Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 327/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 327/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100319
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:459
Núm. Roj: STSJ NA 459/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 327/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JESUS ANTONIO GORDOA CASANOVA, en nombre y
representación de Virgilio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Virgilio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente la presente demanda, por la que se me declare en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, con derecho a la prestación económica del 100 por 100 de la base reguladora establecida en la cantidad de 726,85 euros mensuales, incrementada con las mejoras y revalorizaciones que procedan y ello con efectos económicos desde el día 12 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando como desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida D. Virgilio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente Absoluta por revisión de grado derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante , D. Virgilio , nacido el NUM000 de 1972, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . La profesión habitual del actor es la de encargado de línea de embasado para la empresa GRAL.MILLS.-
SEGUNDO.- El actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesión habitual concedida en resolución INSS de fecha 28-2-2014, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21-2-2014 con el siguiente cuadro clínico residual: Lumbalgia crónica por inestabilidad lumbar .Intervenido en dos ocasiones mediante Artrodesis (10-8-10 y el 2-10- 12). La segunda desde L3- L6( lumbarización de S1).Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Artrodesis columna lumbar L3- L6.Movilidad de la columna lumbar limitada en grado severo (shover 0cm) No presenta déficit motor .Portador de corsé rígido .Cuadro clínico dolor lumbar con posturas sostenidas .limitado para tareas que requieran esfuerzo físicos de columna lumbar.' (Folios 50 a 54 del expediente).-
TERCERO.-Instada por la demandante solicitud de revisión de grado por agravamiento de su situación de Incapacidad Permanente, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de diciembre de 2018 se acordó continuase afecto al mismo Grado de incapacidad al no producirse variación en el estado de sus lesiones que determinasen la modificación el grado que tenía reconocido. En dictamen propuesta previo del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13-12-2018 , se hizo constar que las lesiones que en la actualidad afectan al beneficiario son: ' desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía, Lumbociática crónica por inestabilidad lumbar, intervenido en 4 ocasiones mediante Artrodesis ( 10/08/10 y el 02/10/12), la segunda desde l·-L& (Lumbarización de S1).I.Q.el 03/03/15 :RMO de raquis y reartrodesis L2-S1.IQ 04/01/17 :retirada de material de osteosíntesis de raquis. Con las siguientes limitaciones orgánicas y /o funcionales 'columna lumbar con movilidad limitada en un 50% de rotaciones y lateralizaciones y de un 100% de la extensión (Shover 0 cm dedos suelo: 60cm Dolor crónico que trata con analgesia Refiere que porta corsé rígido cunado está tumbado (expediente administrativo folios 55a 91). Contra dicha resolución se interpuso la oportuna reclamación previa en fecha 17-1-2019 de 2019 dentro del plazo establecido. Por la Dirección General del INSS en fecha se dictó resolución desestimatoria, ratificando su resolución.-
CUARTO.-La base reguladora para el calculo de la prestación, de ser estimada la demanda asciende a 726,85€ mensuales y la fecha de efectos se fija el 14-12- 2018 sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes; y podría instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad y expediente administrativo).-
QUINTO.- El demandante a fecha actual esta diagnosticado de lumbalgia crónica que en ocasiones irradia EID, intervenido en cuatro ocasiones, actualmente sin material de osteosíntesis .Siendo dicha patología persistente Le ocasiona dolor en región lumbar que se incremente al permanecer un tiempo en sedestación o bipedestación o tras la realización de esfuerzos. Pudiendo llevar a cabo todas las actividades básicas de la vida diaria, esto es, puede llevar a cabo una vida totalmente autónoma...Desde un punto de vista laboral es incapaz de llevar a cabo actividades que requieren la ejecución de grandes/ moderados esfuerzo, levantar grandes/ moderados pesos, bipedestación o en sedestación mantenida...Sin embargo conserva capacidad para ejecutar tareas laborales en que no se requiera el manejo de grandes/ moderados pesos o que se ejecuten con posibilidad de camino posturales.. (Informe médico legal de incapacidad temporal del médico forense D. Sandra adscrita al INML de fecha 1 de julio de 2019 ratificado en la vista cuyo contenido se da por reproducido en su integridad).'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de D. Virgilio recurre en suplicación la sentencia del Juzgado en la que se desestima su demanda sobre revisión -por agravación- de un grado de incapacidad permanente previamente reconocido, y se absuelve a las Entidades Gestoras demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, confirmándose, en consecuencia, la resolución dictada en vía administrativa.
