Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 327/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3017/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 327/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100201
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:207
Núm. Roj: STSJ AND 207/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3017/19 -Negociado H Sent. Núm.327/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 30 de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 327/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3
de los de Cádiz, Autos nº 806/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adriano contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/06/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Adriano , nacido el NUM000 -57, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena.
SEGUNDO.- Por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se procedió a la incoación de expediente de declaración de incapacidad permanente, el cual se tramitó con el siguiente contenido: *.- informe de valoración médica de 6-4-17 que expresaba: .- profesión: agente medio ambiente; .- régimen: general; .- baja IT: 5-12-16; .- deficiencias más significativas: CARDIPATÍA ISQUÉMICA; ANGOR DE INICIO EN DIC. 15 CON LESIONES EN DA Y CX TRATADAS CON IMPLANTE DE STENT EN DA; ERGOMETRÍA CLÍNICAMENTE POSITIVA A CARGA MODERADA; .- limitaciones orgánicas y funcionales: SEGÚN MANUAL DE ACTUACIÓN PARA MÉDICOS DEL INSS (GRADOS 0 A 4): LIMITACIÓN CARDIOLÓGICA GRADO 2; .- conclusiones: LIMITACIÓN PARA MODERADOS ESFUERZOS; *- dictamen propuesta del EVI de 17-4-17 que expresaba: .- profesión: agente medio ambiente; .- régimen: general; .- contingencia: enfermedad común; .- baja IT: 5-12-16; .- cuadro clínico residual: CARDIPATÍA ISQUÉMICA; ANGOR DE INICIO EN DIC. 15 CON LESIONES EN DA Y CX TRATADAS CON IMPLANTE DE STENT EN DA; ERGOMETRÍA CLÍNICAMENTE POSITIVA A CARGA MODERADA; .- limitaciones orgánicas y funcionales: SEGÚN MANUAL DE ACTUACIÓN PARA MÉDICOS DEL INSS (GRADOS 0 A 4): LIMITACIÓN CARDIOLÓGICA GRADO 2; .- propone: INCAPACITADO PERMANENTE TOTAL REVISABLE A PARTIR DEL 17-4-19; *.- resolución dictada por el INSS de fecha 18-5-17 por la que se declaraba al interesado afecto de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual con derecho a percibir el 55 % de una base reguladora de 1.867,91 euros, con fecha de efectos desde el 17-5-17; con posterioridad se incrementó con otro 20 % adicional, resultando en total un 75 % de la citada base reguladora; *.- reclamación previa de 29-6-17.
TERCERO.- El estado patológico y limitaciones corporales y mentales de Adriano en fecha de aquella resolución era el que constaba en el informe de valoración médica que le precedía'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en solicitud de reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, desde la Incapacidad permanente total ya reconocida por el INSS, se alza en suplicación dicho actor, articulando su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica ( art. 193 b) LRJS) y uno de censura jurídica ( art. 193 c) LRJS).
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) interesa el recurrente la revisión del hecho probado primero, al que con apoyo en el documento invocado (folios 89 y 90) pretende adicionar lo siguiente (en negrita): ' Adriano , nacido el NUM000 -57, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios como Agente de Medioambiente, desempeñando el cargo de coordinador de la Unidad Biogeográfica de la janda desde el 21 de marzo de 2007, tratándose de trabajos administrativos sedentarios de Organización y Control de Personal en las Oficinas sitas en el Puerto Deportivo de Barbate'.
Adición que no procede, por cuanto la profesión habitual (agente de Medio ambiente) resultó consignada en los ordinales siguientes, y no se infiere del documento invocado el carácter sedentario de las funciones propias del puesto, tal y como pretende el recurrente; por lo que el motivo fracasa.
En un s egundo motivo de revisión fáctica, se pretende la adición de un nuevo hecho probado tras el segundo, con apoyo en los documentos invocados (folios 83 a 86) y con el siguiente texto: 'En Informe de 30 de agosto de 2016 se determina que el actor padece una cardiopatía isquémica. Enfermedad coronaria de dos vasos; revascularización ICP (intervencionismo coronario percutáneo (ICP) con stent en la MEDIA-DISTAL (dic-2015) . Afectación difusa (no abordada) aconsejándose nuevo cateterismo que se le realiza el 1 de abril de 2016 al concluirse que padece una cardiopatía isquémica con clínica actual de angor a pequeños esfuerzos y ergometría clínica y eléctricamente positiva.
