Sentencia SOCIAL Nº 327/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 327/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 291/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 327/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100307

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:836

Núm. Roj: STSJ AR 836/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00327/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100295
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000291 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000732 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cesareo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL A COLOMINA GUEROLA
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 291/2018
Sentencia número 327/2018
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 291 de 2018 (Autos núm. 732/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Cesareo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de HUESCA, de fecha
14 de febrero de 2018 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cesareo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 14 de febrero de 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y por ello desestimo íntegramente la demanda dirigida por Don Cesareo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en la demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.-.El actor Don Cesareo , nacido el NUM000 /1975 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de autónomo de la construcción.



SEGUNDO.- En fecha 25/09/2012 causó bajo por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común. Iniciado expediente de Incapacidad Permanente fue emitido dictamen por el EVI en fecha 27/02/2013, dictándose por el INSS resolución en fecha 19/03/2013, que resolvió reconocer la prestación de Incapacidad permanente en el grado de total con efectos económicos 10/02/2013, Base Reguladora de 1.310,39 €, y un porcentaje de la pensión del 75%.

El informe del EVI de 27/02/2013 determinó como limitaciones orgánicas y funcionales actuales: Deshidrataciones y profusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Hernia discal posterocentral L4-L5 y L5-S1.

Tendinopatía crónica del supraespinoso derecho. Calcificaciones en supraespinoso izquierdo. Solución de continuidad de fibras musculares del pronador antebrazo izquierdo. Trastorno de adaptación mixto (ansioso- depresivo). Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'lumbalgia de larga evolución con signos de afectación radicular crónica a nivel L5 bilateral. Lipoma intramuscular en el flexo radial de la muñeca izquierda. Omalgia bilateral. Contractura lumbar. Movilidad de ambos hombros, limitada en todos sus arcos (abducción 90º, elevación 90º).

En fecha 26/04/2013, el actor presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento de IPA, la cual fue desestimada por resolución del INSS de fecha 09/05/2013 previo informe del EVI de fecha 02/05/2013.

Interpuesta demanda ante este Juzgado en la que solicitaba el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, concluyó con Sentencia desestimatoria nº 124/2014 de fecha 09/06/2014. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 706/2014 de fecha 19/11/2014 .



TERCERO.- Con fecha 10/07/2013 se instó por el trabajador solicitud de revisión de grado, que fue desestimada, previo dictamen del EVI de fecha 24/07/2013, por resolución de INSS de fecha 24/07/2013.

El informe del EVI de 24/07/2013 determinó como limitaciones orgánicas y funcionales actuales: 'espondiloartrosis en columna lumbar, discopatías múltiples L3-L4, L4-L5 y L5- S1, con hernia discal L4-L5 y L5-S1. En columna cervical, bloque vertebral C5-C6 de naturaleza congénita, discreta discopatía degenerativa C6-C7 asociada a uncoartrosis y artropatía degenerativa facetaria. Tendinopatía crónica de supraespinoso bilateral. Trastorno adaptativo mixto. Raquialgia y omalgia bilateral crónicas. Limitación funcional en columna cervical (faltan últimos grados de extensión y rotación y lateralización a la derecha), columna lumbar (limitación marcada de la flexoextensión con DDS 40 cms, sin signos de radiculopatía en el momento actual, salvo leve dificultad para mantener la flexión dorsal del pie izquierdo) y hombros (abducción de 120º, resto completa).

Psicopatológicamente leve sintomatología mixta, estable con tratamiento.



CUARTO.- Con fecha 03/03/2014 se instó por el trabajador nueva solicitud de revisión de grado, que fue desestimada, previo dictamen del EVI de fecha 26/03/2014, por resolución de INSS de fecha 26/03/2014.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 16/05/2014, al no aportar prueba suficiente que desvirtúe las que fundamentaron la resolución recurrida, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa. Interpuesta demanda ante este Juzgado en la que solicitaba el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, concluyó con Sentencia estimatoria nº 130/2015 de fecha 02/06/2015.

Dicha Sentencia fue revocada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 572/2015 de fecha 30/09/2015 .

El informe del EVI de 26/03/2014 determinó como limitaciones orgánicas y funcionales actuales: 'Tendinitis calcificante crónica en hombros. Discoartrosis lumbar múltiple con hernias discales L4-L5 y L5-S1.

Cervicoartrosis con discopatía C6-C7 y bloque C5-C6. Síndrome de piernas inquietas. Trastorno adaptativo mixto. Poliartralgias. Omalgia bilateral con disminución marcada de la movilidad activa. Impotencia funcional marcada a nivel de raquis, con lumbalgia y cervicalgia crónicas. Síndrome ansioso depresivo reactivo'.



QUINTO.- Con fecha 23/02/2015 se instó por el trabajador otra nueva solicitud de revisión de grado, que fue desestimada, previo dictamen del EVI de fecha 15/04/2015, por resolución de INSS de fecha 15/04/2015.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 26/05/2015, al no aportar prueba suficiente que desvirtúe las que fundamentaron la resolución recurrida, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

El informe del EVI de 15/04/2015 determinó como limitaciones orgánicas y funcionales actuales: 'Trastorno del disco intervertebral. Bloque vertebral C5-C6 y discopatías C6-C7, artrosis facetaria C3-C3.

discopatías múltiples herniarias L4-L5-S1. Compromiso del manguito de los rotadores. Omlagia bilateral.

