Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3271/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1758/2019 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3271/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102931
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12448
Núm. Roj: STSJ AND 12448:2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 1758/19- IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 3271 /20
En los recursos de suplicación interpuestos por el demandante D. Millán y la entidad demandada Izar Construcciones Navales S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos número 999/2011 se presentó demanda por D. Millán, sobre Seguridad Social, contra Izar Construcciones Navales S.A., Navantia S.A., Carpintería Alba, H. Buques S.A., Tecnao S.A., Dimas, Sara, Itasa y Eduardo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia en que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Millán, nacido el NUM000-43, había venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de todas aquellas personas físicas y jurídicas que figuran en el informe de vida laboral que como quinto documento se adjunta junto con la demanda, aunque figura como segunda página del que lleva escrito el número '3', y cuyo contenido debe tenerse por reproducido en este lugar, destacándose en este momento que dicho listado menciona a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES tan solo a partir del 21-5-1981. Las instalaciones de Astilleros Españoles S.A. pasaron a ser propiedad de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y posteriormente de NAVANTIA S.A.
Tipo de materiales utilizados en sus diferentes puestos de trabajo:
1.- en la empresa ANTONIO BEARDO MOJADO, el material sobre el que se trabajaba era exclusivamente madera;
2.- No hay constancia alguna de que en el puesto de trabajo de Millán en las instalaciones de Izar o Navantia se manipulara amianto o hubiera dependencias donde hubiera fibras de amianto en suspensión;
3.- en algunos de los puestos de trabajo de Millán en las instalaciones del resto de empresas citadas se manipulaba amianto habiendo dependencias donde había fibras de amianto en suspensión, en concreto en CARPINTERÍA ALBA, JUAN ALAS CASTEO y PILAR HIDALGO.
SEGUNDO.- Millán, exfumador, padeció las patologías que se exponen a continuación.
Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se tramitó expediente para la declaración de incapacidad permanente de Millán con el siguiente contenido:
*.- propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS de 12-1-93 expresivo de:
.- cuadro residual: espondilitis anquilosante HLAB 27 positivo grado II; diabetes insulinrequirente; enfisema organizado fibrótico con retracción de bronquios pediculo vascular;
.- profesión: técnico de organización;
.- propone: declaración de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común;
*.- resolución declarando a Millán en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.
Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se tramitó expediente para la revisión dela contingencia a instancia de parte de 2-6-11 de la declaración de incapacidad permanente de Millán con el siguiente contenido:
*.- informe médico de síntesis de 15-7-11 expresivo de:
.- deficiencias más significativas:
placas pleurales bilaterales calcificadas en probable relación con exposición a amianto; hallazgo radiológico de nódulo pulmonar subcentrimétrico en segmento 3 izquierdo; en seguimiento;
espondilitis anquilosante HLAB 27 positiva; diabetes mellitus insulinrequirente (motivo de IPA en año 1992);
.- limitaciones orgánicas o funcionales: limitación funcional respiratoria grado 0-1/4;
.- conclusiones y juicio clínico laboral:
· patología que originó IPA-EC: carecemos de documentación clínica acerca de su situación actual; no obstante no cumple criterios de gran invalidez;
· patología sobrevenida: placas pleurales en relación a exposición a asbesto sin limitación funcional respiratoria;
· ant. Laborales referidos: refiere haber trabajado en Bazán desde año 1974 (empresa auxiliar) y a partir del año 1981 pasó a formar parte de plantilla de Bazán, técnico de organización: desde año 1981 hasta concesión de IPA en año 1992 - trabajo de oficina (todo lo relacionado con adquisición y distribución de materiales);
*.- dictamen propuesta del EVI de 20-7-11 expresivo de:
.- régimen: General;
.- cuadro residual: placas pleurales bilaterales calcificadas en probable relación con exposición a amianto; hallazgo radiológico de nódulo pulmonar subcentrimétrico en segmento 3 izquierdo; en seguimiento; espondilitis anquilosante HLAB 27 positiva; diabetes mellitus insulinrequirente (motivo de IPA en año 1992);
.- limitaciones orgánicas o funcionales: limitación funcional respiratoria grado 0-1/4;
.- profesión: técnico de organización;
.- propone: declaración de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, revisable a partir del 20-7-13;
*.- resolución de 20-7-11 manteniendo a Millán en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común;
*.- resolución de 4-10-11 de la reclamación previa sobre revisión de grado confirmando en mantenimiento de Millán en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común;
*.- sentencia firme del TSJA declarando la contingencia enfermedad profesional, con fundamento en que así resulta de la presunción de figurar en los reglamentos que han venido recogiendo listados de enfermedades profesionales (nada explica sobre la intensidad ni proporción en la contribución de la nueva patología, la pleural, al conjunto de las limitaciones corporales que ya venía padeciendo);
*.- sentencia firme del TSJA de 14-12-17 denegando el recargo de prestaciones a cargo de las empresas NAVANTIA S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. EN LIQUIDACIÓN, ITASA NAVAL S.L., H. BUQUES S.A., TECNAO S.A. y HUARTE Y CYA S.A., al considerar en su fundamento de derecho tercero, párrafos 11, 15 y 16 que en dichas empresas no se acredita que estuviera en contacto con amianto.
