Última revisión
16/09/2008
Sentencia Social Nº 3271/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3927/2005 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 3271/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102561
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2008:4188
Encabezamiento
3927/05MRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003927 /2005 interpuesto por CONSELLERIA DE FAMILIA XUVENTUDE DEPORTE
E VOLUNTARIADO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lázaro en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado CONSELLERIA DE FAMILIA XUVENTUDE DEPORTE E VOLUNTARIADO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000256 /2005 sentencia con fecha diez de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- El actor D. Lázaro solicitó en fecha 24-92004, el reconocimiento del grado de minusvalía, dictándose Resolución por la Delegación Provincial de la Conselleria de asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais el 13-122004, declarando afecto de un grado de minusvalía del 5%. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 1-4-2005./.-SEGUNDO.- Por Resolución de la D.P. del INSS de 20-8-2002, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual con efectos del 22-7-2002, por padecer las siguientes lesiones: -CERVICOARTROSIS INCIPIENTE. - PERDIDA DE VIS ION BINOCULAR 16%./ TERCERO.-E1 actor presente objetivadas las siguiente lesiones: - CERVICOARTROIS. -PSEUDOAF AQUIA INTERVENIDA. -DEGENERACIÓN RETINIANA.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando, en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por DON Lázaro , contra CONSELLERIA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DE DEPORTE E VOLUNTARIADO, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33% y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia, después de estimar la pretensión subsidiaria de la demanda, declaró que el actor se encuentra afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33%, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la Xunta de Galicia, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, en el que, al amparo del art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral , denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 17.1 y 80 d) de la LPL, estimando, en esencia, que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 efectúa una declaración legal con los efectos que a las leyes reconoce el art. 9 CE , careciendo de sentido el ejercicio de una acción judicial, máxime en el ámbito social en el que no caben acciones declarativas, debiendo reclamarse los beneficios de la declaración legal ante las instancias oportunas y no ante el EVO, ya que la función de éste es realizar dictámenes aplicando el baremo contenido en el RD 1971/1999, y no expedir certificados de minusvalía al amparo de la Ley 51/2003 .
Debe indicarse, en primer lugar, que el ejercicio de acciones meramente declarativas en el ámbito jurisdiccional social viene siendo reconocido por la doctrina judicial desde mediados de la década de los años 80 del siglo pasado (cfr., entre otras muchas, sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987 [repertorio aranzadi 10862/1987 ]), siendo confirmada por:
A) Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 (rec. núm 1600/1991 ), en la que se indica lo que sigue: "Y es que la nueva dicción del art. 80 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , mucho más amplia y comprensiva que la correlativa del art. 71 del anterior Texto Refundido de la Ley 13-6-1980 , permite, sin exceso alguno, propiciar el ejercicio de acciones puramente declarativas, siempre y cuando exista un interés jurídico susceptible de protección que legitime dicho ejercicio. Limitar la posibilidad procesal de quienes se hallan vinculados por un contrato de trabajo a sólo el ejercicio de acciones de condena comporta restringir, ciertamente, el área de acción del principio constitucional de tutela judicial efectiva -art. 24 de la Constitución Española- impidiendo, al propio tiempo, el desarrollo de derechos previstos por la propia norma laboral -art. 15 del Estatuto de los Trabajadores -. Desde esta perspectiva enjuiciadora, no puede, en modo alguno, desconocerse que a la hoy parte recurrente en unificación de doctrina le asiste un innegable interés jurídico tutelable a que su relación laboral con el INSALUD sea declarada fija y no mantenga, por tanto, el carácter temporal que formalmente, reviste en la actualidad. La circunstancia de que las recurrentes en casación para unificación de doctrina permanezcan al servicio del organismo demandado-recurrido no puede erigirse en obstáculo inviabilizador de la pretensión actuada en el litigio, cuando, precisamente, lo que se intenta es legitimar una situación jurídica no acorde con la propia norma en la que se sustenta su existencia. Incurre, por tanto, la sentencia recurrida en una manifiesta infracción jurídica y no es discutible que, con su pronunciamiento, quebranta el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia".
