Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 327/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 327/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100358
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:995
Núm. Roj: STSJ AND 995/2019
Encabezamiento
Recurso nº 263 /18 -B- Sentencia nº 327 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 327 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felicisima contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 645/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO
PALOMO BALDA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Felicisima contra, D Benjamín , sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/10/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda de despido y se estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- La actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la venta al por menor de alimentación supermercado Covirán, desde el día 11-11-14, siendo contratada para desempeñar la categoría profesional de aprendiz de cajero. El salario de la actora fue de 928,27 € bruto con prorrata. Se abonaba el salario semanalmente, y no se firmaban recibos.
II.- La relación laboral se desarrolló bajo la modalidad de contrato de formación de 11-11-14 a 10-5-15, del que se efectuó prórroga.
III.- En el contrato de la actora figura que el tutor de la actora es D Benjamín , titular del negocio. Se pacta además en el contrato que la formación se realizaría de 17 a 19 horas de Lunes a viernes.
IV.- System Centro de Formación con sede en Sevilla ha certificado la formación a distancia teórica a la actora del 11-5-15 a 10-11-15 y de 11-11-15 al 10-2-16. El 10-12-15 se certifican 774 horas de formación y grado de aprovechamiento alto.
V- La actora acude a Urgencias alegando ansiedad por amenazas y humillaciones continuas en el trabajo, con diagnóstico de ansiedad. La misma causó baja por enfermedad común el 23-5-16 por nerviosismo con la Mutua Cesma. La asesoría por correo le comunica a la empresa que el contrato de trabajo se suspende durante la incapacidad temporal. La empresa comunica al SPEE esta circunstancia. El 31-5-16 el asesor de la empresa se comunica con la asesora de la actora y le dice que el contrato de trabajo está suspendido por la incapacidad temporal, que la Muta debe hacerse cargo de la baja y que cuando se de alta el contrato de trabajo se reanuda. La asesora envía los partes de confirmación al asesor de la empresa, quien le dice que los remita a la Mutua. Ella contesta que está citada con la Mutua y lo llevará todo.
VI.- L a actora causó alta de la incapacidad temporal el 16-6-16. Al ir a la Muuta le dijeron que volviera a trabajar y le generó una crisis de ansiedad. El 17-6-16 acude a Urgencias dice que con esa situación no puede ir a trabajar, que no quiere ir a trabajar y se anula el alta del día anterior. La actora sigue de baja médica hasta el 1-7-16. La empresa mantuvo de alta a la actora hasta el 1-8-16 en Seguridad Social.
VII. - La actora acudió en nombre del dueño de la empresa el 16.5.16 al Centro M de Empleo y Formación de Ubrique solicitando el número de teléfono para pedir curriculums de cajeras dependientas a fin de hacer una selección y contratación en dos semanas. El 18.5.16 fue contratada dña Josefa , comunicándole que la actora se iba de la empresa, por lo que esta le enseñó el trabajo de cajera durante esa semana. El 23.5.16 la actora trabajó por la mañana y después se dió de baja.
VIII.- El 4-8-06 la empresa dió de baja en Seguridad Social a la actora por dimisión-baja voluntaria con efectos del 1-8-16. A la actora se le ha denegado la prestación de desempleo.
IX.- La parte actora ha percibido: - del 23 al 31-5-15 278'49 € - junio 15 930'64 € - julio 15 1.686'01 € - agosto 15 928'27 € - septiembre 15 930'64 € - octubre 15 930'64 € - noviembre 15 928'27 € - diciembre 15 1.686'01 € - enero 16 942'17 € - febrero 16 928'27 € - marzo 16 933'01 € - abril 16 928'27 € - del 1 al 23-5-16 679'78 € X.- La actora presentó la papeleta en el CMAC el 8-6-16e ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación.