TERCERO.- Millán efectuó reclamación extrajudicial frente a Navantia S.A. e Izar Construcciones Navales en Liquidación S.A. en solicitud de abono de indemnizaciones por daños derivados de su patología pulmonar conforme a la siguiente cronología:
*.- fecha de presentación de la papeleta de conciliación: 25-10-11;
*.- fecha de celebración de la comparecencia: 14-11-11;
*.- resultado: asistencia de las tres partes, aunque sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por el demandante y el demandado, respectivamente, que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia dictada en proceso de reclamación de daños y perjuicios por enfermedad profesional derivados de exposición al amianto contiene el siguiente fallo: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1.- se CONDENA solidariamente a CARPINTERÍA ALBA, Dimas y Sara a que abonen a Millán la cantidad de 13.823,16 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia;
2.- se ABSUELVE de toda responsabilidad a NAVANTIA S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., Eduardo, TECNAO S.A., ITASA y H. BUQUES S.A.
Frente a tal sentencia se alzan en Suplicación el trabajador actor, invocando el trámite procesal de los apartados b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la representación letrada de las empresas Izar Construcciones Navales S.A. y Navantia S.A. articulando ambas un único recurso con invocación de los aparatados a), b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-Por razones de orden publico procesal y de orden lógico, ha de ser estridulado en primer lugar el motivo de recurso que al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por parte de las empresas Construcciones Navales S.A. y Navantia S.A., porque si se estimara la nulidad de actuaciones, desde la sentencia incluida esta, tal como se solicita, quedaría la Sala impedida para estudiar el resto de los motivos de recurso de las propias empresas y los que articula el trabajador.
Por parte de las meritadas empresas, se solicita nulidad de actuaciones como se ha anticipado, por no haber resuelto la sentencia de instancia la excepción de cosa juzgada que se alegó en acto de juicio por parte de las mismas, lo que infringe lo dispuesto en los artículos 215.2 de LEC y 267.5 de LOPJ.
