Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3270/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3616/2019 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3270/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102840
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6166
Núm. Roj: STSJ CV 6166/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3616/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003616/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Mª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003270/2020
En el recurso de suplicación 003616/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000299/2018, seguidos sobre grado, a
instancia de D. Carlos Manuel , asistido por el letrado D. Claudio Ramirez Ramón, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, debo desestimar y desestimo la demandaformulada por D. Carlos Manuel al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, confirmando la resolución administrativa impugnada, declaro que la actora no esta afecta a una incapacidad permanente, en grado alguno, absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante. I. El demandante , nacidoel veinte de febrerode 1970, figura afiliado a la Seguridad Social y, en la fecha del hecho causante, no se halla en alta o situación asimilada en ella Seguridad Social. II. La profesión del actor es la de DEPENDIENTE PROPIETARIO PUESTO DE MERCADO.
SEGUNDO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente.El 23/01/2018el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: 'DISCOPTÍA L4-L5 Y L5-S1 , CON ESTENOSIS FORAMINAL L5-S1 , DISCOPATÍA CERVICAL , DIABETES MELLITUS' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'LUMBOCIATICA . REFIERE CLAUDICACIÓN NEUROGENA A LOS 100 METROS . LIMITACIÓN DOLOROSA DE LA MOVILDAD LUMBAR .
CERVICALGIA' y propone la no calificación del trabajador como incapacitadopermanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.II. El 23/01/2018por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante se eleva a definitiva la propuesta.
TERCERO.- Circunstancias clínicas.I. A la actora se le aprecian las siguientes dolencias:DISCOPTÍA L4-L5 Y L5- S1 , CON ESTENOSIS FORAMINAL L5-S1 , DISCOPATÍA CERVICAL , DIABETES MELLITUS.II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:LUMBOCIATICA . REFIERE CLAUDICACIÓN NEUROGENA A LOS 100 METROS . LIMITACIÓN DOLOROSA DE LA MOVILDAD LUMBAR . CERVICALGIA. El informe de valoración médica de fecha 18de enerode 2018 establece las siguientes conclusiones:'PRESENTA LIMITACIÓN PARA PESO ELEVADOS , MANEJO DE CARGAS VOLUMINOSAS POSTURAS FORZADAS DE COLUMNA LUMBAR Y LA DEAMBULACIÓN PROLONGADA'.
CUARTO.- Base reguladora.La base reguladora para la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, asciende a 439,50euros mensuales siendo la fecha de efectos 19/12/2017 .
QUINTO.- Agotamiento de la vía administrativa previa.La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 22/02/2018que se desestima por resolución de fecha 02/03/2018. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente en el grado de Total, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de los hechos probados, pues entiende que en la sentencia de instancia no se han incluido la totalidad de las dolencias que se alegan como base del pronunciamiento judicial. Por ello solicita que, en base a la documental que consta en el expediente judicial, se incluyan las que el mismo menciona.
A la vista del modo en que está planteado el recurso, este motivo no puede en modo alguno prosperar. Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', teniendo en cuenta que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios'. En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que 'el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LRJS Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LRJS. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción'.
Y en el presente supuesto pretende el recurrente que la Sala efectúa una nueva valoración de la totalidad de la prueba aportada a autos o practicada en el acto oral del juicio, lo que excede con mucho el ámbito del presente recurso, de carácter extraordinario, que solo permite la determinación de si el juez de instancia ha cometido o no un error en la valoración probatoria, pero no la valoración de toda la prueba practicada como si se tratase de una apelación. No se señala que prueba documental estima es trascendente, limitándose a señalar los informes de facultativos especialistas, sin concretar. Por tanto no procede estimar dicho motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS de 1994. Debe admitirse tal cita dado el contenido de los artículos 193 en relación con el 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, que se remite a los preceptos de la antigua ley y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual.
Dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.
En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Se señala al respecto que:'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Las limitaciones que se señalan afectan a tareas tales como elevación de pesos, manejo de cargas voluminosas, asi como posturas forzadas de columna lumbar y deambulación prolongada. Dichas limitaciones hay que ponerlas en relación con su profesión que es la de dependiente-propietario de puesto en el mercado. Nada se señala sobre que clase de mercancías son objeto de venta en dicho puesto, ni si dispone de empleados, ni las circunstancias que acompañan a su actividad, lo que hace imposible determinar en que medida sus dolencias hacen imposible la realización de su actividad profesional. Se limita el actor a señalar que le resulta imposible realizar las tareas propias de su profesión, lo que no encuentra apoyo en el Dictamen propuesta que se limita a expresar que padece de 'lumbociatalgia izquierda, sin que conste la existencia de tratamiento alguno que permita considerar que se trata de unas limitaciones definitivas o que carezcan de tratamiento eficaz o simplemente posible.
Ello nos lleva a concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ELX, de fecha 3 de septiembre del 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3616 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