B) Sentencia del Tribunal Constitucional, 210/1992, de 30 de noviembre , donde se afirma que "es evidente que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, ya que el art. 71.4 de la L.P.L. de 1980 - que imponía el requisito de la liquidez del petitum- debía entenderse como un deber de cuantificación de las acciones de condena y no como una proscripción de las acciones meramente declarativas, puesto que si el art. 24.1 C.E . impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, no puede entenderse admisible la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden laboral, pues ello significaría una injustificada limitación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E . En rigor, esta conclusión de la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el ámbito laboral -continuaba la STC 71/1991 -, no es novedosa. Dejando aparte que el art. 80 d) de la L.P.L. de 1990 zanja claramente esta cuestión pro futuro, lo cierto es que la dicción del art. 71.4 del Texto refundido de 1980 no ha impedido -no podía hacerlo- la existencia de acciones meramente declarativas en el proceso laboral. De un lado, porque algunos de los procesos laborales especiales están pensados para pretensiones de naturaleza meramente declarativa (conflictos colectivos, clasificación profesional). De otro, y sobre todo, porque como también se señaló en la STC 39/1984 , la jurisprudencia ordinaria ha sido consciente de la necesidad de dar viabilidad a este tipo de acciones por imperativo de la tutela judicial efectiva. Naturalmente, negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991 , y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva". Para acabar indicando que "En el presente caso, el recurrente, que había sido contratado por una empresa dedicada al servicio de mensajería que a partir de un determinado momento le asignó a prestar servicios únicamente en una entidad bancaria, estimó que su situación podía suponer una infracción del art. 43.1 E.T . que prohíbe la contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario, así como la utilización de los servicios de dichos trabajadores sin incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan. El párrafo tercero de dicho artículo reconoce a los trabajadores «sometidos al tráfico prohibido» derecho «a su elección» a adquirir la condición de fijos en la empresa cesionaria, derecho que da lugar al ejercicio de la oportuna acción que es la que el solicitante de amparo intentó. Existía, pues, un concreto y actual interés por parte del trabajador en clarificar su situación laboral, ya que, por un lado, había sido contratado y, aunque tardíamente, había sido dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la empresa de mensajería, pero por otro lado, según afirma, prestaba sus servicios exclusiva y directamente a la entidad bancaria, por lo que existía la res dubbia de si se estaba o no ante un supuesto del art. 43 E.T ., que sólo podía ser resuelto por una Sentencia judicial. No se trataba pues de una acción con una finalidad meramente académica o especulativa ni una mera consulta al órgano judicial que careciera de trascendencia efectiva, pues se trataba nada menos que de determinar quién era el verdadero empleador, la condición de fijo, y cuáles los derechos y obligaciones que de acuerdo con el precepto legal son los correspondientes en condiciones ordinarias a un trabajador de la misma categoría o puesto de trabajo. En la acción meramente declarativa ejercitada existía un interés en eliminar la situación de incertidumbre objetiva y actual sobre la existencia de una relación jurídica con la entidad demandada y sobre el alcance de las obligaciones contractuales, dada esa situación objetiva de incertidumbre y el consecuente perjuicio concreto y actual para el demandante, de modo que la decisión judicial era indispensable para impedir o eliminar ese perjuicio, removiendo su causa, esa situación de incertidumbre con tan considerable trascendencia, la determinación de la entidad empleadora, la adquisición de la condición de fijo, y el reconocimiento de los derechos y obligaciones correspondientes a un ampleado del banco de la misma categoría y puesto. Por ello, desconocer en este caso el interés a la acción y el derecho a la acción meramente declarativa ejercitada ha supuesto un desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., al haber negado sin justificación suficiente un conocimiento sobre el fondo del asunto, impidiendo que la parte obtuviera la tutela judicial efectiva de su interés legítimo mediante una resolución de fondo fundada en Derecho".
