Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 327/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 327/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100318
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:469
Núm. Roj: STSJ CANT 469/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000327/2020
En Santander, a 12 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Secundino , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de diciembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, D. Secundino , nacido con fecha de NUM000 de 1976, figura como afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón de Ayuntamiento.
2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe de valoración médica de fecha 6 de noviembre de 2018, con fecha de 12 de noviembre de 2018, el INSS dictó Resolución, en la que se denegó al actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, al estimar que las lesiones que padece alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- El estado clínico del actor es el siguiente: '1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 17-FRACTURA DE DIÁFISIS DE TIBIA/PERONÉ CERRADA 2. DIAGNÓSTICO FRACTURA DE DIÁFISIS DE TIBIA/PERONÉ 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 41 AÑOS.
ENCOFRADOR.
INGRESO EL 31/03/2017 EN H. VALDECILLA TRASLADADO DESDE URGENCIAS DEL H. SIERRALLANA POR ACCIDENTE (LE ATROPELLÓ UNA MOTOSIERRA) CON RESULTADO DE HERIDAS EN AMBAS EEII. FRACTURA ABIERTA DE DIAFISIS TIBIAL IZDA. FRACTURA CABEZA PERONÉ IZDO.
HA PRECISADO TRATAMIENTO QUIRÚRGICO POR PARTE DE CIRUGÍA PLÁSTICA Y TRAUMATOLOGÍA.
TRASLADO AL HOSPITAL DE SIERRALLANA EL 4/04/2017. INGRESO PROGRAMADO 01/05/2017 EN HOSPITAL MARQUÉS DE VALDECILLA CIRUGÍA PLÁSTICA PARA IQ.
FECHA DE ALTA: 08/05/2017. TRASLADO A DOMICILIO. SEGUIMIENTO AMBULATORIO POR TRAUMATOLOGÍA Y CIRUGÍA PLÁSTICA Y CURAS EN CENTRO DE SALUD.
INICIA RHB EN JULIO DURANTE MENOS DE UN MES. NO CONSTA INFORMES EN SU HISTORIA CLÍNICA.
SE SOLICITÓ RMN REALIZADA EN ENERO 2018.
DADO DE ALTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA EL 22/12/2017.
ÚLTIMA VISITA EN TRAUMATOLOGÍA EL 14/02/2018 EVOLUCIÓN: PACIENTE REMITIDO DESDE RHB POR BLOQUEOS DE LA RODILLA IZQUIERDA.
RMN: ROTURA RADIAL DEL MENISCO EXTERNO. PERSISTE LA CLÍNICA, MUY MOLESTO.
PLAN: APUNTO LEQ ARTROSCOPIA DE RODILLA IZQUIERDA REALIZADA ARTROSCOPIA EN SEPTIEMBRE EN H. SANTA CLOTILDE. VISTO EN CONSULTA EL 6/11/2018 PERSISTE DOLOR CON LA DEAMBULACIÓN, LE CUESTA MUCHO ANDAR, SE LE QUEDA BLOQUEADA LA RODILLA. NO PUEDE ARRODILLARSE. NO PUEDE SUBIR LAS CUESTAS. DOLOR CON EL MÍNIMO ROCE Y DISESTESIAS.
NO HA MEJORADO NADA DESDE LA ARTROSCOPIA INCLUSO SE ENCUENTRA PEOR. DOLOR EN COLUMNA LUMBAR MARCAH ACLAUDICANTE. MÚLTIPLES CICATRICES EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA DOLOROSAS AL TACTO. ATROFIA CUÁDRICEPS. MOVILIDAD MUY LIMITADA EN RODILLA IZQUIERDA Y EN COLUMNA LUMBAR CON DOLOR 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE, 15 DÍAS DE RHB.
ARTROSCOPIA RODILLA IZQUIERDA 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS AVANZADOS. LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD EN RODILLA IZQUIERDA EN MAS DE 50%. ATROFIA DE CUADRICEPS. IMPOSIBLE CUCLILLAS. ALGIAS EN COLUMNA LUMBAR CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD' Consta en las actuaciones y se da por reproducida la resonancia magnética de columna lumbar, de fecha 10 de enero de 2018, con la siguiente impresión diágnostica: ' Espondilosis y discopatías degenerativas difusas leves, de predominio en L4-L5. Protusiones discales L3-L4 y L5-S1 dorsomediales. Herniación discal L4-L% paracentral izquierda'.
