Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3270/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2846/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3270/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103369
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4551
Núm. Roj: STSJ CAT 4551/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000389
EMA
Recurso de Suplicación: 2846/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 4 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3270/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 24 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento nº
471/2017 y siendo recurrido Rubén . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Don Rubén frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDO se declare que los efectos, de la prestación reconocida por la parte demandada a la actora mediante resolución de fecha de 2 de diciembre de 2017, por el que se le reconoce la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta con efectos desde el día 2 de diciembre de 2016, sea sobre la base reguladora de 506,64 euros cuantía que resulta de dividir por 112 las bases de cotización durante los 96 meses inmediatamente anteriores multiplicando el resultado por el porcentaje de años cotizados (89,74 por ciento= 31 años), condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Rubén , mayor de edad y con DNI NUM000 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 con la categoría profesional de camarero.
SEGUNDO.- Por parte del actor se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a la determinación de la situación de incapacidad permanente mediante escrito de fecha de 21 de octubre de 2016. Mediante resolución de la Dirección Provincial de Seguridad Social de fecha de 5 de enero de 2017, se reconoce al actor la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común en base al dictamen del ICAM de fecha de 2 de diciembre de 2016 por las dolencias allí descritas, con fecha de efectos el 2 de diciembre de 2016, con derecho a una pensión mensual de 382,83 euros y un porcentaje de años cotizados de 67,64 por ciento, siendo el resultado de dividir los 63.231,25 días entre el 1 de noviembre de 2008 y 31 de octubre de 2016 entre 112 y multiplicarlo por el porcentaje referido de 67,64 (documental. Expediente administrativo).
TERCERO.- No estando conforme con la base reguladora fijada en la resolución de 5 de enero de 2017, por el que se le reconoce la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, la parte actora interpone reclamación previa en fecha de 23 de febrero de 2017, considerando que el porcentaje de años cotizados debe ser de 89,74 por ciento, resultando así una base reguladora de 506,64 euros (documental, expediente administrativo).
CUARTO.- La Dirección Provincial de Seguridad Social en fecha de 30 de mayo de 2017, dicta resolución resolviendo la reclamación previa interpuesta por el actor y denegando la misma, al sostener que según los datos de su actividad laboral, afiliación y periodos cotizados y teniendo en cuenta el coeficiente parcial de parcialidad aplicable por las jornadas trabajadas a tiempo parcial, acredita un total de 7.263 días.
No debiendo computarse los periodos que figura de alta en la empresa A.R.S.A., dado que la empresa se encuentra en descubierto en el pago de cotizaciones durante ese periodo, en concreto, entre el 13 de septiembre de 1977 a 1 de septiembre de 1980 y del 2 de septiembre de 1980 a 31 de diciembre de 1982.
Así mismo, de los periodos en los que estuvo percibiendo prestación por desempleo para mayores de 52 años, la entidad gestora ingresó las cotizaciones correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitariia y jubilación, pero según el artículo 280 de la LGSS no esta prevista la cotización para la pensión de incapacidad permanente. Se sostiene que la base reguladora de la prestación asciende a la cifra de 381.88 euros. Para su cálculo se ha tenido en cuenta las bases de cotización correspondiente al periodo de 1 de noviembre de 2008 a 31 de octubre de 2016, que comprende los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante de la pensión, y su cuantía es resultado de: 1º Dividir entre 112 la suma de las bases de cotización del periodo indicado. Las bases de cotización se computan revalorizadas según la formula establecida en este indicado.
