Sentencia Social Nº 327/2...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Social Nº 327/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2006 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 327/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100217

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por este. Y ello porque, según recoge la sentencia, de una simple lectura del hecho probado séptimo, en relación con el octavo, acepta la veracidad de las imputaciones de la carta de despido, lo que afecta fundamentalmente a la imagen de la empresa y a la confianza que el cliente tiene en la misma, como se señala por el Magistrado de instancia, lo cual integra un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual recogido en el precepto mencionado.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00327/2006

ROLLO Nº: RSU 272/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a trece de marzo del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo, contra la sentencia número 441/05 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 2 de diciembre del 2005, dictada en proceso número 258/05 , sobre DESPIDO, y entablado por D. Rodrigo frente DISFRIMUR, S.L..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "Primero.- El actor. D. Rodrigo, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada empresa DISFRIMUR, S.L., con una antigüedad desde 03-11-30, categoría profesional de conductor-mecánico y salario mensual de 1.153'19 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Segundo.- La empresa demandada, que se dedica a la actividad de transporte de mercancías ajenas por carretera y cuyo principal cliente es Mercadona, S.A., procedió en diciembre de 2004 a trasladar el centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor, sito en Sangonera la Seca (Murcia), a San Isidro (Alicante). Dicho traslado vino motivado, a su vez, por el traslado que en marzo de 2003 hizo Mercadona, S.A. del centro de trabajo que tenía en Sangonera la Seca a San Isidro. Tercero.- En fecha 11-12-04, el actor solicitó, por motivos personales, el cambio al centro de trabajo de San Isidro, a lo accedió la empresa demandada; adscribiéndolo, con efectos desde 13-12-04, a dicho centro de trabajo. Cuarto.- La empresa demandada, en fecha 28-11-03, presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social solicitud de variación de datos de trabajadores por cambio de cuenta de cotización de empresas, con efectos desde 01-12-03. En dicha solicitud figuraban como datos del código de cuenta de cotización antecesor los correspondientes al centro de trabajo sito en Sangonera la Seca, con C.C.C. 30 104685681; y como datos del código de cuenta de cotización sucesor los del centro de trabajo de San Isidro, con C.C.C. 03 115321112. Quinto.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 18-01-05 se procedió a reconocer la baja del código de cuenta de cotización 30 104685681, correspondiente al centro de trabajo de la empresa demandada sito en Sangonera la Seca, con efectos desde igual fecha. Sexto.- El actor, hasta el momento de ser trasladado al centro de trabajo sito en San Isidro, ostentaba, en virtud de sustitución operada en proceso electoral celebrado el 29-11-02, la condición de miembro del comité de empresa en el centro de trabajo sito en Sangonera la Seca. Séptimo.- En fecha 03-03-05, la empresa demandada notificó al actor carta de despido de igual fecha y del siguiente tenor literal: Estimado Sr.: La Dirección de esta empresa, le comunica por medio del presente escrito el despido disciplinario de su puesto de trabajo, con efectos del día, 03/03/05 según Art. 57.1 e) y que tiene como causa la indisciplina o desobediencia en el trabajo, Art. 55.3, las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa, Art. 55.4 y la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, Art. 55.5, del Convenio Colectivo de transporte de mercancía por carretera de Alicante y que cometido usted conforme a los siguientes hechos: El pasado día 15/02/05 estando usted esperando en el centro del cliente Mercadota nº 2995 en la C/ José Luján. 6. 8 y 10 de El Palmar sobre las 7.15 h. para poder descargar con el camión DFM 72- (alias Harry Potter) de matrícula .... RVL, llegó su compañero Héctor con el camión DFM 189 de matrícula .... RBN. Tras aparcar el camión Héctor, en la puerta del centro del cliente, se encontró un bolso delante del vehículo que usted conducía DFM 72, llevándolo hacia usted. Usted examinó el bolso, comentándole a su compañero que en el interior había unos 30 € aproximadamente, y unas tarjetas. Tras esto, se quedó con el bolso y lo mantuvo hasta el día siguiente en su poder y más concretamente en el camión de la empresa. Al día siguiente 16/02/05, cuando se dirigía con el camión DFM 72, hacia el centro del cliente Mercadota de El Palmar con el primer viaje, usted introdujo el bolso en el interior de un buzón de correos en dicha población, si bien previamente se apoderó del dinero