Sentencia Social Nº 3273/...il de 2008

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16/04/2008

Sentencia Social Nº 3273/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2008 de 16 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 3273/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102940


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0021319

EL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 16 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3273/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, S.A. y Radio Nacional de España, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 500/2007 y siendo recurrido/a Juan Ignacio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Estimar la demanda interposada per Juan Ignacio contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA,SA, declarar la nul.litat de l'acomiadament de 30.6.07, per doble vulneració del dret fonamental a la tutela judicial efectiva, i condemnar la demandada a la seva immediata readmissió i al pagament dels salaris de tramitació devengats des de la data de l'acomiadament fins el moment de la readmissió, amb absolució de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- L'actor, amb el títol de FP 1 des de 1.6.99 i el Tècnic Superior en Sistemes de Telecomunicació i Informàtics des de juny de 2003, fou contractat per la demandada RADIO NACIONAL DE ESPAÑA,SA en data 1.7.05, per mitjà de contracte en pràctiques, amb la categoria professional d'Oficial tècnic electrònic, per una durada inicial fins el 31.12.05 (sis mesos), que fou objecte de dues pròrrogues, fins el 30.6.06 i fins el 30.7.07. El títol professional de l'actor que es consignà tant en el contracte inicial com en les successives pròrrogues fou el de Tècnic Superior en Sistemes de Telecomunicació i Informàtics. Ha desenvolupat les funcions pròpies d'aquella categoria professional d'oficial tècnic electrònic així com tasques d'àmbit informàtic, en la gestió, instal.lació i manteniment del sistema MAR (folis 33, 45-51, i 85-87 i 91).

2.- SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA,SA s'ha subrogat en les obligacions laborals de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA,SA des del 1.1.07 (fet conforme).

3.- A rel d'una demanda presentada per l'actor en data 21.12.06, el Jutjat Social núm. 29 de Barcelona dictà sentència en data 26.3.07 que considerà que l'esmentada contractació en pràctiques era en frau de llei (per l'inferior nivell de les tasques desenvolupades respecte a la titulació de FP 2 acreditada per l'actor i consignada en el contracte com a objecte de les pràctiques) i, amb estimació parcial de la demanda, declarà a l'actor en relació laboral indefinida (no fix) i condemnà la demandada a l'abonament de la quantitat de 8.422,09 euros en concepte de diferències retributives entre el 60% i el 75% - percebuts els dos primers anys- i el 100% de la retribució que li corresponia per la seva categoria professional (folis 45-51).

4.- L'esmentada sentència, notificada el mes d'abril, ha estat recorreguda en suplicació per ambdues parts en el mes de maig d'enguany, sense que cap d'elles hagi postulat, però, la modificació dels fets provats (folis 52 a 81).

5.- En data 29.6.07 li ha estat notificada a l'actor comunicació de la demandada de data 22.5.07 per la que se li notifica el seu cessament en data 30.6.07 "por expiración del tiempo convenido, ello al amparo de lo previsto en el art. 49, 1.c ET" (folis 42 i 83 ).

6.- Després del cessament de l'actor, els responsables dels serveis tècnics de la demandada a Catalunya preguntaren al superior immediat de l'actor, Pedro Antonio, membre del Comité d'Empresa, si coneixia d'algú que pogués substituir-lo. Ell proposà que tornés a ser contractat l'actor, atesa la seva experiència, i un altre membre del Comité, Carlos Antonio, li referí que un responsable de RRHH li havia comentat que "era política de la casa no contractar a qui hagués interposat alguna reclamació judicial" (declaració testimonial d'Pedro Antonio).

7.- La retribució de l'actor el mes de març de 2007, previ a l'extinció, fou de 1.505,88 euros amb la prorrata de pagues extres (fet 11é de la demanda, no controvertit, i folis 88-90), establerta encara -en raó de la contractació en pràctiques- al 75% de la retribució de 2.008 euros al mes que li correspondria per la categoria d'oficial tècnic electrònic, amb el nivell econòmic 5.

8.- Segons l'acord assolit entre la demandada i els legals representants dels treballadors, aquells treballadors que obtinguessin resolució judicial favorable que declarés el caràcter indefinit de la seva relació laboral en raó de procediment endegat abans del 27.7.06 passarien a la condició de fixes a RTVE (fet provat 5é de la sentència dictada pel JS núm. 29 de Barcelona en data 26.3.07, foli 46 ).

