Sentencia Social Nº 327/2...zo de 2004

Última revisión
16/03/2004

Sentencia Social Nº 327/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 327/2004 de 16 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 327/2004

Resumen:
En proceso seguido sobre despido declarado improcedente en la instancia, la falta de expediente contradictorio previo exigido convencionalmente, determina que la Sala mantenga, aun por razones distintas, la improcedencia del despido impugnado en los términos resueltos en la sentencia recurrida.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00327/2004

Rec. Núm.327/04

Ilmos. Sres.

D. José Méndez Holgado

Presidente de la Sección

D. Juan A. Álvarez Anllo

D. Manuel María Benito López/

En Valladolid a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 327 de 2004, interpuesto por VIAJES ALAMO, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, de fecha 30 de Septiembre de dos mil tres, (autos nº 589/03), seguidos a virtud de demanda promovida por Juana contra precitado recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. SR. D. Manuel María Benito López .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 20 de Agosto de dos mil tres se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Juana , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, Viajes Alamo, S.A., el día 14 de marzo de 2001, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo un salario de 983,43 Euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La demandante inició su relación laboral en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, celebrado al amparo del R.D. Ley 5/2001, pactándose una jornada semanal de 22 horas, percibiendo en nómina la cantidad de 525,12 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, pasando a ser su contrato a jornada completa a partir del 1 de mayo de 2003, percibiendo en nómina la cantidad de 983,43 Euros, incluida la prorrata de pagas extras. Hasta la transformación del contrato a jornada completa, la demandante, independientemente de la cantidad que consta en nómina, ha venido percibiendo otra, en la que consta como concepto "complemento nómina jornada completa", hasta enero inclusive de 2003 y, a partir de este mes, con el concepto de "visita clientes para contratación grupos". TERCERO.- El esposo de la demandante, Don Lucio , ostentaba el cargo de DIRECCION000 de la Agencia de Viajes en Valladolid, firmando el visto bueno de las cantidades entregadas fuera de nómina y que obran unidas a los folios 54 a 65, que se dan por reproducidos, reflejándose en la liquidación de caja, a medio del programa informático al que tenía acceso la central de Salamanca. Al detectar la central de Salamanca, en el mes de enero de 2003, un descuadre en caja de dos asientos de 552 Euros cada uno, inició averiguaciones tendentes a corregir el descuadre. Con fecha 14 de julio de 2003, el representante de la empresa se personó en las oficinas de Valladolid, comprobando que los dos asientos se correspondían con sendos recibos obrantes a los folios 88 y 89, que se dan por reproducidos, en los que consta como fecha de pago 3 de enero de 2003, si bien en uno de los aportados por la trabajadora, de forma manuscrita, se hace constar "febrero". CUARTO.- Ante estos hechos, al día siguiente, la empresa procedió a comunicar la sanción de despido a la demandante y a su esposo, siendo la de la actora del tenor literal se da por íntegramente reproducido al obrar unida a los folios 6 y 7, no mediando, previamente, la comunicación a la representación de los trabajadores, ni al propio trabajador, del pliego de cargos, acordándose el despido obviando el período de alegaciones. QUINTO.- No consta que la actora, ostente o hay ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. SEXTO.- En fecha 31 de julio de 2003, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 14 de agosto de 2003, con el resultado de "intentado sin efecto". SÉPTIMO.- En fecha 18 de agosto de 2003, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado al día siguiente.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Viajes Alamo, S.A, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido disciplinario con que la actora fuera sancionada en 15-7-03, con las consecuencias legales inherentes.

Recurre en suplicacion la condenada a asumirlas, Viajes Álamo SA, articulando su recurso por la doble vía del art 191 b y c de la ley procesal laboral.

SEGUNDO .- Y la primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la admisibilidad del documento que acompaña a su escrito de recurso, consistente en copia de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid en autos 706/03; dado que el mismo ha podido ser examinado por la parte contraria, quien ha realizado alegaciones para oponerse a su admisión, en aras de evitar dilaciones indebidas, y habida cuenta de que contra la resolución de la Sala sobre el particular no cabe recurso, el auto motivado a que se refiere el citado artículo 231 LPL se suple con esta sentencia resolutoria del recurso. Y no se admite el mismo por cuanto no es condicionante para la decisión del recurso (art 271 LEC); con no constar que dicha sentencia sea firme, viene además referida a un proceso seguido entre distintas partes y lo que puede ser tenido como probado en una causa no vincula al Juzgador que, conociendo de otra, ha de extraer sus conclusiones de los medios de prueba ante él desplegados.