C) Sentencia de este Tribunal de fecha 14 de abril de 1993 (rec. núm. 597/1993 ), en la que se concluyó lo siguiente: "La posibilidad de la acción declarativa como derecho potestativo para obtener del Organo Jurisdiccional el reconocimiento o la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o situación jurídica, fundada en el temor de un peligro que nace de poner en duda derechos existentes (declaración positiva), o de arrogarse derechos inexistentes (declaración negativa) por parte del demandado, cuyos precedentes incluso se buscaron en el derecho romano y en los glosadores, que combinaron el «remedium en lege diffamari», a que hace referencia el Codex, Libro 7, Título 14, Ley 15 , con la «provocatio ad agendum» característica del proceso germano (Beceña y Prieto Castro), tiene su origen por lo que se refiere a España, en la acción de jactancia de las Partidas, Ley 46, Título II, Partida tercera. Pero ha venido siendo discutida su admisibilidad en nuestro derecho procesal, que la acoge primero en el proceso civil, aunque la jurisprudencia siguió reconociendo la subsistencia de la acción de jactancia aún después de la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a pesar de la Disposición derogatoria contenida en el art. 2182 , como son muestra las SSTS 5-7-1882, 8-3-1884, 2-12-1885, 6 julio y 19 diciembre 1888, 14 junio y 14 julio 1890, 24-4-1896, 27-9-1912, 11-7-1934 (RJ 1934 1362), 2 marzo y 30 abril 1935 (RJ 1935 500 y RJ 1935 814) y 22-2-1936 (RJ 1936 481 ); si bien esta última sentencia, ya hace referencia a «las que la doctrina moderna científica llama acciones declarativas, dirigidas directamente a obtener la declaración acerca de la existencia o inexistencia de un vínculo, sin las complicaciones del elemento provatorio». Sentencias civiles del TS posteriores a las citadas, hacen referencia a la posibilidad de la acción de tipo meramente declarativo, siempre que exista por parte de la accionante o pueda existir un interés legítimo en obtener dicha declaración, como son las de 9 y 25 abril 1949 (RJ 1949 435), 31-10-1952 (RJ 1952 2300) y 10-4-1954 (RJ 1954 1307). Pero es la S. 22-9-1944 (RJ 1944 1004 ) la que con toda claridad y decisiónse pronuncia en favor de las acciones declarativas, señalando que se trata de categoría que fue ya vislumbrada, con independencia del principio de la provocación, por los juristas patrios del siglo XVI y que en la actualidad, aparte de contar con singulares aplicaciones, ya que no con una construcción sistemática, en nuestro vigente Ordenamiento Procesal, está plenamente admitida por la doctrina, científica y jurisprudencial, a condición, claro es, de que en los particulares casos esté su utilización justificada por una necesidad de protección jurídica.
La jurisprudencia laboral vino paulatinamente, aunque con titubeos, admitiendo la admisibilidad de las acciones declarativas. Así tenemos una STCT 25-2-1975 (RTCT 1975 1033), que con referencia a una acción declarativa sobre el derecho a percibir la prestación de vejez, dice que «pese a lo establecido en general en el art. 71 de la repetida Ley (RCL 1973 1811, 2158 y NDL 18500 ), como en su disp. final 1.ª remite como supletoria a la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ésta cabe la acción declarativa, ha de admitirse también en esta Jurisdicción especializada, y más cuando, como en el presente caso sucede, se dan circunstancias especialísimas, que han aconsejado ejercer tal acción. Siguiendo esta línea de admisibilidad de las acciones declarativas podemos citar las siguientes: SSTCT 2-7-1976 (RTCT 1976 3642), referida al reconocimiento de la condición de trabajador por cuenta ajena al servicio de la demandada; de 27-1-1981 (RTCT 1981 417), sobre declaración del cómputo del período de excedencia por matrimonio como trabajado; de 27-3-1984 (RTCT 1984 2788), atinente a la declaración del derecho en orden a la obligación de la empresa de admitir al actor en un puesto de trabajo compatible con su grado de invalidez o subsidiariamente en la primera vacante de puesto de trabajo que se origine; de 27-4-1984 (RTCT 1984 3763), tendente a obtener la declaración de una determinada antigüedad; de 7-11-1984 (RTCT 1984 8494), también sobre reconocimiento de antigüedad; de 8-1-1986 (RTCT 1986 60), referida al derecho a determinada base reguladora de la prestación; de 24-3-1987 (RTCT 1987 6381), pretendiendo en la demanda el derecho a categoría superior; de 25-5-1987 (RTCT 1987 10921), concerniente al derecho de prioridad para ocupar puestos de trabajo con referencia a otros trabajadores; de 23-11-1987 (RTCT 1987 25918), sobre declaración de la condición más beneficiosa de disfrutar agua y energía eléctrica doméstica gratuita; de 24-12-1987 (RTCT 1987 29256), solicitando en demanda el derecho a desarrollar determinada jornada nocturna; de 4 y 23 febrero, 1 marzo, 11 abril y 11 julio 1988 (RTCT 1988 1356, RTCT 1988 1447, RTCT 1941 2749 y RTCT 1941 4897), en donde lo discutido es la declaración de que la relación jurídica entre las partes tiene el carácter de contrato por tiempo indefinido; de 13-9-1988 (RTCT 1988 5512), referida al derecho de preferencia a los efectos de ser contratado como calefactor; de 17-11-1988 (RTCT 1988 7167), en donde lo interesado era la declaración de ser fijo y no eventual y el cómputo de antigüedad, y de 19-5-1989 (RTCT 1989 3930), relativa al derecho a pensión de jubilación en la cuantía que corresponda.