que había en su interior. Que tras llegar al centro, una de las trabajadoras comentó que se le había extraviado el bolso, a lo que usted le respondió que lo había encontrado y que lo había introducido en un buzón de correos. Sin comentarle nada del dinero. Que al volver con el segundo viaje de mercancía SP al mismo centro del cliente Mercadota en El Palmar, la trabajadora de Mercadota, le comentó que por qué no había dejado en el centro el bolso, a lo que usted con una actitud airada, despectiva y amenazadora hacia la trabajadora, le recriminó que le preguntase siquiera, sin comentar en ningún momento que le había sustraído el dinero. Que esa misma mañana el coordinador de planta del centro Mercadota el Sr. Rafael, cuando se encontraba usted descargando todavía en la tienda, le preguntó que si el bolso que había cogido llevaba dinero, a lo que usted le respondió que sí. Comentándole el coordinado, si tenía intención de devolver el dinero, a lo que usted de malos modos y con una actitud no colaboradora y hacia el cliente, le comentó que lo devolvería cuando usted quisiera. Tras estos hechos, el día 17/02/05, cuando llegó para la descarga del camión DFM 72-Harry Potter al mismo centro de El Palmar, le entregó al coordinador de planta del centro, 17 €, cuando usted comentó a su compañero Sr. Héctor que en el bolso había 30 €. Y no solo esto sino que usted cometió la indisciplina o desobediencia de no comunicar nada a su responsable de lo acontecido a pesar de la gravedad de los hechos y de las instrucciones que tiene de comunicar toda incidencia. Que su responsable el Sr. Ismael y el responsable del área el Sr. Alvaro tuvieron constancia del incidente el pasado día 21/02/05, sobre las 11.00 h. cuando el gerente de la tienda del cliente Mercadona, le comentó dicho tema, comunicándole no solo lo acontecido, sino que usted se había quedado con 13 €, pues solo había entregado 17 € y en el bolso, según la trabajadora de Mercadona, había 30 €. Estos hechos son inaceptables para la dirección de esta empresa pues es injustificable que un trabajador con su categoría profesional y puesto de trabajo de lugar a este tipo de incidentes. Ya que con esta actuación ha dañado gravemente la imagen y la confianza que el cliente tema sobre la empresa Disfrimur. Como quiera que estos hechos infringen las más elementales obligaciones en el cumplimiento de su trabajo, esta empresa considera las faltas cometidas como Muy Graves y se obligada al despido disciplinario de su puesto de trabajo y con el mismo resucita su relación laboral con esta mercantil a partir del día 03/03/05. Rogando firme el recibí del presente escrito e indicándole que a la finalización de la jornada del día 03/03/05 tendrá a su disposición la liquidación de haberes devengados y no percibidos. (Nota: Caso de no firmar el duplicado de esta carta, lo harán en señal de justificación de su entrega las personas que se encuentren presentes). Octavo.- Ha quedado acreditada la veracidad de los hechos imputados al actor en la precitada carta de despido. Noveno.- Al actor, con carácter previo a ser despedido, no le ha sido tramitado expediente contradictorio, ni consta que se haya dado audiencia a los delegados sindicales. Décimo.- En fecha 05-04-05 se celebró el preceptivo acto conciliatorio ante el S.M.A.C., que finalizó con el resultado de intentado sin efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de incompetencia territorial alegada por la empresa DISFRIMUR, S.L frente a la demanda planteada en su contra. Que desestimando la demanda planteada por D. Rodrigo, contra la empresa DISFRIMUR, S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado y convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por D. JULIAN RODRIGUEZ MORENO.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Rodrigo presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Disfrimur, S.L., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que han quedado acreditadas los motivos que determinaron el despido, con grave daño para la imagen y la confianza que el cliente tenía respecto de la empresa demandada.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 55.4, in fine, en relación con el artículo 55.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , e inaplicación, por tanto, del artículo 108.1, párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en tercer lugar, de forma subsidiaria, se interesa la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, relativo a la condición de miembro de empresa del actor antes de producirse su traslado a otro centro de trabajo, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo, el cual en modo alguno desvirtúa lo que se especifica en el hecho probado que se pretende alterar, por lo que debe rechazarse la pretendida revisión al no apreciarse error alguno en la valoración de los documentos citados por la parte recurrente en su escrito de recurso, ni la misma es trascendente para alterar el fallo que se pudiese dictar.