Como consecuencia del agravamiento de la cardiopatía isquémica, el actor ha desarrollado un trastorno adaptativo, teniendo prescrita la toma de escitalopram y alprazolam'.
Nada añade el texto propuesto al cuadro clínico y limitaciones que se constatan en el Informe de valoración médica, al que el juzgador otorga total credibilidad; y de hecho la documentación médica invocada por el recurrente fue tenida en cuenta por el médico evaluador para fijar sus conclusiones, y la afectación actual.
Dicho Informe es de fecha muy posterior tanto al cateterismo realizado en diciembre de 2016, como al Informe invocado de 30 de agosto de 2016, y en el mismo ya se indica que el actor refiere estar deprimido, que presenta cardiopatía isquémica, de evolución crónica, y se fija su limitación en el Grado 2 del manual para médicos del INSS, con limitación para moderados esfuerzos. Con lo que no procede adición alguna, al ser irrelevante la pretendida.
TERCERO.- En cuanto al derecho aplicado, y con amparo procesal en el art. 193 c) LRJS, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 LGSS, infracción que por razones temporales ha de entenderse realizada al art. 194.5 de la LGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015), en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta del citado Texto legal. Sostiene que el cuadro clínico del actor no fue valorado en su totalidad, y que las lesiones que padece le impiden realizar cualquier puesto de trabajo en mínimas condiciones de rendimiento y eficacia. Alude a patologías osteoarticulares que imponen a su juicio, limitaciones al actor, sobre las que nada se indica en el relato histórico, ni se intentó su incorporación mediante el apartado b) del art.
193 LRJS, y que por tanto no puede asumir la Sala, dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Y concluye interesando que se declare al actor en situación de Incapacidad permanente absoluta.
La Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 8/2015) define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
El trabajador en el presente supuesto, y de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, que resultó finalmente inalterado, presenta una cardiopatía isquémica; con lesiones en DA y CX tratadas con implante de stent en DA. Ergometría clínicamente positiva a cartga moderada; y se califica la limitación, según el manual de Actuación para Médicos del INSS, dentro del Grado 2, con limitación para moderados esfuerzos.
En la sentencia se analiza la documentación aportada, en especial el informe de cateterismo cardíaco, de fecha 10-12-15, en el que se indica que tras la implantación de stent, el resultado angiográfico final fue bueno; las patologías lumbares son moderadas, y la patología meniscal, leve. Y finalmente en cuanto al trastorno adaptativo, señala que pese a padecer ansiedad e insomnio, no habla el citado informe de alteración relevante de su capacidad de comprensión y decisión; por lo que concluye que las limitaciones que padece el actor no le limitan significativamente su capacidad de concentración ni para actividades sedentarias, por lo que no resultan de entidad suficiente para reconocer al actor la Incapacidad permanente absoluta que postula.
Dicho lo anterior, compartimos el criterio judicial expuesto, en el sentido de que las limitaciones expuestas, efectivamente dificultan en gran medida, las fundamentales tareas de su profesión habitual como Agente de medio ambiente (agente forestal) en la que los requerimientos de carga mental, (toma de decisiones, atención, complejidad..) son de media-alta intensidad o exigencia (grado 3); y la marcha por terrenos irregulares, de muy alta intensidad o exigencia (grado 4).
Y el Grado 2 de la limitación cardiológica, implica según el citado Manual para Médicos del INSS, una discapacidad para actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad (grado 2-3 de la Guía de Valoración profesional) o actividades en las que se esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables (importante exposición al frío o calor, turnicidad, actividdades de mucha responsabilidad o muy estresantes...) ; por lo que es ajustada a derecho la Resolución del INSS, ratificada judicialmente, ya que el actor, pese a las limitaciones para determinadas tareas, entre las que se incluyen las propias de su profesión, ello no obsta que presente una capacidad residual de trabajo que le permita realizar otras profesiones que no presenten los requerimientos descritos; tareas livianas o sedentarias, en ambientes que no impliquen exposición importante a situaciones medioambientales, y que no exijan responsabilidad ni supongan un estrés importante.
De la propia definición del precepto cuya infracción se invoca, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario.
Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad. Entendemos que el actor, con la patología y limitaciones descritas, puede desempeñar los trabajos señalados, sin estar limitado hasta el punto de ser acreedor de una IPA. Así las cosas, es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en virtud de demanda sobre 'Grado' formulada por D. Adriano contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
