Sentencia SOCIAL Nº 327/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 327/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2019 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 327/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100349

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:631

Núm. Roj: STSJ PV 631/2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió D. Victorio contra la empresa 'MONTAJES EISSEN, S.A.', y ha mantenido la calificación de improcedencia del despido impugnado reconocida por la empresa, constando ya abonada por la empresa la indemnización correspondiente al mismo, con lo que ha acordado su libre absolución.

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 151/2019
NIG PV 48.04.4-18/004943
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004943
SENTENCIA Nº: 327/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Victorio , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 9 de los de Bilbao , de fecha 14 de Noviembre de 2018 , dictada en proceso que versa sobre materia
de DESPIDO (DSP) , y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Victorio , frente a la - Empresa
- 'MONTAJES EISSEN, S.A.' ; siendo - parte interesada, no demandada -,el - Organismo - FONDO
DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') e interviniendo el - MINISTERIO FISCAL -, respectivamente, es
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de
la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El actor Don Victorio , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada 'MONTAJES EISSEN, S.A.', desde el 28/11/17, con la categoría profesional de calderero-jefe de equipo y salario bruto mensual de 3.751,20 euros con inclusión de prorratas.

2º.-) La relación laboral se articuló a través de contrato de trabajo indefinido otorgado 17/11/17 y obrante como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora.

3º.-) Sobre las 11 horas del 4/01/18 mientras realizaba tareas en territorio francés, el actor sufrió un accidente de trabajo, emitiéndose parte de baja el 10/01/18 ¿con una duración estimada de 115 días¿ y el diagnóstico de 'fractura de maléolo externo de tobillo-cerrada'.

4º.-) El actor solicitó el alta médica el 11/03/18, que fue emitida en esa misma fecha.

5º.-) En fechas que no se han determinado, el encargado de la obra Don Adriano comprobó personal y directamente que algunos de los trabajos del actor (tales como la colocación de bridas) estaban mal realizados y sin rematar.

6º.-) El jefe de personal de la empresa Don Alonso , en comunicación telefónica en una fecha sin determinar a finales de marzo de 2018, manifestó al trabajador que iba a ser despedido por la deficiente ejecución de sus tareas.

7º.-) 'MONTAJES EISSEN, S.A.' notificó al trabajador comunicación extintiva fechada el 6/04/18 y con efectos al 4/04/18, con el siguiente contenido: 'Por la presente se le comunica que por la Dirección de la empresa se ha decidido proceder a su DESPIDO, con efectos a partir del 04 de ABRIL de 2018, por los motivos que a continuación se relacionan: No adecuarse al perfil para el que fue contratado.

Todo lo que se le comunica por escrito, a los efectos legales oportunos.

Atentamente.

Enterado P.D.- Al objeto de evitar el correspondiente procedimiento judicial, de manera expresa, se reconoce por la empresa la improcedencia del despido, y por ello simultáneamente a esta carta, se pone a su disposición, la cantidad de 3137,68 euros, que se le entregan en este acto, que es el importe de la indemnización que le corresponde.' No se discute el abono de la indemnización en los términos expresados.

8º.-) En la misma fecha ¿6/04/18¿ la empresa entregó al trabajador certificado para la solicitud de IT que obra como documento nº 3 del ramo de la parte actora, dándose por reproducido.

9º.-) El actor causó nueva baja por IT el 10/04/18 con una duración estimada de 21 días (documento nº 6 del actor, que se da por reproducido), emitiéndose finalmente el alta el 12/08/18 (documento nº 16 del mismo ramo).

