuevo pago desde la cuenta bancaria de la entidad cabecera del grupo THE EAT OUT GROUP, SLU en concepto de nómina a Dª Gema por importe de 716,76 euros.
Con fecha 28 de febrero de 2017 se recibe en la cuenta bancaria de la entidad cabecera del grupo THE EAT OUT GROUP, SLU una nueva transferencia realizada por el CEO del grupo D. Jesus Miguel desde la cuenta que tiene abierta en la entidad '2038' oficina '9261' a favor de la empresa por importe de 2.591,78 euros que se corresponde con el importe abonado con fecha 21 del mismo mes a Dª Gema en concepto de nómina, más el coste de seguridad social abonado por la empresa durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017, y que había ascendido a 1.875,02 euros. En la referida transferencia en el apartado de observaciones hace nuevamente constar: 'REINTEGRO JACC'.
Con fecha 21 de marzo de 2017 se realiza un nuevo pago desde la cuenta bancaria de la entidad cabecera del grupo THE EAT OUT GROUP, SLU en concepto de nómina a Dª Gema por importe de 716,76 euros.
Con fecha 4 de abril de 2017 se recibe en la cuenta bancaria de la entidad cabecera del grupo THE EAT OUT GROUP, SLU una nueva transferencia realizada por el CEO del grupo D. Jesus Miguel desde la cuenta que tiene abierta en la entidad '2038' oficina '9261' a favor de la empresa por importe de 1.029,28 euros que se corresponde con el importe abonado en el mes de marzo a Dª Gema en concepto de nómina, más el coste de seguridad social abonado por la empresa en relación con el mes de febrero de 2017. En la referida transferencia en el apartado de observaciones hace nuevamente constar: 'REINTEGRO JACC'.
Realizadas las oportunas comprobaciones se constata que Dª Gema , que es la pareja sentimental del CEO del grupo D. Jesus Miguel , nunca ha prestado servicios efectivos para la empresa, siendo desconocida en su supuesto centro de trabajo (EO GROUP Madrid), pese a constar dada de alta según la información a la que se ha tenido acceso, con fecha 1 de septiembre de 2016.
Conviene recordar que los nuevos responsables de la empresa no tienen acceso directo a la documentación laboral, encontrándose la misma bajo el directo y personal control del CEO del grupo D. Jesus Miguel .
Los hechos anteriormente descritos constatan que prevaleciéndose de su cargo, y vulnerando con ella la buena fe contractual y la confianza que un cargo como el que
desempeña precisa, el CEO del grupo D. Jesus Miguel procedió a simular la contratación de su pareja sentimental, quien además no es ciudadana comunitaria. Se desconoce la intención última de su actuación, pero evidentemente la simulación de una contratación laboral sólo podría perseguir fines fraudulentos, con los consiguientes riesgos que ello podría conllevar para la empresa, siendo sus máximos responsables desconocedores de su comportamiento, el cual ha ocultado en todo momento y de forma continuada.
Ud. no sólo era conocedor de los referidos hechos, sino que además tuvo una directa participación en los mismos, encargándose de tramitar con la asesoría de la empresa el alta de la referida persona en la Seguridad Social y la gestión de sus nóminas, así como intentar ocultar dichos hechos a los nuevos responsables de la empresa.
No podemos olvidar que además Ud. es miembro del Organismo de Control Interno, organismo encargado, por delegación directa del Consejo de Administración, de garantizar el cumplimiento y adecuación de los principios generales y de conducta definidos en el Código de Conducta en el marco de la prevención de los riesgos penales, así como la normativa interna existen en la Sociedad en relación a los procesos de negocio afectos a la existencia de riesgos penales. Con fecha 20 de septiembre de 2012 aceptó expresamente su nombramiento como miembro de dicho organismo, asumiendo las obligaciones derivadas de tal cargo.
Dicho organismo está orientado a la supervisión y cumplimiento por parte de todo el personal del Grupo de Empresas del Modelo de Prevención de Riesgos Penales destacando, entre otros, los principios de actuación y directrices contenidos en el Código de Conducta, en el Manual de Prevención de Riesgos Penales y en la gestión de incidencias de incumplimiento por parte de los empleados de EAT OUT.
Evidentemente a la vista de los hechos descritos, habría también incumplido de manera sistemática con las obligaciones de dicho cargo, cometiendo y ocultando comportamientos (los descritos en la presente comunicación) expresamente prohibidos dentro del Código de Conducta, y en el Manual de Prevención de Riesgos Penales.
Además también habría incumplido el compromiso suscrito como responsable financiero del Grupo, de apoyar los valores y principios éticos establecidos en el Código de Conducta y principios de actuación de THE EAT OUT GROUP, SLU, y sus sociedades
filiales. En dicho documento se comprometía a hacer que el Código de conducta, así
como los principios de actuación existentes en la compañía en el marco del Modelo de Prevención de Riesgos Penales, rigiese las acciones cotidianas sujetas a su gestión y formase parte de la cultura de la Compañía, así como a involucrarse en la formación y comunicación de los valores y normas de conducta defendidos en EAT OUT.
En dicho documento también se comprometía a actuar de forma ética y transparente y, en su caso, informar al Organismo de Control interno (OCI) de cualquier incumplimiento del Código de Conducta por parte de los empleados, directivos y colaboradores de THE EAT OUT GROUP SLU, así como de posibles indicios relacionados con fraude y delitos contemplados en el Manual de Prevención de Riesgos Penales de EAT OUT.
Evidentemente también ha incumplido dicho compromiso.
Todos los hechos descritos, tanto en la presente comunicación como en el informe adjuntado en su momento, (además de que podrían ser constitutivos de ilícito penal, y generar graves contingencias para el grupo de empresas en materia fiscal y de seguridad social), podrían ser constitutivos de una evidente vulneración de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su cargo, lo que ocasiona una absoluta pérdida de confianza en Ud., siendo lo suficientemente graves para que pueda ser sancionado, de conformidad con en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , así como art. 39.2 del IV Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería (en la remisión contenida en el art. 48 del I Convenio colectivo del Grupo de empresas Pans & Company / Eat Out).
Expuesto lo anterior, se le comunicaba que disponía, desde la recepción de la referida comunicación, de un plazo de DIEZ DÍAS para efectuar el correspondiente escrito de alegaciones o pliego de descargos, con la finalidad de dar debido cumplimiento a su derecho de defensa.
Con fecha 21 de abril de 2017 remitió por medio de correo electrónico a los miembros del Consejo D. Sebastián y D. Roque un documento en respuesta al expediente contradictorio.
En dicho documento, y en respuesta a la contratación irregular de Gema , se limita a manifestar que 'las actuaciones se efectuaron ya que era algo acordado entre Jesus Miguel y Agrolimen. Además este aspecto ya se comentó por parte de Jesus Miguel con el señor Aquilino (Consejero Delegado de Eat Out) el 25 de enero del 2017 en respuesta a un mail que nos solicitaba información diversa sobre Altas y Bajas producidas entre octubre 2016 y enero 2017, y no he recibido comunicación en contra alguna por parte del citado Consejero Delegado al respecto, entendiendo que estaba absolutamente de acuerdo'.
Esta parte desconoce si Agrolimen conocía estos hechos o no, pero no podemos olvidar que el alta de D. Gema en la Seguridad Social es de fecha 1 de septiembre de 2016, cuando ya existía un compromiso en firme de compra del grupo, y eran constantes las reuniones con los actuales propietarios en las que Ud. participaba. Además, el primer pago simulado de nóminas a D. Gema no se realiza hasta enero de 2017, cuando el Grupo EAT OUT ya es propiedad de Inverpeninsular, SL. De derivarse alguna contingencia por estos hechos, Agrolimen ya no asumiría responsabilidad alguna, y si en cambio sus actuales accionistas.
Además, y según ha reconocido D. Jesus Miguel , procedieron a dar de alta en la empresa a Dª Gema porque le vencía el permiso de residencia el 31 de marzo, con lo que se está reconociendo expresamente que se simuló su contratación para permitirle renovar el permiso de residencia, y la única justificación que aportan a su comportamiento es que había llegado a ese acuerdo con Agrolimen (los anteriores propietarios del Grupo EAT OUT).
Por lo tanto ha quedado sobradamente acreditado que Ud. colaboró con D. Jesus Miguel , realizando todos los trámites necesarios para simular la contratación de la pareja de éste, para que así pudiera renovar su permiso de residencia. Estos hechos son sumamente graves, por un lado porque podrían ser constitutivos de delito, y en cualquier caso constituyen una clara violación de la LISOS (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), por lo que podrían acarrear graves consecuencias para el Grupo EAT OUT y sus actuales accionistas, a los que Ud. no sólo no solicitó autorización, sino que ocultó intencionadamente ese extremo.
Intenta justificar que con fecha 25 de enero de 2017 D. Jesus Miguel aclaró este extremo al Consejero Delegado de la Empresa D. Luis Manuel por correo electrónico, pero eso no es cierto. Es más, fue D. Aquilino quien con fecha 25 de enero de 2017 les remitió a D. Jesus Miguel y a Ud. un correo electrónico donde expresamente le preguntaba a D. Jesus Miguel por el alta de D. Gema (entre otros trabajadores). A dicho correo D. Jesus Miguel se limitó a contestar que ya clarificarían este asunto, como a Ud. expresamente le constaba al estar en copia en el mismo, pero posteriormente nunca procedieron a indicar cual era la verdadera razón del alta de esta persona en la Seguridad Social, ni mucho menos que estábamos ante una contratación simulada.
Su comportamiento en relación con esta cuestión adquiere mayor gravedad, ya que Ud. forma parte del Organismo de Control Interno, garante de que en la empresa no se cometan actuaciones como la descrita. Y Ud. no sólo no denunció el comportamiento irregular de D. Jesus Miguel , además lo ocultó intencionadamente, y colaboró activamente en la realización de todas las actuaciones necesarias para simular la contratación de Dª Gema , al ser Ud. el interlocutor de referencia de la empresa con la asesoría laboral externa ACCENTURE.
En relación con las irregularidades en las cuentas del Grupo denunciadas en el informe de auditoría interna, comienza indicando que 'lo primero es manifestar mi sorpresa por traer aquí esta serie de temas que afectan a las cuentas presentadas del 2015 que han sido objeto de auditoría por parte de PwC y además parte de las Due Diligences del proceso de venta de EatOut por parte deAgrolimen a Inverpeninsular'.
A continuación indica que 'todo lo que me achacan respecto a las cuentas del 2016, es sobre unas cuentas que en estos momentos aun están pendientes de realizar por parte de nuestro auditor, Pricewaterhouse, las salvedades y/o correcciones que corresponda, tal y como siempre se ha hecho. Y cabe mencionar que hasta el día de hoy no hemos recibido comentario alguno por parte del equipo de PwC, ya que han sido preparadas siguiendo las prácticas habituales del grupo. Por tanto queda claro que estamos ante una diferencia de criterio y no ante una actuación intencionada para modificar el resultado, ya que las cuentas están preparadas de acuerdo a los principios y procesos que se venían aplicando con Agrolimen hasta la compra por Ibersol, tal y como los administradores de Ibersol, Roque y Sebastián , nos pidieron que hiciéramos, sin introducir cambio alguno. Y por tanto las cuentas han sido preparadas siguiendo los mismos principios que se han estado aplicando en la compañía en todos los años que he estado en ella. Por otro lado en numerosas ocasiones hemos solicitado a Ibersol, que nos facilitara las políticas del Grupo pero nunca hemos recibido nada. Por lo tanto si los criterios del Ibersol, son diferentes a los seguidos hasta la fecha, lo único que habría que hacer es corregir la Propuesta de Cuentas Anuales de 2016 y proceder a su aprobación después de haber obtenido el acuerdo de Pricewaterhouse a estos nuevos criterios'.
A la vista de las anteriores manifestaciones, parece clara su intención de intentar justificar su comportamiento sobre la base de que las cuentas del año 2015 se hayan
debidamente auditadas, y en relación con las cuentas del año 2016 indica que éstas se han realizado siguiendo los principios y procesos que venía aplicando Agrolimen, encontrándonos ante una diferencia de criterio y no ante una actuación intencionada
para modificar el resultado, y que aun están pendientes de su revisión por los auditores.
Ahora bien, las cuentas de la compañía tienen que ser realizadas aplicando los principios y la normativa contable, sin que quede prácticamente espacio a interpretaciones. Y en cualquier caso estamos en presencia de incidentes de suma importancia y gravedad, cuya repercusión en el resultado del ejercicio 2016 es importantísimo.
Pero es que además dichas cuentas, y expresamente las correspondientes al ejercicio 2016 fueron elaboradas siguiendo las expresas instrucciones de D. Jesus Miguel , quien le trasladó a Ud. y a los demás responsables del departamento de contabilidad cual era la cifra de EBIDTA en la que tenían que cerrarse las mismas, sin preocuparle lo más mínimo que las cuentas reflejasen la imagen fiel de la compañía, a lo que Ud. accedió no planteando duda ni problema alguno, y mucho menos trasladando dicha situación al Consejo de Administración.
La manipulación contable es más que evidente a la vista del informe de auditoría interna cuya copia ya obra en su poder, y que volvemos a dar por íntegramente reproducido en la presente comunicación. Para poder llegar a dicha conclusión, se procedió a revisar las altas registradas en el último trimestre del año 2016 en las cuentas de inmovilizado intangible, inmovilizado material e inversiones inmobiliarias de las sociedades del grupo:
P001 PANSFOOD, D001 DEHESA DE SANTA MARIA FRANQUICIAS, P003 FOODSTATION y S001 EAT OUT GROUP. Para ello se han utilizado los listados de altas de inmovilizado a partir del programa informático de gestión y contabilidad (SAP), facilitados por la Sociedad, correspondiente al cuarto trimestre de 2016. En la
documentación correspondiente a la sociedad P001, no se incluyeron en el listado los grupos contables '2210 Acondicionamientos y construcciones', '2220 Instalaciones Técnicas' y '2260 Mobiliario' y cuyas altas ascienden a un total de 1.267.062,71 euros.
Dichos listados se fueron comparando con la documentación soporte que consta en la empresa ACCENTURE OUTSOURCING SA que es la encargada del BPO (Business Process Outsourcing) de la compañía.
El objetivo de dicha revisión era verificar el cumplimiento de las normas de reconocimiento, registro y valoración de los activos registrados en las cuentas anuales de inmovilizado intangible, inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que el Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, determina.
Una vez comprobadas dichas altas, se pudo confirmar la existencia de incidencias (o irregularidades) en relación con altas cuyo importe superan los 3,8 millones de euros (de un total de 5,2 millones).
En el cuadro siguiente se reflejan el importe total de altas de activos analizados, los importes que han presentado incidencias y el porcentaje de saldo con incidencias respecto al analizado.