Cierto es que la sentencia impugnada no resuelve sobre la alegada excepción de cosa juzgada, cuestión esta a la que ni siquiera se refiere la Fundamentación Jurídica de la sentencia dictada, si bien se recoge en el apartado antecedentes que se alegó la excepción en su efecto positivo, pero no es necesario en este caso, acudir a la nulidad de actuaciones que se solicita, para subsanar la omisión que contiene la sentencia recurrida, remedio este excepcional y extraordinario, porque contando la Sala con los datos necesarios para resolver, dará solución a esta cuestión, con autorización en lo dispuesto en el articulo 202.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La solución se adoptara estudiando el siguiente motivo de recurso que plantean las mismas empresas a titulo subsidiario, motivo en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,se solicita la estimación de la excepción de cosa juzgada alegada, imputando a la sentencia conculcación de lo dispuesto en el articulo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina que emana de la Sentencia de 18 junio 2014 del Tribunal Supremo, para defender que, por el efecto que despliega la cosa juzgada, habiéndose decido previamente en virtud de sentencia firme dictada por esta Sala que no procedía imponer recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad a las recurrentes, tampoco procede la condena a la indemnización por perjuicios que reclama el trabajador. Es de hacer constar que resulta demasiado escueto el recurso en cuanto a la identificación de la norma que se dice infringida habida cuenta que no se concreta el apartado de los cuatro que la norma contiene, al que se refiere la recurrente. No obstante, como en los antecedentes de la sentencia se recoge que fue alegada cosa juzgada en sentido positivo y no puede extraerse de la relación fáctica de la sentencia que resolviendo acerca de pretensión indemnizatoria se haya pronunciado otro juzgado o tribunal con antelación, ha de entenderse que no se alega la infracción de lo dispuesto en el articulo 222.1 de LEC que se refiere al efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, si no que se alega la infracción de lo dispuesto en el articulo 222.4 de Ley de Enjuiciamiento Civil que dice: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Al respecto de la interpretación de dicha norma, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, y así en la Sentencia de 22 junio 2015, dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 853/2014, dice lo siguiente: Por su parte, conforme al art. 222.4 LECiv , '[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...'. Y en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada 'se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda' y que los 'elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos' [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999 , 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre (RTC 2003 , 200) , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica' [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 ) -rec. 1234/05 -]' ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; ...).
Pues bien, el efecto positivo de la cosa juzgada según la doctrina expuesta, se despliega efectivamente a la hora de resolver la petición de indemnización de daños y perjuicios, y habrá de tenerse en cuenta aquello en lo que se pronuncia, lo razonado y decidido por la sentencia dictada por esta Sala que se referencia en el hecho probado segundo y que se refiere al recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, Sentencia núm. 3755/2017 de 14 diciembre que decidió, confirmando la del juzgado que a su vez confirmaba la resolución administrativa que del I.N.S.S. declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene; pero a su vez ha de tenerse en cuenta que a pesar de la indudable conexión en materia de responsabilidad empresarial entre el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad y la reclamación por perjuicios, ni los fundamentos de una y otra responsabilidad empresarial son idénticos, ( no podemos olvidar que el recargo, aunque no se trata exactamente de una sanción participa de naturaleza sancionadora que no puede apreciarse en la indemnización cuyo abono corresponde directamente a la empresa sin intervención de la entidad gestora), ni los criterios o parámetros de valoración de la diligencia exigible al empleador en uno y otro caso son exactos, tal como se extrae de la doctrina del Tribunal Supremo, según la reciente Sentencia núm. 149/2019 de 28 febrero.
TERCERO.-A continuación será estudiado el recurso del trabajador, comenzando por el motivo de petición de revisión fáctica. Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado, para que tras el primer punto y aparte, se sustituya la redacción que contiene por la siguiente: ' 1.-Una primera etapa para TECNAO (contrata de Astilleros de Cádiz, Factoría de Puerto Real) estuvo como trabajador del Calorifugado (aislamientos), que se extiende durante 6 meses en el año 1965; durante ese tiempo el citado trabajador realizaba funciones de manipulación y colocación de tableros de amianto en distintas dependencias de buques en construcción (contacto directo). Cortaban planchas de amianto con máquinas de sierra circular. Este proceso generaba una emisión muy alta de fibras de amianto al espacio inmediato donde se ubicaba el trabajador. Inhalación de fibras muy elevada.
2.- En una segunda etapa trabajó para Pilar Hidalgo (contrata de E.N. Bazán) como oficios varios, desde 1970 a 1971; en ese tiempo el trabajador retiraba materiales de amianto (deteriorados por el tiempo, buques viejos), de distintas dependencias y espacios de buques de guerra que entraban a reparar. Colocaban nuevos materiales con amianto una vez completada la reparación.
3.-En una tercera etapa trabajó para ITASA (contrata de EN BAZAN y de Astilleros Españoles de Puerto Real) como oficios varios (carpintero, soldador, herrero, calderero, etc), desde 1971 a 1972 estando en contacto directo e indirecto con el amianto. Compartió espacio con otros operarios instaladores de amianto. Espacios cerrados y mal ventilados habitualmente. Los buques en los que trabajó en Astilleros de Puerto Real fueron butaneros y petroleros, ambos tipos de barco con importantes contenidos de amianto instalado.