10º.-) El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

11º.-) Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 22/05/18, habiéndose presentado papeleta el 4/05/18'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimando la demanda presentada por Victorio contra 'MONTAJES EISSEN, S.A.', debo mantener la calificación de improcedencia del despido impugnado, constando ya abonada por la empresa la indemnización correspondiente al mismo, con lo que debe acordarse su libre absolución'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Victorio , que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, 'MONTAJES EISSEN, S.A.'.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 25 de Enero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 29 de Enero, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación , Deliberación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 12 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió D. Victorio contra la empresa 'MONTAJES EISSEN, S.A.', y ha mantenido la calificación de improcedencia del despido impugnado reconocida por la empresa, constando ya abonada por la empresa la indemnización correspondiente al mismo, con lo que ha acordado su libre absolución.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Victorio .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a. -) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor: ' El actor acredita una carrera laboral de más de 42 años de actividad, en diferentes empresas siderometalúrgicas y de montaje industrial y por cuenta propia '. Pretensión que se desestima, ya que no se aprecia su relevancia para la resolución del recurso, toda vez que la carrera laboral del demandante no guarda relación alguna con sus servicios en la demandada ni, en su caso, con su conducta profesional en ésta.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 54.1 y 55.5 y 6 ET , en relación con el artículo 108.2 LRJS y STJUE de 1 de diciembre de 2016, C-395/15 . Argumenta el recurrente, en esencia, que las pretendidas deficiencias en la ejecución del trabajo realizado no responden a la realidad ni pueden evaluarse en este procedimiento, pues se estaría causándole indefensión al introducirse un hecho nuevo en el debate; que la empresa conocía sobradamente que no se encontraba bien y que precisaba nueva asistencia médica; que el hecho de que la empresa antedate el cese constituye prueba de que el cese se debe a su intención de solicitar nuevamente la baja médica; que, aunque en la nueva baja médica se indica que su duración estimada era de 21 días, lo cierto es que se prolongó por cuatro meses; que la lesión del demandante era de gravedad, pues era una fractura de tobillo en una persona de 60 años; que la empresa conocía que iba a solicitar la baja médica, pues el mismo día 6 de abril le facilitó un certificado a tal fin; que, en definitiva, su despido se debe a haber sufrido recaída de las lesiones del accidente de 4 de enero de 2018 y a que su duración sería prolongada.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala. Son los siguientes: el demandante ha prestado servicios para la demandada como calderero-jefe de equipo mediante contrato de trabajo indefinido de 17 de noviembre de 2017; sobre las 11 horas del 4 de enero de 2018, trabajando en Francia, el demandante sufrió accidente de trabajo, emitiéndose parte de baja el 10 d enero, con duración estimada de 115 días y diagnóstico de 'fractura de maléolo externo de tobillo-cerrada'; el demandante solicitó el alta médica el 11 de marzo y en el mismo día le fue emitida; en fechas no determinadas, el encargado de la obra comprobó personal y directamente que algunos de los trabajos del actor (tales como la colocación de bridas) estaban mal realizados y sin rematar; el jefe de personal, en comunicación telefónica en fecha sin determinar, a finales de marzo de 2018, manifestó al trabajador que iba a ser despedido por la deficiente ejecución de sus tareas; la empresa comunicó al demandante carta de despido fechada el 6 de abril, con efectos del 4 de abril, en la que se daba como motivo el de 'No adecuarse al perfil para el que fue contratado', reconociendo en la misma carta la improcedencia del acto extintivo; en la misma fecha de 6 de abril la empresa entregó al trabajador certificado para la solicitud de IT; el demandante causó nueva baja por IT el 10 de abril, con una duración estimada de 21 días, emitiéndose finalmente el alta el 12 de agosto.

Lo que plantea el demandante es la solicitud de declaración de nulidad de su despido, por entender que el mismo se debe a su situación de baja médica, todo ello en los términos en que, según hemos expresado más arriba de manera resumida, se contienen en su escrito de suplicación.

La cuestión de la calificación del despido en situación de IT ha sido muy abordado por la doctrina judicial, que lo ha venido calificando de improcedente y no nulo, por entender que no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que recoge el artículo 14 CE , aunque puede haber casos particulares en que la conclusión sea distinta. Con carácter general, puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial ha señalado que, incluso aunque la causa simulada ocultara la verdadera causa subyacente de la existencia de la enfermedad y la situación de incapacidad temporal, el despido sería improcedente ¿ por todas, las SSTS de 22 de noviembre de 2007 , Rcud. 3907/06, de 11 de diciembre de 2007 , Rcud. 4355/06, de 18 de diciembre de 2007 , Rcud.

4194/06 , así como la consideración de no ser discriminatorio en sí mismo - STC 62/2008, de 26 de mayo -.

Y ello, a diferencia del supuesto en que el despido se produce como reacción a una amenaza para obligar a la persona trabajadora a reincorporarse al trabajo, abandonando el tratamiento médico prescrito, pues ello supone un riesgo para la salud y, por ello, una conducta directamente lesiva del derecho fundamental a la integridad física del artículo 15 CE ¿ STS de 31 de enero de 2011 -.

Ahora bien, hemos también de traer a colación la STJUE de 1 de diciembre de 2016, C-395/15, Caso Daouidi , en la que el Tribunal respondía a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona. Cuestión que consistía en cuestionar si entraría en el concepto de 'discriminación directa por discapacidad', como motivo de discriminación contemplado en los artículos 1 , 2 y 3 de la Directiva 2000/78 , la decisión empresarial de despedir a un trabajador, hasta entonces bien conceptuado profesionalmente, por el solo hecho de estar en situación de incapacidad temporal de duración incierta por causa de un accidente.

