Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3272/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3035/2016 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3272/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102665
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7222
Núm. Roj: STSJ CV 7222/2017
Encabezamiento
Rec. Suplicación 3035-16
Recursos de Suplicación - 003035/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
En València, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3272/2017
En el Recursos de Suplicación - 003035/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 10.02.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000686/2014, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Virgilio , asistido por el Letrado Sr Hermógenes Fernández Esteve, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Virgilio , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Virgilio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmo la resolución administrativa dictada al efecto, absolviendo al Organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-D. Virgilio , con DNI NUM000 nacido el NUM001 /1953, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con núm. NUM002 y acreditado periodo de carencia, venía prestando servicios en la empresa JUGUETES Y HERRAJES JOAL, S.A.en la categoria de 'Obrero Industrial'
SEGUNDO.-El actores declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual por enfermedad comúndesde el 12/11/2009por sufrir ARTROSIS DE MANOS. CONDROCALCINOSIS. GONARTROSIS. ARTROSIS LUMBARL5-S1, con efectos económicos el 07/10/2009. Se acuerda que tal calificación podrá ser revisada a partir de 01/06/2011.
TERCERO.- Con fecha 09/05/2014 el actor solicita al INSS la revisión del grado de su Incapacidad por agravamiento. Por resolución de fecha 26/06/2014 se desestima la petición al considerar que el grado de incapacidad inicial no ha variado.
CUARTO.- Contra dicha Resolución, en fecha 07/07/2014se interpuso reclamación administrativa previa, al considerar que las lesiones que presenta el actor son de grado suficiente para justificar una Incapacidad Permanente en grado de ABSOLLUTAal impedirle efectuar cualquier tipo de trabajo. Se desestima la reclamación por escrito de salida de 20/08/2014.
QUINTO.- El informe Médico de Síntesis de fecha 23/05/2014 establece que el actor padece de POLIARTRITIS CRÓNICA SERONEGATIVA Y CONDROCALCINOSIS CON AFECTACIÓN PRINCIPALMENTE DE AMBAS MANOS. ANGINA DE PECHO SIN EVIDENCIA OBJETIVA DE ISQUEMIA Y ANEURISMA LEVE DE AORTA ASCENDENTE. Presenta limitación funional reumatológica articular GRADO III. Limitación de funcional de fuerza y destreza bimanual y limitación funcional cardiológica GRADO I. Así el actor se encuentra limitado para realizar actividades que requieran sobrecarga o carga física importante, movimientos repetitivos de las articulaciones aectas o manipulativas de fuerza/destreza manual.
El Informe del médico forense de fecha 21/01/2016 establece que el actor apdece de POLIARTRITIS CRÓNICA SERONEGATIVA Y CONDROCALCINOSIS CON AFECTACIÓN PRINCIPALMENTE DE AMBAS MANOS. ANGINA DE PECHO SIN EVIDENCIA OBJETIVA DE ISQUEMIA Y ANEURISMA LEVE DE AORTA ASCENDENTE y TRASTORNO SOMATOFORME. que le limita para la realización de tareas que requieren sobrecarga, movimientos repetitivos de miembros superiores o manipulativas de fuerza o destreza manual, así como limitación de tareas que requieran carga física importante.
SEXTO.- La base reguladora para la prestación de la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA es de 1.867,65€. La fecha de efectos económicos es de 26/05/2014
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Virgilio .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para que se revise el hecho probado quinto del que ofrece esta redacción: 'El informe emitido por el Dr. Eduardo , en el informe del servicio de Psiquiatría y Salud Mental, del C.S.M. de Ibi, de fecha 30/5/2014, establece que el actor padece REACCIÓN DE ADAPTACIÓN CON SÍNTOMAS FÍSICOS y se encuentra discapacitado por problemas osteoarticulares, circunstancia que ha agravado problemas de tipo somatiforme como vértigos y mareos, labilidad afectiva, imposibilidad para manejo de vehículos, pesadillas...Con el Tepazepan parece que siente algo de alivio pero no lo suficiente. Lo quemás le preocupa es la pérdida de equilibrio. Quejas de somnolencia diurna. Irritabilidad, sensitividad. Llega al extremo de no poder afeitarse, no puede pelar fruta, desveretirse. Es decir que ES VÍCTIMA DE LA DEPENDENCIA DE TERCERAS , sin que sea accesible a psicoterapia, instando a certificr su discapacidad'.