El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, solicitando que se adicione, a su actual redacción, un párrafo nuevo con el siguiente contenido: 'En vista de lo manifestado por la Sra. Perito Dª. Sandra , adscrita al INML, queda probado, según sus propias manifestaciones que a lo largo de estos años se ha intentado mejorar la situación pero no la han conseguido, lo que implica que su situación en todo caso se ha agravado o empeorado, vistas las manifestaciones de la mentada perito'.
Pues bien, la petición de revisión efectuada está llamada a fracasar por diversas razones: 1ª.- Porque, de la actual redacción del hecho probado quinto que ahora se quiere variar, así como del contenido del fundamento de derecho tercero de la decisión controvertida, se desprende que, tanto el informe de la Médico Forense, como las matizaciones y aclaraciones realizadas por ésta al mismo, han sido objeto de expresa valoración judicial, sin que en relación a tal valoración, esta Sala aprecie error alguno que deba ser corregido.
2ª.- Porque el contenido del texto propuesto, contiene una valoración particular de la prueba pericial practicada, que entra en colisión con las manifestaciones efectuadas en Juicio por la propia Médico Forense, y que son objeto de transcripción en el fundamento de derecho tercero al que nos hemos referido en el numeral anterior.
Efectivamente, el razonamiento judicial que invocamos (fundamento tercero), recoge como la Dra. Sandra añadió en el acto de la vista que 'a lo largo de estos años se ha intentado mejorar la situación y no se ha conseguido', estableciéndose de forma expresa que en su informe 'no se habla de empeoramiento o agravamiento'. De este modo, el párrafo que pretende adicionarse no se desprende, sin acudir a conjeturas o hipótesis, del informe pericial obrante en autos ni de las aclaraciones al mismo efectuadas en juicio por la perito que lo redactó.
3ª.- Porque el texto propuesto contiene expresiones que predeterminan el fallo que ahora debe dictarse.
Encontrándonos ante una petición de revisión de grado por agravación, el intentar dejar constancia de que el estado de la recurrente 'se ha agravado o empeorado' supone condicionar la resolución judicial que debe resolver la cuestión litigiosa, no pudiendo constar en el relato de hechos conceptos jurídicos predeterminantes de la parte dispositiva de la sentencia.
4ª.- Porque el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta, por agravación de una situación anterior no solo precisa la acreditación de una agravación, sino que exige -a su vez- que las lesiones y limitaciones actualmente existentes conformen el nuevo grado de invalidez solicitado. De este modo, la petición revisora, aisladamente considerada, no puede servir por sí sola para variar el sentido de la resolución recurrida, y al no haberse cuestionado en debida forma, como veremos, el cuadro de limitaciones del actor, la revisión debe calificarse de intrascendente.
Por todo lo dicho, el motivo se rechaza.
TERCERO: En vía de censura jurídica, el recurso considera que la sentencia de instancia infringe una doctrina del TS que no identifica adecuadamente, sin hacer referencia a precepto sustantivo alguno que deba considerarse infringido o vulnerado.
En su parecer, y en resumen, la situación patológica en la que se encuentra el actor debe encuadrase en el concepto de incapacidad permanente absoluta para todo ocupación u oficio, en la consideración de que sus lesiones actuales se han agravado respecto de aquellas que dieron lugar en su día al reconocimiento de una incapacidad permanente total, impidiéndole, a su vez, el desempeño de cualquier ocupación laboral.