2º Aplicar al resultado obtenido en razón de la fórmula anterior (564,57 )el porcentaje del 67,64 por ciento correspondiente a los año cotizados, de conformidad con la formula fijada en la normativa vigente en materia de Seguridad Social. Se consideran cotizados los años que le falten a la persona interesada para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. El porcentaje en función de los años de cotización que interviene en el cálculo de la base reguladora se ha determinado, teniendo en cuenta el coeficiente global de parcialidad, según los datos siguientes: Años de cotización, por periodos de cotización 7.263 días; Edad legal para la jubilación en la fecha del hecho causante, 65 años y 4 meses; Número de días que le faltaban en la fecha del hecho causante para cumplr la edad legal de jubilación, 787; Número total de dfías computables, 8050 siendo el procentaje por 22 años de cotización 67,64 (documental, expediente administrativo)
QUINTO.- Consta resolución de fecha de 19 de abril de 2017, por parte del Servicio Público de Empleo Estatal reconociendo al actor y debiendo incluir en su vida laboral el periodo de la prestación por desempleo que percibió desde el 16 de agosto de 1992 a 15 de julio de 1994 (Documento número 10).
SEXTO. En fecha de 2 de mayo de 1983 recae Sentencia por parte del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona , en procedimiento de despido número de Autos 120/1983 a instancia, entre otros, del trabajador actor Don Rubén , frente a la entidad mercantil Restaurante El Albergue de A.R.S.A., en el que consta como trabajador de la misma con una antigüedad de 1 de septiembre de 1995 (documento número 4 y 5 del ramo de prueba del demandante).
SÉPTIMO.- En fecha de 10 de junio de 1983 se dicta por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona declarando la extinción de la relación laboral que unía al actor con la entidad mercantil Restaurante El Albergue de A.R.S.A., optando la entidad mercantil por la indemnización. (documento número 7 ramo de prueba del demandante).
OCTAVO.- Consta como el actor le fue reconocida prestación por desempleo para personas mayores de 52 años desde el 1 de junio de 2016 a 30 de noviembre de 2016 (documental-expediente administrativo) NOVENO.- En fecha de 30 de mayo de 2017 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
CUARTO.- Que por la parte actora en autos se presentó escrito en fecha 22 de marzo de 2018 solicitando corregir error material contenido en el hecho probado sexto en relación con la antigüedad del trabajador para la entidad mercantil RESTAURANTE EL ALBERGUE DE ARSA al fijar que era de 1 de septiembre de 1995 cuando el documento número 4 y 5 consta que es 1 de septiembre de 1975, así como en el fundamento de derecho tercero que se hace constar que el INSS no ha tomado en consideración el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1997 cuando en relación en el hecho tercero probado de la referida sentencia se consta que la fecha es 13 de septiembre de 1977, solicitando por ello corregir tal error material en el sentido de modificar la fecha del hecho probado sexto como la frase expuesta en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de fecha de 24 de enero de 2018 . Siendo la parte dispositiva del citado auto de aclaración del tenor literal siguiente: 'HA LUGAR a la corrección del error material contenida en la Sentencia de fecha 24 de enero de 2018 , en concreto, en lo que se refiere al hecho probado sexto y al fundamento de derecho tercero, que quedan redactados con el siguiente tenor literal:'
SEXTO: En fecha de 2 de mayo de 1983 recae Sentencia por parte del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona , en procedimiento de despido número de Autos 120/1983 a instancia, entre otros, del trabajador actor Don Rubén , frente a la entidad mercantil Restaurante El Albergue de A.R.S.A., en el que consta como trabajador de la misma con una antigüedad de 1 de septiembre de 1975 (documento número 4 y 5 del ramo de prueba del demandante).' '
TERCERO.- En virtud de los preceptos expuestos y en atención a la documentación presentada y obrante en el presente procedimiento, la parte actora ha acreditado que el periodo de cotización sobre el cual se calcula el porcentaje, al que se debe multiplicar la base reguladora resultante de dividir los días comprendidos entre el 1 de noviembre de 2008 y 31 de octubre de 2016, esto es, 63.231,25 días, no ha tomado en consideración el periodo efectivamente comprendido entre el 13 de septiembre de 1977 a 1 de septiembre de 1980 y del 2 de septiembre de 1980 a 31 de diciembre de 1982, periodos en que la empresa A.R.S.A., presentó descubierto en el pago de cotizaciones ni tampoco el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1992 a 15 de julio de 1994 en que el actor percibió prestación por desempleo como así ha reconocido el SPEE mediante resolución obrante en el documento número 10 del ramo de prueba del demandante y que no figura en la vida laboral del trabajador. Así mismo es correcto no incluir conforme al artículo 280 el periodo que el actor como trabajador percibió la prestación por desempleo para mayores de 55 años.' Quedando inalterada en los restantes términos la Sentencia referida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Refuerzo 1 de Barcelona Equipo Trasversal de Refuerzo de los Juzgados de lo Social- Juzgado Social núm. 11 de Barcelona en fecha 24/01/2018 que es estimatoria de la demanda en la que se pretendía que se declarara '... que a efectos de la prestación reconocida, mi base reguladora asciende a 506,64 euros, cuantía que se obtiene de dividir por 112 mis bases de cotización durante los 96 meses inmediatamente anteriores (63.231,25 €) multiplicado por el porcentaje de años cotizados (89,74% = 31 años cotizados) ', se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) e indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Se impugnó el recurso en cuanto a todos los motivos.