Altas con incidencias
Sociedad Total altas 4ºT 2016 importe % sobre el total
Pansfood (P001) 3.530.822,56 € 3.444.505,92 € 97,56%
Foodstation (P003) 60.504,52 € 50.295,72 € 83,13%
Dehesa Sta M. (D001) 168.187,88 € 131.705,43 € 78,31%
Eat Out Group (S001) 215.193,45 € 200.225,00 € 93,04%
P001 No revisado 1.267.067,71 €
5.241.771,12 € 3.826.732,07 € 73%
Según el informe realizado las incidencias detectadas pueden encuadrarse en tres tipos básicos: o bien están sin documentar adecuadamente, o bien se trata de errores onceptuales (incorrecta aplicación del Plan General Contable), o bien su importe no está acreditado. El desglose de las incidencias conforme a esta clasificación quedaría de la siguiente manera:
Sociedad Sin documentar Error conceptual Importe no acreditadoTotal
Pansfood (P001) 306.649,11 € 3.072.856,81 € 65.000,00 € 3.444.505,92
€
Foodstation (P003) 50.295,72 € 50.295,72 €
Dehesa Sta M. (D001) 38.924,50 € 92.780,93 € 131.705,43 €
Eat Out Group (S001) 200.225,00 € 200.225,00 €
395.869,33 € 3.365.862,74 € 65.000,00 € 3.826.732,07 €
Los errores conceptuales suponen un 87,96% de las incidencias, sin que la documentación aportada ofrezca el soporte contable suficiente y adecuado para el reconocimiento de los diferentes epígrafes del inmovilizado. Es más, en algunos casos los únicos justificantes de las supuestas inversiones son simples correos electrónicos de la organización ordenando al BPO la orden de inversión.
En la Sociedad PANSFOOD (P001) se ha detectado partidas de importes idénticos que a falta de una mejor acreditación tienen apariencia de ser asimilables a una dilución del gasto y no propiamente a inversiones. Así se recogen 21 partidas por importe de 1.500 euros, 8 partidas por importe de 328.454,37 euros y 50 partidas por importe de 5.000 euros.
Por su parte en la Sociedad EAT OUT (S001) aparecen 200.000 euros de inversión en 2 partidas cuyo único soporte documental son unos correos electrónicos que evidentemente no ofrecen soporte contable suficiente para permitir su reconocimiento como activo intangible.
La importancia de las incidencias recogidas acredita de manera clara la existencia de una voluntad por parte de D. Jesus Miguel y por su parte de proceder a manipular el resultado contable para adecuarlo a otros objetivos.
En relación con el segundo área analizada, revisión de partidas del Balance, se ha detectado 30 incidencias que en su totalidad buscan evitar reflejar en la cuenta de pérdidas y ganancias una serie de gastos, que se recogen en cuentas de balance, con el claro objetivo de mejorar los resultados de la empresa, y consiguientemente su EBITDA, vulnerando con ello las normas contables, y que por tanto han de unirse a las incidencias anteriormente comentadas:
31- MAYOR GASTO POR PROVISIÓN ASISTENCIA INFORMÁTICA: SOC. S001 EAT OUT: A primeros de año se realiza una previsión de coste de dicha partida contabilizándose el Gasto previsto anual contra la cuenta '480.1117 Previsión asistencia informática'. Posteriormente según llegan las facturas estas se asientan descargando la 480.1117.
Al cierre del ejercicio, dicha cuenta presentaba un saldo deudor por importe de 25.726,93 euros, cuando se debería de haber procedido a su cancelación con cargo a una cuenta del grupo 622 (Mantenimiento equipos informática), lo que reduciría el EBITDA de 2016 de EAT OUT y su consolidado en el referido importe.
Sobre esta cuestión, en sus alegaciones se limita a afirmar que: 'Como cualquier cuenta de previsión hay diferencias entre la previsión y la realidad y algunas se conocen y ajustan en el año y otras suponen un carry-over a los resultados del año siguiente, dependiendo de su materialidad. Estamos hablando de un presupuesto de casi 0.8M€ entre gastos de informática en locales y G&A'.
Sus manifestaciones no aclaran en modo alguno porque no se ha cancelado dicho cargo a una cuenta de gastos que reduciría los resultados de la empresa.
32- PAGO FACTURAS POR CUENTA DE ATITLAN: SOC. P001 PANSFOOD: La cuenta 480.1107 Previsión otros gastos es un pequeño cajón de sastre, recogiendo diversas previsiones de gastos. Al cierre presenta un saldo (contra natura) deudor por importe de 208.643,09 €. Parte de este saldo (158.004,75 euros) se explica porque se carga con esa cuenta la contabilización del pago por parte de PANSFOOD de 5 facturas de remodelación del local de Sants (Propiedad de la sociedad Atitlan del grupo AGROLIMEN). Sin embargo dichas facturas debería de haberse abonado con cargo a una cuenta del activo que reconociera un derecho de cobro frente a la sociedad Atitlan.
Concretamente las facturas abonadas por cuenta de Atitlan son las siguientes:
Fecha Proveedor Concepto Importe c/ IVA
19/4/16 MC IDEAS 2012, SL Mobiliario 21.322,02 €
19/4/16 Helcarinox, SLInox 17.068,26 €
19/4/16 Instronic, SL Sum y coloc Menuboard Pans 8.699,90 €
20/4/16 Grafitex Servicios Rotulación e imagen interior 14.388,11 €
20/4/16 Instalaciones y Proye Obra e Instalac. Implantac. Nueva Imagen
96.526,46 €
TOTAL 158.004,75 €
Sus alegaciones sobre esta cuestión resultan cuando menos sorprendentes, ya que manifiesta que 'No impacta el resultado, y entiendo que está en una cuenta deudora y Atitlan lo tiene en una acreedora ya que es Atitlan quien activó estas inversiones. Es una deuda que tienen con nosotros porque financiamos las obras del local de Pans y Pollo Campero de Sants. Aquí no hay impacto en resultados y está bien contabilizado como deuda' Y decimos sorprendentes porque reconoce que existe la deuda, pero no está reflejada adecuadamente en Balance, remitiéndose incluso al Balance de la entidad deudora, cuando lo que procedía era haber procedido a su adecuada contabilización.
33- ACTIVOS SIN SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL: SOC. S001 EAT
OUT: A finales de año, se crean dos activos por un importe conjunto de 200.000 euros cuyo único soporte, facilitado por BPO Accenture, es un conjunto de correos dando instrucciones para la orden de activación de estos dos elementos. Concretamente los elementos son:
a. Cuenta contable: 202.10000; Número de activo fijo: 3149; Fecha capitalización:
31/12/2016; Denominación: Propiedad Industrial; Importe: 120.000 euros.
b. Cuenta contable: 215.1100; Número de activo fijo: 150098; Fecha capitalización:
31/12/2016; Denominación: Elementos de imagen; Importe: 80.000 euros.
Nuevamente en sus alegaciones pretende justificar que no es gasto, lo que realmente es, manifestando que 'Dehesa de Santa María era una marca sin una base sólida de concepto y con tantas versiones de imagen como franquiciados tenía la marca. Esto ponía en peligro la sostenibilidad y el valor de la marca y hacía absolutamente necesario la creación de ese 'equity' de marca. Para ello durante el año 2016 se procedió a crear desde prácticamente cero la marca Santamaría, tanto del concepto como de los productos y procesos. Para ello se contó con los trabajos de agencias especializadas y de chefs de primer nivel tales como 'Oil Motion' expertas en este tipo de desarrollos. Toda esta inversión que está detrás de lo que hoy es Santamaría es la inversión de Propiedad Industrial. Hay también una pequeña parte de inversión en nuestra marcaFrescCo bajo el mismo criterio de redefinición de lo que es hoy FrescCo.
Obviamente no estamos hablando en ningún momento de gasto normal de marketing de promoción o publicitación de la marca'.
Sorprende que en sus alegaciones no realice manifestación alguna sobre la falta de documentación de estos activos, que curiosamente son dados de alta a final del ejercicio, lo que denota su intención de camuflar nuevamente un gasto.
34- ACTIVOS SIN JUSTIFICACION DOCUMENTAL: SOC. P001 PANSFOOD: A finales de año, se activaron dos órdenes de inversión por importe conjunto de 250.000 euros, descargándose aparentemente, de las cuentas '640.0000 Sueldos y Salarios', y '658.0000 Otros gastos de Utillaje', y activándose en las cuentas 213.10000 Maquinaria y 214.1000 Utillaje por importe de 125.000 € cada una.
Formalmente se realizan 50 órdenes de activación por trozos de 5.000 euros (25 de 5.000 € para maquinaria y otros 25 de 5.000 € para utillaje) en cada local de la sociedad en un mismo documento de SAP nº 307761979.
Sin embargo, y en un análisis más exhaustivo esta apariencia de activar gastos de personal y de utillaje es más bien ficticia, y sólo trata de buscar una justificación para el Auditor externo (PwC): ya que argumentan que han obtenido el visto bueno del Auditor externo ( Luciano ), con motivo de la puesta en marcha de locales, para activar esos gastos de personal y otros gastos de utillaje por local hasta un límite de materialidad, descargando los gastos operativos, según correos documentados.
La 'cuenta-bolsa' que utilizan para crearse esos activos es la 480.1107 Previsión de
Otros gastos.
Sobre estas cuestiones manifiesta en su escrito de alegaciones que 'en 2016 se efectuaron más de 16 actuaciones en restaurantes propios y 19 en franquiciados, además de 17 aperturas, con un coste excepcional de start-up que evaluamos en unos 250.000€ después de analizar con Operaciones los recursos invertidos en estas actuaciones. Cada una de estas actuaciones obligó a desplazamientos de personal de operaciones para formación en Pans 3.0 o para formación en aperturas. Este personal no es dedicado de training sino que son de los restaurantes y no podemos cargar a Labor cost de la marca estos costes ni a general expenses sus viajes. Estos costes son similares a las inversiones realizadas en los locales y absolutamente excepcionales al on-going de la compañía y debieran ser soportados en los años donde estas actuaciones generen su beneficio. Esta actuación no pretende modificar el resultado del año sino ajustar el Ebitda del año a la cifra más justa con respecto al performance de la compañía'.
Nuevamente estamos ante gastos no documentados correctamente, y sobre todo camuflados para no 'perjudicar' el resultado de la compañía. Sus explicaciones no justifican en modo alguno la actuación realizada al respecto.
35- REDUCCIÓN RAPPEL COLABORACIÓN PUBLICITARIA 2016: SOC. S001 EAT OUT: Los ingresos por rappel de colaboración presupuestaria que se han reportado y figuran al cierre en contabilidad ascienden a 11.568 miles de euros, frente a unos ingresos reales de 10.701 mil euros, según datos de Directora de Contabilidad relacionados a continuación:
RAPPEL 2016Reportado Real 2016 Diferencia
Rtes Propios 4.333 k euros 4.333 k euros 0
Francquicias 2.308 k euros 2.308 k euros 0
Acuerdos 3.808 k euros 2.941 k euros 0
Fondo de Marketing 1.045 k euros 1.045 k euros - 867 k euros
Total Rappel 11.568 k euros10.701 k euros - 867 k euros
La diferencia existente de -867 mil euros se procedió a compensar con la dotación de dos 'bolsas' de colaboración publicitaria que tenían el objetivo de devolver esos importes a los locales franquiciados (440. 2050 NEW MONEY por importe neto de 552 mil euros; y 440. 2051 PAP por importe neto de 366 mil euros).
Asimismo, a lo largo del año, se procedió a devolver a las franquicias por concepto de 'Alineamiento estratégico' un importe neto de 510 mil euros.
De todo ello resulta una diferencia neta de -459.000 euros (=-867k+552k+366k-510k), que debería reducirse de los ingresos por colaboración publicitaria.
Nuevamente está reconociendo que su actuación buscaba reportar la mayor cifra de
EBIDTA posible, así manifiesta que 'como ya se ha mencionado para 2015, a cierre de año, es muy difícil estar seguro de que todo lo que se debe facturar por Rappel se haya facturado, puesto que dependemos de los proveedores y los sistemas que tenemos de seguimiento del rappel desde administración no son 100% fiables. Los rapeles del 2016 por la misma razón nos guiamos más por los porcentajes sobre las ventas para no penalizar erróneamente los resultados y por tanto lo que ocurrirá es que de confirmarse impactarán en el 2017. Hay que tener en cuenta que a cierre de Marzo 2017, el Departamento de Administración aún no había cerrado la cifra del 2016. Además, y a modo de ejemplo, a cierre de marzo 2017, el Departamento de Administración en ese seguimiento de rapeles generados por consumos, había calculado que habíamos generado 200€k más de lo cargado a resultados en el 2017. Lo que significa una diferencia de signo positivo siguiendo la actualización de los porcentajes en línea al procedimiento anteriormente explicado. Este es el sistema de seguimiento,
contabilización y corrección de los rapeles que se lleva empleando en la compañía desde mucho antes de mi llegada a la misma y siempre ha sido aceptado por las auditorías realizadas hasta la fecha. Como ya he mencionado en puntos anteriores hemos cerrado el 2016 de acuerdo a los principios que veníamos aplicando hasta el momento en el grupo Agrolimen tal y como se nos instruyo por parte de los Consejeros de Ibersol'.
También manifiesta expresamente que el cierre del ejercicio 2016 se ha realizado conforme a los principios de los anteriores propietarios, indicando que así se lo solicitaron los nuevos consejeros, lo que no es cierto. Lo que estos consejeros les indicaron, como no podía ser de otra manera, era que las cuentas de la compañía tenían que estar realizadas conforme a la normativa contable, y en muchos casos no se ha cumplido con dicha normativa.
36- REDUCCIÓN RAPPEL COLABORACIÓN PUBLICITARIA 2015: SOC. S001 EAT OUT: Las cuentas de ingresos por colaboración publicitaria recogían a final del año 2015 diversos errores por exceso, que hasta la fecha no se ha regularizado y que correspondían principalmente a dos motivos:
a. Las previsiones de ingresos por colaboración publicitaria recogían diversos errores en la previsión de ciertos proveedores (por ej. Codensa, Cuttings, Cadaico, Garcimar, Teodulfo y Soster Ibérica) que no se facturó ni se cobró por importe de 194.506 euros.
b. Existe una partida de 90.000 vasos de Coca Cola por importe de 64.116 euros que el departamento de Marketing no tenía presupuesto para comprarlos, pero que la dirección acordó con el proveedor que los aportase el mismo para luego compensarlos en el rappel a final de año, asumiendo AET OUT el coste. Dicho coste nunca fue pasado por gasto, dejándolo en las cuentas 'bolsas' del grupo 440.20.
En relación con esta incidencia, en su escrito de alegaciones manifiesta que 'a cierre de año, es muy difícil estar seguro de que todo lo que se debe facturar por Rappel se haya facturado, puesto que para una parte muy importante de este cálculo dependemos de las declaraciones de consumos de nuestros proveedores, que no se van a recibir en muchas ocasiones hasta el primer trimestre del año siguiente. Es por ello que reportamos los rapeles en función de un porcentaje sobre las ventas que vamos monitorizando y corrigiendo durante el año, y que de un año al siguiente afinamos una vez efectuadas todas las reconciliaciones con los proveedores. Respecto al 2015 los rapeles estaban bajo la gestión de un equipo completo de compras que dejó la compañía entre diciembre del 2015 y enero del 2016 y por tanto esas diferencias debían ser analizadas ya que incluyen importes en los que no estamos de acuerdo y creemos que hay que re-facturar como los vasos de Coca Cola. Dada esta falta de fiabilidad y aunque el departamento de Administración ha estado trabajando todo el 2016 para llegar a un cálculo más correcto, este continúa manifestándose débil y por ello preferimos reportar en las bases del presupuesto y corregir año a año los porcentajes cuando estos se van confirmando'.
Es evidente que sus explicaciones resultan completamente insatisfactorias, sobre todo cuando está reconociendo que se debieron de realizar correcciones durante el ejercicio 2016, y estas correcciones no se realizaron.
