Sentencia SOCIAL Nº 3269/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3269/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3269/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103071

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5003

Núm. Roj: STSJ CAT 5003/2019


Encabezamiento


SUPLI 1015/2019 1/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG: 08019-34-4-2019-0000606
EMA
Recurso de Suplicación: 1015/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 20 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3269/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Tarragona de fecha 4 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento nº 69/2018 y siendo recurrido
DIRECCION000 .. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2018 , que contenla él siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda planteada por Sergio , contra la empresa DIRECCION000 . debo absolverla de todos los pronunciamientos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El Trabajador presta servicios para la Empresa DIRECCION000 . dedicada a la actividad de servicios urbanos, con una antigüedad de 19.1.2005, categoría profesional de Técnico en el puesto de Jefe de servicio, y salario mensual de 2.893'06 a jornada completa. La relación laboral se instrumentalizó mediante un contrato temporal de fecha 19.1.2005 que se convirtió en indefinido en fechan 1.12.2006 (No controvertido).



SEGUNDO.- La empresa DIRECCION000 . resultó adjudicataria en concurso público del año 2010 el mantenimiento de parques y jardines del municipio de DIRECCION001 en el LOT 2. El horario de prestación del servicio de jardinería para todas las categorías profesionales es el comprendido entre las 07:00 AM y las 15:00 PM de todos los días laborables. Este horario no se podrá modificar sin autorización expresa de los Servicios Técnicos Municipales responsables de parques y Jardines, según el pliego de condiciones del Ayuntamiento. (Documento n° 32 a 34 de la demandada, pliego de condiciones del Ayuntamiento)

TERCERO.- El Trabajador está adscrito al proyecto NUM000 de jardinería de DIRECCION001 , y presta servicios en el servicio de jardinería del ayuntamiento de DIRECCION001 . El horario de los trabajadores de la Empresa incluida el actor es de 6'30 a 15:00 horas en verano, y de 7:00 a 15:00 horas en invierno de lunes a jueves, y de 7:00 a 14:00 horas los viernes. Al actor nunca se le han denegado las peticiones puntuales. Puntualmente se accedió a un acceso tardío pero no a un cambio de horario. El horario de trabajo lo fija el Ayuntamiento de DIRECCION001 , está en el pliego de condiciones y no se puede modificar. Nadie en el servicio ha solicitado modificación del horario, ni tampoco reducción de jornada. (confesión del legal representante de la empresa Sr. Jose Luis y testifical de Jose Francisco , Coordinador servicio de jardinería, y Jose Ángel , encargado del servicio).



CUARTO.- En fecha 27.11.2017 el trabajador solicitó un cambio de horario, solicitando empezar su jornada laboral a las 8:00 horas después de llevar a su hijo al colegio, prolongando su jornada en proporción al tiempo dedicado empleado en ello, de acuerdo con el Plan de igualdad de la empresa.

(Documento nº 6 de fa parte actora y nº 24 de la empresa)

QUINTO.- La Empresa contestó en fecha 27.15.12-2017, manifestando con respecto a la solicitud de cambio de horario, que 'no es posible atender a su solicitud dado que ésta concesión generaría un agravio comparativo respecto sus campaneros de servicio, que tienen exactamente el mismo horario (por ser único) y los mismos problemas logísticos que Ud. para atender sus obligaciones familiares...' Documento que se da por reproducido en aras a la economía procesal. (Documento nº 7 de la parte actora, y nº 25 de la demandada)

SEXTO.- El trabajador está divorciado y disfruta de un régimen de guarda y custodia compartida del hijo menor, distribuido en semanas alternas, desde el domingo a las 20:00 horas hasta el domingo siguiente a las 20:00 horas, correspondiéndole dos tardes interesemanales cuando no le corresponda la semana de guarda. (hecho no controvertido) SÉPTIMO.- La empresa le ha ofrecido la posibilidad de reducción de jornada, pero al actor no le ha interesado. (Hecho no controvertido)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó ( DIRECCION000 .), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento. Sr. Sergio , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que desestimó su pretensión consistente en que por la empresa demandada, DIRECCION000 ., se haga efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral y a que se le indemnice por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 3.000 euros. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

La interposición del recurso de suplicación ha sido admitida por auto de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2008, resolviendo el recurso de Queja 58/2018 , formulado por el trabajador contra la resolución del Juzgado de instancia que lo inadmitía