La sentencia, estimando la demanda, declara que el abono de la prestación reconocida por el INSS a la parte actora de Incapacidad Permanente Absoluta lo sea sobre la base reguladora de 506,64 euros. En fecha 21/02/2018 se dictó auto de aclaración en la que se acordaba proceder a la misma indicando que la base reguladora era de 510,30 euros frente a los 506,64 euros que se habían fijado en la sentencia. También esa resolución aclaratoria indicaba que en el cuerpo de la sentencia existía un error de trascripción en algunas partes de la misma en cuanto al porcentaje de 67,64% que se indicaba como correcto y sin embargo se había trascrito 67,74%. En fecha 26/03/2018 se dictó otro auto de aclaración en relación a la redacción del hecho probado 6 y fundamento de derecho tercero quedando inalterado el resto de los términos de la sentencia.
El INSS le había reconocido mediante resolución de 05/01/2017 la situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 02/12/2016 y derecho a una pensión mensual de 382,83 euros, siendo la base reguladora de esa prestación de 381,88 euros.
SEGUNDO .- Establecido lo anterior resulta que en el presente caso y en relación al alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.
En el presente caso además resulta relevante que nos encontremos ante un litigio en materia de Seguridad Social en el que la diferencia reclamada en la demanda sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa no alcanza el umbral establecido en el art. 191.2.g) LRJS para que pueda aceptarse el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. A los efectos del acceso al recurso por la cuantía, dado que no se trata del reconocimiento de una prestación, sino de la cuantía de la misma por afectación de la base reguladora del cálculo, el artículo 192. 3 y 4 de la LRJS señalan que: ' 3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica. 4. En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'. En este sentido en cuanto al límite cuantitativo para el acceso al recurso de suplicación como determinante de la competencia funcional de la Sala pueden citarse las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 15/03/2018 recurso 1663/2016 ECLI: ES:TS:2018:1248 , de fecha 19/07/2016 recurso 3900/2014 ECLI: ES:TS:2016:3954 o Auto de ese mismo Tribunal de fecha 15/03/2018 recurso 3574/2017 ECLI: ES:TS:2018:3082A, o sentencias de esta Sala Social , entre otras, la de fecha 14/02/2017 recurso 7521/2016 ECLI: ES:TSJCAT :2017:841.
La diferencia en cómputo anual entre la base reguladora reconocida en la vía administrativa y la base reguladora establecida en la sentencia finalmente tras el auto de aclaración de la misma (que determina una diferencia mensual de 128,42 euros) no supera los 3.000 euros del art. 191.2g) de la LRJS . Se está así en el supuesto del artículo 191.3 d) de la LRJS cuyo tenor literal es el siguiente: «3. Procederá en todo caso la suplicación.../...: d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.» Conforme a todo ello la sentencia que se dicte únicamente puede resolver sobre el defecto procesal invocado que de estimarse concurrente aboca a la declaración de nulidad, y queda pues vedado que se adopte cualquier otro tipo de decisión puesto que salvando la argumentación anterior en relación a vicio del procedimiento que haya causado indefensión, carece del cauce de la suplicación por razón de la cuantía objeto del litigio.