En el estudio neurofisiológico practicado al actor con fecha de 19 de diciembre de 2017 consta como conclusión: 'La presente exploración pone de manifiesto la presencia de un patrón neurógeno crónico en músculo Pedio izquierdo (raíces L5), compatible con una afectación radicular a dicho nivel de intensidad moderada'.
Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe evolutivo del Hospital de Santa Clotilde.
4º.- La base reguladora de la incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, es de 711,26 € mensuales, con efectos desde el 9 de noviembre de 2018.
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral, es de 1.090 €.
5º.- El actor percibe el subsidio de desempleo desde el 22 de mayo de 2019.
6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Secundino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral, para su profesión habitual de Péon de Ayuntamiento, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, equivalente a una indemnización a tanto alzado y por una sola vez, de 24 mensualidades, de una base reguladora mensual de 1.090 €, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono correspondiente'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de peón en Ayuntamiento, derivada de accidente no laboral; denegando el grado superior de incapacidad permanente total, aun valorando, también, el padecimiento lumbar común, previo al referido accidente. Atendiendo, fundamentalmente, al cuadro clínico que le afecta derivado del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo tramitado; junto al resto de informes aportados y manifestaciones del perito que ratifica su informe en el acto del juicio oral. Resaltando los cambios postquirúrgicos avanzados con limitación de rodilla izquierda en más del 50%, atrofia del cuádriceps e imposibilidad de cuclillas; y, algias en columna lumbar con limitación de movilidad, sin que conste tratamiento médico. Respecto de la rodilla, ponderando el informe evolutivo de 30-1-2019, no presentando a la exploración derrame articular, ni signos de infección, con maniobras meniscales refiere dolor en compartimente interno y ligera atrofia de cuádriceps. Siendo lo más relevante las limitaciones funcionales que afectan a rodilla izquierda, a la deambulación y postura en cuclillas, que no imposibilitan al actor para todas o las fundamentales tareas de su profesión.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Valorando conjuntamente las dos secuelas descritas en la recurrida afectantes a la rodilla izquierda y columna lumbar, con los avanzados signos de rodilla y la gran afectación en su movilidad e imposibilidad de cuclillas, que le provoca marcha claudicante. Estima que, no solo, le dificulta en el porcentaje del 33% requerido en el grado reconocido, sino, dada la profesión de peón y las exigencias de esfuerzo que conlleva, le incapacita permanente en grado total. Situación que reitera, con derecho a la prestación inherente a esta declaración. Puesto que realiza este trabajo, desbrozando en espacios públicos o las tareas propias de obra pública. Trabajo exigente de cuclillas, deambulación por terrenos irregulares y manejando herramientas pesadas al efecto. Describiendo, incluso, el informe evolutivo acogido que persiste el dolor en rodilla y la atrofia del cuádriceps. También, por la constancia de hernias, protrusiones discales y radiculopatia lumbar moderada, con algias al movilizar la zona. En atención a doctrina jurisprudencial que refiere, al no poder realizar su trabajo con los míninos exigidos, legal y jurisprudencialmente, en cuanto a dedicación, eficacia y continuidad, en un empleo rentable.
No obstante, la parte recurrente no ataca en forma, el relato de la recurrida. Que, en su integridad, como aclara la juzgadora de instancia, en atención al art. 97.2 LRJS en la fundamentación jurídica, está al cuadro evolucionado más reciente, del informe de enero de 2019. Por lo que, aun concluyendo el informe oficial que consta atrófica de cuádriceps de rodilla izquierda, en éste, tras el tratamiento RHB, es ligera, sin derrame, ni infección. Ciertamente, persistiendo el dolor en rodilla y con una limitación de movilidad en más del 50%; que es lo ponderado en la recurrida, para el reconocimiento del grado de IPP.
Siendo el diagnóstico principal (de la columna lumbar, se destaca en la recurrida sin impugnación por la parte recurrente, que no viene siendo tratado, lo que sirve a su consideración de menor afectación funcional), fractura de diáfisis tibia/peroné cerrada. Que, tras los tratamientos practicados desde 2017, a consecuencia del siniestro no laboral, le provoca marcha claudicante con EII dolorosa, atrofia de cuádriceps y movilidad muy limitada, en rodilla izquierda. Y, en columna lumbar, con dolor, pero sin constatar déficits objetivos de relevancia a la exploración.