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por el trabajador recurrente se solicita la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 3/2007, de 15 de enero , y de los artículos 139, 26.1 , 43.4 , 64 , 70 y 184 de la LRJS , de los que se desprende que la modalidad procesal de derechos de conciliación familiar y laboral ha ido adquiriendo características propias de un genuino proceso de tutela de derechos fundamentales por lo que de acuerdo con el art. 96.1 de la LRJS y 217.5 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) la carga de la prueba corresponde a la empresa, lo que supone ponderar y equiparar los intereses contrapuestos del trabajador y de la empresa, con la consiguiente aplicación del art. 97.2 de la LRJS , cuando dispone que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en él proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo', así como del art 218 de la LEC sobre 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación', alegando a este último respecto que no se ha tenido en cuenta el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), documento 4 de la documental de la actora, folio 83, terminando por solicitar que se anule la sentencia de instancia que le ha producido indefensión al haber incurrido en una grave deficiencia procesal y vulneración de las normas y garantías legales. Pues bien, la Sala no procede en este momento a acordar la nulidad de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que a lo largo del análisis del recurso de suplicación interpuesto se pueda llegar a dicha conclusión en el caso de que se constate la infracción de la normativa procesal denunciada, habiéndole causado indefensión al recurrente, teniendo en cuenta, además que el informe emitido por la ITSS en fecha 30/10/2017, folio 83 de las actuaciones, no contiene ningún hecho constatado que tenga legalmente presunción legal de certeza (veracidad) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de trabajo y Seguridad Social, concluyendo únicamente en el sentido que se trata de una cuestión a pactar entre las partes y sino mediante la interposición de la oportuna demanda ante el Juzgado de lo-Social.



TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la modificación de varios hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1) Del hecho primero para que se haga constar que en el contrato de trabajo se establece que la jornada del trabajador será de lunes a domingo, ambos incluidos, con una duración de 40 horas semanales', lo que se desprende indubitadamente de dicho contrato, siguiente algo incontrovertido entre las partes, por lo que eventualmente podría prosperar al completar el relato de hechos probados, sin perjuicio seguramente de su intrascendencia respecto de la sentencia que ahora se dicta por la Sala.

2) Del hecho probado segundo para que en definitiva se haga constar el contenido del pliego de condiciones de la contrata de DIRECCION000 ., con el Ayuntamiento de DIRECCION001 , que contradice el certificado emitido por el responsable de parques y jardines del Ayuntamiento de DIRECCION001 , folio 122 de las actuaciones, en ·que se dice que el horario (de trabajo) no se puede modificar sin autorización expresa de los servicios Técnicos Municipales responsables de parques y jardines. La Sala da por reproducidos ambos documentos en su integridad y a todos los efectos.

3) Del inicio del hecho probado tercero para que se haga constar que 'El trabajador es personal de estructura centros DIRECCION000 , provisionalmente adscrito al proyecto NUM000 de jardinería de DIRECCION001 ...', pudiendo ser trascendente en su caso lo relativo a la adscripción provisional al proyecto NUM000 , provisionalidad que no se desprende de la prueba del trabajador consistente en sus recibos de salario obrantes en los folios 93 a 106 de las actuaciones, razón por la que no puede prosperar al no fundamentarse en prueba documentar incontrovertida de la que se desprenda indubitadamente lo pretendido, todo ello de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial dictada al respecto, partiendo además de que el recurrente en el hecho primero de su escrito de demanda ha hecho constar expresamente que su puesto de trabajo es el de Jefe de Equipo, ubicado en el centro de trabajo sito en DIRECCION001 .

4) Del párrafo tercero del hecho probado tercero para que se haga constar que 'El horario dé prestación del servicio de la contrata lo fija el Ayuntamiento de DIRECCION001 , pese a no estar contemplado en el pliego de condiciones, habida cuenta que en éste se establece que será flexible y la jornada de lunes a domingo'. Fundamenta su pretensión en el 'pliego de condiciones', obrante en el documento nº 34 del ramo de prueba de la empresa demandada, folio 124 de las actuaciones, en que efectivamente se fijan tanto la jornada de trabajo como el horario, razón por la que la Sala da por probado dicho documento en toda su amplitud y a todos los efectos, tal como ya se ya se ha expresado en el anterior apartado 2).

5) Para que se adicione al final del hecho declarado probado cuarto el siguiente párrafo: 'En el descrito Plan de Igualdad se reconoce en el apartado 4.d (Acciones positivas a adoptar en materia de jornada y tiempo de trabajo): garantizar que los padres disfrutarán de la paternidad, promocionando el ejercicio de los derechos legalmente establecidos... garantizar la utilización de las medidas en materia de conciliación. Las personas integrantes de la plantilla tendrán derecho a la utilización de todas y cada una de las medidas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar sin que ello suponga un menoscabo en su faceta profesional o personal', lo que no puede prosperar al obrar en las actuaciones el citado Plan de Igualdad que se ha dado por probado ya en toda su integridad y no en una sola parte del mismo, que lo pretendido por el recurrente.



