Sentencia SOCIAL Nº 327/2...re de 2018

Última revisión
07/03/2019

Sentencia SOCIAL Nº 327/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 318/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 30016440022018100094

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7527

Núm. Roj: SJSO 7527:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00327/2018

-

ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

NIG:30016 44 4 2018 0000949

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000318 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Custodia

ABOGADO/A:RUBEN SANCHEZ DE LAS MATAS ALBALADEJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LAKD, SL, Elisa , FOGASA

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

AUTOS 318/2018

En Cartagena, a 15 de Octubre de 2018

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Custodia que comparece asistida del Letrado Rubén Sánchez de las Matas Albaladejo frente a las Empresas Elisa , que comparece representada por el Letrado Carlos Jerez, y LAKD S.L., que no comparece, y con citación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, que tampoco comparece, en Reclamación de Despido y Cantidad

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora contra la demandada manifestada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 10 de octubre de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido, interesando la improcedencia del mismo con los efectos oportunos y cantidad y la demandada compareciente se opuso y alegó falta de legitimación pasiva, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo ello como consta en la grabación efectuada.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- La trabajadora demandante ha prestado servicios para la demandada, dedicada al comercio al por menor y en la misma actividad, siempre en el mismo centro de trabajo (Centro Comercial Dos Mares -San Javier-) y que ha exhibido el mismo logo (testifical practicada), con antigüedad desde el 10 de abril de 2014, categoría profesional de Dependienta y salario día de 23,56 euros con inclusión de prorrata de pagas extras y con jornada a tiempo parcial de 24 horas semanales.

2º.- La trabajadora fue despedida por la empresa verbalmente el 31 de marzo de 2018 y con efectos de esa fecha.

3º.- Se cerró a esa fecha al menos el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios la trabajadora.

4º.- A nombre de la empresa Elisa no constan trabajadores en 2018, y en LAKD S.L., el más tardío cesa el 31 de agosto de 2018. La información de la Seguridad Social es a 27 de septiembre de 2018.

5º.- Elisa consta dada de alta en LAKD S.L., hasta 20 de mayo de 2018.

6º.- La demandante aparece en su vida laboral dada de alta en la empresa MARIA DEL CARMEN RÓDENAS JIMÉNEZ desde 10 de abril de 2014 hasta 30 de junio de 2017 y a partir del día siguiente dada de alta en LAKD S.L., hasta el despido.

7º.- La demandada adeuda a la trabajadora salarios de marzo de 2018 por importe de 700 euros brutos.

8º.- La parte demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

9º.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente se celebró el acto oportuno.

10º.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena de 24 de julio de 2018 respecto a otra trabajadora no es firme.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada y testifical a instancias de la parte actora. Y en cuanto al despido en sí, causa y forma, en lo alegado por la parte demandante, y se tiene por confesa a la demandada no compareciente, a tenor del art. 91.2 de la L.R.J.S y art. 304 de la L.E.C ., al dejar de comparecer injustificadamente al acto del juicio, pese a estar citada legalmente, recayendo sobre ella la carga de la prueba pertinente, conforme al art. 1.214 C.C. (actual 217 LEC ) y 105.1 de la LRJS .

SEGUNDO.- La trabajadora demandante ha prestado servicios para la demandada, dedicada al comercio al por menor, en la misma actividad y en el mismo centro de trabajo (Centro Comercial Dos Mares -San Javier-), que ha exhibido siempre el mismo logo (testifical practicada), desde el 10 de abril de 2014, categoría profesional de Dependienta y salario día de 23,56 euros con inclusión de prorrata de pagas extras y con jornada a tiempo parcial de 24 horas semanales.

Pues bien, no es discutido que la trabajadora fue despedida por la empresa verbalmente el 31 de marzo de 2018 y con efectos de esa fecha y que la misma cerró a esa fecha al menos el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios y que de la empresa MARIA DEL CARMEN RÓDENAS JIMÉNEZ no constan trabajadores en 2018, y en LAKD S.L., el más tardío cesa el 31 de agosto de 2018, y por otra parte la mencionada Elisa consta dada de alta en LAKD S.L., hasta 20 de mayo de 2018.