4.- En una cuarta etapa en que trabajó para H. BUQUES, S.A., (contrata de EN. BAZAN) como encargado desde 1974 a 1977 y en una quinta etapa en que trabajó para EN. BAZAN como técnico de organización, desde 1977 a 1992, estuvo en contacto indirecto. Su trabajo de encargado le obligaba a entrar de forma repetida en los buques para organizar y supervisar el trabajo d otros operarios. En sus visitas se encontraba con ambientes cargados con polvo conteniendo fibras de amianto y las visitas le obligaban a permanecer en estas dependencias del interior de los buques desde 1 horas hasta 5 horas, al menos dos días a la semana.'
No ha lugar a lo solicitado porque del informe médico invocado en apoyo de la pretensión de revisión, no se extrae error en valoración de las pruebas por parte del juzgado que permita la revisión instada, toda vez que no es el informe médico pericial documento idóneo para acreditar la secuencia de ocupaciones laborales del actor en las distintas empresas demandadas ni para acreditar la existencia de las contratas que refiere, amen de que de aceptar la redacción que se propone, se incluirían en los hechos probados valoraciones jurídicas, impropias de figurar en la relación fáctica de la sentencia porque predeterminarían el fallo. Ha de ser pues rechazado el motivo de recurso que se estudia.
CUARTO.-Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 42 de ET , así como los artículos 1137 y 1140 de Código Civil, para defender que procede la extensión de la responsabilidad que declara la sentencia a las empresas Izar Construcciones Navales S.A. y Navantia S.A, para las que aunque no prestó servicios el trabajador, si lo hizo en sus antecesoras y ademas sus antecesoras fueron empresa principal de las otras donde laboró el recurrente con exposición al amianto, incumpliendo las mismas medidas de seguridad en materia de prevención de riesgos laborales, lo que ha sido causa de la enfermedad profesional del trabajador.
La censura jurídica no puede tener favorable acogida, porque de los hechos probados de la sentencia, de los que forzosamente ha de partirse dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias, baste citar las Sentencias nº 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002 y 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 entre otras muchas, ni se extrae que alguna de las empresas codemandadas distintas de Izar Construcciones Navales S.A. y Navantia S.A., y concretamente las empresas Carpintería Alba, Juan Alas y Pilar Hidalgo, que emplearon al trabajador, según los hechos probaos de la sentencia que se recure y que utilizaban amianto sin adoptar medidas de seguridad, fueran empresas subcontratadas por aquellas, ya que al respecto ninguna referencia contienen dichos hechos probados, con lo cual, ninguna responsabilidad puede declararse de las antecitadas empresas Izar Construcciones Navales S.A. y Navantia S.A, ya que no acreditado su carácter de empresa principal de aquellas otras en las que laboró el actor con exposición al amianto, prueba que a él incumbía, ninguna responsabilidad les es exigible en cuanto a vigilancia y control de las medidas de seguridad que a las empleadoras del actor correspondía adoptar y no adoptaron de donde se deriva su condena en la sentencia recurrida.
Tampoco puede extraerse de los hechos probados de la sentencia que durante el periodo que el recurrente prestó servicios para las empresas antecesoras de Izar Construcciones Navales S.A. y Navantia S.A, trabajara en medio o con instrumentos que propiciaran el contacto con amianto, antes al contrario, el hecho probado segundo, recoge que no hay constancia alguna de que en el puesto de trabajo del recurrente en las instalaciones de Izar o Navantia se manipulara amianto o hubiera dependencias donde hubiera fibras de amianto en suspensión; afirmación tan categórica que no permite extender a tales empresas la responsabilidad declarada en la sentencia pues aun siendo cierto que tal como ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, entre otras en su Sentencia de 30 junio 2010 dictada por Sala General, la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias,, también lo es que primero ha de acreditarse que en la empresa a quien se reclama la indemnización, Izar Construcciones Navales S.A. y Navantia S.A, que han sucedido a aquellas para las que prestó servicios el recurrente como Técnico organizador, (aunque no consta que funciones realizaba), laboraba el recurrente en condiciones de tener, contacto con amianto, aunque fuera mínimo, lo que en este caso, insistimos no se ha acreditado, lo que ya venía a aceptar la Sentencia núm. 3755/2017 de 14 diciembre dictada por esta Sala que decidió sobre el recargo de prestaciones, desestimado el recurso del trabajador confirmando la sentencia del juzgado que a su vez confirmaba la resolución administrativa del I.N.S.S. declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.