CUARTO.- Como últimos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 34 y 37 del Estatuto de los Trabajadores en materia de 'jornada' y de 'descanso semanal fiestas y permisos, respectivamente, alegando al respecto que su jornada laboral es de 40 horas semanales, con un duración de lunes a domingo, en función de su categoría profesional de Jefe de Equipo, y que si bien se encuentra adscrito a la contrata NUM000 de jardinería de DIRECCION001 , es personal de Estructura de Centros DIRECCION000 , según se desprende de sus recibos de salarios, de modo que sería posible una adaptación horaria de su trabajo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 4494/2008, de 13 de junio , que admite un cambio de turnos, lo que en este caso concreto se trataría de una posible adaptación o modificación del horario de trabajo o jornada laboral, sin reducción de la misma, lo que está en consonancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombre, estando vigente en la empresa DIRECCION000 ., el 'II Plan de Igualdad, en cuyo art. 4.d) sobre 'Acciones a adoptar en materia de jornada y tiempo de trabajo (Conciliación)', en que se establece garantizar que los padres disfrutarán de la paternidad, promocionando el ejercicio de los derechos legalmente establecidos y, concretamente, garantizar la utilización de las medidas en materia de conciliación. Las personas integrantes de la plantilla tendrán derecho a la utilización de todas y cada una de las medidas de conciliación de vida laboral, personal y familiar sin que ello suponga un menoscabo en su faceta profesional o personal, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 3231/2018, de 13 de septiembre , con cita de otras sentencias relativas al contenido y a la negociación de los Planes de Igualdad, tratándose en el caso de autos de una mera adaptación dentro del horario dentro de su jornada ordinaria de trabajo, es decir, en aplicación de la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, tal como lo entendió la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 14 de marzo , con cita también de las sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ( TEDH) de 7 de octubre de 2010 y de 19 de febrero de 2013 , con cita posterior de otras sentencias, en particular la de esta Sala de 21 de noviembre de 2011, recurso de suplicación 6620/2010 , debiendo primar siempre el superior interés del menor, terminando por solicitar que, previa la estimación de su, recurso de suplicación, se revoque la sentencia recurrida con la estimación del suplico de su demanda.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con las modificaciones/adiciones que se han admitido eventualmente en el fundamento de derecho anterior, siendo el suplico del escrito de demanda del trabajador el 'establecimiento cada semana alternativa (una semana cada dos) desde el momento de concesión del horario de entrada a las 10:00 horas, alargando proporcionalmente la jornada hasta su realización íntegra (finalizaría su jornada de trabajo a las 16:15 minutos), junto con una indemnización de tres mil euros por los daños y perjuicios causados, entendiéndose como tales los daños morales producidos', condenando al demandado a estar y pasar por tales pronunciamientos en los términos interesados', siendo la postura de la empresa para denegar la modificación de horario solicitada la contenida en su comunicación de fecha 12 de julio de 2017, la consistente en que 'no es posible atender a su solicitud con carácter definitivo, dado que generaría un agravio comparativo con los otros compañeros que con el mismo horario, también tienen hijos a cargo y por supuesto los mismos problemas logísticos. Como ya sabes, el horario del servicio es único...', consistiendo la petición del trabajador en retasar el inicio de su jornada ordinaria de trabajo, alargándola en la misma proporción, lo que supondría también que trabajara en turno de tarde, viniendo justificada su pretensión en que tiene establecida la custodia compartida de su hijo menor, de modo que una semana cada dos tiene que posponer el inicio de su jornada laboral para acompañarle al colegio.