En cuanto a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aparece recogida la admisión de acciones declarativas en SS. 25-3-1983 (RJ 1983 1199), sobre derecho al ascenso automático a categoría superior; de 14-5-1987 (RJ 1987 3700 ), en donde la pretensión era para que se declarase que la empresa no tenía relación laboral con los trabajadores demandados y que la mantienen con la empresa codemandada; de 17-3-1989 (RJ 1989 1874), relativa al reconocimiento de que la relación que vincula al actor con la demandada era de naturaleza laboral y por tiempo indefinido; de 8-10-1991 (RJ 1991 7204) y 27-3-1992 (RJ 1992 1881), éstas dictadas en casación para la Unificación de Doctrina, sobre el derecho a que se sigan adjudicando las nuevas plazas según determinado orden y 6-5-1992 (RJ 1992 3516) también en recurso de casación para la Unificación de Doctrina sobre el derecho a la fijeza laboral.
Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional se abordó la admisibilidad de las acciones declarativas en S. 39/1984, de 20 marzo (RTC 1984 39 ), sobre el derecho a percibir prestaciones de desempleo, matizando que «ha venido sosteniéndose jurisprudencialmente que la acción ejercitada debe lógicamente corresponder a la pretensión deducida y ésta al interés que se pretende tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter y si, no obstante, se hubiere ejercitado una acción declarativa habrá de entenderse que ab origine" su promoción perseguía la condena; lo que, en definitiva, supone, como ha señalado el Tribunal Central de Trabajo, que el ejercicio de la mera acción declarativa no es algo que pueda dejarse a la voluntad libérrima de los particulares, como el de cualquier otro tipo de acción, sino que aquélla sólo es admisible cuando el interés del demandante se cumple adecuadamente con tal modalidad de protección jurisdiccional y ello es conforme a la Institución" (S. 24-9-1981 [RTCT 1981 5387 ])». Pero es la S. 71/1991, de 8 abril (RTCT 1991 71 ), la que resuelve con toda claridad esta cuestión, señalando, que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral, y que si bien es cierto que el art. 71.4 de la LPL 1980 (RCL 1980 1719 y ApNDL 8311 ), no permitía sin más llevar a la conclusión de que dicha Ley sólo admitiese pretensiones de condena en el proceso laboral, dado que el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875) impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, por lo que la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral ha de ponerse en conexión por tanto con la existencia de un interés digno de tutela, como requisito procesal para ejercitar la acción, y sobre ello, que carece de sentido afirmar que no se puede tener interés principal en la calificación de la relación jurídica, sino un interés secundario, pues por las enormes consecuencias jurídicas que, tanto en el plano constitucional como legal, conlleva la calificación de una relación como laboral o de otro tipo, ha de reputarse digna de tutela judicial efectiva la acción encaminada a su determinación, aun máscuando no existe ningún obstáculo legal directo a la posibilidad del ejercicio de esta acción.
Hoy la admisibilidad de las acciones declarativas con carácter general en el proceso laboral, incluso desde la legalidad vigente, no ofrece duda en base a lo dispuesto en el art. 80.1 d) del Texto Articulado de la LPL aprobado por RDLeg. núm. 521/1990, de 27 abril , que modificando la redacción dada en preceptos anteriores (art. 71.4 del RDL 1568/1980, de 13 junio ), establece que la demanda habrá de contener entre otros requisitos «La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada», y art. 87.4 que después de hacer alusión a las peticiones de condena señala, que en conclusiones en su caso, se hará «la solicitud concreta y precisa de las medidas con que pueda ser satisfecha la pretensión ejercitada».