37- INCREMENTO DE GASTOS POR MARKENTIG 2016: SOC. S001 EAT OUT: El
gasto real del departamento de Marketing en 2016 excede al gasto presupuestado en 879.449,68 euros. Para compensar esa desviación presupuestaria se realizan los
siguientes ajustes:
a. Previsión de menor gasto por 250.000 € (formalizado en una ficticia y futura factura de abono del proveedor ARENA) anotado en la cuenta 400.9000.
b. Previsión de menor gasto de por Arrendamiento Variable de las concesiones de AENA por importe de 379.449,68 euros.
c. Utilizan la 'bolsa' de 250.000 euros que se recoge en el incidente nº 4 anteriormente explicado.
Por lo tanto el importe que debe contemplarse en este ajuste sería de 629.449,68 euros.
Sus alegaciones sobre esta cuestión, resultan nuevamente insuficientes, indicando que 'en una compañía de Retail, el gasto de Marketing se rige bajo la norma de Fondo de Marketing, que se nutre de las aportaciones de los restaurantes propios, las aportaciones de los franquiciados y las aportaciones de los proveedores al citado fondo.
Todos estos importes constituyen el Fondo de Marketing que se invierte por parte de la compañía después de dar cuenta al órgano correspondiente de control donde participan algunos franquiciados y que se denomina BPP, BPR o BPS en función de que se refiera a la marca Pans, Ribs o Santamaría. Los 250.000€ se deben a facturas de Arena (Agencia de medios), emitidas sin presupuesto por el equipo anterior de Marketing (bajas en la compañía a finales del 2015) y que nos afloraron en el 2016 aunque correspondían a 2015. Al no haber Fondo de Marketing disponible en el 2016 y habiendo sido los trabajos gestionados por Arena de forma irregular bajo una simple llamada de teléfono, teníamos 2 alternativas, una no aceptarlas aunque los trabajos ya estaban hechos y otra, aceptarlas, cambiar el proceso para que nunca volviera a suceder y descontar esos 250€k del presupuesto del 2017. Sin embargo Arena las re-facturó erróneamente en el 2016, tanto el Director de Marketing como el equipo de finanzas podrán corroborarlo. Este importe estaba ya descontado del presupuesto disponible del Fondo de Marketing del 2017. Respecto a los 379€k, en el verano del 2016 se aprobó en Consejo un presupuesto extraordinario adicional al Fondo de Marketing por parte de Agrolimen para sostener las ventas en la campaña de verano (al igual que el bonus excepcional de 640€k, también a cargo de Agrolimen). Una vez producida la venta y realizado el closing el 27 de octubre de 2016, Agrolimen no llegó a abonar este importe, aduciendo que lo que habían hecho era simplemente autorizarnos a superar el presupuesto pero no a realizar por su parte esta aportación extraordinaria.
Por tanto al estar el año terminado y no haber Fondo de Marketing 2016 disponible no podíamos hacer otra cosa que incluirlo en el presupuesto del 2017 del mismo modo que el importe anterior y así es como se hizo'.
38- FACTURA DE GASTO EJERCICIO DE 2016 PENDIENTE DE CONTABILIZAR:
SOC. S001 EAT OUT: Se ha detectado la existencia de una factura sin contabilizar ni provisionar de fecha 31.10.2016 del proveedor ENEAS por importe de gasto de 55.596,00 euros. Dicha factura se corresponde con unos servicios por optimización de costes que supuestamente han prestado al grupo de empresas de EAT OUT durante el ejercicio contable de 2016 y se ha pretendido desplazar su imputación para el ejercicio siguiente de 2017, al objeto de reportar un mayor EBITDA en el cierre.
En sus alegaciones reconoce expresamente el desplazamiento de dicho gasto al ejercicio 2017, sobre la supuesta base de que la misma está siendo objeto de discusión, si bien reconoce la realización de los servicios prestados en el ejercicio 2016, indicando que 'esta factura aún a día de hoy está pendiente de discusión. ENEAS es una compañía que nos ayudó a negociar gastos de no Materias Primas, tales como limpieza, químicos, etc. Y su retribución es un porcentaje de los ahorros. Los ahorros se van a producir en el 2017 y por tanto la comisión deberá ir en el mismo periodo. Pero además, está factura aún no está admitida, ya que siguiendo el mismo principio que con MRM, se le ha pedido a Administración que audite y certifique los ahorros antes de proceder a gestionar la factura'.
39- MENOR PREVISIÓN DE GASTO POR ARRENDAMIENTO VARIABLE: SOC. P001 PANSFOOD: La cuenta 480.1136 Provisión por Arrendamiento Variable (que recoge la previsión de coste por alquiler en función de las ventas al proveedor AENA) tiene a final de año un defecto de provisión por 25.865,19 euros no imputado a gasto.
Nuevamente indica no poder realizar alegaciones sobre esta cuestión al carecer de acceso a la documentación, aunque si manifiesta que 'de todos modos un defecto de provisión de 25.865,19€ en una cuenta que suele cerrar el año con saldos superiores a los 5M€ y que soporta unos pagos anuales superiores a los 32.6M€, es absolutamente normal'.
40- STOCKS OBSOLETOS QUE FIGURA EN EL BALANCE: SOC. P003 FOODSTATION: En el balance de cierre existe una cuenta 'bolsa' 480.1018 Stocks Obsoletos que recoge las previsiones de pérdidas por roturas, almacenajes, caducidad de existencias, etc. Y que luego se descarga por las facturas de nuestros proveedores logísticos y/o transportistas cuyo saldo es deudor por importe neto de 10.848,07 euros que debería pasarse a gasto al cierre del ejercicio de 2016.
41- STOCKS OBSOLETOS QUE FIGURA EN EL BALANCE: SOC. P001 PANSFOOD: Este ajuste, por un total de 108.545,19 euros se compone de dos conceptos:
a. Existencias obsoletas recogidas en el balance en la cuenta 300.9996 Stocks FC COURIER por importe de 51.724,06 euros, aunque el saldo en balance es de 68.011,06 euros, cuya diferencia se estima por el departamento de logística que se facturará a un franquiciado.
b. En el balance de cierre existe una cuenta 'bolsa' 480.1018 Stocks Obsoletos que recoge las previsiones de pérdidas por roturas, almacenajes, caducidad de existencias, etc. y que luego se descarga por las facturas de nuestros proveedores logísticos y/o transportistas cuyo saldo es deudor por importe neto de 56.821,13 euros que debería pasarse a gasto al cierre del ejercicio de 2016 y que aún no se ha hecho.
42- MAYOR PREVISIÓN POR GASTO DE PERSONAL: SOC. S001 EAT OUT: La cuenta contable 465.0101 tiene recogido dos pagos en fecha 26.10.2016 que suman
49.897,96 euros al Juzgado Social de Terrasa en concepto de consignación por dos
reclamaciones en concepto de bonus 2015 de los trabajadores de estructura central de EAT OUT: Anselmo e Benito .
Dichos importes deberían provisionarse imputándose a gasto de personal de estructura.
La justificación que contiene su escrito de alegaciones sobre esta cuestión es que 'la opinión de nuestro abogado (Ortega) es que la sentencia es recurrible y ganable ya que los trabajadores firmaron el saldo y finiquito y que es altamente probable que nuestro recurso prospere. Por tanto lo más probable es que no llegue a ser coste y es lo que reflejamos'. Sin embargo lo cierto es que ya existe una sentencia condenatoria, y debería de haberse al menos provisionado.
43- MAYOR PREVISIÓN POR GASTO DE PERSONAL: SOC. P001 PANSFOOD:
La cuenta 465.0122 tiene un saldo negativo de 9.047,92 euros, conformado por dos partidas que debería pasarse por más gasto de personal vía provisiones:
a. 29/05/2015: Pago indemnización a Virtudes por importe de 7.515,40 euros.
b. 31/03/2016: Depósito en el Juzgado nº 3 de Barcelona en relación a Gines por importe de 1.532,52 euros.
Sobre esta cuestión, se limita a manifestar en su escrito de alegaciones que no tiene
acceso a la documentación, pero se trata de un caso prácticamente idéntico al anterior, ante una reclamación de un trabajador en el Juzgado, donde somos condenados en instancia, consignamos judicialmente las cifras reclamadas, pero no provisionamos el más que probable gasto, para no repercutir negativamente en la cifra del EBITDA.
44- FACTURA DE UN FRANQUICIADO NO IMPUTADA A GASTO EN 2016: SOC.
P001 PANSFOOD: La cuenta 'bolsa' 480.1107 Provisión otros gastos tiene asentada una factura (la nº 16/0099/041 de fecha 7.10.2016) correspondiente al franquiciado 497 Masanland PA, S.L. por importe de 30.250 € y con una base de 25.000 euros de gasto, por el concepto de apoyo a la inversión en franquicia de Pans situada en la calle Alfonso que al cierre no se ha imputado a gasto.
A la vista de sus alegaciones nos encontramos nuevamente ante una traslación de un gasto del ejercicio 2016 al 2017, ya que manifiesta que 'este es nuestro compromiso de colaborar con el franquiciado, pero aun está pendiente de pagar ya que antes debía aportar los avales que soportaban el proyecto completo de desarrollo en Zaragoza. No tengo acceso al mail porque me ha sido cortado desde el mismo 12 de abril, pero creo que la semana pasada el franquiciado ( Benedicto ) ha enviado de nuevo la factura, que si debería aplicarse a 2017'.
45- FACTURAS DEL PROVEEDOR ACCENTURE POR CONSULTORIA EN SAP RRHH NO IMPUTADAS A GASTO: SOC. S001 EAT OUT: El proveedor de servicios ha emitido dos facturas en apoyo y consultoría a la implantación del módulo de RRHH por importes de 141.005,18 euros de gasto cada una. Si bien la última emitida engloba el apoyo desde el 30.09.2016 hasta el 29.09.2017, es decir, se debería imputar a gasto la periodificación de tres meses por un importe de 35.251,30 €.
El gasto que se ha imputado en la cuenta es de 78.336 euros, a razón de 6.528 euros/mes. Con lo que resulta un déficit de imputación a gasto siguiente:
Concepto Importe factura Año 2016
Gasto 1ª factura 141.005.- euros 141.005.- euros
Gasto 2ª factura 141.005.- euros 35.251,30 euros
Previsión imputada -78.336,00.- euros
TOTALES 282.010,26.- euros 97.920,48.- euros
En relación con esta cuestión manifiesta que el informe de auditoría interno presenta un error de interpretación, ya que su escrito de alegaciones señala que 'este punto está mál interpretado en el informe adjunto al expediente, no es asistencia SAP sino que es la licencia de 'Success Factors' que es el software de nóminas y que supone 141€k anuales. El auditor está tomando 2 facturas en el 2016, y no entiendo muy bien el juego que hace, pero el coste es de 141€k anuales y es lo que debe reflejarse'.
46- PAGO PENALIZACIÓN CONTRACTUAL LOCAL ARRENDADO PENDIENTE DE IMPUTAR A GASTO: SOC. P001 PANSFOOD: Con fecha 24 de octubre de 2016 se realizó el pago mediante un talón del banco Sabadell por 90.000 euros en concepto de penalización contractual por resolución anticipada del contrato de arrendamiento de un local en Fuencarral, que está pendiente de imputar a gasto y lo tienen en partidas pendientes de conciliación bancaria en la cuenta contable 170.2803.
Su explicación sobre esta cuestión resulta aun más sorprendente, ya que manifiesta que 'el gasto excepcional derivado del W/O de Fuencarral se acordó en Consejo no reportarlo en 2016 de acuerdo a la práctica anterior donde se pedía permiso para reportar Excepcionales, y se puso en el presupuesto del 2017 visible a todo el mundo desde diciembre 2016'.
Lo que no aclara en su escrito es que Consejo acordó esto, toda vez que el pago fue
realizado un par de días antes de firmarse la venta del grupo, y reconoce que dicha partida solo aparece en el presupuesto del año 2017. En cualquier caso, es claro que el actual Consejo de Administración no autorizó en modo alguno una actuación como la descrita, que sólo busca presentar la mejor cifra de resultados del ejercicio 2016, difiriendo gastos para el ejercicio siguiente.
47- FALTA DE IMPUTACIÓN A GASTO POR LOS COSTES ACTIVADOS DE LICITAR A CONCURSOS FALLIDOS: SOC. P001 PANSFOOD: En la cuenta 480.1107 existen diversas partidas que totalizan 27.837,00 euros que corresponden a costes diversos incurridos para optar a licitaciones de concursos y otros proyectos.
Dado la antigüedad de dichos importes, y con un carácter de prudencia contable, deberían regularizarse para pasarse por gastos del ejercicio, salvo que se pueda documentar que la sociedad ha sido adjudicada en los concursos o licitaciones a los
que corresponden cada uno de esos costes.
En relación con esta cuestión, manifiesta no poder contestar al no tener acceso a la documentación. Ahora bien, si reconoce que 'si es realmente gasto para un concurso que no se ha ganado se debiera llevar a gasto, pero como digo, no puedo verificarlo aunque hablamos de un importe inmaterial'.
48- ACTIVOS POR APORTACIONES A FRANQUICIADOS: SOC. P001 PANSFOOD: A lo largo del ejercicio de 2016, se ha ido soportando el coste de las remodelaciones de los locales franquiciados de PANS, ya sea mediante aportaciones dinerarias directamente a las franquicias o pagando a los proveedores de inmovilizado para realizar la reforma.
Se ha podido detectar (sin prejuicio de que pudiese haber alguna más en meses anteriores y/o año anterior, ya que la revisión se ha realizado exhaustiva para los meses de noviembre y diciembre de 2016), un total de 20 facturas que totalizan un importe de 312.177,01 euros de 'regalo' a los franquiciados por estos conceptos.
Todas estas 20 facturas están activadas en el sistema dentro del epígrafe 2071 Otro
inmovilizado Intangible.
Sobre esta cuestión nuevamente manifiesta que 'estos importes de inversión en las remodelaciones de los locales Pans de nuestros franquiciados han sido aprobadas en Consejo de EatOut y reportadas mes a mes en las cifras de inversiones, no sólo en la etapa de Agrolimen sino después de octubre del 2016. Nosotros hemos sido siempre 100% transparentes en estos importes y han sido 'expresamente' mencionados en el presupuesto del 2017 presentado a Ibersol en diciembre del 2016 en Oporto y en el cierre del 2016 presentado en enero del 2017 también en Oporto. Estamos hablando de las obras de Ryan, remodelaciones a Pans 3.0 con las que hemos ayudado a algunos franquiciados. Puede discutirse si es un gasto o una inversión en la marca que debemos aplicar a los años que dure el efecto de remodelación de estos locales, pero de lo que no hay ninguna duda es de que fueron ayudas aprobadas en Consejo e incluidas en los Presupuestos del año 2016 y 2017 como inversiones'.
49- ACTIVACIÓN DE PAGO DE FACTURAS DE AENA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CIFRA DE INVERSIÓN: SOC. P001 PANSFOOD: En el último trimestre de 2015, con motivo de la finalización de los expedientes de las concesiones de tres Aeropuertos, AENA nos emite tres facturas por un importe total de 2.627.625 euros, por incumplimiento de la cifra de inversión con la que nos habíamos comprometido,
conforme al siguiente desglose:
Fecha Aeropuerto Importe sin IVA Expediente
14/12/2016 Mahón Menorca 2.065.189.- Euros Mah/008/006 01.11.07 -
30.11.15
05/11/2015 Fuerteventura 454.185.- Euros
23/10/2015 Valencia 108.261.- Euros 25.03.07-24.09.15
TOTALES 2.627.635.- Euros
Dicho importe de 2.627.635,00 euros, que fue pagado a finales de 2015, figuró en el
balance de 2015 en cuentas transitorias de activos y el 1 de diciembre de 2016 se activó esa 'penalización por incumplimiento' como un activo Intangible bajo el epígrafe de la nueva Concesión Administrativa del Aeropuerto de Menorca, pero troceado en los diferentes locales que se explotan.