TERCERO .- Señala la entidad gestora recurrente INSS a los efectos de la solicitud que pretende de declaración de ' la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la admisión a trámite de la demanda ' que entiende que la parte actora debió haber efectuado una ampliación de su demanda frente a la empresa A.R.S.A., en la cual había prestado servicios, que la referida mercantil debería haber sido citada y comparecer en el proceso, puesto que su presencia es esencial a efectos de responsabilidad directa, produciéndose en consecuencia una falta de litisconsorcio pasivo necesario que le genera evidente indefensión . Mantiene el recurrente que la empresa debe responder de forma directa de los periodos no cotizados y los señala y que esa mercantil era la que debía abonar la diferencia entre el 89,74% y el 67,64%, es decir el 22,1%, sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSS.
Lo cierto es que si se hubiera constituido el litisconsorcio pasivo necesario en legal forma, no hubiera existido razón alguna que impidiera un pronunciamiento, en el sentido que fuera, acerca de un posible reparto de responsabilidades, a la vista incluso de la propia fundamentación de la sentencia que incluso cita y trascribe el artículo 167 de la LGSS ya desde el fundamento de derecho segundo. Esa cuestión debió ser tratada y se constituye en parte esencial de este procedimiento que se inicia en virtud de demanda en reclamación de un incremento en la cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida derivada, supuestamente, de un superior porcentaje a aplicar en su cálculo en base a los años de cotización que en la demanda expresamente se indican como en superior número a los que postula el INSS para aplicarlo. A tal fin el interesado debería haber integrado el litisconsorcio pasivo con la entidad gestora y quien había sido su empleadora en relación a ese superior número de años cotizados a tener en cuenta conforme se sostiene en la demanda. Lo anteriormente razonado lleva a la estimación del recurso advirtiendo el señalado defecto litisconsorcial a los efectos de la constitución correcta de la posición pasiva o de parte demandada, y debemos concluir que la demanda debió también dirigirse contra la empresa ARSA en relación a la que la propia parte actora señala que debería de computarse el tiempo trabajado.
En cuanto a la falta de Litis consorcio pasivo necesario hay que recordar que incluso es un defecto apreciable de oficio ( Sentencia de esta Sala de 22/11/2017 recurso 5692/2017 con cita de la del Tribunal Supremo y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 22/02/2017 RCUD 999/2015 que expresamente recoge entre sus fundamentos: '... Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.' y sigue en sus fundamentos estableciendo 'No habiéndose constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, la estimación de este motivo de recurso ha de comportar, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de presentación de la demanda a efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento a juicio de los interesados en el mismo ampliando la demanda frente a ellos, haciendo así efectivo el principio de tutela judicial que proclama el art. 24 CE '.
Ello ha de determinar, con la estimación del recurso, la declaración de nulidad de la sentencia y todas las actuaciones procesales anteriores a aquella hasta el momento de la admisión a trámite de la demanda, retrotrayéndolas a ese momento y a los efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento a juicio como se permite por la vía del artículo 81.1 de la LRJS advirtiéndosele al demandante, en los términos previstos en aquel, de que debe dirigir su demanda también frente a la empresa a la que se ha hecho mención como defecto subsanable en la demanda, y ello con devolución de las actuaciones el Juzgado de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) a los solos efectos de resolver acerca del defecto procesal invocado y apreciando la falta de Litisconsorcio pasivo necesario anulamos la sentencia del Juzgado de Refuerzo 1 de Barcelona Equipo Trasversal de Refuerzo de los Juzgados de lo Social- Juzgado Social núm. 11 de Barcelona dictada en fecha 24/01/2018 , procedimiento 471/2017 y las actuaciones anteriores a aquella, retrotrayendo las mismas al momento de la admisión de la demanda a fin de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento a juicio en los términos que se señalan en el último de los fundamentos de la presente, con devolución de las actuaciones al Juzgado para que pueda procederse a ello. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