TERCERO .- Sentado lo que, y entrando ya en el análisis del recurso, van a ser rechazadas las modificaciones fácticas que la recurrente interesa del hecho probado segundo (inciso final) y tercero de la sentencia; ni las mismas se justifican, en tanto de la documental que aduce en su apoyo, entre la que se cuenta aquella que ha sido inadmitida, no resulta directamente y sin acudir a particulares deducciones, suposiciones o conjeturas lo que pretende aseverar - a saber, que la actora no recibió con autorización de la empresa ninguna cantidad fuera de nomina, que los listados de liquidación de caja que aportó fueron confeccionados, junto con los recibos obrantes a los fol 54 a 65, por la misma y su esposo y no remitidos a la central de Salamanca, y en fin que este no tenia poder para hacer pagos ni a si ni al resto de los empleados-, ni unos tales particulares serian en todo caso relevantes a efectos del fallo, al incidir en la realidad y certeza de las causas de despido esgrimidas, en cuyo examen no se va a entrar.

CUARTO .- Ello porque introducida, por medio de alegación en el escrito de impugnación del recurso, como no podía ser de otra manera al ser el fallo estimatorio de la demanda y declarar la improcedencia del despido, la cuestión, ya suscitada en la instancia, relativa a la falta de cumplimiento de requisitos formales (omisión de expediente contradictorio exigido convencionalmente), y concurriendo efectivamente tal incumplimiento, la consecuencia no puede ser otra, al margen de las razones de fondo, que la declaración de improcedencia.

En efecto, si el convenio aplicable ordena la incoación de un expediente para imponer las sanciones por faltas muy graves así como cumplimentar el trámite de audiencia a los órganos de representación social, su ausencia afecta a la calificación del despido de que se trata (STS 11 de febrero de 1987, RJ 1987/835), al constituir tales formales "condiciones" "[...] indudables garantías para los trabajadores sujetos a sanción, que han de ser cumplidos puntualmente por la empresa empleadora (STS de 21 de diciembre de 1984, RJ 1984/6475); pues si aquél "crea derechos y deberes entre las partes que lo conciertan y tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, de lo acordado por éstos han de obtenerse las correspondientes consecuencias, que no pueden ser otras, a los efectos que aquí interesan, que la necesidad de velar por la observancia de sus mandatos, de análoga manera a como se hace con las leyes y de asociar a sus incumplimientos los efectos que en cada caso correspondan (SSTS de 5 de noviembre de 1982, RJ 1982/6496 y 9 de diciembre de 1983, RJ 1983/6240); concluyendo aquella sentencia de 11 de febrero de 1987, que no es extemporánea la alegación que de la falta de incoación de expediente disciplinario previo pudiera hacer la parte demandante en el acto del juicio, pues por tratarse de un requisito formal que debe acompañarse al proceso, al igual que sucede con el establecido en el art 55.1 ET..., puede y debe examinarse si se cumplió o no en cualquier momento del proceso, incluso en el recurso dadas las consecuencias que acarrea su incumplimiento...".

Y el art 42 del convenio colectivo estatal para las agencias de viajes, vigente al tiempo de producirse el despido, prevé la instrucción de expediente contradictorio para faltas graves y muy graves, señalando que el pliego de cargos habrá de comunicarse a los representantes de los trabajadores y al propio trabajador y la necesidad de apertura de un periodo de alegaciones por parte de los mismos con una duración mínima de 3 días, tras la que, se hayan presentado o no escritos de alegaciones, la empresa podrá imponer la sanción que considere mas adecuada; precepto que revela la exigencia, junto con la comunicación escrita legalmente motivada de un plus de garantía que el empleador no puede desconocer sin vulnerar lo estipulado en convenio, ex art 55.2 ET, y que, en consecuencia, no puede considerarse cumplida con la simple comunicación disciplinaria objeto de impugnación judicial; es por ello que, no habiéndose observado tal tramite contradictorio exigido por la norma convencional, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de improcedencia del despido por incumplimiento de requisitos formales, ex art 55.4 del estatuto laboral y 108.1 de la ley adjetiva, ello con independencia de la valoración que pudiera merecer la actuación de la trabajadora.

QUINTO.- En conclusión, la falta de expediente contradictorio previo exigido convencionalmente, determina que deba mantenerse, aun por razones distintas, la improcedencia del despido impugnado en los términos resueltos en la sentencia recurrida, cuya confirmación por demás, con el consiguiente rechazo del recurso, conlleva la expresa imposición de costas a la recurrente vencida y la perdida de las cantidades por la misma consignadas (al haber optado por la indemnización), así como del deposito que constituyera para recurrir, ex art 233 y 202 LPL.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por VIAJES ALAMO S.A, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, recaída en autos nº 589/03, seguidos a virtud de demanda promovida por Juana contra precitada recurrente, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme la presente. Se imponen a la recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del Letrado de la actora que lo impugna, en cuantía de 150 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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