Los conceptos facturas por AENA deberían haberse recogido como gasto en el ejercicio de 2015.
Sobre esta cuestión, en su escrito de alegaciones manifiesta lo siguiente: 'Estas facturas de AENA como penalización por no realizar las inversiones comprometidas en las fechas de vigencia del expediente se capitalizaron por dos motivos fundamentales:
Porque de haberse realizado la inversión en ese último año en materiales diversos se hubieran capitalizado. Porque habíamos ganado la renovación de Menorca y AENA nos puso como condición 'sine qua non' para concedernos el nuevo concurso ganado el pago de estos importes. Que de otro modo hubiéramos litigado en base a múltiples incumplimientos de AENA. En cualquier caso fueros activadas bajo la supervisión del Auditor Pricewaterhouse y han sido transparentes a todo el mundo. Si se hubieren llevado a gasto hubiera sido un 'exceptional' y nunca objeto de consideración en el EBITDA recurrente o pro-formado. Además desde un punto de vista fiscal hubiera generado un crédito para Agrolimen y no como ahora que el crédito fiscal será en el momento del w/o para Ibersol. Y por último, este punto ha aparecido en innumerables informes enviados con los activos de los locales y desde el primer día (octubre 2016) con los potenciales impactos de w/o de aeropuertos para el Sr. Aquilino , Consejero Delegado de Eat Out'.
Sin embargo sus alegaciones no son ciertas, básicamente porque lo que hicieron fue presentar a los auditores los nuevos contratos suscritos con AENA para vincular el gasto o la inversión de 2,6 millones de euros a los nuevos contratos, y no a los contratos que ya estaban extinguidos, y que han motivado la indemnización por obras/inversión no realizadas. Al hacerlo así consiguen engañar a los auditores (PwC), y lo mismo ocurre con los informes presentados durante y posteriormente a la negociación de la compra del grupo por Inverpeninsular, SL.
Además, y en relación con el hecho que menciona de haber informado sobre esta cuestión al Consejero Delegado D. Luis Manuel , esto en modo alguno es cierto. Lo único que habló con él, fue la necesidad de ponderar ajustar los periodos de amortización de los distintos activos sujetos a concesiones públicas, a la duración real de dichas concesiones, cambiando lo que era la práctica anterior, donde se limitan a aplicar las tablas de amortización fiscales aprobadas por Hacienda, con lo que en algunos casos finalizaba la concesión sin haberse amortizado íntegramente los activos sujetos a la misma.
Para regularizar esta situación fue necesario realizar un asiento contable contra Fondos Propios.
50- BIENES DE INMOVILIZADO DE UN LOCAL FRANQUICIADO ACTIVADOS COMO PROPIOS: SOC. D001 DEHESA DE SANTA MARÍA: Como justificante de alta de Activos en la Soc. D001 Dehesa de Santa María existen 8 facturas que suman un total de 76.620,93 euros que claramente corresponde a bienes de inmovilizado (obra de reforma, instalación eléctrica, mobiliario, etc.) colocados en el local franquiciado de Dehesa Santa María de Pozuelo y se ha procedido a activar como bienes de inmovilizado propios en el local del Futbol Club Barcelona.
Al ser compras de activos que se 'regalan' al propietario de la franquicia de Pozuelo, deberían ser imputadas a gastos corrientes del ejercicio.
Sobre esta cuestión manifiesta que estamos en el mismo caso que el epígrafe 18, manifestando a mayores que 'nosotros no teníamos local propio alguno donde testar el nuevo Concepto de Santamaría y conseguimos que un franquiciado (Pozuelo) aceptara hacerlo en su local. Como Santamaría sólo tiene activos en el FCB, se activó allí con el visto bueno y la autorización del Consejo de Dehesa Santamaria, que es una sociedad participada al 50% entre Eat Out y Damm'
51- GASTO DE PUBLICIDAD DEL AÑO 2016 CONTABILIZADOS EN 2017: SOC. P001 PANSFOOD: Se han contabilizado 2 facturas de fechas 1 de agosto de 2016 del proveedor ARENA MEDIA COMUNICACIONES, y cuyo gasto corresponde al 2016 en el ejercicio siguiente 2017 por un importe conjunto de 154.332,03 euros, en un intento de mejorar el EBITDA del ejercicio y trasladar ese gasto al próximo ejercicio
Fecha Nº Factura Concepto Importe
01/08/2016 5784/16 Campaña cornetto y días de cine 152.559,97 euros
01/08/2016 5785/16 Servic. Agencia correspod. Fra 5784/16 1.772,06euros
TOTALES 154.332,03 euros
Sobre esta cuestión manifiesta que 'esto es un error de una persona de Marketing que metió en el sistema un presupuesto por una decima parte de su valor y al llegar la factura en el 2017 y matchear el pago se detectó el error, lo reportamos a Marketing y se ha hecho el gasto en 2017. Este error de Marketing puede ser corroborado tanto por Administración como por control y el equipo de Marketing que cometió el error'.
52- FALTA PROVISIÓN COSTE DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL: SOC. P001PANSFOOD: Existe una demanda interpuesta por la sociedad P001 Pansfood contra la Tesorería de la Seguridad Social en el Juzgado Social nº 1 de Granada por un importe de 120.052,34 euros por unos recargos de prestaciones que la Seguridad Social ha impuesto a la sociedad.
La sociedad no tiene provisionado ese coste a pesar de que existe un informe del BUFETE ORTEGA que es el que nos lleva la demanda en el que califica como de Riesgo Alto de no prosperar nuestra pretensión reclamada en la demanda.
El pago de la sanción se realizó en fecha noviembre de 2016 con cargo a la cuenta 476.0006 S.S. Acreedora por Indemnizaciones teniendo, por consiguiente, esta cuenta un saldo deudor no normal, debiéndose haber provisionado ese pago a la espera del resultado del juicio.
Sobre esta cuestión, manifiesta que 'se trata de la demanda por incapacidad de un trabajador que la SS nos demanda por ser culpables del accidente. Tanto la Mutua como nosotros estábamos convencidos de nuestras alegaciones ya que la demanda no tiene ni pies ni cabeza. Pero si la opinión de nuestro asesor es que el riesgo es ALTO, si podríamos llevarla a gasto, aunque la sentencia NO SEA FIRME y no tenemos porque hacerlo'.
Lo que ocurre es que lo grave aquí ya no es tanto que no se haya contabilizado el gasto, como que ni siquiera se ha provisionado pese a existir un informe que indica que el riesgo es alto, y reconoce que ya hay una sentencia condenatoria. Nuevamente estamos ante una actuación que busca claramente diferir partidas de gastos del ejercicio 2016 al 2017, para reportar la mayor cifra de EBITDA posible.
53- REGULARIZACIÓN ROYALTI SARRIENA: SOC. S001 EAT OUT: Durante el ejercicio de 2015 y con cargo a la cuenta 'bolsa' 480.1141 se procedió a dar como previsión de ingresos de Royalty y canon de publicidad sobre la marca Krunch, con el objeto de luego poder ser cobrado al franquiciado Sarriena.
Al cierre del ejercicio se comprobó que la marca ya se había vendido y que por tanto el cobro de esos Royaltys que ascendían a 11.916,19 euros no iba a ser posible. Con lo que los ingresos y por tanto el EBITDA del pasado ejercicio está inflado en esa cuantía.
A pesar de ello no se corrigió la imputación por exceso de esos ingresos.
Sobre esta cuestión, nuevamente se limita en sus alegaciones que no puede contestar a la misma al no poder acceder a la documentación.
54- STOCK OBSOLETO DE MARKETING Y COMPRAS: SOC. P001 PANSFOOD:
Existe en el balance la cuenta 555.5012 Partidas Pendientes de Aplicar Stocks con un saldo de 91.749,93 euros que recoge stocks que en algún caso se remontan a los ejercicios de 2003, 2004, 2005, 2008, 2009 y 2010, que deberían ser deteriorados por clara obsolescencia con cargo a pérdidas.
55- STOCK OBSOLETOS (CUCHARAS): SOC. P001 PANSFOOD: De la misma forma que el punto anterior la cuenta 'bolsa' 480.1107 Previsión otros gastos con un
saldo deudor no normal por importe de 208.643,09 euros, recoge una partida de compra con fecha 31.10.2016 cuyo concepto es 'cucharas logística' que según informan están totalmente obsoletas, por importe de 7.243,03 euros, por lo que se propone su regularización con cargo a los resultados del ejercicio de 2016.
Sobre esta cuestión responde agrupando este epígrafe con el 10 y el 11, manifestando que 'Este es un tema que ha estado pendiente de resolver en EatOut, ya que estamos hablando en algunos casos de elementos de marketing que vienen del 2011. Además en el 2016 han aflorado los obsoletos al cerrar un operador logístico de uniformes y vajillas y movernos a otro operador logístico, pero en este caso también son obsoletos generados antes del 2015. Este tema no lo hemos escondido nunca y lo hemos cuantificado (en la medida de lo posible a pesar de su dificultad). Quedaba pendiente hacer el w/o y eliminarlos del balance, pero dado que gran parte de ellos son stocks de mucha antigüedad debía hacerse un w/o excepcional dado que de otro modo estaríamos afectando el resultado corriente de un año de manera absolutamente injusta. Es una operación que no es cash y que producirá un tax credit a quien la efectúe (Ibersol). Con la entrada de Ibersol ya hemos puesto en marcha un proceso de gestión de obsoletos que evitará que esta situación se reproduzca'
Nuevamente sus explicaciones resultan insatisfactorias, y denotan su interés por 'inflar' los resultados de la compañía.
56- DETERIORO ACTIVOS EN CURSO: SOC. P001 PANSFOOD: La cuenta 239.0000 Inmovilizaciones en curso recoge un saldo de 6.798,01 euros por los siguientes importes, fechas y conceptos:
Fecha Concepto Importe
31/12/11 Licencia obras local 6.736,68 €
30/4/12 Movimiento de tierras parcelas y excavación 60,73 €
30/9/12 Cámaras frigoríficas 0,20 €
30/9/12 Caja extracción y evacuación de humos 0,40 €
Dado los conceptos, los importes, y sobre todo su antigüedad sin estar aún asignados aun centro de coste se propone regularizarlo a gasto del ejercicio de 2016.
Nuevamente no realiza alegaciones sobre esta cuestión al manifestar carecer de acceso a la documentación.
57- GASTO EN AUDITORIA ENERGETICA ACTIVADOS: SOC. P001 PANSFOOD:
Existen 21 facturas de 1.500 euros, lo que hace un total de 31.500 euros, cuyo concepto es Auditoria Energética según contrato y que están activadas, en la masa patrimonial de Otras Instalaciones (2151) en 21 locales de explotación de PANSFOOD.
El objeto del contrato con Foreman Works SL es la redacción de la auditoria energética establecida por el Real Decreto 56/2016, e incluirá los servicios de reconocimiento y descripción a nivel de infraestructura y de instalaciones técnicas, estudios de los consumos, y un plan de actuación para conseguir ahorros energéticos, en locales.
Los costes de estos servicios deberían imputarse a gastos del ejercicio.
Por otra parte, hemos detectado que se han activado otros 47 activos de 1.500 € cada uno, con el mismo concepto, en otra masa patrimonial diferente (2111 Construcciones) por un importe conjunto que suma 70.500 euros el 31.12.2016 sin que por ahora se haya recibido, que se sepa, factura alguna. En caso de que posteriormente se reciban esas facturas habrá que decidir si esos gastos se han ocasionado en el ejercicio de 2016 o en el 2017.
Nuevamente sus explicaciones resultan claramente insatisfactorias, limitándose a afirmar que 'de la auditoría energética obligatoria del 2016 se hizo cargo Mantenimiento y se decidió imputarla a capex de mantenimiento al igual que como indica el auditor cualesquiera obra que resultara del análisis llevado a cabo. Todo ello dentro de una actuación general y excepcional como resultado del cambio legislativo'
58- GASTOS DE UN TRABAJO DE PWC EN SOC. P001 PANSFOOD: Se ha activado en la masa 2120 Prototipos y Marcas bajo la orden de inversión nº 705248 un trabajo de documentación de procedimientos (proyecto TRAVEL) contratado a la firma PRICEWATERHOUSE, por el cual emitió las 4 facturas a finales de 2015 y principios de 2016:
Fecha Concepto Importe
5/10/15 Trabajo en procedimientos proyecto Travel 17.252,00 €
19/11/15 Trabajo en procedimientos proyecto Travel 13.072,00 €
7/1/16 Trabajo en procedimientos proyecto Travel 2015 3.627,00 €
11/1/16Trabajo en procedimientos proyecto Travel 2014 3.627,00 €
Totales ... 37.570,00 €
Provision gasto noviembre 2016 -3.640,54 €
IMPORTE ACTIVO 33.937,46 €
Evidentemente estos trabajos se deberían haber imputado como gasto del 2015, en su defecto en el 2016 por un importe de 33.937,46 euros.
En relación con esta cuestión, en su escrito de alegaciones manifiesta que: 'Son gastos incurridos para acometer los concursos. Son inversiones absolutamente necesarias para acometer los concursos de AENA y siempre han sido activados bajo la supervisión de Pricewaterhouse, incluso gastos muy superiores como la asistencia de los abogados Roca y Junyent para el concurso de Barcelona en 2009, por importe aprox. de 0,5M€'.
Sorprende que en sus manifestaciones afirma claramente que estamos en presencia de un gasto, pero no lo hayan reflejado así en las cuentas de la compañía ni en el ejercicio 2015 ni en el 2016.
59- PAGOS COSTE MUTUA DEL CEO S.R: SOC. S001 EAT OUT: La compañía ha
pagado la mutua del CEO del Grupo el Sr. Jesus Miguel por importe 2.034,60 euros, sin que dichos importes se lo hayan descontado de la nómina.
Sobre esta cuestión nuevamente se limita a indicar que siguió instrucciones de los
anteriores propietarios.
60- AJUSTE BONUS EC DEL 2015: SOC. S001 EAT OUT: A lo largo del 2016 se procedió al pago del Bonus de EC correspondiente al ejercicio de 2015 por importe total de 1.047 MI de euros, cuando la 465.1101 recogía un saldo provisionado por 924 Ml de euros. La diferencia de gasto entre el pago real menos la provisión, es decir, 99 Ml euros, nunca se ha llevado a gasto.
Nuevamente sus alegaciones no suponen ninguna aclaración, ya que se limita a indicar que 'este defecto del 2015, impacta en el 2016 y minora la provisión del 2016. Por tanto si ha ido a gasto y además lo importante es tener en 2016 suficiente dinero provisionado para hacer frente al bonus a pagar. El error se produjo porque nadie me informó que los bonus del CEO SR seguían el sistema de Agrolimen hasta que recibí el documento firmado de Juan Manuel , CEO de Agrolimen, y esto generó dicho impacto'.
Sus alegaciones concluyen señalando que nos encontramos ante:
- Diferentes interpretaciones respecto a la activación de inversiones que van a dar su fruto y beneficio en los años venideros y que en cualquier caso debieran ser quitados de un EBITDA normalizado. Y que han sido aprobadas por el Consejo de EatOut.
- Ante la necesidad de solucionar el problema de los obsoletos de la compañía que Logística puso de manifiesto desde el primer momento y que debido a que vienen de periodos anteriores al 2014 son claramente excepcionales.