XI.- La actora no ostenta cargo de representación sindical.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Deducida por la actora acción encaminada a que se declare improcedente el despido tácito del que a su juicio fue objeto el día 23 de mayo de 2016 y la acumulada de que se condene a su empleador a abonarle la cantidad de 3.168,49 euros por salarios impagados de abril y mayo de 2016 y diferencias retributivas del período comprendido entre el 23 de mayo de 2015 y el 31 de marzo de 2016, y dictada en la instancia sentencia desestimatoria de la pretensión de despido al considerar la Juzgadora que la relación se extinguió por voluntad de la trabajadora, y parcialmente estimatoria de la pretensión salarial por importe de 805,07 euros en concepto de diferencias en las mensualidades de junio de 2015 a mayo de 2016, más el 10 por 100 de interés por mora, se alza la actora en suplicación, a través de su representación técnico procesal, con la finalidad expresada en la suplica del escrito de formalización de que se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- No obstante los términos de tan fundamental apartado del recurso la Sala constata que la petición que en él se formula no encuentra sustento en ninguno de los dos motivos en que se estructura.
En efecto, el motivo inicial, con amparo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia, sin cita de la disposición que se considera infringida, que la sentencia impugnada adolece de una motivación insuficiente al no pronunciarse sobre los informes de vida laboral aportados ni sobre el Whatsapp que envió a su pareja y tampoco sobre la situación de tensión y presión empresarial que le llevó a causar baja médica, y lo que solicita es que se repongan los autos al momento anterior al dictado de la resolución de instancia para que se emite otra nueva en la que se subsane el defecto observado.
Por su parte, en el motivo restante, acogido al párrafo b) del mismo precepto adjetivo que soporta el anterior, la recurrente propone la revisión del hecho probado primero, en el que se afirma que 'se le abonaba el salario semanalmente y no se firmaban recibos', para que se deje constancia de que no se le hicieron efectivas las nóminas de los meses de abril y mayo de 2016. Aduce que así lo acreditan los recibos salariales obrantes en su ramo de prueba correspondientes a los meses de mayo de 2015 a febrero de 2016.
TERCERO.- I.- Razones de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva nos llevan a salvar el defectuoso planteamiento del suplico del escrito de interposición del recurso y a dar respuesta a los motivos que lo conforman atendiendo a la voluntad impugnativa deducible de su desarrollo argumental, esto es, que se decrete la nulidad de sentencia por falta de motivación y que se considere acreditada la falta de abono de los salarios de abril y mayo de 2016.
III.- En respuesta a la pretensión anulatoria conviene recordar que según dispone el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el órgano de instancia 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión', obligación que también le impone el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto prescribe que la sentencia deberá estar motivada, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico que según doctrina constitucional reiterada lleva implícito el derecho a que la respuesta a las pretensiones de las partes esté suficientemente motivada.
Como advierte la sentencia de 10 de julio de 2000 (Rec. 4315/99), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , el derecho de las partes a exigir el cumplimiento del requisito en cuestión encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a fijar el 'factum' de la sentencia constituye un instrumento necesario a los efectos de ejercitar los recursos que procedan, bien entendido que tal deber no debe ser entendido en el sentido de que imponga al Juez una justificación exhaustiva y pormenorizada del proceso de convicción bastando, en términos generales con que la motivación sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no esa exigencia.
A la luz de este criterio, el motivo que encabeza el recurso no merece favorable acogida pues la lectura de la sentencia impugnada pone de relieve lo infundado de la acusación que se le dirige. Así, en el hecho probado séptimo se afirma que a mediados de mayo de 2016 la actora colaboró en la contratación de la persona llamada a sustituirla a la que entre el 18 y el 23 de dicho mes instruyó acerca de las tareas a realizar.
En esa última fecha, según se indica en el ordinal numerado como quinto, la demandante causó baja médica alegando ansiedad por amenazas y humillaciones en el trabajo, que la Juzgadora no considera acreditadas según explica en el fundamento de derecho primero de su sentencia. En ese mismo numeral se recoge que el 31 de mayo el asesor de la empresa comunicó al de la actora que el contrato de trabajo quedaba suspendido hasta la emisión del parte de alta y que durante ese período sería la Mutua la que se haría cargo de la situación.