Así las cosas, no puede apreciarse la mínima culpa de las empresas Izar Construcciones Navales S.A. y Navantia S.A. que justifique la indemnización solicitada a las mismas, mínima culpa imprescindible, habida cuenta de que la responsabilidad que aquí se exige, derivada del contrato de trabajo no es enteramente objetiva, si no que es necesaria una mínima culpa empresarial aunque en la culpa, deban apreciarse notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia, como dice el Tribunal Supremo en su la Sentencia de 30 junio 2010 dictada por Sala General de lo Social del Tribunal Supremo, ya citada.
De esta manera las cosas, se impone la desestimación del motivo de recurso estudiado y resta solo por estudiar el último de los motivos de recurso que plantea el trabajador que con invocación de lo dispuesto en el articulo 193 c), solicita el examen del derecho aplicado en sentencia para alegar la infracción de lo dispuesto en el articulo 1101 del Código Civil, así como el baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , solicitando sin mayores precisiones, pero alegando que el trabajador padece placas pleurales bilaterales calcificadas y nódulo pulmonar en segmento 3 izquierdo lo que le produce limitación respiratoria grado 1 /4, que se eleve la indemnización reconocida en la sentencia hasta la cantidad solicitada en demanda que era 90.000 €.
Tampoco esta censura jurídica ha de ser admitida, debiendo ser también este motivo de recurso desestimado, en primer lugar, porque la limitación respiratoria del trabajador, no es de 1/4 como dice la recurrente, sino que la limitación es grado 0-1/4 y en segundo lugar, porque gozando de amplias facultades el juzgador de instancia para fijar el montante de la indemnización, como reconoce la recurrente, solo podría ser revisado su criterio, si faltara motivación o resultara la valoración arbitraria. Pues bien, en este caso la sentencia de instancia motiva la valoración que realiza en aplicación del texto Refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, según la modificación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, explicando las tablas que aplica, la valoración que efectúa de cada dolencia y el importe económico que corresponde y revelándose su criterio ponderado, no merece ser sustituido por lo que propone la recurrente que se limita a solicitar ampliación hasta los 90.000 que pidió en demanda, sin ninguna explicación, ni valoración especial o concreta de ninguna de las dolencias del trabajador, ni de la valoración que adjudica a los perjuicios personales y patrimoniales del trabajador que la sentencia no valora justificando tal falta de valoración.
De acuerdo con lo razonado, desestimados todos los motivos de recurso que articula el trabajador, ha de ser integralmente desestimado el planteado por dicho recurrente y ha de ser estimado parcialmente el recurso de la empresa que ha obtenido solución favorable a su petición de que se tuviera en cuenta al resolver el recurso del trabajador el efecto positivo de la cosa juzgada que deriva de sentencia anteriormente dictada por esta Sala en materia de recargo, si bien ello resulta inocuo en cuanto al fallo de la sentencia de instancia que resulta confirmado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Millán y con estimación parcial del recurso interpuesto por la entidad demandada Izar Construcciones Navales S.A. y Navantia S.A. solo en cuanto a su petición de efecto positivo de la sentencia anterior dictada en materia de recargo, contra la sentencia dictada en los autos nº 999/2011 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, en virtud de demanda formulada por D. Millán, contra Izar Construcciones Navales S.A., Navantia S.A., Carpintería Alba, H. Buques S.A., Tecnao S.A., Dimas, Sara, Itasa y Eduardo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1785-19,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.1758.19 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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