- Una mecánica de actuación y contabilización del Fondo de Marketing bajo la supervisión de los propios franquiciados, ya que también se nutre de sus aportaciones.
- Un sistema de seguimiento de rappel muy complicado y dependiente de las declaraciones a posteriori de los proveedores, que siempre ha sido así y donde se van ajustando unos periodos con otros, pero que de querer regularizarlo, a fecha de marzo 2017 hay provisiones positivas suficientes para compensarlo.
Por todo lo anterior, en ningún caso ha habido ninguna intención de modificar los resultados, sino de dar siempre la visión más correcta del EBITDA real subyacente de la compañía, de acuerdo con los criterios contables que siempre se habían utilizado en la compañía y siempre de acuerdo con las decisiones emanadas del Consejo de Administración y las recomendaciones de nuestros Auditores Pricewaterhouse.
Sin embargo ello no es modo alguno cierto. Primero, y como ya hemos indicado con anterioridad, la remisión a diferentes interpretaciones no es correcta, la norma contable es la norma contable, y no existe margen de interpretación que justifique las incidencias denunciadas en el informe de auditoría interna. En segundo lugar, porque lo cierto es que, más allá de algún supuesto concreto, las incidencias denunciadas poner de manifiesto una inequívoca intención de 'vestir las cuentas' para que las cifra de EBITDA fuera la más alta posible.
Prueba de ello es que todas las incidencias detectadas tienen un impacto considerable en las cuentas de resultados y en el EBITDA reportado de los dos últimos ejercicios económicos, cuyo resumen exponemos en la siguiente tabla:
(...)
Actualmente aun se están revisando los estados contables del Grupo, ya que todo parece indicar que además de las manipulaciones contables ya indicadas, también podríamos estar en presencia de una manipulación de sus activos, nuevamente en un intento de simular un mayor valor contable del grupo.
En cualquier caso y como consecuencia del informe de auditoría interna al que se ha dejado hecha mención fue necesario proceder a realizar una serie de ajustes en el cierre contable, concretamente los siguientes:
c) En relación con la entidad EAT OUT:
a. 25.726 euros, correspondientes al epígrafe 1 (MAYOR GASTO POR PROVISIÓN ASISTENCIA INFORMÁTICA: SOC. S001 EAT OUT). Se ha procedido a la anulación del saldo deudor de una cuenta de previsión, generado por haber recibido
más facturas que imputación de las mismas a gasto. Se regulariza la situación ajustando dicho importe de la cuenta de balance de provisión de ajustes de pasivo, contra el epígrafe de otros gastos de explotación de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
b. 459.000 euros, correspondientes al epígrafe 5 (REDUCCIÓN RAPPEL COLABORACIÓN PUBLICITARIA 2016: SOC. S001 EAT OUT). Existe un exceso de provisión de ingreso en el 2016 de Colaboración Publicitaria de proveedores, que no se van a facturar. Se regulariza la situación ajustando dicho importe del epígrafe de deudores varias de balance, contra el epígrafe de prestación de servicios de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
c. 258.000 euros, correspondientes al epígrafe 6 (REDUCCIÓN RAPPEL COLABORACIÓN PUBLICITARIA 2015: SOC. S001 EAT OUT). Existe un exceso de provisión de ingreso en el 2015 de Colaboración Publicitaria de proveedores, que no se van a facturar. Se regulariza la situación ajustando dicho importe del epígrafe de deudores varias de balance, contra el epígrafe de prestación de servicios de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
d. 55.596 euros, correspondientes al epígrafe 8 (FACTURA DE GASTO EJERCICIO DE 2016 PENDIENTE DE CONTABILIZAR: SOC. S001 EAT OUT). Faltaba provisionar una factura del ejercicio 2016 de una consultoría de la que la compañía tenía conocimiento. Se regulariza la situación generando una provisión por dicho importe contabilizando un gasto de consultoría en el epígrafe de otros gastos de explotación dentro de la cuenta de resultados del ejercicio 2016
e. 49.898 euros, correspondientes al epígrafe 12 (MAYOR PREVISIÓN POR GASTO DE PERSONAL: SOC. S001 EAT OUT). Existe una demanda de dos ex empleados de la compañía reclamando el pago del Bonus del ejercicio 2015. La empresa procede a su abono en el año 2016. Basándose en que la sentencia pudiera ser favorable para la empresa, no se contabilizó como gasto, dejándolo en balance. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de personal del ejercicio 2016.
f. 97.920,25 euros, correspondientes al epígrafe 15 (FACTURAS DEL PROVEEDOR ACCENTURE POR CONSULTORIA EN SAP RRHH NO IMPUTADAS A GASTO: SOC. S001 EAT OUT). Existía en el balance un saldo deudor por dos facturas (por un importe total de 282.000 euros) contabilizadas y no pasadas por gasto en su totalidad. Una de ellas tiene devengo en el año 2016, y la otra parte de él también en el 2016. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe, contra el epígrafe de la cuenta de resultados de otros gastos de explotación del ejercicio 2016.
g. 11.916 euros, correspondientes al epígrafe 23 (REGULARIZACIÓN ROYALTI SARRIENA: SOC. S001 EAT OUT). Existía en el balance una provisión de un ingreso de royalties a facturar a franquiciados, de una marca que la compañía vendió. Este importe no se va a facturar. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra los Fondos Propios en el ejercicio 2016.
h. 99.000 euros, correspondientes al epígrafe 30 (AJUSTE BONUS EC DEL 2015: SOC. S001 EAT OUT). Entre el saldo de la provisión que la compañía tenía a 31.12.2015 para pagar los bonus de la Estructura Central, y el pago que se realizó en el primer trimestre del 2016 a los empleados por este concepto, hay un defecto por dicho importe. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe, contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de personal del ejercicio 2016.
i. 199.945,35 euros, correspondientes al epígrafe 3 (ACTIVOS SIN SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL: SOC. S001 EAT OUT). Se dan de alta dos activos intangibles en la contabilidad que no se soportan con ninguna realidad económica. Solo con correos electrónicos. Se regulariza la situación ajustando el coste del alta del activo menos la amortización acumulada del ejercicio por dicho importe del activo no corriente del balance, contra el epígrafe de otros gastos de explotación de la cuenta de resultados del ejercicio 2016. Si bien este ajuste se corresponde con la entidad EAT OUT y no con PANSFOOD, como erróneamente se hace constar en el informe de auditoría interna.
d) En relación con la entidad PANSFOOD:
a. 249.923 euros, correspondientes al epígrafe 4 (ACTIVOS SIN JUSTIFICACION DOCUMENTAL: SOC. P001 PANSFOOD). Se habían dado de alta dos activos intangibles en la contabilidad que no se soportaban con ninguna realidad económica. Se regulariza la situación ajustando el coste del alta del activo menos la amortización acumulada del ejercicio por dicho importe del activo no corriente del balance, contra el epígrafe de otros gastos de explotación y gastos de personal de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
b. 207.537 euros, correspondientes a los epígrafes 11, 24 y 25 (STOCKS OBSOLETOS QUE FIGURA EN EL BALANCE: SOC. P001 PANSFOOD; STOCK OBSOLETO DE MARKETING Y COMPRAS: SOC. P001 PANSFOOD; STOCK OBSOLETOS (CUCHARAS): SOC. P001 PANSFOOD). Existían saldos deudores en las cuentas de existencias que estaban obsoletas. Se regulariza la situación, ajustando el balance por 115.787,07 euros contra el epígrafe de la cuenta de resultados de aprovisionamientos del ejercicio 2016 y 91.749,93 contra los Fondos Propios del Balance de Situación de ejercicio 2016.
c. 9.047 euros, correspondientes al epígrafe 13 (MAYOR PREVISIÓN POR GASTO DE PERSONAL: SOC. P001 PANSFOOD). Esta cantidad aparecía en el Balance pero se correspondía con indemnizaciones pagadas a empleados, no llevadas contra la cuenta de resultado del ejercicio. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de
personal del ejercicio 2016.
d. 25.000, correspondientes al epígrafe 14 (FACTURA DE UN FRANQUICIADO NO IMPUTADA A GASTO EN 2016: SOC. P001 PANSFOOD). Se había contabilizado y pagado una factura no imputándola a gasto. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de otros gastos de explotación del ejercicio 2016.
e. 90.000 euros, correspondientes al epígrafe 16 (PAGO PENALIZACIÓN CONTRACTUAL LOCAL ARRENDADO PENDIENTE DE IMPUTAR A GASTO: SOC. P001 PANSFOOD). Había en partidas conciliatorias de bancos, un pago por dicho importe correspondiente a una indemnización por rescisión anticipada del contrato de alquiler del local situado en la calle Fuencarral de Madrid.Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de otros gastos de explotación del ejercicio 2016.
f. 27.837 euros, correspondientes al epígrafe 17 (FALTA DE IMPUTACIÓN A GASTO POR LOS COSTES ACTIVADOS DE LICITAR A CONCURSOS FALLIDOS:
SOC. P001 PANSFOOD). Se correspondía con los gastos derivados para presentarse a varios concursos que se habían dejado en el balance. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de otros gastos de explotación del ejercicio 2016.
g. 286.289,07 euros, correspondientes al epígrafe 18 (ACTIVOS POR APORTACIONES A FRANQUICIADOS: SOC. P001 PANSFOOD). Se habían realizado aportaciones a franquiciados, activándose dichos importes por 312.177 euros. Se regulariza la situación ajustando el coste del alta del activo menos la amortización acumulada del ejercicio por valor de 286.289,07 euros del activo no corriente del balance, contra el epígrafe de otros gastos de explotación y gastos de personal de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
h. 2.102.108,03 euros, correspondientes al epígrafe 19 (ACTIVACIÓN DE PAGO DE FACTURAS DE AENA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CIFRA DE INVERSIÓN:
SOC. P001 PANSFOOD). En el ejercicio 2015 se activaron facturas recibidas de AENA por importe de 2,6 millones de euros correspondientes a la inversión que la compañía se había comprometido y que no había realizado. Se regulariza la situación ajustando el coste del alta del activo menos la amortización acumulada del ejercicio por dicho importe del activo no corriente del balance, contra los Fondos Propios.
i. 154.332 euros, correspondientes al epígrafe 21 (GASTO DE PUBLICIDAD DEL AÑO 2016 CONTABILIZADOS EN 2017: SOC. P001 PANSFOOD). Faltaba por provisionar una factura del ejercicio 2016 de gasto de marketing de la que la compañía tenía conocimiento. Se regulariza la situación generando una provisión por dicho importe, contabilizando un gasto de publicidad en el epígrafe de otros gastos de explotación dentro de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
j. 120.052 euros, correspondientes al epígrafe 22 (FALTA PROVISIÓN COSTE DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL: SOC. P001PANSFOOD). La compañía había realizado un pago a la Seguridad Social por dicho importe como consecuencia de una demanda presentada por un trabajador, a la espera de sentencia. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de personal del ejercicio 2016
k. 250.000 euros, correspondientes al epígrafe 7 (INCREMENTO DE GASTOS POR MARKENTIG 2016: SOC. S001 EAT OUT). Durante el ejercicio 2016, la compañía había contabilizado un ingreso de publicidad a la espera de un abono ficticio del proveedor Arena Media. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de explotación del ejercicio 2016.
l. 379.450 euros, correspondientes al epígrafe 7 (INCREMENTO DE GASTOS POR MARKENTIG 2016: SOC. S001 EAT OUT). Se reduce la provisión de la renta variable a pagar a AENA contra menos gastos de publicidad, para mejorar el resultado del año. Se regulariza la situación, ajustando el balance por dicho importe contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de explotación del ejercicio 2016.
m. En relación con las facturas recibidas de AENA por la inversión que la compañía se había comprometido a realizar, correspondiente al epígrafe 19 (ACTIVACIÓN DE
PAGO DE FACTURAS DE AENA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CIFRA DE INVERSIÓN: SOC. P001 PANSFOOD), se procede a su regularización ajustando el
coste del alta del activo del 2015, por importe de 2.627.635 euros contra los Fondos
propios de las cuentas del ejercicio 2016.
A mayores de los ajustes previstos en dicho informe, también nos hemos visto obligados a realizar los siguientes:
d) En relación con la entidad EAT OUT:
a. Durante el ejercicio 2016, se activa una factura del servicio de outsourcing, como aplicaciones informáticas. La compañía no es dueña de esa aplicación ni tiene licencia, con lo que no se puede activar, si no existe la propiedad. Se regulariza la situación ajustando el coste del alta del activo menos la amortización acumulada del ejercicio por valor de 199.836,07 euros del activo no corriente del balance, contra el epígrafe de otros gastos de explotación de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
b. Existe un defecto de provisión para el pago del Bonus de la estructura central del ejercicio 2016, que se abona en el 2017, en el balance de la compañía.
Se regulariza la situación, ajustando el balance por 650.000 euros, contra el epígrafe de la cuenta de resultados de gastos de personal del ejercicio 2016.
c. Existe en el balance un saldo de 204.866,63 €, por el pago de un impuesto diferido con Agrolimen por la plusvalía de la venta de una compañía del grupo en el ejercicio 2014. Importe que Agrolimen no acepta pagar. Se regulariza la situación, ajustando el balance por 204.866,63€ contra el epígrafe de la cuenta de resultados del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2016.
d. La sociedad tenía activado con fecha 1 de enero de 2016, un Fondo de Comercio de 'Bocatta' de 7.527 ml €. Durante el ejercicio 2016 se amortiza parte de dicho Fondo (752.791 euros), igual que se hará en el ejercicio siguiente. Pero como quiera que el fondo de comercio estaba sobrevalorado, se procede a regularizar la situación, aplicando la nueva normativa contable, ajustando el fondo de comercio contra los Fondos propios en 6.022.332,83€.
e) En relación con la entidad PANSFOOD:
a. Durante el ejercicio 2016, al recibir un ingreso por una reserva de una futura apertura de un local franquicia, contabiliza un ingreso en la cuenta de resultados. Se
procede a ajustar los ingresos correspondientes a este concepto, por valor de 100.000 euros. Se contabilizará el ingreso cuando la franquicia inicie su actividad.
b. La compañía se ha comprometido a realizar una inversión mínima en dos expedientes del aeropuerto de Barcelona, cuyo periodo de concesión acaba en diciembre de 2017, y que a día de hoy no ha realizado, por lo que se tendrá que abonar a AENA o invertir y amortizar en un año. Se realiza una provisión 1.000.000 euros contra el epígrafe de otros gastos de explotación de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
c. El local de Fuencarral cerró en el 2016, y no se habían dado de baja los activos.
Se regulariza la situación ajustando el valor neto contable de sus activos por 289.009,30 euros del activo no corriente del balance, contra el epígrafe de deterioro y otros gastos por enajenación del inmovilizado de la cuenta de resultados del ejercicio 2016.
d. Existen obsoletos en los almacenes de nuestros proveedores, y en nuestros restaurantes. Se regulariza la situación, ajustando el balance por 242.803 euros, contra el epígrafe de la cuenta de resultados de aprovisionamientos del ejercicio 2016.
e. Se ha realizado un test de deterioro de los locales que han tenido pérdidas durante el ejercicio 2016. A partir de este análisis se realiza una provisión deterioro de activos. Se regulariza la situación, ajustando el balance por 2.722.106 euros, contra la cuenta de resultados del 2016.
f) En relación con la entidad FOODSTATION, SL:
a. Durante el ejercicio 2016, al recibir un ingreso por una reserva de una futura apertura de un local franquicia, contabiliza un ingreso en la cuenta de resultados. Se
procede a ajustar los ingresos correspondientes a este concepto, por valor de 377.500 Euros. Se contabilizará el ingreso cuando la franquicia inicie su actividad.