En el hecho sexto se refleja que una vez dada de alta el 16 de junio de 2016, la actora tuvo una crisis de ansiedad al saber que tendría que volver al trabajo, por lo que al día siguiente se anuló el alta, que volvió a emitirse el 1 de julio de 2016, así como que la empresa la mantuvo de alta en la Seguridad Social hasta el 1 de agosto de 2016, en que cursó su baja por dimisión.
Cuanto se deja expuesto lleva a la Juez 'a quo' a concluir que el 23 de mayo de 2016 no se produjo el despido tácito por el que se acciona y que concurren indicios suficientes de que fue la actora la que cesó voluntariamente en el trabajo, justificando cumplidamente su convicción en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que no se presenta como absurda, arbitraria o desprovista de lógica, sino como el resultado de un juicio razonable construido con criterios de prudencia y ponderación en base a un conjunto de circunstancias fácticas debidamente probadas.
La demandante podrá estar en desacuerdo con el rechazo de la acción de despido pero en forma alguna cabe negar que el órgano de primer grado expone de manera precisa y nítida las razones que le han llevado a formar su convicción sobre los hechos del caso y a adoptar su decisión en términos que han permitido a los litigantes tener un cabal conocimiento de los mismos y plantear una oposición eficaz. Y es esa expresión suficiente de la conclusión probatoria y de la razón causal de la desestimación de la demanda de despido la que marca el índice de motivación exigible lo que nos lleva a rechazar la pretensión anulatoria deducida en el recurso.
Resta señalar que lo que persigue en realidad la recurrente es proponer una nueva valoración de la prueba según su propio análisis, basada en unos informes de vida laboral que al margen de las vicisitudes que plasman no desvirtúan la voluntad empresarial de mantener la relación laboral no obstante la baja médica y la de la trabajadora de ponerle fin, así como en tratar de acreditar una supuesta situación de hostigamiento laboral con base en unos mensajes redactados por ella misma carentes de una mínima fehaciencia y fuerza de convicción.
TERCERO.-I. En lo que respecta al motivo segundo del recurso constituye doctrina jurisprudencial consolidada y notoria que el apartado histórico de la sentencia de instancia sólo puede impugnarse con éxito en suplicación en base a documentos obrantes en autos que por su claro y expresivo contenido y sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones, demuestren el error de hecho denunciado, siempre que las conclusiones que de ellos se extraigan no aparezcan contradichas por las que resulten de otros elementos probatorios. En tal caso, se trata de un problema de valoración de la prueba, debiendo prevalecer en principio la apreciación conjunta realizada por el Juzgador de instancia con arreglo a su racional criterio en ejercicio de la facultad que le reconoce el art 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Criterio que responde a las características del proceso social, de instancia única, y a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación en el que no es posible una nueva ponderación global de los diferentes medios de prueba practicados como si de una segunda instancia se tratara.
II.- Con arreglo a esta doctrina, la revisión fáctica que propone la actora no puede prosperar pues la convicción relativa a la forma no documentada en que percibía su salario, con periodicidad semanal, encuentra fundamento en la prueba testifical, como se explicita en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, y las nóminas alegadas acreditan que la actora firmó hasta la de febrero de 2016 - no así la del mes de marzo de 2016 pese a reconocer que cobró el salario de ese mes lo que no avala la posición que defiende -, pero no demuestran por sí mismas, de forma irrefutable, que sea errónea la conclusión judicial de que la demandante percibió el salario de los meses de abril y mayo de 2016 como se establece en el hecho noveno, que no ha sido impugnado en el recurso, lo que aboca el motivo al fracaso.
CUARTO.- La desestimación de los dos motivos articulados por la actora conlleva la del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal técnica de Dª. Felicisima contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera en los autos nº 645/2016, seguidos a su instancia frente a D.Benjamín en Impugnación de despido y Reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