9.- Dues sentències de la Sala social del TSJ de Catalunya, de dates 19.10.06 i 15.5.07 , han confirmat sengles pronunciaments de dos jutjats del social de Barcelona, que declararen nuls els acomiadaments de dos d'empleats de la demandada, per vulneració de la garantia d'indemnitat, en ser cessats quan ja havien formulat demandes declaratives del caràcter indefinit de la seva relació (en el primer cas) i del caràcter laboral de la mateixa (en el segon) (folis 92 a 115).

10.- En data 26.7.07 s'intentà la conciliació en seu administrativa amb resultat de sense avinença."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido producido el día 30 de junio de 2007 y la condena de las codemandadas en las consecuencias inherentes a una u otra declaración, acogiendo la primera pretensión frente a la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, S.A., absolviendo a Radio Nacional de España S.A.

Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España S.A. ,formulando la censura jurídica de la misma, al amparo de la previsión contenida en el artº 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1005 de 7 de abril , atribuyéndole infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artículo 55.5 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y artº 287 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Razona en síntesis el recurrente que mientras no adquiera firmeza la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 29 en autos 912/2006 ,declarando la existencia de fraude de ley en la contratación en prácticas del actor y en consecuencia el carácter indefinido, lo que rige es aquel tipo de contratación sometida a un plazo de vigencia determinado, según el art. 11.1 b) de la Ley Estatuto de los Trabajadores , procediendo a su vencimiento a dar por extinguido el mismo. Tal proceder de la empresa dejaría sin contenido la argumentación desarrollada en la sentencia de instancia, sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de garantía de la indemnidad y de intangibilidad de las resoluciones judiciales, pues en definitiva al devenir firme aquella sentencia, la empresa procedería en cumplimiento de la misma, a la readmisión del actor con el carácter indefinido reconocido.

SEGUNDO.- El razonamiento expuesto por la empresa recurrente no carece de cierta lógica, basado en el hecho que el contrato concertado en fecha 1 de julio de 2005, sucesivamente prorrogado hasta 30-6-2007, era un contrato en prácticas y finalizado el periodo máximo de vigencia, se dió por extinguido y ello era causa suficiente para adoptar tal decisión, sin atender a otras consideraciones. Pero el análisis de la cuestión planteada en esta sede es más compleja, atendiendo a los actos anteriores, coetáneos y aún posteriores a la misma, que pudieran evidenciar la mala intención subyacente en el momento de acordar el cese.

El Juzgador de instancia entendió que efectivamente existió otra motivación velada, que fué la de reaccionar contra la acción entablada por el actor en 21-12-2006, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que dio lugar a la tramitación de autos 912/2006 ante el Juzgado de lo social nº 24 de Barcelona y en el que se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2007 , declarando la existencia de fraude en la contratación del actor en la fecha precitada y reconociendo a éste la condición de trabajador con contrato indefinido frente a la empresa hoy recurrente. Tal motivación entendió vulneraba el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales y recordando que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Tiene su origen esta doctrina como el propio Tribunal señala, en su Sentencia 7/1993 , en cuyo tercer fundamento jurídico se manifiesta que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de las demandadas por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de la sanción será la de radicalmente nula, fundando su afirmación incluso en el artículo 5-c) del Convenio núm. 158 de la OIT (ratificado por España y publicado en el BOE de 29 de junio de 1985), precepto que cita el TC al decir que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes.

Aborda más adelante el TC en la sentencia el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1981 en el sentido de que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesione sus derechos fundamentales (SSTC 87/1998 y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar , cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifesto en el caso el motivo oculto de aquel acto (SSTC 90/1997 74/1988 y 87/1998 )... a lo que añade como conclusión de lo antedicho, que alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión (STC 21/1992 ). Ciertamente no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, fundamento jurídico 2º ) pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo (STC 114/1980 ), fundamento jurídico 8º) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada unico medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante (STC 74/1999, fundamento jurídico 2º ).