En cualquier caso al día de hoy, y dada la situación invocada en la presente comunicación, aun es posible que nos veamos obligados a realizar algún ajuste adicional en las cuentas anuales.
Es evidente que estamos ante ajustes claramente importantes, y que son imprescindibles para que la contabilidad de la empresa respete la normativa contable, y las Cuentas Anuales reflejen la imagen fiel de la Compañía. Consecuencia de dichos ajustes en una clara e importante caída del resultado antes de impuestos del grupo.
Pues bien, a la vista de lo anterior es evidente que se han constado la comisión de varias faltas muy graves por su parte, teniendo que reiterar que estamos en presencia de hechos de suma gravedad.
Por un lado, y en relación con la simulación de la contratación de la pareja de D. Jesus Miguel , podríamos estar en presencia de hechos penalmente relevantes, además de ser claramente constitutivos de infracciones en el orden laboral, que podrían conllevar la imposición de importantes sanciones a la empresa, dándose además la circunstancia de que habría incumplido el compromiso suscrito como Director Financiero del Grupo, de apoyar los valores y principios éticos establecidos en el Código de Conducta y principios de actuación de THE EAT OUT GROUP, SLU, y sus sociedades filiales, al tiempo que habría incumplido de manera clara sus obligaciones como miembro del Organismo de Control Interno de evitar justamente este tipo de comportamientos dentro de la empresa.
Además, y en relación con la manipulación contable, su actuación buscaba no sólo simular unos resultados del ejercicio), así como unos valores contables claramente superiores a los reales, sino que con ello también buscaría su beneficio personal, ya
que como resultado de la manipulación contable, tendría derecho a la retribución variable vinculada en su contrato a la cifra del EBIDTA del grupo, cuando elaborando las cuentas del ejercicio 2016 con arreglo a las normas contables y reflejando la imagen fiel de la compañía, no se alcanza la cifra de EBIDTA que le daría derecho a cobrar dicho premio.
Es más, pese a ser sobradamente conocedor de que se estaba procediendo a la revisión de los cierres contables del ejercicio 2016, y consiguientemente que no se habían cerrado las cuentas del ejercicio, en los últimos 'coffes' celebrados a finales de Enero y principios de Febrero, Ud. y el CEO del Grupo (D. Jesus Miguel ) informaron al personal, de la consecución de los bonus del año 2016 (127%) y que intentarían que se pagasen en la nómina de Febrero, pese a que históricamente en la empresa estos bonus se pagaban en el mes de marzo.
Pese a todo ello, procedió a tramitar el pago de dichos bonus, y así el día 9 de Febrero de 2017 remitió un correo electrónico a Dª Marí Juana , responsable del servicio de gestión RRHH de ACCENTURE, correo en el que aparece en copia el Director de Tesorería de la empresa, en el que indica que el bonus que le ha enviado debidamente firmado por Ud. y por el D. Jesus Miguel , se pagaría tan pronto como el Director de Tesorería decidiera, en función de la disponibilidad de tesorería. La falta de tesorería y la intervención del Consejero Delegado D. Luis Manuel evitó que se realizara el pago de dicho bonus, toda vez que aun no se había realizado el cierre contable.
Ante la gravedad de los hechos recogidos en la presente comunicación, los cuales han resultado debidamente acreditados durante la tramitación del presente expediente disciplinario, y son constitutivos de varias faltas muy graves, al constituir una evidente vulneración de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su cargo, lo que ocasiona una absoluta pérdida de confianza en Ud., siendo lo suficientemente graves para que pueda ser sancionado, de conformidad con en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , así como art. 39.2 del IV Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería (en la remisión contenida en el art. 48 del I Convenio colectivo del Grupo de empresas Pans & Company / Eat Out).
- Art. 54.2) del Estatuto de los Trabajadores .- 'Se considerarán incumplimientos contractuales: ... d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
- Art. 39.2 del IV Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería:
'Serán faltas muy graves: ... Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella'.
Al haberse constatado la realidad de los anteriores hechos, la dirección de la empresa se ve obligada a sancionar dichas faltas muy graves, de conformidad con lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , y art. 40 IV Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería (en la remisión contenida en el art. 48 del I Convenio colectivo del Grupo de empresas Pans & Company / Eat Out) con su DESPIDO DISCIPLINARIO.
Por dicho motivo, se procede a la extinción de su relación laboral, desde esta misma fecha, debiendo de proceder a reintegrar a la empresa todas las herramientas de trabajo que le han sido entregadas en su momento (teléfono, coche de empresa, equipos informáticos, teletac, mando apertura parking empresa, llaves y cualquier otro que obre en su poder)
Asimismo se procederá a remitirle a su domicilio la correspondiente documentación de liquidación y finiquito por los servicios prestados hasta la fecha, y a transferirle la cantidad resultante de dicha liquidación Finalmente hemos de indicarle que nos ha sorprendido que durante la tramitación del expediente contradictorio nos hubiera trasladado una denuncia por una supuesta vulneración de su derecho al honor, cuando lo único que se ha pretendido con la apertura del presente expediente era que pudiera realizar alegaciones ante los incumplimientos contractuales detectados con carácter previo a la toma de cualquier decisión disciplinaria.
Sin otro particular le saluda atentamente,'
El representante legal de la demandada Sr. Roque , remitió en fecha 25704/2017 correo electrónico en el que señalaba adjuntar la carta -de despido- que había sido remitida por burofax. Dicho burofax fue entregado el 02/05/2017 al actor (documento nº 7 demandada)
TERCERO.- Los actores acordaron mutuamente, con el fin de que la pareja del actor Sr. Jesus Miguel -Sra. Gema - obtuviera la documentación para incidencias de extranjería, que se formalizara un contrato de trabajo sin que realizara prestación laboral alguna la Sra. Gema . A tal efecto procedieron a formalizar por escrito un contrato de trabajo, a efectuar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 13/01/2017 con efectos 01/09/2016 y la baja en fecha 18/04/2017; procediendo a la emisión de recibos de salario y transferencias de cantidades en concepto de salario, que posteriormente serían devueltas por el actor Sr. Jesus Miguel , así como a la confección de los documentos de cotización a la Seguridad Social y el ingreso de las cotizaciones (documentos 27 a 35 de la demandada).
CUARTO.- La demandada tiene formalizado mediante escritura pública desde el año 2013 un protocolo para evitar la comisión de delitos por parte de las personas jurídicas - 'compliance' penal-; así como la constitución de organismos de control interno para su ejecución; habiendo firmado diversos directivos -entre ellos los actores- de manera expresa el respeto a estos protocolos y una actuación profesional de acuerdo a dichos protocolos, con la asunción de su difusión y comunicación como parte de la cultura empresarial de la demandada (documentos 36 a 39 demandada).
QUINTO.- Los actores realizaron el cierre de cuentas de la demandada y la entregaron al nuevo Consejo de Administración (fruto de la venta de acciones de la demandada producida el 27/10/2016 -hecho conforme-) unas cuentas anuales que tras una auditoría interna efectuada entre el 06/03/2017 y el 11/03/2017 (testifical del Sr. Benjamín ), mostraban incorrectas capitalización de activos fijos, activos circulantes, gastos por provisiones y gastos por deterioro de activos, tal y como se detallan en las cartas de despido (pericial económica -documento 47 demandada).
SEXTO.- En fecha 26/07/2016 la demandada efectuó la auditoría y presentaron las cuentas anuales junto con la memoria del informe de gestión (documento 41 demandada).
SÉPTIMO.- Al actor Sr. Jesus Miguel la demandada le comunicó en fecha 11/05/2017 que se le abonaría un bonus a pesar de los ajustes que habían sufrido las cuentas, calificando la situación de excepcional (documento 22 demandada).
Al actor Sr. Juan Pablo la demandada le comunicó en fecha 11/05/2017 que se le abonaría un bonus a pesar de los ajustes que habían sufrido las cuentas,
calificando la situación de excepcional (documento 41 demanda, documento 12
demandada).
OCTAVO.- El actor Sr. Jesus Miguel remitió en fecha 28/03/2017 mediante correo electrónico propuesta de novación del contrato de trabajo de alta dirección (documento 44 -a, b y c- de la demanda)
NOVENO.- Los actores interpusieron conciliación previa el 11/05/2017, cuyo trámite se dio por agotado el 30/05/2017 sin avenencia. El 15/06/2017, presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona, que por auto notificado a las partes el 07/09/2017 se declaró incompetente desde el punto de vista territorial, presentado demanda el 14/09/2017 (actuaciones)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de despido nulo, y subsidiariamente improcedente, declaró su procedencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso la calificación de las medidas extintivas de las relaciones laborales que unían a los actores con la empleadora, acordadas por ésta en fechas 25 y 27 de abril de 2017.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado primero, se postula la revisión de sus párrafos primero y tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
- Primer párrafo:
'...
Don Jesus Miguel , con antigüedad reconocida de 24/2/2015, y categoría de CEO, siendo su salario -desglosado anualmente- en el momento del despido:
anual
Salario diario reconocido de 400.000,00 €*
*incluido pacto de no competencia inicial 175.000,00 €
Bonus 2015 170.199,00 €
Se le imputaba salario en especie:
Ticket restaurante 1.602,00 €
Seguro de vida 4.637,56 €
Vivienda 51.741,96 €
Vehículo 3.918,00 €
En el año 2017 se le abonó un 'bonus2016', en fecha 'nómina mensual mayo 2017' de 126.750 € ...'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos 46 y 47 de la demanda (folios 312 y 313), consistentes en liquidaciones posteriores al despido, así como los documentos obrantes a los folios 982, 983, 481, y 485 a 502 de las actuaciones. Ahora bien, el magistrado a quo ha ponderado, en aras a formar su convicción sobre el salario percibido por el actor, la totalidad de documental aportada, considerando como dotado de especial virtualidad probatoria al aportado como 3 por la parte demandada, consistente en las nóminas.
Frente a ello, la documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, ni sustenta el error invocado, dado que pretende que, basándose en liquidaciones practicadas con posterioridad al despido (folios 312 y 313) se extraiga una supuesta diferencia entre el salario percibido y el que debió percibir, integrándolo en diversas partidas, sin que ello resulte del elemento de convicción invocado.
Y otro tanto ha de concluirse en relación al resto de documental citada, dado que, en relación a los folios 982 y 983, no se consigna su autoría, ni aparecen firmados y/o sellados; y, por lo que se refiere al resto de documental, ha sido oportunamente ponderada por el magistrado a quo.
Por ello, procede desestimar la primera de las revisiones propuestas.
Tercer párrafo:
'...
Don Juan Pablo , con antigüedad reconocida de 1/2/2011, y categoría de Director Corporativo Económico Financiero y de Recursos Humanos, siendo su salario - desglosado anualmente- en el momento del despido:
anual
Salario diario reconocido de 145.000,00 €*
*incluido pacto de no competencia inicial 25.000,00 €
Bonus 2015 56.388,00 €
Se le imputaba salario en especie:
Ticket restaurante 1.602,00 €
Vehículo 7.366,08 €
Seguro de vida 1.114,65 €
En el año 2017 se le abonó un 'bonus2016' en fecha 'nómina mensual mayo 2017' de 46.706 €.
...'.
Invocándose el documento 49 de la demanda, consistente en liquidación del bonus, así como los documentos obrantes a los folios 982, 983, 397 a 414, procede concluir del modo expuesto anteriormente, al haber sido oportunamente ponderados por el magistrado a quo. A tal efecto, procede recordar que únicamente ostentan eficacia revisora los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el/la juzgador/a. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del/de la juzgador/a'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ).
Por lo expuesto, se desestima la revisión del primero de los hechos probados de la sentencia.
B) Continuando con el ordinal fáctico tercero, se postula la siguiente redacción alternativa:
' Juan Pablo , siguiendo instrucciones del Sr. Jesus Miguel , procedió a contratar, formalizando el correspondiente contrato de trabajo, a la Sra. Gema , exonerada de realizar prestación laboral alguna, formalizando alta en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 13/1/2017 con efectos 1/9/2016 y la baja en fecha 18/4/2017; procediendo a la emisión de recibos de salario y transferencias de cantidades en concepto de salario, que posteriormente serán devueltas por el actor Sr. Jesus Miguel , así como a la confección de los documentos de cotización a la Seguridad Social y el ingreso de las cotizaciones (documentos 27 a 35 de la demandada)'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los documentos obrantes a los folios 84, 88 a 93 y 96 a 99 de las actuaciones. Ahora bien, los mismos no ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida. De este modo, en relación a las alegaciones vertidas en el expediente contradictorio por parte del Sr. Juan Pablo , en el mismo no se hizo constar que se contratase a la Sra. Gema por instrucciones del Sr. Jesus Miguel , sino que se ciñeron tales hechos a la actuación precisamente acordada con Agrolimen (extremo éste que tampoco consta acreditado). A mayor abundamiento, se trataría de meras manifestaciones de parte cuyo soporte documental no obsta a la ausencia de valor de ta prueba de tal carácter.
Si bien la parte actora alega que la carga de la prueba correspondía a la demandada, al haber sido instada la nulidad del despido, se trata ésta de una denuncia jurídica que será objeto de resolución al dirimir sobre el motivo de tal naturaleza.
Por ello, ha lugar a su desestimación.
C) Como redacción alternativa del ordinal quinto (no obstante consignarse que se trataría de una adición), se interesa la del tenor literal que sigue:
'Por parte del Sr. Juan Pablo se confeccionaron las cuentas de la demanda y se presentaron al nuevo consejo de Administración (Fruto de la venta de acciones de la demandada producida el 27/10/2016 -hecho conforme-) en fecha 16 de diciembre de 2016, 26 y 27 de enero de 2017. Unas cuentas anuales que tras una auditoría interna efectuada entre el 6/3/2017 y el 11/3/2017 (testifical del Sr. Benjamín ), mostraban incorrectas capitalización de activos fijos, activos circulantes, gastos por provisiones y gastos por deterioro de activos, tal y como se detallan en las cartas de despido (pericial económica -documento 47 demandada-)'.
Invocándose los documentos 3, 4, 24, 29 y 30 acompañados a la demanda, nuevamente los mismos no pueden suplicar la imparcial ponderación de la totalidad de prueba practicada, efectuada por el magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, sin que aquélla pueda ser sustituida por esta Sala, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ). A ello ha de añadirse que la documental invocada no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, y que el original redactado se desprende, asimismo, de la valoración por el juzgador de instancia, de la declaración testifical del Sr. Benjamín .
Se desestima, por ello, la revisión interesada.
D) Respecto al ordinal fáctico octavo, se propone la siguiente redacción alternativa:
'A partir del Consejo de Oporto celebrado el 26 y 27 de enero de 2017, por parte de Sebastián (AT) y Roque (APS) y el Sr. Jesus Miguel , negocian la salida de la empresa del mismo, reuniéndose al efecto en Oporto el 17 de febrero y el 2 de marzo de 2017, y por último el 6 y 7 de marzo de 2017, con todo el equipo directivo, haciéndose público a la compañía el 8 de marzo que el Sr. Jesus Miguel deja la compañía.
A partir de esa fecha se negocia con Sebastián (AT) y Roque (APS) los términos de su salida y cruzan borradores de acuerdos de prestación de servicios, en una cantidad equivalente a 6 mensualidades de salario hasta el 31 de diciembre de 2017, convirtiéndose en un contrato de prestación de servicios.