Resumidamente expresado, el TJUE responde con base en el concepto de 'discapacidad' de la Convención de la ONU, en cuanto a limitación a largo plazo o de larga duración, carácter que no cabe excluir por la temporalidad de la incapacidad, sino que ha de analizarse respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha del despido, tomando como indicios de que la limitación es duradera el que la incapacidad no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo y que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de la persona. Concluye el TJUE que, si se aprecia que la limitación de capacidad es duradera, un trato desfavorable por motivos de discapacidad es contrario a la protección que brinda la Directiva 2000/78 y constituye la discriminación de su artículo 2.1 .

Por otra parte, también hemos de tener en cuenta la STS de 15 de marzo de 2016, Rcud. 2766/16 -, en la que la Sala IV , estimando el recurso de la empresa, desestima la pretensión principal de nulidad del despido y declara su improcedencia. Todo ello en el marco del análisis del despido disciplinario de una trabajadora en situación de IT en el que la empresa alegó un rendimiento laboral inferior al pactado, dado que estuvo de alta en la empresa 453 días de los cuales prestó servicios durante 164 días. Lo que se debatió en esta ocasión era la determinación de si el despido por enfermedad asimilada a discapacidad es discriminatorio y por lo tanto nulo o no. La sentencia reitera la doctrina existente respecto a la posibilidad de que se halle incluida en la noción de discriminación resultante de la vulneración de la Directiva 2000/78 C y de la valoración de situaciones denominadas de discapacidad, haciéndose eco de la doctrina del TJUE, que ha incidido en la cuestión en sentencia de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero- C 270/16 . El TS insiste en la distinción entre 'la enfermedad en cuanto tal' y la discapacidad, en cuanto que ésta radica en la limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad. La situación de IT en la que se hallaba la trabajadora al ser despedida, fecha en la que ni siquiera había agotado el periodo máximo no permite identificarla con la noción de 'discapacidad'.

En primer lugar, hemos de recordar que nos hallamos ante una cuestión que requiere un análisis individualizado de las circunstancias en que se produce la IT. En efecto, ha de hacerse una valoración no solo objetiva o cuantitativa de su duración o previsión de duración, sino asimismo, de otras circunstancias concurrentes que puedan tener incidencia en la determinación del carácter de 'duradera' de la situación de IT.

En el caso, nos encontramos ante el análisis del despido disciplinario ¿ reconocido como improcedente por la empresa ¿ de un trabajador con una antigüedad de algo más de un mes en la empresa cuando sufre un accidente de trabajo por el que estuvo de baja médica durante dos meses y una semana, habiendo solicitado el alta voluntaria y reincorporándose a la empresa para, al cabo de 26 días ser despedido, el mismo día en que había solicitado a la empresa certificado para la solicitud de nueva IT, IT que se le reconoció cuatro días más tarde con una duración estimada de 21 días, si bien solo fue dado de alta 4 meses más tarde.

Lo cierto es que más arriba ya hemos expuesto que, con carácter general, la jurisprudencia ordinaria y constitucional que hemos citado tiene declarado que, incluso si la causa simulada de un despido ocultara la verdadera causa subyacente de la existencia de la enfermedad y la situación de incapacidad temporal, el despido sería improcedente y no sería tampoco discriminatorio en sí mismo, salvo que el despido se produjera como reacción a una amenaza para obligar a la persona trabajadora a reincorporarse al trabajo, abandonando el tratamiento médico prescrito, pues ello supone un riesgo para la salud y, por ello, una conducta directamente lesiva del derecho fundamental a la integridad física del artículo 15 CE .

En el caso presente, no se aprecia que la empresa hubiera siquiera sugerido al trabajador que solicitara el alta médica cuando lo hizo voluntariamente el día 11 de marzo de 2018, por lo que no concurriría esta causa de nulidad del despido.

Por otra parte, teniendo en cuenta la más reciente doctrina del TJUE y del TS, tampoco se puede concluir que la situación del demandante fuera de discapacidad en los términos en que la dicha doctrina lo tiene recogido. En efecto, la duración estimada de la inicial IT fue de 115 días y aún duró menos, tras el alta voluntaria del demandante, en tanto que la segunda situación de IT tuvo una duración estimada de 21 días, si bien duró 4 meses y, en todo caso, se produjo tras el despido, ni se aprecia a priori que el demandante pueda sufrir menoscabos permanentes de entidad.

Por tanto, no concurriendo ninguna de las circunstancias que llevan a la declaración de nulidad del despido por causa de IT o de enfermedad o lesión, por más que ¿ sin prejuzgarlo ¿ la empresa hubiera decidido la extinción del contrato por las dolencias del trabajador, ello no conlleva la declaración de nulidad del despido analizado.

De ahí que el recurso sea desestimado y la Sentencia de la instancia confirmada en su integridad.



CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Victorio , frente a la Sentencia de 14 de Noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos nº 489/18, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0151-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0151-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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