Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3268/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 961/2020 de 08 de Julio de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3268/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103276
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6712
Núm. Roj: STSJ CAT 6712/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001008
mm
Recurso de Suplicación: 961/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 8 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3268/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Amador frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona
de fecha 22 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento nº 764/2017 y siendo recurridos TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada POR Amador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Amador nació el NUM000 de 1968, no en situación de alta o asimilada al alta en ningún régimen de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de planchista de coches. (Expediente administrativo) 2º.- En fecha de 27 de junio de 2017 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la parte demandante en ningún grado de incapacidad permanente porque no reúne el periodo mínimo de cotización . (Expediente administrativo) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
3º.- Según dictamen del ICAM de fecha 13 de junio de 2017 el demandante padece 'EPILEPSIA FOCAL EXTRATEMPORAL FARMACORESISTENTE NO ESTABILIAZDA. PERSITENCIA DE CRISIS' . (Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad, las lesiones que señala el informe del ICAM (informe pericial demandante e informe ICAM) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 382,92 euros (no controvertido).
6º. El actor ha acreditado en el expediente administrativo 3921 días de cotización de los que ningún día esta comprendido dentro de los diez inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.(expediente administrativo) 7ºAparece certificado como demandante de empleo un total de 2579 días durante el periodo de 1 de enero de 2001 a 1 de septiembre de 2017 (foli 69 de las actuaciones) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
El actor, no conforme con el fallo de la sentencia que le niega el derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común Régimen General de la Seguridad Social, ahora interpone el presente recurso de suplicación y lo hace tres motivos: 1º) para que se revise el hecho probado tercero; 2º) denunciando la infracción de la doctrina del paréntesis; y 3º) por infracción del art. 194, 4º y 5º del TRLGSS.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos: Se propone la revisión del hecho tercero de los probados con el fin de que se añada que además también padece un deterioro cognitivo, un síndrome depresivo grave y una hernia discal intervenida. Acude a los folios 83, 88, 96 y 97 para conseguir su propósito.
Petición que no puede prosperar porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador/a de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.
En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que ésta se ha desviado de las reglas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM, el cual fue correctamente valorado, por lo que, ahora este Tribunal no solo no tiene vedado valorar tal cantidad de documentos, sino que los referenciados por la instancia no puede reputarse de inferior valor científico que el resto de los informes y documentos médicos señalados a instancia de parte.
En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
TERCERO.- Censura jurídica: Según consta en la resolución administrativa al actor se le denegó la prestación que reclama por no estar en alta o situación asimilada al alta y por no reunir la carencia genérica (5471 días cotizados), ni la genérica (1094 días cotizados dentro de los últimos diez años).
Los años cotizados que acredita dentro de los diez años anteriores a la fecha del hecho causante 27.6.2017, es cero.
El art. 165 exige para poder lucrar una prestación que el solicitante este en situación de alta o asimilada (art.
166 del TRLGSS, describe algunas de las situaciones asimiladas). Por tanto, como en estos autos el trabajador no ha acreditado que estuviera en alguna de esas dos situaciones en la fecha del hecho causante, no podrá acceder a disfrutar de la situación de incapacidad permanente total derivada de contingencia común que reclama de forma subsidiaria. Hay que añadir a dicha conclusión inicial que si la exigencia de inscripción de forma ininterrumpida es la causa que hubiere justificado el acceso a la prestación, la doctrina jurisprudencial, con clara referencia en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999, y las posteriores que a esa le siguen, desde entonces ha venido señalando que en este tipo de asuntos se debe hacer una interpretación más flexible y humanizadora de esa exigencia, hasta el punto de entender que la existencia o no una situación asimilada al alta en supuestos de falta de inscripción como demandante de empleo no opera de forma automática en sentido negativo, sino que obliga a los jueces y tribunales a analizarla de forma individualizada con objeto de determinar en el caso concreto, a la vista de las pruebas practicadas, si la falta de inscripción o la interrupción obedece a alguna causa suficientemente justificada de la que hacer pender que la falta de inscripción o interrupción no equivale a una cesación del 'animus laborandi'. De llegarse a esta conclusión se debe considerar al sujeto reclamante en situación asimilada al alta ( STS de 16 de diciembre de 1999, 1 de marzo de 1994, 1 de abril de 1993, etcétera). Pero, como en este nuestro supuesto, nada se ha probado que nos permita hacer una interpretación flexible y humanizadora del cumplimiento de este requisito, y entender que el actor se encontraba en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante.
De todas las formas en el hipotético caso que hubiese acreditado econtrarse en una situación asimilada al alta, -como parece que refiere la sentencia aunque no razona de el por qué-, y hubiese solicitado la prestación sin obligación de cotizar, en este caso debería de no solo haber acreditado 7,25 años de cotización (carencia genérica), de los cuales 1/5 de esa cotizaciones debería estar comprendida dentro de los diez últimos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar (carencia específica), sino que también la concurrencia de causa que justificase porqué dejó de cotizar durante más de 10 años. La doctrina o 'teoría' del paréntesis a la que se refiere el recurrente no se aplica sin más, sino que opera cuando se prueba que concurre una causa que a juicio del Juzgado o de este Tribunal es suficiente para justificar la falta de cotización. Pero en estos autos, como venimos razonado, no consta causa alguna que lo justifique, y no lo puede ser la enfermedad que recoge el hecho tercero de los probados, por lo que, al no ser de aplicación la doctrina del paréntesis tampoco podrá por esta vía acceder a percibir la prestación a la IPT que reclama de forma subsidiaria.
Cabe recordar que la doctrina del paréntesis fue creada por la Sala IV del TS desde la otrora sentencia de SSTS de 29-5-92 (Rec. 1996/91) 1-7-1993 (Rec.-1679/92), 15-12-1993 (Rec.-1491/92) o 25-5-1999 (Rec.- 2764/98), entre otras, y se aplicaba en los siguientes terminos : '1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis; 2) este paréntesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado'.( STS 24-11-2010 (Rec. 777/2009). Más tarde se incorpora a la LGSS en virtud de la Ley 40/2007, en el art. 138.2.b) del TRLGSS (94), en la actualidad se encuentra recogida en el 195.3.b) del TRGSS (2015).
Por otra parte, aunque el actor no podría acceder a un IPT derivada de enfermedad común, se le abre otra posibilidad vía art. 195.4 del TRLGSS. Este precepto permite acceder a lucrar una IPA o GI derivada de contingencia común desde una situación de no alta, pero para ello es necesario reunir al menos 15 años cotizados (5471 días -genérica-) de los cuales 1/5 deberá estar comprendido dentro de los 10 años (1094 días -específica-) inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Pero de nuevo, el actor, ni acredita la carencia específica, ni tampoco la genérica, ni causa que justifique el abandono del sistema durante tantos años, por lo que tampoco tendría derecho a percibir dicha prestación.
En resumen, como el actor no reúne las cotizaciones necesarias para poder lucrar la prestación que reclama, y ha estado fuera del sistema durante más de diez años, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita la resolución administrativa impugnada (SSTSS de 14.10.1991, 30.10.1991, y 11.11.1991, entre otras), procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida sin necesidad de entrar a calificar si las limitaciones funcionales que sufre en relación con su profesión habitual o con cualquier otra, justifican los grados de incapacidad permanente que reclama.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, con fecha 22 de octubre de 2019, en los autos núm. 764/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de incapacidad permanente, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.No ha lugar hacer pronunciamiento alguno sobre honorarios, costas o multas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