Como en el supuesto de autos la petición del actor es que se declare la existencia de la relación laboral de carácter indefinido, dado todo lo antes expuesto, la cuestión en cuanto a la admisibilidad procesal de la acción declarativa, queda centrada en determinar, si en la demanda existe un interés efectivo, directo y concreto digno de tutela judicial efectiva. Niega este interés la parte recurrente, alegando falta de acción (motivo primero), por cuanto el demandante se presentó a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Subalterno de la Xunta de Galicia convocadas por Orden de 24-6-1991 de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, prueba que no superó, por lo que entiende la recurrente aplicable la Disposición Transitoria décimo primera de la citada Ley 4/1988, de 26 mayo, de la Función Pública de Galicia , en su actual redacción (Ley 4/1991, de 8 marzo ), que expresamente dispone: «2. A) El personal interino y contratado administrativo que no supere el concurso-oposición en las tres convocatorias permanecerá prestando servicio en la Administración Autonómica con la condición de laboral fijo a extinguir y quedará en la misma localidad siempre que en ésta exista vacante. B) Al antedicho personal y a los laborales que accedan a la condición de funcionarios les serán reconocidos para efectos de trienios y antigüedad los servicios prestados en cualquier Administración Pública». Pero esta alegación vertida en el motivo primero del escrito de recurso, se halla en oposición con las restantes, al señalar que el contrato está sometido al régimen administrativo, y en tal sentido se formula la oposición en el acto de juicio a la cuestión de fondo cuando al contestar a la demanda señala «que la relación es administrativa y no laboral». Por ello, al ser denegado por la Administración empleadora el carácter laboral de la relación, existe un interés legítimo en obtener dicha declaración, no tratándose de una consulta, sobre una hipótesis aún no realizada, sino que se discurre sobre unos determinados hechos producidos y que se están produciendo cuando la declaración se solicita, y la pretensión no se formula en forma de duda, puesto que sostiene el carácter laboral de su relación".
Por todo ello, este Tribunal entiende, en segundo lugar, que cabe en este concreto ámbito jurisdiccional acciones como la ejercitada por el actor, en la que solicita que se declare que la minusvalía que padece ha de ser calificada con un porcentaje del 33%, al apreciar que estaba ejercitando una acción declarativa con la existencia de un interés directo, actual y concreto, digno de tutela.
No obstante, el hecho de que la acción ejercitada por el actor sea procesalmente admisible, no significa que la misma, materialmente hablando, deba necesariamente alcanzar éxito. Y ello porque, tal y como indica la Administración demandada en su recurso, la situación protegida de IPT del actor producirá plenos efectos ante los organismos o instancias en las que se reclamen beneficios y derecho inherentes a la condición de minusválido, según dispone la Ley 51/2003 , pero lo hará sin necesidad de ulterior intervención del EVO, cuya única función es aplicar el RD 1971/1999, en orden a determinar el grado de minusvalía.
Y es que, si bien el art. 1.2 de la Ley 51/2003 dispone que "se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", esa habilitación legal lo es sólo "a los efectos de esta Ley" (la Ley 51/2003 tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la CE ), sin que pueda extender sus efectos más allá de los propios de la norma de la que deriva (a efectos de la Ley 51/2003 , se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social, no siendo su objeto reconocer nuevas situaciones de minusvalía al margen de la regulación y procedimientos de su legislación especifica), no pudiendo por lo tanto exigirse un reconocimiento automático de dicha condición a todos los efectos, sin que quepa, por ende, reconocer la cualidad de minusválidos a todos los pensionistas por IPT.