Siendo las conclusiones o limitaciones orgánicas y/o funcionales: cambios postquirúrgicos avanzados, limitación de movilidad de rodilla izquierda en más del 50%, atrofia de cuádriceps, imposible cuclillas. Siendo la limitación en columna vertebral lumbar, por dolor referido por el enfermo.
De RMN lumbar de 2018: espondilosis y discopatías degenerativas difusas leves de predominio L4-L5 y protrusiones discales de L3 a S1 dorsomediales, herniación discal L4- L5 paracentral izquierda. Por EMG de diciembre de 2018, patrón nuerógeno crónico en músculo pedio izquierdo (raíz L5), compatible con afectación radicular a divo nivel de intensidad moderada.
Y, del informe evolutivo de Hospital Santa Clotilde: adelgazamiento del cartílago articular, sin dolor en compartimento externo, refiere crepitación rotuliana a la flexo-extensión. EF: sin derrame articular, sin signos de infección, maniobras meniscales, refiere dolor a nivel de compartimente interno, ligera atrofia del cuádriceps.
Persistiendo RHB para movilidad articular y fortalecimiento de la musculatura (f. 40).
En valoración conjunta de su estado destaca que, lo más relevante, es la secuela de rodilla izquierda, afectando a la deambulación que sin duda se produce en su empleo; pero que sigue siendo autónoma y funcional (no se detalla que precise apoyo para caminar). Igualmente, como peón municipal, también en ocasiones deberá realizar trabajos en posición forzada de rodilla, a lo que afectará la limitación de cuclillas. Que es lo ponderado en la instancia, como justificador de déficit del tercio de su jornada, pero se considera que, tampoco, supone limitación a las tareas esenciales o básicas de su profesión.
Ni sumada la limitación de columna lumbar que solo es por dolor, con algunos signos que detalla leves o la afectación radicular a un nivel moderada (en 2017), no precisando siquiera los tratamientos habituales prescritos para su mejora en supuestos más agravados. Lo que ratifica la valoración de la instancia, como escasamente trascendente a su trabajo.
Pudiendo, en momentos de puntual agudización de sus dolencias, ser tributario a la protección de la situación de incapacidad temporal, con el debido tratamiento. Pero no consignando, por ello, lesiones o déficits permanentes relevantes a su trabajo.
Siendo materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Los pronunciamientos jurisprudenciales de un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación, solo a modo orientador deben ser atendidos. Destacando que, en los aludidos, se refiere a cuadros de mayor entidad limitativa funcional, al ahora valorado.
Mientras que, del inalterado relato de la instancia que solo se integra con aquellos informes que la funda, se obtiene que el demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso (especialmente en columna lumbar, en que solo se hace referencia a la falta de movilidad por dolor, no se objetiva que de forma permanente esté contraindicado al esfuerzo propio de su empleo). Que, en definitiva, e igualmente con un mero criterio orientativo expuesto por esta sala, para la misma profesión o de esfuerzo similar, se viene exigiendo la constatación de una afectación osteoarticular más que moderada en algún segmento de columna vertebral o generalizado, de mayor intensidad y con repercusión significativa a extremidades superiores y/o inferiores, de forma determinante en relación al contenido básico o esencial de su trabajo ( SSTSJ Cantabria Sala Social de fecha 29-5-2015, rec. 211/2015; 24-7-2013, rec. 426/2013; 12-6-2013, rec. 276/2013; y, 22-1-2013, rec. 956/2012, entre otras numerosas). Sin que, a ello, sea suficiente con la constancia de hernias o radiculopatía moderada a algún nivel; ni aquí se aprecien datos que permitan apartarse de los indicados criterios. Conservando el enfermo la capacidad deambulatoria -y esfuerzo- mínima esencial en dicho empleo; que sigue siendo autónoma y con signos de menor entidad en el último de los informes emitidos a que atiende la recurrida.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 10 de diciembre de 2019, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0120 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0120 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la Lda. Dª. Montserrat Ruiz Cuesta, Ldo. del INSS y TGSS y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