Asimismo, se solicita la sustitución del hecho probado octavo de la sentencia recurrida, relativo a la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, por el texto alternativo ofrecido en el escrito de recurso, lo que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 42, 43 y 44 de los autos, consistente en el acta del juicio, en la que constan las declaraciones de las partes y de testigos, medios de prueba que no son aptos para operar la revisión de hechos probados, a tenor del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que sólo admite las pruebas parciales y documentales, y en este último caso no se encuentra el acta del juicio, que simplemente documenta unas declaraciones efectuadas en el acto del juicio.

Por todo lo cual, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 55.4, in fine, en relación con el artículo 55.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , e inaplicación, por tanto, del artículo 108.1, párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral , a cuyo efecto la parte recurrente entiende que se debió incoar por la empresa expediente contradictorio por ser el actor miembro del comité de empresa, sin embargo esta cuestión no puede ser objeto de análisis en el caso que nos ocupa, pues la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2005 , declarada firme y dictada en los presentes autos, ya dejó patente que tales cuestiones no podían examinarse, pues, de lo contrario, se incurriría en incongruencia por no formar parte de la materia sobre la que versa el presente juicio (folio 173 de los autos), con la consiguiente producción de efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Asimismo, se alega la infracción del artículo 108.1, párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 104, c, 106.2 y 107, d), todos ellos del mismo texto legal , en lo relativo a la consignación de las referencias a la pertenencia al comité de empresa; lo que igualmente debe rechazarse por los argumentos expresados con anterioridad y que no se repiten.

También se aduce la infracción del artículo 14 de la Constitución en cuanto se ha producido una situación de discriminación e infundada diferencia de trato, lo cual ni consta alegado en la fase de instancia, ni se aprecia tal situación discriminatoria en relación con el despido, al menos indiciariamente.

Finalmente, se alega la infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , que refiere lo que se ha de considerar como incumplimientos contractuales, entendiendo el recurrente que no concurre ninguno de los incumplimientos recogidos en el precepto; sin embargo, de una simple lectura del hecho probado séptimo, en relación con el octavo, que acepta la veracidad de las imputaciones de la carta de despido, lo que afecta fundamentalmente a la imagen de la empresa y a la confianza que el cliente tiene en la misma, como se señala por el Magistrado de instancia, lo cual integra un supuesto de transgresión de la buena fe contractual recogido en el precepto mencionado.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.

FUNDAMENTO CUARTO.- En último lugar, y de manera subsidiaria, se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por haberse incurrido en infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución , y ello como consecuencia de la redacción dada por el Magistrado a quo al hecho probado octavo de su sentencia, y, asimismo, por la falta de precisión sobre la norma infringida y la gravedad de la conducta merecedora del despido; sin embargo, tales alegaciones están abocadas al fracaso ya que el Magistrado de instancia se limita a dar veracidad y tener como probada la conducta del actor consignada en la carta de despido, dando razón en el Fundamento de Derecho Primero de los medios de prueba que le han llevado a la convicción, y llegando a la conclusión de que la conducta del actor ha generado un grave daño a la imagen de la empresa y ala confianza que el cliente tiene en la misma; por lo que ni se aprecia infracción normativa en relación con la convicción obtenida por el Juzgador a quo en la valoración de las pruebas, ni el modo de consignación de los hechos probados y su significación jurídica provoca indefensión alguna a la parte recurrente.

Por todo lo cual, debe desestimarse este tercer motivo de recurso, formulado de manera subsidiaria, y confirmarse la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo, contra la sentencia número 441/05 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 2 de diciembre del 2005, dictada en proceso número 258/05 , sobre DESPIDO, y entablado por D. Rodrigo frente DISFRIMUR, S.L., y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0272.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0272-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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