Poliartralgias y rigidez articular matutina compatible con fenómenos artrósicos degenerativos sistémicos.

Cervicobraquialgia bilateral. Lumbalgia. Ciatalgia izquierda. Movilidad de ambos hombros limitada en todos sus arcos dolorosa. Lassegue negativo bilateral. Contractura lumbar'.

Realizada Resonancia Magnética de hombro derecho el 04/09/2014 se objetiva tendinosis supraespinosa. Acromion tipo 2. Y Resonancia Magnética de hombro izquierdo, tendinosis supraespinosa con rotura parcial de cara bursal en sus fibras distales y anteriores. Acromion tipo 2.

Realizada Resonancia Magnética de hombro izquierdo el 12/01/2015, se objetiva cambio por tendinosis en el tendón supraespinoso, existiendo pequeña rotura de grosos completo a nivel anterodistal, con retracción de cabo tendinoso con respecto a troquiter de 6 mm y extensión anteroposterior de 8 mm.

En antebrazo izquierdo se muestra engrosamiento focal del tejido celular subcutáneo a nivel del pliegue subdeltoideo y pequeña lesión intramuscular en el bíceps braquial sin efecto de masa significativo de comportamiento análogo al de la grasa, sugestiva de pequeño lipoma o foco de artrofia grasa. Control evolutivo.

En cuanto a su patología psíquica, mantiene estabilidad con tratamiento habitual, salvo episodios de ansiedad en relación a reagudizaciones de malestar físico.

En registro para intervención quirúrgica del hombro derecho. Sigue tratamiento en la Unidad del Dolor.



SEXTO.- El 15/05/17 el actor solicitó la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, siéndole denegada por resolución de 15/06/17 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente absoluta, previo informe del EVI de 07/06/17 que señalaba como cuadro clínico residual: deshidrataciones y profusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Hernia discal posterocentral L4-L5 y L5-S1. Tendinopatía crónica del supraespinoso derecho. Calcificaciones en supraespinoso izquierdo. Solución de continuidad de fibras musculares del pronador antebrazo izquierdo. Trastorno de adaptación mixto (ansioso- depresivo). Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'lumbalgia de larga evolución con signos de afectación radicular crónica a nivel L5 bilateral. Lipoma intramuscular en el flexo radial de la muñeca izquierda. Omalgia bilateral. Contractura lumbar. Movilidad de ambos hombros, limitada en todos sus arcos (abducción 90º, elevación 90º). Y limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor articular, cervicalgia, lumbalgia, omalgia bilateral, trasto9rno adaptativo mixto, dicha patología genera episodios clínicos e incapacidad funcional. Tratado en la Unidad del dolor donde se indicó medicación y se realizaron infiltraciones en los puntos Arnold, sin mejoría evidente. Inicia malestar psicológico a raíz de distinta patología médica y limitación física que conlleva.

SÉPTIMO.- El 28/07/17 interpuso Reclamación previa, desestimada en resolución de 14/09/2017, agotando la vía administrativa.

OCTAVO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 1.310,39 €. Fecha del hecho causante 09/02/2013 (fecha inicial), y de efectos económicos 07/06/17 (fecha de resolución del EVI por tratarse de una revisión de grado). Contingencia enfermedad común.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada

Fundamentos


PRIMERO .- En fecha 19-3-2013 el INSS declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Este trabajador interpuso una primera demanda solicitando que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, la cual fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 9-6- 2014, confirmada por la de esta Sala de 19-11-2014, recurso 644/2014.

El trabajador padecía entonces las siguientes lesiones: 'Deshidrataciones y protrusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Hernia discal posterocentral L4-L5 y L5-S1. Tendinopatía crónica del supraespinoso derecho.

Calcificaciones en supraespinoso izquierdo. Solución de continuidad de fibras musculares del pronador antebrazo izquierdo. Trastorno de adaptación mixto (ansioso-depresivo)'. Estas dolencias le causaban las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lumbalgia de larga evolución con signos de afectación radicular crónica a nivel L5 bilateral. Lipoma intramuscular en el flexor radial de la muñeca izquierda. Omalgia bilateral. Contractura lumbar. Movilidad de ambos hombros limitada en todos sus arcos (abducción 90°, elevación 90°)'.

La sentencia de este Tribunal de 19-11-2014 , que confirmó la resolución denegatoria de instancia, argumentaba: 'Las dolencias y limitaciones más graves del accionante son las siguientes: 1) dolencias en su columna lumbar y sacra que le causan lumbalgia de larga evolución; 2) dolencias en ambos hombros, con omalgia y limitación de movilidad a 90º; y 3) dolencias psiquiátricas consistentes en trastorno de adaptación mixto (ansioso-depresivo). Además, presente un lipoma intramuscular en el flexor radial de la muñeca izquierda y solución de continuidad de las fibras musculares del pronador del antebrazo izquierdo. A juicio de esta Sala, coincidiendo con la Jueza de lo Social, estas dolencias no conllevan que el actor esté impedido para realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar tareas livianas y sedentarias, exentas de exigencias físicas y posturales. Estas patologías le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de autónomo de la construcción, que conlleva exigencias físicas incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le ha declarado en situación de incapacidad permanente total para esta profesión. Pero a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual sus dolencias orgánicas y psiquiátricas presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, no habiéndose probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a desestimar este motivo, confirmando la sentencia de instancia'.