La demandante aparece en su vida laboral dada de alta en la empresa MARIA DEL CARMEN RÓDENAS JIMÉNEZ desde 10 de abril de 2014 hasta 30 de junio de 2017 y a partir del día siguiente dada de alta en LAKD S.L., hasta el despido.

TERCERO.- Como queda acreditado la trabajadora ha trabajado y sin solución de continuidad desde el 10 de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2018, en el mismo lugar de trabajo y en un periodo dada de alta con una titular empresarial y en otro periodo con la mercantil, aunque consta documentalmente que siguió a las órdenes de la Sra. Elisa , y sin que en ningún momento se acredite por la empresa que comparece cómo se produjo el cese con la empresa cuya titularidad ostentaba la Sra. Elisa y qué liquidación se le practicó a la hoy demandante. Por lo que hay que concluir que lo que se produjo fue un mero cambio en la titularidad de la empresa a 1 de julio de 2017 que en nada puede afectar a los derechos de la demandante y en especial a lo atinente a la antigüedad, de conformidad con el art. 44 del ET .

Ahora bien, eso no impide que la empresa que va a resultar condenada por la acción ejercida es LAKD S.L., pues es la que asumió la relación laboral a partir de 1 de julio de 2017, eso sí, con asunción de la antigüedad real de la trabajadora de 10 de abril de 2014 y ello lleva a estimar la falta de legitimación pasiva de la persona física demandada que la alega, ad causam, aunque no ad procesum.

Por otra parte, la demandante postula un salario de 900 euros sobre jornada de 36 horas semanales, pero lo cierto es que ella misma en la papeleta de conciliación reclama el salario de marzo por importe de 700 euros, que se acerca claramente al salario que consta en las nóminas aportadas por la empresa María del Carmen Rodenas Jiménez, por lo que hay que concluir que el salario y la jornada es la establecida en el relato fáctico.

Y en cuanto al salario reclamado se estima el mismo en la cuantía de 700 euros por el mes de marzo de 2018 de conformidad con los arts. 4.2 f ), 26 y 29 del ET .

CUARTO.- Visto que se ha producido un despido que se declara improcedente, y que el centro de trabajo está cerrado siendo imposible la readmisión, procede por economía procesal condenar a la demandada al pago a la trabajadora de la indemnización preceptiva a razón de 33 días de salario por año de servicios prestados y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año calculada a fecha de esta resolución así como los salarios de trámite correspondientes también a fecha de esta resolución salvo ocupación en otros empleos en tiempo coincidente y a lo que deberá estar y por ello a pasar la empresa LAKD S.L., y lo concerniente a lo ya indicado de cantidad y asimismo el FOGASA deberá estar a la responsabilidad correspondiente en su momento de conformidad con el art. 33 del ET .

QUINTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 2. g) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia de cantidad y cuantía, y si en el caso del despido exart. 191. 3. a) de la misma ley.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por Custodia frente a la Empresa LAKD S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, en Reclamación de Despido y Cantidad, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora con extinción de la relación laboral que unía a las partes a fecha de esta resolución y debo condenar y condeno a la Empresa LAKD S.L., al abono a la trabajadora de la indemnización de 3.563,45 euros y salarios de trámite por importe de 4.664,88 euros, debiendo durante todo este periodo de devengo de salarios de trámite, la empresa condenada mantenerle de alta y cotización en la Seguridad Social así como al pago de la cantidad de 700 euros brutos más el 10 % de interés de mora a calcular desde ese devengo salarial y a lo que debe estar y por ello pasar dicha demandada y en relación al FOGASA, no procede establecer condena alguna sin perjuicio de su responsabilidad en su momento ex lege y con absolución de la empresa MARIA DEL CARMEN RÓDENAS JIMÉNEZ, de la que se estima falta de legitimación ad causam.

Notifíquese la presente resolución a las partes y contra la misma cabe el recurso ya indicado (en el caso del despido) que deberá tramitarse en su caso de acuerdo con lo establecido en la ley procesal laboral vigente desde el 11 de diciembre de 2011 (LRJS), en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, realizando la empresa condenada si es la recurrente el depósito de 300 euros y consignación de la cantidad a que se contrae el fallo de esta resolución por despido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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