El redactado final consensuado del acuerdo de salida lo cruzan el mismo día 7 de abril, remitiéndole por correo electrónico (documento 44-a, b, y c- de la demanda)'.
Como fundamento de esta revisión, se invocan los documentos 41, 42 y 43 acompañados a la demanda, así como la propia documental que fundamenta el original redactado (documento 44 -a, b, y c- de la demanda). Ahora bien, tales documentos no resultan acreditativos de los extremos invocados, atinentes a previas negociaciones para la novación del contrato del Sr. Jesus Miguel , lo que conduce a su fracaso.
Ello sin perjuicio de que del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se colija que resulta acreditado (y es un hecho conforme, según se desprende del escrito de impugnación del recurso) que la empleadora y el Sr. Jesus Miguel se encontraban negociando una salida indemnizada de la empresa.
E) Como nuevo ordinal, numerado octavo bis, se postula la adición del tenor literal siguiente:
'Como resultado de la adquisición de The Eat Out Group, S. L. U., por el Grupo Ibersol, mediante la entidad Inverpeninsular, S. L. U. al grupo Agrolimen, se ha producido un cambio de la titularidad y propietario de la empresa con fecha efectiva del 27 de octubre de 2016. Desde el mes de diciembre de 2016 el Sr. Jesus Miguel , negocia con Sebastián (AT) y Roque (APS), la materialización de la participación del equipo directivo en el capital de la empresa, sin que se produzca la misma. Consensuando su salida de la empresa en fecha 7 de abril de 2017'.
Invocándose los documentos números 37, 38, y 41 a 44 acompañados a la demanda, procede estar a la ausencia de virtualidad de los mismos para denotar error alguno en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que deba ser subsanado en esta sede. A ello ha de añadirse que dos de los documentos (37 y 38) se encuentran redactados en inglés, sin que se haya aportado su traducción. Y el resto de los mismos han sido oportunamente valorados por el magistrado a quo, sin que ostenten la literosuficiencia probatoria pretendida.
Por todo lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia, en dos apartados atinentes a cada uno de los actores, la infracción normativa y jurisprudencial en que habría incurrido la sentencia de instancia. Denuncia que necesariamente agruparemos, en aquello que pueda ser sustanciado conjuntamente (por coincidir en lo esencial), por cuanto, habiendo litigado ambos con idéntica representación, no ha resultado alegada (ni podría efectuarse en esta sede con carácter novedoso, por cuanto continúan con idéntica dirección letrada) la contradicción de intereses entre ambos.
Ahora bien, pese a aducirse posteriormente, como denuncia 'común' a ambos actores, ha de dirimirse, con carácter previo, sobre la vulneración de derechos fundamentales, y, concretamente, del artículo 24 de la Constitución , derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía a la indemnidad. Al respecto, se aduce que procede la aplicación del citado precepto, así como del artículo 5.c) del Convenio número 158 de la OIT, y 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , para considerar que las faltas imputadas responden a una estrategia para 'sacar de la compañía a coste cero' a dos ejecutivos que no habían sido reemplazados, evitando así que se llevara a cabo la materialización del acuerdo de implementar un plan de incentivos con el reparto de acciones, similar al que estos ejecutivos renunciaron, para dar conformidad a la compra de EatOut por Ibersol.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que en éste es formulado con carácter genérico, sin aludir a la relación entre tales preceptos y el supuesto que nos ocupa, añadiendo que en éste constan debidamente acreditados los hechos imputados en la carta de despido, desprendiéndose su gravedad, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.
Como necesaria precisión, si bien en la instancia se postuló la nulidad del despido de ambos actores basándose en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, así como la del derecho al honor, en esta sede únicamente se postula tal calificación con fundamento en el primero de aquéllos. A ello ha de añadirse que asiste la razón a la parte impugnante del recurso al denunciar su carácter genérico, dado que, sin perjuicio de aludir a la denuncia de determinada normativa, no se contiene referencia alguna a la relación entre ésta y el supuesto que nos ocupa. No obstante ello, dado que el suplico del recurso remite a la propia demanda, en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, y en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora, contenida, entre otras, en la STC 18/1993 , dirimiremos sobre la denuncia efectuada del invocado derecho fundamental.
Para ello, hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, en concordancia con su fundamentación jurídica, con idéntico valor, del que, en relación a los extremos aducidos, se desprende:
1º.- Los actores venían prestando servicios por cuenta de la demandada, con las circunstancias laborales obrantes al ordinal primero, que, por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, damos por reproducido.
2º.- Por cartas de fechas 25 y 27 de abril de 2017, la entidad empleadora comunicó a ambos actores su despido por causas disciplinarias, en la forma obrante al ordinal fáctico segundo, que damos por reproducido.
3º.- El actor don Jesus Miguel remitió en fecha 28 de marzo de 2017, mediante correo electrónico, propuesta de novación de contrato de trabajo de alta dirección. La empresa negociaba con él una salida indemnizada.
Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, la sentencia de instancia concluye sobre la ausencia de vulneración de la garantía a la indemnidad de los acotres, por no considerar concretada la existencia de indicios de la misma.
Constituye, por ello, la primera de las cuestiones a dirimir en el recurso, como lo fue del litigio, la concurrencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía a la indemnidad.
Al efecto, la doctrina constitucional ha establecido que en los supuestos en que se invoque la lesión de los derechos fundamentales del trabajador/a, en sede de despido (doctrina aplicable al objeto del recurso, no obstante no dirimirse esta acción) al empresario/a le corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva'y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias'( SSTC 90/1997 y 136/2001 ). Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional,'no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001 ).
Ahora bien, para imponer al empresario/a la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que'quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada', añadiendo la doctrina constitucional que'la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental', sino que deberá aportar'algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad'( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010 ).
Concretamente, por lo que respecta al derecho fundamental cuya vulneración es instada en el recurso, contemplado en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente protectora del derecho de indemnidad, resulta de interés traer a colación la doctrina constitucional conforme a la cual, en el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, sin que del ejercicio de la acción judicial o los actos preparatorios o previos a ésta puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 14/1993 , 54/1995 , 140/1999 , 55/2004 , 38/2005 , 65/2006 , y 120/2006 ). Así, la doctrina constitucional ha recordado que'es claro ... que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción ... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula', desprendiéndose la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1.985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Del mismo modo, ha señalado que el despido en estos casos'supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al artículo 4.2.g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que configura como tal 'el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'( SSTC 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 , 197/1998 , 140/1999 , 101/2000 , 196/2000 , 199/2000 , y 198/2001 ). Esta misma doctrina se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1.998 (asunto C-185/97 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
Conforme ha sido expuesto, y ha reiterado la doctrina constitucional, la garantía de indemnidad insita en el artículo 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma,'toda vez que, según doctrina igualmente consolidada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de la tutela judicial pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho'( SSTC 14/1993 , 140/1999 , 168/1999 , y 198/2001 ). Constituye esta garantía 'una especie de tutela preventiva encaminada a evitar efectos disuasorios del acceso a la justicia, y de tutela reparado, por cuanto prohíbe represalias del ejercicio de los derechos fundamentales, independientemente de los resultados del proceso del que traiga causa la conducta de represalia, puesto que lo relevante es esta última, por sí misma, con independencia del itinerario o futuro procesal encaminado a la obtención de una resolución fundada en derecho'( sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2.009 , y 1 de abril de 2.011 -cita literal-, entre otras). Por ello, en aplicación de los artículos 5.c) del Convenio 158 de la OIT y 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , que consagra el derecho a la acción judicial como derecho básico de los trabajadores, la doctrina constitucional ha ampliado notablemente el campo de aplicación de la garantía de indemnidad incluso a un momento preprocesal: en la STC 55/2004 , extendiendo tal protección a momento anterior a la fase de conciliación, al otorgar el amparo a un trabajador despedido como consecuencia de un intercambio de correspondencia y documentos entre su abogado y la empresa en el marco de un intento de solucionar el conflicto para evitar el proceso; y la STC 87/2004 , a la fase de selección de candidatos en un concurso de empleo público, esto es, a un momento en que aún no se había constituido la relación laboral, lo que denota que la finalidad última de la garantía de indemnidad es'evitar el efecto inhibitorio del recurso a la vía judicial'.
En aplicación de la doctrina expuesta, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se colige no ya la acreditación de indicios suficientes para que se produjese el efecto de la inversión de la carga de la prueba previsto en el artículo 181.2 de la norma rituaria laboral, sino, ni siquiera, la concreción de hechos de los que pudiera colegirse aquél.
De este modo, aludiéndose en el recurso a que los despidos responden a una estrategia para 'sacar de la compañía a coste cero' a dos ejecutivos que no habían sido reemplazados, evitando así que se llevara a cabo la materialización del acuerdo de implementar un plan de incentivos con el reparto de acciones, similar al que estos ejecutivos renunciaron, para dar conformidad a la compra de EatOut por Ibersol; tales datos no se desprenden del relato fáctico.
A mayor abundamiento, la mera existencia de negociaciones sobre una posible salida de la empresa de uno de los actores (Sr. Jesus Miguel ) en modo alguno resultaría suficiente para configurar un panorama de ejercicio de acción, o actos preparatorios, suficiente para invertir la carga de la prueba, en el modo exigido jurisprudencialmente.
A efectos ilustrativos, procede recordar esta doctrina, atinente a la prueba indiciaria, dirigida a'favorecer que se desvelen las razones latentes de actos que puedan enmascarar una lesión de derechos fundamentales'.Tal como recuerda la STC 104/2014, de 23 de junio :
'(...)desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos establecido que incumbe a la parte demandada en el proceso judicial acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho fundamental de que se trate. A tal objeto, la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo , y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del demandante de aportar un indicio razonable de que el acto cuestionado lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). No constituye un indicio, sin embargo, la mera alegación de la vulneración constitucional, ni una retórica invocación del factor protegido, sino un hecho o conjunto de hechos que permita deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, indiciariamente probada, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada al margen del derecho fundamental alegado. En otro caso, el incumplimiento de ese deber probatorio de la parte demandada -que como se ha expuesto no supone una inversión de la carga de la prueba , pues nace sólo una vez que la parte demandante ha aportado indicios de la vulneración que denuncia- trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental sustantivo que haya sido invocado.
(...) Y procede decir a tal fin, en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio , según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo , y después consolidara nuestra STC 17/2003, de 30 de enero , que tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. En definitiva, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente, en todo caso, el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no podrá prosperar la queja'.
En definitiva, no concurre panorama indiciario revelador de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía a la indemnidad, único a que se constriñe el recurso, lo que comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada en relación a este particular, y, consecuentemente, la improcedencia de la inversión de la carga probatoria postulada.
TERCERO.- Por lo que respecto al resto de infracciones denunciadas, se aduce, en primer lugar, en relación a don Jesus Miguel , la infracción del artículo 7.1 del Código Civil , en relación con la teoría de los actos propios, y Jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el artículo 1261 , 1262 , 1271 , y 1275 del Código Civil , en relación con el artículo 1225 de este cuerpo legal , y del artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aduce, en síntesis, que los documentos aportados con los números 41, 42, 43, y 44, apartados a, b, y c, fueron ratificados y reconocidos por el legal representantes de la entidad demandada, por lo que han de tenerse por acreditados los hechos en ellos contemplados, atinentes a que con anterioridad a la carta de despido fechada el 25 de abril de 2017, Eatout tenía concertado con el Sr. Jesus Miguel un contrato por el que regulaba su colaboración y prestación de servicios por cuenta de aquélla, negociaciones que fueron llevadas a cabo una vez finalizada la auditoría encargada al Sr. Benjamín . Por ello, continúa aduciendo, debería declararse el despido improcedente 'en atención al que todos los hechos constatados en la carta de despido deben ser exonerados de cualquier pretendida censura laboral imputada por la actora'.
La parte demandada, al impugnar el recurso, alude a la ausencia de concreción del motivo planteado, oponiéndose a su estimación.
Ciertamente, el motivo formulado resulta, cuando menos, confuso en su redactado, y carente de la técnica jurídica exigible. Al efecto, si se pretendía alegar el defecto en la valoración de la prueba, arbitrada como infracción procesal, debió articularse el motivo amparado en el motivo a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, con los requisitos preceptivos.
No habiéndose así efectuado, aludiéndose al valor probatorio de determinados documentos, asimismo invocados al instar la revisión del relato de hechos probados, procede estar a lo resuelto al dirimir sobre el motivo así formulado, a cuyo efecto nos remitimos a lo expuesto en el primer fundamento de la presente resolución.
Procede añadir, asimismo, que no resulta aplicable a la denuncia formulada la teoría de los actos propios, por cuanto la negociación entre las partes en relación a la permanencia en la empresa no obsta al conocimiento de hechos imputables a los actores, en la forma descrita en la carta.
Por todo ello, procede desestimar la infracción invocada en relación a este particular.
CUARTO.- Nuevamente al amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia (únicamente en relación a don Juan Pablo ) la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , aludiendo a cada una de las faltas imputadas, y a las fechas en que se habría producido, si bien sin expresa alusión a la prescripción de las mismas. Ahora bien, con esfuerzo integrador por esta Sala, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, y a la doctrina constitucional en la materia (contenida, entre otras, en la STC 18/1993 ), y entendiendo que la cita del precepto legal reconduce la cuestión suscitada a la, sustanciada en la instancia, de prescripción de las faltas. Y, asimismo, la necesaria coherencia interna de esta resolución impone su análisis preliminar, pese a ser formulado como motivo posterior a la infracción atinente a la cuestión de fondo suscitada.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, opone que el plazo de prescripción previsto en el precepto denunciado como infringido únicamente comenzaría a contar desde el momento en que se tiene cabal, pleno, y exacto conocimiento de los hechos; además de que éstos se realizaron con ocultación a la empresa.
Constriñéndose la cuestión que ahora nos ocupa a la prescripción de las faltas imputadas, haremos referencia, de forma separada, a cada una de ellas.
A) Así, se aduce, en primer lugar, en relación a la contratación de la Sra. Gema , que el consejero delegado Sr. Luis Manuel , conocía tal hecho desde fecha 25 de enero de 2017, en que se celebró el consejo en Oporto, solicitando explicaciones al Sr. Jesus Miguel en fecha 20 de enero; sin que se abriese expediente sancionador hasta fecha 10 de abril de 2017 (entregada el 12 del mismo mes).
Ahora bien, tal alegación no encuentra soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se desprende que la contratación de la Sra. Gema finalizó el 17 de abril de 2017, sin que conste que con anterioridad la empresa tuviera conocimiento de la misma. Por ello, no había transcurrido el plazo de sesenta días desde el referido conocimiento, ni el de seis meses desde su comisión, previsto en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse adoptado la medida extintiva empresarial por carta de 25 de abril de 2017.
B) Por lo que se refiere a las irregularidades contables correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, se alega en el recurso que, respecto al ejercicio 2015, cerrado en el año 2016, con auditoría interna entre el 6 de marzo de 2016 y 11 de marzo de 2016, habría transcurrido el plazo previsto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que los actores realizaron el cierre de cuentas de la demandada, y lo entregaron al nuevo Consejo de administración (fruto de la venta de acciones de la demandada acaecida el 27 de octubre de 2016), resultando, tras auditoría interna efectuada entre el 6 de marzo de 2017 y el 11 de marzo de 2017, que tales cuentas anuales mostraban incorrectas capitalización de activos fijos, activos circulantes, gastos por provisionales, y gastos por deterioro de activos, en la forma detallada en la carta de despido. Así mismo, resulta acreditado que la auditoría finalizó el 11 de marzo de 2017 (conforme resultó de la testifical del Sr. Marí Juana ), por lo que no consta que la empleadora tuviese conocimiento con anterioridad a aquélla del estado contable.