A este respecto, el art. 37, apartados 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores , dispone lo siguiente: '6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Este precepto, introducido por la legislación en materia de igualdad efectiva entre hombres y mujeres, ha de ser interpretado de modo que facilite la conciliación laboral y familiar teniendo en cuenta fundamentalmente las necesidades de los hijos, que en el caso del actor se trata de un hijo menor que ha de ser acompañado a la escuela por las marianas y ello en semanas alternas, sin dar mayores concreciones, habiendo aducido la empresa en su escrito de denegación a la propuesta del trabajador para no aceptarla, dos óbices: 1)Que el retraso en el inicio por parte del trabajador de su jornada laboral generarla un agravio comparativo con otros compañeros que tienen el mismo horario, que también tienen hijos a cargo y por supuesto los mismos problemas logísticos, alegación que, aunque es perfectamente razonable que así suceda, no ha sido probada por la empresa a quien le correspondía la carga de la prueba, por lo que no puede ser tenida en cuenta por esta Sala al tratarse de la negativa a la aplicación de un derecho que tiene el carácter de fundamental, tal como expresa la sentencia de esta Sala alegada por el recurrente de fecha 21 de noviembre de 2011, recurso de suplicación núm. 6620/2010 ; 2) La existencia de razones de tipo técnico, organizativo o productivo, que sí que fueron alegadas por la empresa en su comunicación de fecha 12/07/2017, en que se dice que 'Como ya sabes, el horario del servicio es único, y nos hemos de adecuar al mismo, salvo es claro, que se produjeses alguna de las situaciones de reducción de jornada legalmente previstas, que no es el caso', comunicación de la que se desprende claramente que la empresa habría reconocido al trabajador, para el caso en que lo hubiera solicitado, una reducción de jornada con la reducción proporcional del salario, en los términos establecidos en el art. 37.5 del ET .

De lo razonado en el párrafo anterior, la cuestión a resolver por esta sala es la de la existencia o no de causas organizativas que impidan la modificación del horario solicitada por el trabajador, ya que el 'II Plan de Igualdad' de la empresa DIRECCION000 ., de fecha 7 de noviembre de 2016, en particular en su punto 4.d) en que se reconoce como derecho individual de cada trabajador 'la utilización de todas y cada una de las medidas de conciliación de vida laboral, personal y familiar', que resulta aplicable se trata únicamente de una declaración que no añade otros derechos de conciliación a los reconocidos legal y jurisprudencialmente.

Pues bien, en cuanto a la causa organizativa alegada por la empresa, la misma es claro que concurre de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, dado que los horarios de los trabajadores de la empresa, incluido el actor, es de 6:30 a 15:00 horas en verano y de 7:00 a 15:00 en invierno de lunes a jueves, y de 7:00 a 15:00 horas los viernes (hecho probado tercero); que dicho horario lo fija el contratista principal que es el ayuntamiento de DIRECCION002 ; que nadie en el servicio ha pedido modificación de horario, y que; esto es también importante, que el trabajador, salvo haber acreditado que está divorciado y que tiene a su cargo a su hijo menor cada dos semanas, no ha acreditado que ello le impida cumplir su horario de trabajo, sin que tampoco haya llevado propuestas alternativas, siendo aplicable a este respecto nuestra reciente sentencia núm. 175/2019, de 17 de enero, recurso 6668/2018 , en que se declara que el trabajador/a, en un supuesto de reducción de jornada, puede concretarlo dentro de la jornada de trabajo, pero no puede modificar la hora de inicio de la misma, denegándoselo por uso abusivo del derecho por extralimitación del mismo, razonándose: 'La Sala comparteix el criteri de la sentència i, per tant, tambe ha de ser desestimada aquesta segóna al legació: quan el dret de concreció horária de la reducció de jornada per guarda legal comporta la modificació de la distribució horária preexistent (en el cas present, respecte a l'hora d'inici de la jornada laboral), la pretensió -ja sigui per la via del art. 37.7 ET o per la de l' art 34.8 ET - ha de sotmesa a la ponderació d'interessos, tot i la dimensió constitucional del dretexercit. Així s'entengue, tot i que amb resultat final divers, a les STC 24 (RTC 2011, 24 ) i 26/2011 (RTC 2011, 26). Es raona en aquesta darrera sentencia el següent: 'Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas _ tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante; así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

Aplicada dicha doctrina a las presentes actuaciones resulta que el trabajador únicamente ha probado que tiene la custodia de su hijo una semana de cada dos pero sin mayores concreciones, pidiendo una modificación de horario que conllevaría realizar una jornada de trabajo distinta a la que ya tiene, mientras que la empresa ha probado la existencia de causas organizativas que impiden acceder a lo pedido.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación, con confirmación de la sentencia recurrida; sin que la Sala entre a valorar la indemnización reclamada de 3.000 en concepto de daños y perjuicios causados por vulneración de su derecho de conciliación a la vida laboral con la familiar, al no haberse producido dicha vulneración.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en fecha 4 de mayo de 2018 , recaída en el procedimiento 69/2018, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa DIRECCION000 ., en reclamación de derechos derivados del contrato de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina; la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rolló de esta Sala y dos restantes los dos últimos del ario de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretarla.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancada o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el limo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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