2.La revisión propuesta no debe prosperar, atendiendo a que, como se indica en el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia 'la anterior relación de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada y, en especial, de las resoluciones administrativas mencionadas, de los informes y dictámenes médicos aportados por las partes, y de la pericial del médico forensese deduce que, las lesiones padecidas por el actor no tienen la virtualidad pretendida en la demanda, y como quiera que la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990 ), se hace de aplicación lo que esta Sala viene indicando acerca de que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )'.
SEGUNDO .- El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'la infracción por violación del artículo 136 , 137 , 138 , 139.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación todo ello con el art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestaciones por invalidez en el Réguimen General de la Seguridad Social'. Argumenta en síntesis, atendiendo a la revisión fáctica postulada que no pudiendo realizar el actor las actividades básicas de la vida diaria, difícilmente podrá realizar las principales funciones de cualquier trabajo, por loque tal y como se deduce de la prueba documental obrante en autos el actor se encuentra el situación de incapacidad permanente absoluta.
2. De acuerdo con el inalterado relato histórico de la sentencia de instancia el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual por enfermedad común desde el 12/11/2009 por sufrir ARTROSIS DE MANOS. CONDROCALCINOSIS. GONARTROSIS. ARTROSIS LUMBARL5-S1, con efectos económicos el 07/10/2009. El informe Médico de Síntesis de fecha 23/05/2014 establece que el actor padece de POLIARTRITIS CRÓNICA SERONEGATIVA Y CONDROCALCINOSIS CON AFECTACIÓN PRINCIPALMENTE DE AMBAS MANOS. ANGINA DE PECHO SIN EVIDENCIA OBJETIVA DE ISQUEMIA Y ANEURISMA LEVE DE AORTA ASCENDENTE. Presenta limitación funcional reumatológica articular GRADO III. Limitación de funcional de fuerza y destreza bimanual y limitación funcional cardiológica GRADO I. Así el actor se encuentra limitado para realizar actividades que requieran sobrecarga o carga física importante, movimientos repetitivos de las articulaciones afectas o manipulativas de fuerza/destreza manual. El Informe del médico forense de fecha 21/01/2016 establece que el actor padece de POLIARTRITIS CRÓNICA SERONEGATIVA Y CONDROCALCINOSIS CON AFECTACIÓN PRINCIPALMENTE DE AMBAS MANOS. ANGINA DE PECHO SIN EVIDENCIA OBJETIVA DE ISQUEMIA Y ANEURISMA LEVE DE AORTA ASCENDENTE y TRASTORNO SOMATOFORME. que le limita para la realización de tareas que requieren sobrecarga, movimientos repetitivos de miembros superiores o manipulativas de fuerza o destreza manual, así como limitación de tareas que requieran carga física importante.
3.Comparando los cuadros clínicos descritos, observamos que las dolencias que sufre el actor si bien se han agravado por las nuevas dolencias aparecidas, no alcanzan a constituir el grado de incapacidad permanente pretendido de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada en torno al instituto de la revisión por agravación ( artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social TR de 1994, hoy artículo 200 del TR de la LGSS de 2015) , de conformidad con la cual para que la misma proceda no solo es necesario que las dolencias se hayan agravado sino que alcancen a constituir el grado de incapacidad permanente pretendido, y es de ver que las dolencias del actor si bien le incapacitan para realizar los esfuerzos físicos propios de su profesión habitual, no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, pues como se indica en el relato histórico el actor se encuentra limitado para realizar actividades que requieran sobrecarga o carga física importante, movimientos repetitivos de las articulaciones afectas o manipulativas de fuerza/destreza manual, y que como indica el informe del médico forense las dolencias que el actor padece (POLIARTRITIS CRÓNICA SERONEGATIVA Y CONDROCALCINOSIS CON AFECTACIÓN PRINCIPALMENTE DE AMBAS MANOS. ANGINA DE PECHO SIN EVIDENCIA OBJETIVA DE ISQUEMIA Y ANEURISMA LEVE DE AORTA ASCENDENTE y TRASTORNO SOMATIFORME). le limitan para la realización de tareas que requieren sobrecarga, movimientos repetitivos de miembros superiores o manipulativas de fuerza o destreza manual, así como limitación de tareas que requieran carga física importante, por lo que no se ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, debiendo por ello desestimarse el motivo.
SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante el día diez de febrero de dos mil dieciséis , en proceso sobre incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y confirmamos la aludida sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3035 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