En el supuesto de autos, el Juzgador de instancia entendió que la prueba indiciaria aludida, quedaba acreditada tanto en base al factor cronológico de haber recaído sentencia en los autos indicados, con declaración del carácter indefinido de la relación laboral entre las partes, ya que dictada aquélla en 26 de marzo, la empresa decide tres meses más tarde, haciendo uso de la previsión contractual, la extinción del contrato por finalización del periodo máximo legal, como por la actuación posterior, de desistir de una nueva constratación del actor, " pese a la necesidad de cubrir la vacante producida y que era práctica no inhabitual de la empresa", que se afirma en el inciso final del segundo párrafo del cuarto Fundamento de Derecho. Resulta cierto, como arguye el recurrente, que la resolución que reconocía aquélla condición de trabajador en contrato indefinido, no era firme en el momento en que se produjo la extinción del mismo, pero no lo es menos que conocía tal reconocimiento, que había impugnado ante esta Sala, que al menos debiera haber salvado mediante alguna cláusula de reserva, pero más aún desplegado una actividad probatoria más contundente, a fin de dejar acreditado que la plaza que quedaba vacante no precisaba cobertura y que no existía práctica habitual de volver a contratar a los trabajadores contratados temporalmente a través de contratos en prácticas.

Desde otra perspectiva, en la vertiente de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, dentro del ámbito del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, el Juzgador de instancia destaca haberse producido asimismo vulneración del mismo, al pretender la empresa, a través de la situación de hecho que supondría la desvinculación del actor, conseguir resulte ineficaz la sentencia que reconoció su condición de trabajador contratado con carácter indefinido, imponiéndole la obligación de adecuar su actuación a la situación generada por dicho reconocimiento, que concreta en la fórmula de garantizar formalmente y por escrito, que sería reincorporado, caso de ganar firmeza la sentencia citada, con dicho carácter, fórmula que, según afirma, fue sugerida por la Abogacía del Estado en el acto de juicio, si bien sólo con carácter argumental y no de compromiso formal. La conclusión en la sentencia de instancia fue entender que la empresa había no sólo infringido el contenido de la precedente de 26 de marzo de 2007, sino que al acordar la extinción contractual imposibilitada o dificultada al menos su definitiva ejecución

Respecto a esta conclusión, la recurrente razona que no existe precepto en la Ley de Procedimiento Laboral ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permita ejecutar provisionalmente una sentencia meramente declarativa , de suerte que la decisión de la empresa en nada afecta a la misma y menos aun impide, caso de ser confirmada, pueda producir plenos efectos mediante la readmisión del actor.

Aun cuando tal posicionamiento encierra una parte de verdad, no abarca toda ésta. Ello es así porque aun siendo la parte dispositiva de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo social núm. 29 de carácter declarativo, su traducción real lo constituye el reconocimiento del derecho a ostentar la condición de trabajador con relación laboral indefinida y si bien tal reconocimiento no es en sí exigible en forma ejecutiva en tanto la sentencia no devenga firme y éstae puede entenderse es el efecto negativo para quien lo obtuvo, el positivo es que, mientras no se deje sin efecto por vía de recurso, tampoco puede ser desconocido por aquél a quien perjudique, pues dicho reconocimiento existe, en base de la declaración de que la modalidad que dio cobertura ala contratación temporal se efectuó en fraude de ley y ello, al menos, implica una cierta garantía para quien obtuvo sentencia favorable en aquel sentido. Si pese a ello. y haciendo de un derecho amparado, al menos en forma aparente, por el Derecho objetivo, se pone fin a dicha relación laboral por causa distinta, de declararse lícita o aun improcedente, pero con derecho de opción a su favor, optando por la indemnización, se desvirtuaría o al menos termporalmente se obstaculizaba su cumplimiento efectivo de mantener la relación laboral. Solo entendida así la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y mediante la declaración de nulidad de la decisión empresarial poniendo fin al contrato temporal, puede entenderse restaurado plenamente tal derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, S.A., frente a sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, en autos 500/2007 , sobre despido, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra la ahora recurrente y Radio Nacional de España S.A., confirmamos aquélla íntegramente.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al pago de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante, hasta el límite e 450 euros.

Manténgase la consignación hecha por el importe de salarios de tramitación hasta que se produzca la firmeza de esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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