SEGUNDO . Posteriormente, la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30-9-2015, recurso 528/2015 , denegó nuevamente la pensión de incapacidad permanente absoluta. El trabajador estaba aquejado del cuadro secuelar siguiente: 'Tendinitis calcificante crónica en hombros, discoartrosis lumbar múltiple con hernias discales L4-L5 y L5-S1, cervicoartrosis con discopatía C6-C7 y bloque C5-C6, Síndrome de piernas inquietas y trastorno adaptativo mixto'. Sus limitaciones orgánicas y funcionales actuales eran: 'Poliartralgias, omalgia bilateral con disminución marcada de la movilidad activa, impotencia funcional marcada a nivel de raquis, con lumbalgia y cervicalgia crónicas y síndrome ansioso depresivo reactivo'.



TERCERO . Este trabajador ha interpuesto una tercera demanda contra el INSS solicitando que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestimó su pretensión.

Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un único motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en esencia, que las dolencias del demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.

El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).



CUARTO .- El art. 194.5 de la LGSS , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.



QUINTO .- El accionante padece las dolencias siguientes: 'Deshidrataciones y protrusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Hernia discal posterocentral L4-L5 y L5-S1. Tendinopatía crónica del supraespinoso derecho. Calcificaciones en supraespinoso izquierdo. Solución de continuidad de fibras musculares del pronador antebrazo izquierdo. Trastorno de adaptación mixto (ansioso-depresivo)'. Debido a ello, sus limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: 'Lumbalgia de larga evolución con signos de afectación radicular crónica a nivel L5 bilateral. Lipoma intramuscular en el flexo radial de la muñeca izquierda. Omalgia bilateral. Contractura lumbar. Movilidad de ambos hombros, limitada en todos sus arcos (abducción 90º, elevación 90º) (...) Dolor articular, cervicalgia, lumbalgia, omalgia bilateral, trastorno adaptativo mixto, dicha patología genera episodios clínicos e incapacidad funcional. Tratado en la Unidad del Dolor donde se indicó medicación y se realizaron infiltraciones en los puntos Arnold, sin mejoría evidente. Inicia malestar psicológico a raíz de distinta patología médica y limitación física que conlleva'.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que 'el Informe de la Unidad del Dolor de 21/08/16 señala como impresión diagnóstica cervicoartrosis bloque cervical C5-C6, posible cefalea de Arnold y hernia discal C6-C7. Hernia discal posterocentral L4-L5-S1 y señala los tratamientos realizados en primera visita con Tramadol y Paracetamol, se valora infiltración en puntos Arnold que el paciente rechazó, finalmente aceptó en abril de 2016 sin apreciar mejoría en los síntomas, por lo que no se repitió. El 13/06/16 no acude a la consulta sin justificar su ausencia. Actualmente citado sin tener pendiente infiltración ni tratamiento invasivo, evidenciando que ha sido tratado con analgésicos genéricos que pueden comprarse incluso sin receta (Tramadol y Paracetamol), sin que tenga pendientes más tratamientos y sin que la cefalea de Arnold sea una patología con consecuencias invalidantes, dado que se debe a la tensión de los músculos del cuello que presionan el nervio de Arnold provocando un dolor de cabeza a un lado o al otro, que se alivia mediante la relajación de los músculos del cuello implicados mediante una sesión de fisioterapia o mediante la ingesta de relajantes musculares genéricos como los que toma el paciente (Tramadol y Paracetamol). En lo que respecta a las patologías psíquicas alegadas, se trata tan sólo de un síndrome ansioso depresivo tratado con ansiolíticos y sedantes habituales (bonzodiazepinas). El paciente no tiene afectadas sus capacidades mentales superiores'.



SEXTO .- El Juez de lo Social llega a la razonada conclusión de que las dolencias orgánicas y psiquiátricas del demandante no son tributarias de una pensión de incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia de instancia. Es cierto que padece una pluripatología, razón por la cual se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Pero no se ha probado que el conjunto de sus dolencias orgánicas y psiquiátricas se hayan agravado desde que en 2015 se desestimó su pretensión de que se le declarase afecto de incapacidad parmanente absoluta, no habiéndose acreditado que le impida realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo desempeñar profesiones livianas y sedentarias, que no conlleven exigencias físicas y posturales, debiendo hacer hincapié en que ni la limitación de movimientos, ni el dolor que sufre, ni su trastorno adaptativo mixto, han alcanzado una gravedad tal como para imposibilitar toda profesión. En definitiva, no se ha acreditado que sus dolencias sean tributarias de la incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 194.5 de la de vigente LGSS , por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 291 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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