Ciertamente, concluye la sentencia de instancia que algunas de las conductas imputadas habrían acontecido con anterioridad a los seis meses a contar desde la fecha de finalización de la auditoría, pero ello no comporta la prescripción de las faltas, al no haber resultado acreditado que la empresa tuviese conocimiento cabal de las irregularidades imputadas con anterioridad a la realización de aquella auditoría.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (recurso 1203/2013 ), en los siguientes términos:
'Así pues, en primer lugar, resulta plenamente aplicable en este sentido la doctrina jurisprudencial ( TS 25-10-2005) a la que alude la sentencia de contraste en su último fundamento jurídico, por más que la verdadera doctrina al respecto haya sido establecida en realidad, visto que la anteriormente mencionada es un sentencia de falta de contradicción, en la STS de 24-9- 1992 (R. 2415/1991 ) que aquélla menciona, reiterada ya, entre otras, en la más reciente de 9-2-2009 (R. 4115/2005 ). Según la primera de tales resoluciones: 'ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día 'que la empresa tiene conocimiento de su comisión' y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción' ( TS 24-9-1992 ) .
La STS de 9-2-2009 , además de reiterar la tesis de la anterior, recoge también la doctrina compendiada en la STS de 11-10- 2005 (R. 3512/2004 ), de cuyo texto resalta el siguiente párrafo: 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'.
4. En el presente proceso, no consta que la actuación penal contra los trabajadores hubiera estado motivada por denuncia o querella de la empleadora, en cuyo caso tal vez la interrupción de la prescripción hubiera podido resultar concluyente. Pero ello no es obstáculo para que el plazo de la prescripción pueda empezar a computarse desde el momento en el que la empresa alcance completo conocimiento de la conducta sancionable.
Es verdad que si lo que al final se les hubiera imputado fuera simplemente la repercusión mediática negativa para la empleadora de las detenciones en los locales de la empresa, probablemente nada hubiera impedido que ésta hubiera efectuado los despidos el mismo día en que se produjo la actuación policial que culminó con la detención de los trabajadores.
Sin embargo, el lógico deseo de tener un más completo conocimiento de todas las circunstancias en las que aquellos hechos se estaban produciendo (lo que sin duda podría repercutir también en el prestigio de la empresa, esto es, en la incidencia mediática de todo el suceso: no hubiera sido lo mismo que las detenciones tuvieran su causa, por ejemplo, en alguna grave infracción de tráfico acaecida fuera del horario de trabajo, cuando lo que estaba sucediendo realmente, según ha confirmado la sentencia de 16 de abril de 2013 de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo [R. 1463/12 ], unida a las presentes actuaciones a iniciativa de la empleadora por nuestro Auto de 29 de noviembre de 2013 , era la comisión de un delito contra la salud pública en las mismas dependencias empresariales, con las agravantes de organización y notoria importancia por la cantidad de droga incautada, que ha motivado la condena firme de cada uno de los actores a 4 años y 6 meses de prisión), junto con la presumible suspensión del vínculo laboral como consecuencia de la propia privación de libertad de los trabajadores, ponen claramente de manifiesto (ambos elementos) la razonabilidad de la suspensión del plazo de prescripción porque era precisamente ese modo de proceder (asegurarse con precisión de las circunstancias que rodearon todo el suceso y posibilitar la suspensión del vínculo laboral) el que más garantías reportaba a los propios trabajadores'.
Doctrina ésta consolidada, conforme declara la, más reciente, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 (recurso 1033/2015 ).
En definitiva, es el conocimiento cabal y pleno de las faltas cometidas lo que comporta el inicio del plazo de prescripción, lo que no habría acontecido hasta la fecha de finalización de la auditoría contable, de carácter complejo, conforme se desprende del informe pericial aportado por la parte demandada, adoptado como elemento de convicción por el juzgador de instancia.
Por lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a la prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido.
C) Por último, no procede dirimir sobre la prescripción de la tercera de las faltas imputadas (pago del bonus correspondiente al ejercicio 2016), al no haberse estimado como fundamento de la medida extintiva empresarial por la sentencia de instancia.
En suma, se desestima el motivo formulado, asimismo en relación a este particular.
QUINTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia (de forma separada en relación a cada uno de los actores) la infracción del artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores , aludiendo (si bien de forma no precisa) a la ausencia de acreditación y de gravedad de los hechos imputados en la carta de despido. La coincidencia en la denuncia efectuada en relación a cada uno de los actores, y su representación conjunta, conduce a que dirimamos de forma simultánea sobre la misma.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, esgrime que el recurso pretende destacar que como la sentencia de instancia no consideró incumplimiento laboral el haber dado orden de pagar el bonus sin autorización del Consejo de administración, la misma suerte deben correr los otros dos motivos invocados en la carta.
Se circunscribe el objeto de la controversia, de este modo, tanto a la ausencia de acreditación de los hechos imputados, como a la falta de gravedad de los mismos para justificar el despido.
- Comenzando por el primero de tales extremos, desestimada la revisión del relato de hechos probados -en el primer fundamento de esta resolución- procede estar a su original redactado, al que, dada su extensión, nos remitimos, del que se desprende laacreditaciónde dos de las faltas imputadas, tal como a continuación se expondrá.
a) De este modo, en primer lugar, ha resultado probado que ambos actores, de común acuerdo, simularon la contratación laboral de la pareja del Sr. Jesus Miguel , Sra. Gema , con objeto de obtener la renovación de un permiso de trabajo y/o residencia (hecho probado tercero, y fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia). A tal efecto, procedieron a formalizar por escrito un contrato de trabajo, así como el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en fecha 13 de enero de 2017, con efectos 1 de septiembre de 2016, y su baja en fecha 18 de abril de 2017. Si bien se procedió a la emisión de recibos de salario y transferencias de importes en concepto de salario, posteriormente fueron devueltos los mismos por el actor Sr. Jesus Miguel . Del mismo modo, se procedió a la confección de los documentos de cotización a la Seguridad Social, y al ingreso de cotizaciones.
Si bien en el recurso se alega -en relación a ambos actores- que el Sr. Jesus Miguel comunicó tal hecho al consejero delegado Sr. Luis Manuel en enero, así como que ambos propietarios de la empleadora eran conocedores de tal extremo, del fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia se desprende la ausencia de acreditación de tales extremos, ausentes, asimismo, del relato fáctico, lo que impide su toma en consideración en esta sede.
b) Por lo que se refiere a la falta atinente a irregularidades contables correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, concluye la sentencia de instancia que, dados los divergentes criterios de contabilidad, los actores debían o bien optar por el criterio contable menos arriesgado, desde una óptica de eventuales responsabilidades legales, dado el compromiso de los actores para con la política reflejada en el documento de 'compliance', o bien contar con permiso expreso del consejo de administración para que la contabilidad fuera tal y como la ejecutaron. Y ello resulta del propio relato fáctico que, de forma extensa, detalla tanto operaciones contables sin documentar adecuadamente, o errores conceptuales (incorrecta aplicación del Plan General contable), o ausencia de acreditación de su importe. De ello resulta que durante las cuentas anuales de 2015 y 2016 se mostraron incorrectas capitalización de activos fijos, activos circulantes, gastos por provisiones, y gastos por deterioro de activos, en la forma detallada en la carta de despido, y corroborada por la prueba practicada en el acto de juicio, cuyas conclusiones fácticas han resultado incólumes en esta sede.
A ello no obsta el que, tal como se aduce en el recurso, nos encontremos ante cuentas sin auditar, por cuanto la sentencia de instancia otorga credibilidad, en extremo inmodificado en esta sede, al informe pericial aportado por la entidad demandada, del que se desprenden, ampliamente (nos remitimos al relato fáctico) las irregularidades imputadas.
Y tampoco impiden tal acreditación las alegaciones atinentes al contenido del informe, al haber sido considerado como elemento de convicción por el magistrado a quo, a quien corresponde ponderar el acervo probatorio, en aplicación del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral. A ello ha de añadirse el fracaso de la revisión de hechos probados instada en el recurso.
Restaría precisar, por lo que se refiere a las alegaciones atinentes a la imputación de instrucciones del pago del bonus correspondiente al ejercicio 2016, que, no habiendo sido considerada como falta sustentadora de la medida extintiva empresarial por la sentencia de instancia (tal como reconoce el propio recurso), no procede efectuar consideración alguna por esta Sala, en virtud del principio dispositivo.
- Por lo que respecta a lagravedadde los hechos acreditados, el recurso interpuesto, en relación a ambos trabajadores, aduce la ausencia de la misma, en el supuesto de la contratación de la Sra. Gema , por entender que la ausencia de tal gravedad se desprende del plazo que la empresa dejó transcurrir desde su despido, en tanto en relación a las irregularidades contables, de que las mismas quedaban 'por debajo del umbral de la materialidad', al no haberse procedido al cierre de los ajustes propuestos al presentarse las cuentas del grupo.
Con independencia de que los términos en que es formulado el recurso resultan genéricos, constriñéndonos a la aplicabilidad al supuesto que nos ocupa de la teoría gradualista, procede efectuar determinadas consideraciones preliminares.
La primera de ellas es que, pese a lo expuesto en la sentencia de instancia, la citada teoría resulta aplicable a los supuestos en que las faltas imputadas son calificables como transgresión de la buena fe contractual, conforme resulta, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 (recurso 2397/2015 ).
Y la segunda de ellas sería que esta Sala comparte la subsunción de las faltas imputadas en la transgresión de la buena fe contractual, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia.
De este modo, tal como recuerda la sentencia anteriormente citada (dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 21 de septiembre de 2017 -recurso 2397/2015 -),'el deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo. Es igualmente indudable que esa obligación se mantiene, pero se relaja y flexibiliza enormemente, cuando no se encuentra en el lugar y horario de trabajo, sino que está en la esfera privada de su vida personal que tiene derecho a disfrutar de manera totalmente ajena a los intereses de su empresa. Pero esto no quiere decir que durante ese periodo disponga de bula absoluta para realizar actuaciones que vayan en perjuicio de la empresa, y que de haber sido efectuadas en horario de trabajo serían objeto de sanción. Baste reparar en la posibilidad de que dispone el empresario para sancionar determinadas actuaciones del trabajador fuera de su horario y lugar de trabajo, cuando se encuentra en situación de incapacidad temporal, o incurre en comportamientos de competencia desleal, o incluso de otras expresamente tipificadas en el art 54. 2 ET , como son las ofensas verbales o físicas a los familiares que convivan con el empresario o con cualquiera de las personas que trabajan en la empresa, que, en buena lógica, se producirán habitualmente fuera del lugar y horario de trabajo. Cabría preguntarse cuál es la razón de que puedan ser sancionadas este tipo de actuaciones. Y la respuesta no es otra que la de considerar que todas ellas están de alguna forma vinculadas a la relación laboral, en cuanto redundan, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, siquiera sea por la vía de enturbiar el buen ambiente de trabajo que pudieren generar entre los propios trabajadores actitudes como las atinentes a esos casos de ofensas verbales y físicas a los familiares de trabajadores y empresarios. Queda con ello patente que el trabajador que se encuentra fuera del lugar y horario de trabajo puede cometer actos que serían sancionables si transgrede la buena fe contractual para causar un perjuicio a la empresa, si con ello incurre en comportamientos que tengan algún tipo de relevancia y vinculación con la actividad laboral'.
A ello ha de añadirse, en relación a la teoría gradualista que se concluye, asimismo, en la sentencia citada, que'es doctrina constante y reiterada de esta Sala la que sostiene que, dado que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción, aplicando un criterio individualizador en función de la singulares peculiaridades del caso, resulta imposible aceptar que la calificación de las conductas pueda ser materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( así, por todas, SSTS,26/12/2007, rcud.302/2007 ; 24/5/2011, rcud.1978/2010 ; 17/9/2013, rcud.4021/2010 ; 4-2-2016, rcud.1630/2014 ). Ahora bien, al rechazar la posibilidad de unificación de doctrina en estos casos lo hemos hecho atendiendo a la necesaria discrecionalidad que implica la decisión judicial que se basa precisamente en valorar la gravedad de una determinada conducta, en razón de las diferentes variables que puedan concurrir en cada concreto supuesto que hacen prácticamente imposible la existencia de una identidad tan relevante como la exigida para apreciar la existencia de contradicción que habilite el acceso al recurso'.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso obsta a la apreciación por esta Sala, de forma coincidente con el magistrado de instancia, sobre la gravedad de las conductas realizadas por los trabajadores, determinantes de la decisión extintiva empresarial, cuya procedencia, por tal causa, procede confirmar.
Así, en relación a la contratación de la Sra. Gema , la simulación en actuación que comporta efectos no sólo dentro de la empresa, sino de carácter público, con ocultación a la empresa, al no haber resultado acreditado su conocimiento, denota no sólo una infracción de las reglas de probidad y confianza impuestas por la relación laboral mantenidas, sino incluso una colocación de la empresa extramuros de la legalidad vigente, al haberse suscrito el contrato en fraude de ley, sin responder a verdadera prestación de servicios. Tal conducta resulta especialmente grave cuando fue realizada por trabajadores que, por el cargo ocupado, CEO de la empresa, y mano derecha del mismo, ocupaban puestos de especial confianza, que con su conducta quebrantaron. Y cabría añadir que la conducta imputada parecía perseguir un resultado de fraude legal, cual es la obtención de determinados documentos oficiales (desde el punto de vista de la regularización de la situación legal de la Sra. Gema en el territorio nacional), que, indudablemente, se compadece mal con la rectitud y buen hacer exigibles a quienes desempeñan cargos de tal relevancia en la empresa.
Y otro tanto cabe concluir en relación a las irregularidades contables, dado el número y entidad de las mismas, en la forma detallada en la carta de despido. Así, partiendo del compromiso de los actores con la política reflejada en el documento de 'compliance', las incorrectas capitalización de activos fijos, activos circulantes, gastos por provisiones, y gastos por deterioro de activos, sin que se contase para ello con el conocimiento empresarial, denotan que en el desempeño del cargo se quebrantaron los principios de mutua confianza, incurriendo en actuación imprudente desde el punto de vista de la gestión. No impide tal conclusión la -genérica- alusión contenida en el recurso a que tales conductas no habrían alcanzado los 'umbrales de materialidad', lo que parece hacer referencia a una ausencia de repercusión externa de los estados contables. Sin embargo, tal alegación resulta desvirtuada por el informe pericial aportado por la parte demandada, cuyas conclusiones hace cuyas el magistrado a quo, en extremo inmodificado en esta sede, sin que resulte óbice a tal conclusión el que no hubieran sido cerradas las cuentas del grupo.
Por todo lo expuesto, estimamos que los actores incurrieron en transgresión de la buena fe contractual, sin que sea óbice a tal circunstancia el que uno de los actores (SR. Jesus Miguel ) estuviese negociando su salida de la empresa; lo que conduce a desestimar el motivo de infracción jurídica relacionado con la calificación del despido, que debe ser confirmado como procedente.
Ello conduce a que no proceda dirimir sobre la infracción, asimismo denunciada, del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en relación al cálculo indemnizatorio que derivaría de la improcedencia del despido.
SEXTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte actora recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jesus Miguel y don Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra The Eat Group, S. L. U., en autos sobre despido seguidos con el número 688/2017, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