A este respecto, debemos hacer varias puntualizaciones: la primera, que pese a que nos encontramos ante una petición de revisión de grado de una incapacidad reconocida previamente, y pese a que el rechazo de la demanda viene dado por no apreciarse una agravación suficiente en el estado lesivo del actor como para conformar el grado postulado, no se cita formalmente como infringido el artículo 200 del TRLGSS; la segunda, que tampoco se citan como vulnerados los artículos que regulan el grado de incapacidad pretendido (193 y 194 LGSS); la tercera, que en el motivo no se identifica adecuadamente la sentencia del TS que le sirve de sustento, pues en la sentencia recurrida se hace referencia a varias resoluciones del Alto Tribunal y no se concreta que sentencia es aquella cuya doctrina se vulnera; y la cuarta, que toda la argumentación contenida en este motivo del recurso se sustenta en la valoración parcial y subjetiva que de la prueba hace quien recurre, lo que, habiendo quedada inalterada la redacción de hechos probados de la decisión controvertida, lleva inexorablemente este recurso a su fracaso.
De todos modos, y para dar solución a la cuestión controvertida, debemos recordar lo siguiente: la revisión del grado de incapacidad laboral (artículo 200 TRLGSS) por agravación, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.
Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo, y que le provoque un grado superior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS).
Por otro lado, y con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por haberse agravado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, o si -por el contrario- su situación debe seguir incardinándose en el de una incapacidad permanente total, tal y como así se le reconoció en el año 2014, debe recordarse que se entiende por incapacidad permanente absoluta, 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Resulta conveniente a este respecto recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de este grado de incapacidad, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta, como decimos, está configurado en el TRLGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral.
Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que la pretensión contenida en el recurso no puede acogerse.
La comparación entre las lesiones y limitaciones que presentaba el demandante en el año 2014 y las que presenta en la actualidad (que damos por reproducidas al constar en el inalterado relato de hechos probados d la decisión controvertida), confirman que si bien es cierto que la situación clínico funcional del demandante no ha mejorado, no lo es menos que tampoco ha empeorado al extremos de hacerle acreedor de una incapacidad permanente absoluta.
El demandante presenta una lumbalgia crónica que ocasionalmente irradia a la extremidad inferior derecha, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en cuatro ocasiones (2010, 2012, 2015 y 2017). En la actualidad le ha sido retirado el material de osteosíntesis, presentando dolor en la región lumbar afectada que se incrementa si permanece en sedestación o en bipedestación de forma prolongada, o si realiza esfuerzos.
Pues bien, la prueba practicada, y en especial el informe de la Médico Forense, confirma que el recurrente puede llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria y que, en el ámbito laboral, se encuentra incapacitado para acometer actividades que requieran de la realización de grandes o moderados esfuerzos, así como para la bipedestación o sedestación mantenida.
Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que el demandante no tiene eliminada su capacidad funcional, pudiendo desarrollar con profesionalidad y eficacia, tareas de corte liviano en donde los compromisos físicos antes mencionados no se encuentren presentes. Así, el demandante puede desempeñar tareas en las que los esfuerzos a realizar no exijan el acarreo, traslado o arrastre de pesos grandes o moderados, ni precisen de la adopción de posturas forzadas del raquis que puedan hacerse llevaderas mediante una adecuada higiene postural.
En definitiva, el cuadro de limitaciones del actor, tal y como se describe en los informes obrantes en autos, y tal y como constan en el relato de hechos de la sentencia de instancia, carecen de la entidad suficiente para conformar el grado de incapacidad solicitado. Al entenderlo así la sentencia recurrida, no se aprecian las infracciones denunciadas, debiendo confirmarse aquella en su totalidad, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Virgilio frente a la sentencia nº 230/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 29 de agosto de 2019, correspondiente a los autos 325/2019, seguidos a instancias del recurrente frente al INSS y la TGSS en materia de REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