En este sentido, se ha afirmado que "carecería de todo sentido que a los que tienen reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33% se les considera personas con discapacidad «a los efectos de esta Ley» y a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez se les considera discapacitados «a los efectos de esta Ley» y además minusválidos a efectos de la legislación reguladora de la minusvalía" (sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León [Valladolid] de 3 de noviembre de 2006 [rec. núm. 1599/2006 ]). E incluso se ha llegado a decir que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 , "no debe interpretarse ... en el sentido de atribuir automáticamente a todo trabajador que es declarado afecto de una incapacidad permanente un grado de minusvalía o inferior al 33%, pues es claro que nos hallamos ante dos instituciones, incapacidad permanente y minusvalía, de naturaleza y finalidades diferentes, tratando la primera de indemnizar al trabajador por una disminución de la capacidad laboral debida a una alteración de la salud, mientras que la segunda, hace alusión a una discapacidad de la persona, sin relación alguna con la prestación de servicios laborales. Y las limitaciones que dicha discapacidad puede conllevar, tratan de ser erradicadas mediante la regulación de la presente Ley 51/2003 , que, como es de ver en su Exposición de Motivos, se refiere más bien a medidas para la «accesibilidad universal» de los discapacitados, a favor del modelo de «vida independiente», en referencia a «entornos, productos y servicios», adoptando medidas de fomento y defensa, etc. En definitiva, no todo incapacitado es una persona discapacitada, ni toda persona discapacitada está incapacitado permanentemente para su trabajo o para toda profesión, tratándose de conceptos diferenciados y que, por tanto, no cabe equiparar mediante una interpretación literal del epígrafe segundo del artículo 1º de la Ley 51/2003 , dictada con una finalidad y objeto diferente. Consecuentemente la homologación que la mentada Ley 51/03 previene lo es tan solo ... a los efectos de entender como minusválido en un 33% a los que hayan sido declarados en situación de incapacidad permanente total, pero solamente a los efectos de dicha Ley, esto es, para tener acceso a las medidas que en ella se recogen, fundamentalmente contra la discriminación y en pro de la accesibilidad universal" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de junio de 2006 [rec. núm. 183/2006 ]).
Por lo tanto, únicamente a los efectos de la Ley 51/2003 pueden equipararse los pensionistas por IPT y las personas a quienes se haya reconocido una minusvalía igual o superior al 33%, pudiendo el actor invocar tal equiparación en los ámbitos de aplicación de la Ley (sin que a los efectos de lo dispuesto en ella resulte exigible resolución o certificado del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía), quedando fuera del ámbito de esa normativa el reconocimiento del grado de minusvalía, que se realizara conforme a los criterios tasados en el Real Decreto 1971/1999 . Y así lo confirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyendo al respecto de todo lo anterior que "La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por sentencias dictadas por el Pleno de la Sala de fechas 20 (sic) y 21 de marzo de 2007 (Rec. 3902/05 [RJ 2007 4999] y 3872/05 [RJ 2007 3539]) y muchas otras posteriores, como las de 18 de septiembre de 2007 (RJ 2007 8493) (Rec. 282/2007), 27 de septiembre de 2007 (RJ 2007 8611) (rec. 976/06), 5 de octubre de 2007 (RJ 2007 9296) (R. 4469/06) y 21 de diciembre de 2007 (RJ 2008 1540) (rec. 1211/2007 ).
Recuerda esta última sentencia, como en la primera de aquellas, se decía que: "Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas"; así como que:
"Para la definición del estatus o condición de discapacitado la Ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982 (RCL 1982 1051), de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art. 1.2 de la Ley 51/2003 .
En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003 , el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".
Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003 , además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 997 ), que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.
Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".
De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999 , que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.
El precepto contenido en el art. 1.2. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 1.2. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley.
El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 1.2. Ley 51/2003. Pero , junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social."
Además, establece nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2007 (RJ 2007 8611) (Rec. 976/06 ): "Esta conclusión, apoyada, como se vio, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre (RCL 2006 2235) [en vigor desde el 18 de diciembre de 2006 (Disposición final 3ª), es decir, después de que se dictara la resolución administrativa impugnada (16-12-2005), de que se agotara la vía previa (6-3- 2006) o de que incluso se interpusiera la demanda origen de estos autos (7-3-2006)], dictado para determinar el alcance y aplicación de la Ley 51/2003 (RCL 2003 2818 ), pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, cual ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (RJ 2007 6114) (Rec. 3204/06), 19-7-2007 (Rec. 2732/06 [RJ 2007 7509 ] y 3840/06 [RJ 2007 7506])."" (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 [rec. núm. 1159/2007 ]). Por todo ello, procede acoger el recurso y revocar la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación de la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consellería de Familia, Xuventude, Deporte e Voluntariado-Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha diez de mayo del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ourense , en proceso promovido por don Lázaro frente a la Administración recurrente, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda rectora del debate, absolvemos a la Consellería demandada de cuanto en la misma se postula.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
